SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALBERTO ROJAS RIOS Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-202 16DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROYECTO DE LEY QUE ADOPTABA EL CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA Y MODIFICABA LA LEY 11 DE 1979-Cuando se trata del trámite y aprobación de un proyecto de ley objetado por el Gobierno, por razones de inconstitucionalidad, no es aplicable el artículo 162 de la Constitución Política, sino el procedimiento especial previsto en el artículo 167 de la Carta (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROYECTO DE LEY QUE ADOPTABA EL CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA Y MODIFICABA LA LEY 11 DE 1979-Es inviable que pese a la aprobación en ambas cámaras en debida forma de un proyecto de ley, se pierda todo su trámite, por la creación jurisprudencial de un término no previsto en ninguna disposición de la Carta Política (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROYECTO DE LEY QUE ADOPTABA EL CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA Y MODIFICABA LA LEY 11 DE 1979-No existe vacío en la Constitución en torno al término que tiene el Congreso para aprobar o negar las objeciones formuladas por el presidente (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-No está habilitada a abrogarse la facultad del Constituyente para crear o extender términos que no están previstos en la Carta Política (Salvamento de votoCon el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, manifestamos nuestro salvamento de voto frente a lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-202 del 27 de abril de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en el cual se declaró inexequible el Proyecto de Ley número 091 del 2011 -Senado- y 047 de 2010 -Cámara-, "por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones", por violación del artículo 162 de la Constitución Política, y en consecuencia, se dispuso su archivo. Lo anterior tiene como fundamento las razones que a continuación expondremos.1. La mayoría de la Sala consideró que si bien el artículo 167 Superior, que regula el trámite de las objeciones gubernamentales, no contempla un término máximo en el cual el Congreso de la República debe discutir y aprobar el texto rehecho del proyecto de ley, luego de que la Corte Constitucional encuentra fundadas algunas objeciones de las planteadas por el Gobierno, lo cierto es que dicho trámite no puede extenderse ilimitadamente en el tiempo y, por ello, estimó que le es aplicable el término que establece el artículo 162 de la Constitución Política, esto es, que ningún proyecto de ley puede ser considerado en más de dos legislaturas.Apoyada en la anterior extensión normativa, la Corte valoró que el trámite de rehacer e integrar el Proyecto de Ley número 091 del 2011 -Senado- y 047 de 2010 -Cámara- "por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones", se hizo en tres legislaturas porque fue remitido por esta Corporación el 7 de noviembre de 2013 después de haberse dictado la Sentencia C-663 de 2013, mientras que la aprobación final solo tuvo lugar el 14 de diciembre de 2015, superando las dos legislaturas a las que refiere el artículo 162 de la Constitución Política. Al encontrar ese vicio, adujo que tal proyecto de ley era inexequible y por ello dispuso su archivo.Contrario a lo expresado por la Sala, consideramos que cuando se trata del trámite del debate y aprobación de un proyecto de ley objetado por el Gobierno, por razones de inconstitucionalidad, no es aplicable el artículo 162 de la Constitución Política, sino el procedimiento especial previsto en el artículo 167 de la Carta, el cual no estable un término estricto para que el proyecto de ley sea rehecho e integrado, según las orientaciones emitidas por esta Corporación al declarar fundadas algunas o todas las objeciones.Advertimos que el artículo 162 del Texto Superior no es aplicable al trámite de las objeciones, pues se refiere al procedimiento de aprobación de la ley y aquéllas se presentan con posterioridad a dicha etapa, de acuerdo con el trámite especial previsto por el artículo 167 de la Constitución. Al respecto, las citadas normas son claras en determinar la distinción de momentos para su aplicación, resultando improcedente transmutar el contenido normativo de una disposición cuya exigencia se limita a un etapa precisa de formación de la ley, a otro momento que no guarda relación de conexidad fáctica con los supuestos que presuponen su plena exigibilidad.Precisamente, el artículo 162 de la Constitución Política permite concluir que el Congreso tiene máximo dos legislaturas para hacer una ley, sin que, más allá de su preciso tenor literal, pueda derivarse que dicho término es exigible para el trámite de objeciones presidenciales. En este contexto, el citado artículo es inequívoco en establecer que: "Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas".Por otra parte, estimamos que el artículo 167 del Texto Superior, específico para este caso, en ningún momento señala un término para que el Congreso de la República se pronuncie sobre las objeciones formuladas por el Presidente y, por lo mismo, resulta improcedente su génesis jurisprudencial. En estos términos, dicho artículo preceptúa lo siguiente: "El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate. El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara. Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo ".Nótese como, el citado artículo, lejos de limitar a dos legislaturas el término con que cuenta el Congreso para pronunciarse sobre las objeciones formuladas por el Presidente de la República, supone la ratificación del debate legislativo como presupuesto para la aprobación y negación de dichas objeciones. De suerte que, es posible concluir que la ausencia de fijación de un término constitucional o legal para pronunciarse sobre dichas objeciones, pretende salvaguardar el principio de conservación del derecho en la formación de la ley.Así las cosas, consideramos inviable que pese a la aprobación en ambas cámaras en debida forma de un proyecto de ley, se pierda todo su trámite, por la creación jurisprudencial de un término no previsto en ninguna disposición de la Carta Política, quizás, cuando fue decisión consciente del Constituyente ampliar o aplazar el estudio de las objeciones, por ejemplo, con el propósito de darle prelación a otros proyectos que se encuentren en riesgo de precluir o cuyo interés general para la Nación exija prioridad en su aprobación. No es dable suponer por parte de esta Corporación, so pena de vulnerar el principio de buena fe (CP. art. 83), la negligencia o desidia del Congreso en la aprobación o negación de las objeciones formuladas, más aún, cuando para los parlamentarios ni en la Constitución, ni en la Ley Orgánica del Congreso, se preveía término alguno de aprobación.Con lo anterior, es posible considerar que no existe vacío en la Constitución en torno al término que tiene el Congreso para aprobar o negar las objeciones formuladas por el Presidente, ya que, según lo expuesto, es claro que si el Constituyente no estableció término para que se produjera el pronunciamiento del Parlamento, fue porque precisamente tuvo en consideración que dicha competencia se preservara, en aras de garantizar la vigencia del principio constitucional de conservación del derecho en la formación de la ley.Finalmente, estimamos que el artículo 241 Superior, al confiar a esta Corporación la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos límites allí previstos, no habilita a aquella a abrogarse la facultad del Constituyente para crear o extender términos que no estén previstos en la Carta Política. Justamente, uno de los fundamentos que ha sostenido por años esta Corte, es que los plazos de caducidad de las actuaciones públicas, entre ellas la del Congreso de la República, son de interpretación restrictiva y, por lo mismo, no puede ni analógica ni sistemáticamente crearse o extenderse por esta Corporación el término que tiene el legislador para rehacer e integrar el texto de un proyecto de ley luego de haberse declarado fundadas algunas o todas las objeciones por inconstitucionalidad que fueron planteadas por el Gobierno Nacional.En este orden de ideas, sostenemos que la Corte debió asumir el estudio de fondo sobre la constitucionalidad del nuevo texto del proyecto que crea el Tribunal Nacional de Ética de Bibliotecología y modifica la Ley 11 de 1979, por no ser aplicable el límite de dos legislaturas previsto en el artículo 162 de la Constitución Política. De esta forma dejamos consignados los motivos de nuestro disenso.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoALBERTO ROJAS RIOSMagistrado ---pies de página--- Visibles a folios 969 y989 del cuaderno principal. “En primer lugar debe la Corte advertir que la Corte se limitará a examinar el trámite dado en el Congreso de la República a las objeciones presidenciales y a la insistencia del Congreso de la República. Por tanto, omitirá el análisis del todo el proceso legislativo anterior, teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de nuevas demandas ciudadanas. “ (Sentencia C-985 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) Constitución Política, artículo 242-5 Sentencia C.1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver folio 861 del expediente. Al respecto en dicha Gaceta se observa: “Texto rehecho del Proyecto de ley número 091 de 2011 Senado, 047 de 2010 Cámara, por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones. La Presidencia somete a consideración de la Plenaria el informe ya leído del texto rehecho que acoge la sentencia para subsanar Los errores que detectó Corte Constitucional del Proyecto de ley número 091 del 2011 del Senado y 047 del 2000 del Cámara y enviada por la honorable Cámara de Representantes y cerrada su discusión esta le imparte su aprobación.” Ver sentencia C-656 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver folio 861 del expediente. M.P. Manuel José Cepeda. Cita extraída de la Sentencia C-433 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Legislaturas correspondientes al periodo de julio 2013 a junio 2014, en la medida que el proyecto se recibió el 7 de noviembre de 2013 y el comprendido entre julio 2014 a junio de 2015, toda vez que el proyecto se repartió el 30 de octubre de 2014. Artículo 113 de la Constitución Política. En la sentencia C-1153 de 2005 (1VÍP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que "...el principio de conservación del derecho materializa el reconocimiento de que el legislador es el legítimo representante de la voluntad popular y de que al derecho, como cuerpo normativo de regulación social, debe reconocérsele un mínimo de estabilidad que le permita cumplir con su cometido institucional. La Corte ha precisado que el principio de conservación del derecho tiene como finalidad evitar el desmantelamiento del tejido normativo, preservando la voluntad legislativa, la cual se considera, en principio, acorde con la voluntad constituyente". El nuevo modelo de Constitución concebido por el Constituyente de 1991, se funda en el principio democrático que impone que la función legislativa se traduzca en la efectiva expedición de leyes. Por ello, siempre que exista duda sobre la exequibilidad de una norma, debe preferirse aquella hermenéutica que salvaguarde el principio democrático en la formación de la Ley, en aras de preservar la potestad del legislador que representa la voluntad soberana del pueblo.
Salvamento de voto
MagistradosAlberto Rojas Ríos·Luis Ernesto Vargas Silva
Salvamento conjunto de Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Inexequible Proyecto De Ley Que Adopta El Codigo De Etica De La Profesion De Bibliotecologia Y Modificaba La Ley 11 De 1979 Por Exceder El Plazo De Dos Legislaturas Para El Trámite Legislativo
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado