Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-206/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-206/2025 de junio de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Adición Al Presupuesto Nacional Para El Período Fiscal 2020.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-206/20 Expediente: RE-297 Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 572 de 2020 "por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020" Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente mi voto en cuanto a la declaración de inexequibilidad de los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 572 de 2020 (en adelante, el "Decreto"), consignada en el único resolutivo de la Sentencia C-206 de 2020. Con dichas disposiciones, el Gobierno Nacional liquidó la adición de nueve billones ochocientos once mil trescientos millones de pesos al Presupuesto General de la Nación, por vía de ingreso y de gasto, e incluyó el anexo con el detalle del gasto, en el cual se especificó que tales recursos serían incorporados al Fondo de Mitigación de Emergencias (en adelante, "FOME"). De acuerdo con la postura mayoritaria, tales medidas no superan el juicio de necesidad jurídica por cuanto "es indiscutible que los contenidos de estos artículos son propios de un decreto reglamentario" y, por tanto, "resultan inconstitucionales". A mi juicio, las medidas referidas sí superan el juicio de necesidad jurídica y, bajo ese criterio, el Decreto ha debido ser declarado exequible en su integridad. Lo anterior por las siguientes razones: Primero, la providencia se equivoca al encontrar que la liquidación y el detalle del gasto podían haber sido decretados por el presidente de la República con fundamento en el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (en adelante, "EOP"). Esto, fundamentalmente, porque en el marco de los estados de excepción, la liquidación de los traslados presupuestales no tiene la misma finalidad que aquella que se decreta en condiciones de normalidad institucional. Esta última, según la Sentencia C-865 de 1996, está destinada a "clarificar los resultados del debate legislativo y especificar el gasto" y, por ello, el artículo 67 del EOP dispone que la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su preparación, deberá observar las siguientes pautas: "[t]omará como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno a la consideración del Congreso"; "[i]nsertará todas las modificaciones que se le hayan hecho en el Congreso"; y "se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo" (negrilla fuera del texto original). En estados de excepción, las liquidaciones que se decreten con base en traslados presupuestales efectuados por el Gobierno Nacional para atender gastos requeridos para atender la crisis no tienen por objeto clarificar los resultados del debate legislativo por la simple y llana razón de que éste no tiene lugar. Por tanto, su fin no puede ser otro que el de especificar el gasto y dar cuenta del destino de los traslados para verificar que estos, en realidad, correspondan a los gastos necesarios para atender la emergencia. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 83 del EOP, el cual faculta expresamente al Gobierno Nacional a efectuar dichos traslados en "los términos que éste señale". Dicha disposición - también de "rango especial en el sistema de fuentes" por su carácter orgánico- establece la competencia del presidente de la República para liquidar y plasmar el detalle del gasto de los traslados presupuestales que efectúe para atender la crisis, de tal manera que puede optar por la vía ordinaria o la excepcional al efecto. Esta última opción, por demás, es plenamente razonable pues al consolidar en un mismo instrumento normativo todos los ajustes del cambio presupuestal, otorga certeza sobre la destinación de los recursos y facilita el control sobre su ejecución. Así lo decidió la Corte en la Sentencia C-434 de 2017 que declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 733 de 2017, mediante el cual el Gobierno Nacional dispuso créditos y contracréditos al Presupuesto General de la Nación y efectúo su liquidación mediante el detalle del gasto. En dicha oportunidad, la Corte consideró que ambas medidas (los créditos y los actos de liquidación) satisfacían el requisito de necesidad. En estos términos, la providencia concluye de manera imprecisa y contrariando la jurisprudencia constitucional, que el ordenamiento jurídico contenía las provisiones adecuadas y suficientes para que el Gobierno Nacional no recurriera a sus facultades excepcionales para liquidar la adición, cuando es el mismo ordenamiento el que le otorga la competencia para hacerlo y, de hecho, resultaba razonable que así lo haga. Segundo, porque la conclusión de inexequibilidad desconoce el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha asignado al juicio de necesidad jurídica. Ciertamente, este juicio implica que la Corte verifique si dentro del ordenamiento jurídico ordinario existen previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, pero su objeto no se agota con ello. De acuerdo con la Sentencia C-179 de 1994, mediante la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (en adelante, "LEEE"), con este juicio se persigue "impedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopción de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad". Lo anterior se explica porque limitar el alcance de este juicio a un examen casi formal sobre la existencia de disposiciones legales que regulan una materia, conduciría ineludiblemente a la declaración de inexequibilidad de medidas que, además de no ser contrarias a la Constitución, tampoco entrañan abuso o extralimitación. Esta incongruencia fue, precisamente, la que advirtió esta Corporación al estudiar la constitucionalidad de la LEEE y la que la condujo a ampliar el alcance del juicio de necesidad a efectos de integrarle un componente material -impedir abusos o extralimitaciones-, para así evitar el contrasentido antes advertido. La providencia objeto del presente salvamento desecha la aplicación el alcance material del juicio de necesidad jurídica y únicamente verifica que, con fundamento en el artículo 67 del EOP, el presidente de la República tenía "la competencia para expedir el decreto liquidatorio como suprema autoridad administrativa, no como legislador de excepción". En mi criterio, esta conclusión, además de equivocada, no es suficiente para encontrar insatisfechas las exigencias del juicio de necesidad jurídica. La providencia ha debido indagar si con las medidas el presidente incurrió en abuso o extralimitación, cosa que no ocurre de ninguna manera en este caso. Y, tercero, la declaración de inexequibilidad del artículo 5, que anexa el detalle del gasto, torna incongruentes los motivos por los cuales la providencia declara que los artículos 1º y 2 del Decreto son constitucionales. Tal como se precisó, en estados de excepción la finalidad de la liquidación y de su anexo es clarificar el gasto. En este escenario, tal objetivo tiene especial relevancia pues es el sustento para constatar que los traslados que efectúa el Gobierno Nacional en verdad están destinados a solventar erogaciones ligadas a la crisis y no a otros asuntos. El único artículo del Decreto que permite comprobar que la adición de nueve billones ochocientos once mil trescientos millones de pesos efectivamente se integrará al patrimonio del FOME es el artículo 5, que remite al detalle del gasto. No obstante declararlo inexequible, la providencia se funda en esta provisión para justificar que los artículos 1º y 2 del Decreto superan los juicios de finalidad86, conexidad87, necesidad88, proporcionalidad89 y no discriminación90. Lo anterior no solo devela que era a todas luces razonable regular de manera integral la adición y la liquidación, sino que este último acto es imprescindible para verificar que los traslados en realidad se dirijan a conjurar la emergencia o evitar la extensión de sus efectos. Por las anteriores razones estimo que los artículos 3, 4 y 5 del Decreto superan el requisito de necesidad jurídica y, en esa medida, este último ha debido ser declarado exequible en su integridad. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 En adelante también, el Ministerio de Hacienda y Minhacieda. 2 Art. 67 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto. 3 Conoce de leyes orgánicas de presupuesto; sistema de control fiscal financiero; enajenación y destinación de bienes nacionales; regulación del régimen de propiedad industrial, patentes y marcas; creación, supresión, reforma u organización de establecimientos públicos nacionales; control de calidad y precios y contratación administrativa (art. 2, Ley 3 de 1992). 4 Cfr. informe del Ministerio de Hacienda, pág. 9, allegado como prueba adjunta al escrito de la Presidencia de la República, el 4 de mayo de 2020. Respecto de la prestación de los servicios requeridos para atender la emergencia sanitaria mencionó que "si bien inicialmente se estimó una necesidad de recursos adicionales de alrededor de $6 billones. Hoy en día, se considera que dicha suma podría ascender a $7,1 billones". De igual modo explicó las variaciones en relación con las otras medidas. 5 Cfr. pág 4 del informe del Ministerio de Hacienda, allegado como prueba adjunta al escrito de la Presidencia de la República, el 4 de mayo de 2020. 6 Oficio OPC-434/20 notificado por correo electrónico en la misma fecha. 7 Documento recibido en la Secretría General de la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2020. 8 Documento de fecha 29 de mayo de 2020. 9 Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136/09, C-145/09, C-224/09, C-225/09, C-226/09, C-911/10, C-223/11, C-241/11, C-671/15, C-701/15 M, C-465/17, C-466/17 y C-467/17. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. 10 Sentencia C-466 de 2017, citando a su vez la sentencia C-216/11 M. 11 Ibidem. 12 El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). 13 El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo establece el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado "[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción". 14 Sentencia C-216/99. 15 La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos y la crisis que dan lugar a ella se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico, social y ecológico, cuando sus efectos se proyecten en estos ámbitos. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción. 16 Decreto 333 de 1992. 17 Decreto 680 de 1992. 18 Decretos 1178 de 1994, 195 de 1999, 4580 de 2010 y 601 de 2017. 19 Decreto 80 de 1997. 20 Decreto 2330 de 1998. 21 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. 22 Decreto 4975 de 2009. 23 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 24 Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465/17, C-466/17 y C-467/17. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. 25 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467/17, C-466/17, C-465/17, C-437/17 y C-434/17, entre otras. 26 Ley 137 de 1994. Art. 10. "Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos." 27 Sentencia C-724/15. "Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia". Sentencia C-700/15. El juicio de finalidad "(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta". 28 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517/17, C-467/17, C-466/17, C-437/17 y C-409/17, entre otras. 29 Constitución Política. Art. 215. "Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes". 30 Ley 137 de 1994. Art. 47. "Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado". 31 Sentencia C-409/17. "La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente". En este sentido, ver, también, la sentencia C-434/17. 32 Sentencia C-724/15. "La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron". En este sentido, ver, también, la sentencia C-701/15. 33 El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467/17, C-466/17, C-434/17, C-409/17, C-241/11, C-227/11, C-224/11 y C-223/11. 34 Sentencia C-466/17. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722/15 y C-194/11. 35 Al respecto, en la sentencia C-753/15, la Corte Constitucional sostuvo que "en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique". 36 Ley 137 de 1994 "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", artículo 8. 37 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467/17, C-466/17, C-434/17, C-409/17 M, C-241/11, C-227/11 y C-224/11. 38 Sentencia C-466/17, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723/15 y C-742/15. 39 Artículo 7º de la Ley 137 de 1994. "Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades". 40 Sentencia C-149/03. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224/09, C-241/11 y C-467/17. 41 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517/17, C-468/17, C-467/17, C-466/17, C-409/17, C-751/15, C-723/15 y C-700/15, entre otras. 42 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467/17, C-466/17, C-437/17 M, C-434/17, C-409/17 y C-723/15. 43 Esta Corporación se ha referido a este juicio en las sentencias C-466/17, C-434/17, C-136/09, C-409/17 y C-723/15. 44 Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517/17, C-467/17, C-466/17, C-465/17, C-437/17, C-409 de 2017 y C-723/15. 45 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467/17, C-466/17, C-227/11, C-225/11, C-911/10, C-224/09, C-145/09 y C-136/09. 46 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467/17, C-466/17, C-701/15, C-672/15, C-671/15, C-227/11, C-224/11 y C-136/09. 47 "Artículo

14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (...)". 48 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "la ley prohibirá toda discriminación". 49 En este sentido, en la sentencia C-156/11, esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo "el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas". 50 Cfr. sentencias C-006/12, C-192/97 y C-685/96. 51 Cfr. sentencia C-434/17. "Artículo

345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto". Ver también la sentencia C-146/09. 52 "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia". 53 El texto de la LEEE solo habla de modificación del Presupuesto General de la Nación cuando se refiere a la conmoción interior, sin embargo, la jurisprudencia se ha referido de manera expresa a la posibilidad de extender efectos del estado de conmoción interior al de emergencia (C-376/94). 54 Cfr. sentencias C-434/17, C-148/03, C-947/02, C-330/99, C-329/99, C-219/99, C-138/99, C-376/94 y C-179/94, entre otras. 55 En la sentencia C-685/96, la Corte subrayó: "11. En ese orden de ideas, si debido a naturales cambios económicos o de prioridades, el Gobierno necesita modificar la destinación de determinadas apropiaciones fiscales, crear nuevas o aumentar el monto de las existentes, debe recurrir a los llamados créditos adicionales y traslados presupuestales. En virtud de los primeros, se busca aumentar la cuantía de una determinada apropiación (créditos suplementales) o crear una partida de gasto que no estaba prevista en el proyecto original (créditos extraordinarios)." En el mismo sentido, ver las sentencias C-434/17, C-483/02 y C-947/02. 56 En la sentencia C-947/02 la Corte se refirió al tema y dijo: "[e]n el traslado presupuestal, como se dijo, simplemente se varía la destinación del gasto entre diferentes secciones (entidades públicas) o entre numerales de una misma sección (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de créditos mediante una operación de contracréditos en la ley de apropiaciones. // Con el empleo de esta figura no se produce un incremento en la magnitud global del presupuesto, sino que tan solo se transfieren partidas de unos renglones debidamente apropiados a otros que no lo fueron o cuya apropiación es insuficiente para cubrir los compromisos asumidos". Reiteración de la sentencia C-206/93. Ver también la sentencia C-434/17. 57 Cfr. sentencias C-434/17 y C-947/02, entre otras. 58 Sentencia C-179/94. 59 Cfr. sentencia C-434/17. Ver en relación con este tema, la sentencia C-802/02. 60 Cfr. Sentencia C-802/02. Ver también la C-146/09. 61 Sentencia C-146/09. 62 Cfr. sentencia C-146/09. Ver también la C-067/93 y C-075/93, entre otras. 63 Cfr. sentencia C-146/09. 64 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, las leyes orgánicas hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato: "Es posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. El primero: stricto sensu, conformado por aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario. De otro lado, la noción lato sensu del bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas disposiciones que "tienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias", aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional". Sentencia C-582/99. 65 El Decreto 111 de 1996 compiló la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, Orgánicas del Presupuesto General de la Nación, con las modificaciones introducidas por la Ley 225 de 1995. El actual artículo 83 del Decreto 111 corresponde al artículo 69 de la Ley 38 de 1989 y al artículo 36 de la Ley 179 de 1994. 66 Cfr. C-138/99, sentencia reiterada en la C-219/99. 67 Como se mencionó con anterioridad, el artículo 345 de la Constitución consagra el principio de legalidad del presupuesto, destacando que no se puede percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. En ese orden de ideas, de acuerdo con la Constitución, el principio de legalidad involucra la incorporación de los ingresos y de los gastos en el presupuesto. 68 Según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 1967 de 2019, son un total de 18 ministerios. 69 Fundamentos jurídicos 31 a 41 de esta decisión. 70 Declarado ajustad a la Constitución mediante la Sentencia C-145/2020. 71 "El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo." 72 Creado mediante Decreto 444 de 2020, como un fondo sin personería jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto es cubrir las necesidades de recursos para la atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento. 73 El artículo 3° del Decreto 444 de 2020 establece que los recursos provendrán de las siguientes fuentes:

1. Fondo de Ahorro y Estabilización;

2. Fondo de Pensiones -FONPET;

3. Recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación;

4. Los rendimientos financieros generados por la administración de los recursos;

5. Los que determine el Gobierno nacional. 74 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517/17, C-468/17, C-467/17, C-466/17, C-409/17, C-751/15, C-723/15 y C-700/15, entre otras. Ver fundamento jurídico 34. 75 El artículo 16 del Decreto 444 de 2020 indica: "Incorporación de recursos al Presupuesto General de la Nación. Los recursos del FOME se presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para ser distribuidos a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. Dichos recursos deberán destinarse exclusivamente para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos en el territorio nacional, en el marco del Decreto 417 de 2020". 76 Sentencia C-434/17. 77 Disposición declarada exequible en la sentencia C-145 de 2020. 78 Esta decisión reitera la postura establecida en la sentencia C-170 del 10 de junio de 2020, a través de la cual la Corte Constitucional controló el Decreto legislativo 519 de 2020. 79 Ver fundamento jurídico 38. 80 "Corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación. En la preparación de este decreto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Presupuesto Nacional observará las siguientes pautas:

1) Tomará como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno a la consideración del Congreso.

2) Insertará todas las modificaciones que se le hayan hecho en el Congreso.

3) Este decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo (Ley 38/89, artículo 54, Ley 179/94, artículo 31)". 81 Art. 20 de la LEEE, norma además replicada en el artículo 136 del CPACA. 82 En aquella oportunidad, la Corte estudió el Decreto Legislativo 733 de 2017, por el cual se dictaron disposiciones en materia presupuestal para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, a través de la modificación del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017. 83 Sentencia C-434 de 2017. Cfr. Sentencias C-274 de 2011, C-146 de 2009, C-148 de 2003, C-947 de 2002, C330 de 1999, C-329 de 1999, C-219 de 1999, C-179 de 1994, C-416 de 1993, C-069 de 1993, C-073 de 1993 y C-206 de 1993. 84 La Sentencia C-629 de 1996, que la mayoría de la Sala Plena cita como soporte para su posición, no es aplicable al presente caso. En la Sentencia C-629 de 1996 la Corte se refirió a la naturaleza de los actos de liquidación dictados en tiempos de paz, no durante estados de excepción. 85 En adición, reitero los argumentos presentados en el SVP a la Sentencia C-170 de 2020, en el sentido de que (i) en el marco de los estados de excepción, el Gobierno está facultado expresamente para efectuar adiciones al Presupuesto General de la Nación; (ii) el artículo 83 del Estatuto Orgánico del Presupuesto faculta al Gobierno Nacional para fijar los términos en los cuales efectuará las adiciones; (iii) la decisión del Gobierno Nacional relativa a "efectuar" la adición y la liquidación mediante el mismo decreto legislativo materializa el principio de eficiencia; y (iv) en la Sentencia C-434 de 2017 la Corte avaló, por lo menos implícitamente, la liquidación de unas adiciones presupuestales que el Gobierno realizó mediante un decreto legislativo. En efecto, en ese caso la Corte declaro la exequibilidad del artículo 3º del Decreto 733 de 2017, cuyo contenido es materialmente idéntico al artículo 5º del Decreto sub examine. 86 "(i)[L]os considerandos del Decreto establecen que los recursos de la adición presupuestal se destinarán para "conjurar la emergencia y mitigar sus efectos"; y (ii) el Decreto establece que estos recursos se van a destinar al FOME cuyo objeto es precisamente "atender las necesidades de recursos para la atención en salud, los efectos adversos generador a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento, en el marco del Decreto 417 de 2020"". 87 "La necesidad de adicionar el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 con el fin de incluir los recursos para la implementación de medidas dirigidas a conjurar la emergencia y mitigar sus efectos, como se explicó, atiende a la financiación del FOME a través de títulos de deuda pública interna de adquisición obligatoria por las entidades crediticias". 88 "En suma, para poder mitigar y atender de manera oportuna y efectiva los efectos negativos de la pandemia generada por el nuevo coronavirus, se requiere de disponibilidad de recursos, por lo que el Gobierno se ha visto en la necesidad de canalizar los dineros a través del FOME, valiéndose de distintas fuentes de financiación, como ocurre en este caso a través de la expedición de los TDS, máxime si se tiene en cuenta que en la medida que evolucione el COVID-19 serán indispensables recursos adicionales para la atención de la emergencia en materia de salud, reactivación económica y protección de la población vulnerable, por lo que es indiscutible la necesidad de la adición establecida por medio del decreto objeto de examen". 89 "Como se ha explicado, las medidas adoptadas mediante el Decreto 572 de 2020 tienen como objetivo nutrir el FOME para atender las necesidades adicionales de gasto público ocasionadas por la pandemia y ante el desconocimiento real de los daños que el COVID-19 causa de manera simultánea distintos frentes, como lo es la atención en salud y la actividad productiva. El adicionar recursos al Presupuesto General de la Nación con destino exclusivo al FOME, antes de establecer restricciones a los derechos fundamentales, procura inyectar recursos con una destinación específica para aliviar los efectos de la emergencia, aspecto que se muestra proporcional y razonable en atención a los fines que se pretende alcanzar (i) garantizar la prestación de los servicios en salud; y (ii) aliviar los efectos adversos sobre la población en condición vulnerable por la pandemia, a través de títulos de deuda pública interna que deben ser adquiridos de manera obligatoria por las entidades crediticias, de acuerdo a sus balances financieros". 90 "Las medidas no imponen una discriminación injustificada, ni tratos diferenciales por razón de la raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, debido a que buscan proteger a la población afectada con la pandemia, dado que los recursos a que hace referencia el Decreto 572 de 2020 están destinados a atender los efectos de la pandemia, como los nuevos requerimientos para la atención en salud, la actividad productiva (pequeñas y medianas empresas) y el impacto que tienen las medidas de aislamiento obligatorio en los ingresos de los hogares colombianos, en particular la población más vulnerable que usualmente labora en la informalidad o en puestos de trabajo susceptibles de ser eliminados. Al respecto, se advierte que las medidas no realizan distinciones basadas en alguno de los criterios sospechosos de discriminación previstos en la Constitución. No obstante, aunque se establece la adición de recursos en el Presupuesto General de la Nación a favor del FOME para atender ciertos sectores, ello no puede ser considerado como de carácter discriminatorio". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 44