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C-201/20
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-201/2025 de junio de 2020

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Suspensión De Términos En Trámite De Extradición Durante El Estado De Emergencia, Con Algunas Excepciones.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-201/20 Referencia: RE-251 Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 487 de 2020, "Por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en materia de extradición, con ocasión del "Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" declarada en todo el territorio nacional, derivada de la Pandemia COVID-19" Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto en cuanto a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020, por cuanto no comparto los argumentos que sirvieron de fundamentación para la decisión mayoritaria, por las siguientes razones: (i) Considero que esta norma no genera una restricción desproporcionada de los derechos al debido proceso y a la libertad de las personas requeridas en extradición, ni tampoco afecta la salud de los funcionarios públicos encargados del trámite, trámite que se puede llevar a cabo sin ponerla en riesgo. (ii) En mi criterio, esta decisión pone en riesgo o desconoce la importancia de los compromisos internacionales de Colombia en materia de cooperación judicial y lucha contra el crimen. (iii) A mi juicio, tampoco se genera un escenario de desprotección y vulneración de derechos fundamentales para las personas vinculadas a un trámite de extradición, ya que dicha restricción no conlleva una grave disminución de la eficacia de sus mecanismos de defensa y no compromete la aplicación de las causales legales previstas para el restablecimiento de la libertad. En particular, me aparto de la decisión por considerar que, con excepción de la posibilidad de prórroga de la suspensión de términos prevista en el artículo 1º. del Decreto 487 de 2020, las medidas decretadas en el marco de la emergencia originada en la pandemia de Covid19, en materia de extradición, cumplen a cabalidad con los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Por tanto, considero que el artículo 2º sobre la excepción a la suspensión de términos es constitucional. Artículo

2. Excepciones a la suspensión de términos. La suspensión de términos no cobijará los términos establecidos en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004 y su reglamentación vigente; ni la facultad para cancelar las órdenes de captura y decretar libertades cuando éstas se generen, por desistimiento del pedido de extradición, o con ocasión del concepto desfavorable que emite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, o con ocasión al reconocimiento de la condición de refugiado, o a la revocatoria de la decisión que conceda la extradición. En concordancia con lo anterior, también estará exceptuada de la suspensión de términos la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando el concepto a que hacen referencia los artículos 519 de la Ley 600 del 2000 y 501 de la Ley 906 de 2004, sea negativo. Parágrafo. En los casos en que el país requirente pueda otorgar las condiciones necesarias para el traslado y asegure la implementación de las medidas para preservar la salud de la persona requerida con ocasión de la pandemia COVID-19, los términos de que trata el primer inciso de los artículos 530 de la Lay 600 de 2000 y 511 de la Ley 906 de 2004, no quedarán cobijados por la medida de suspensión. Con fundamento en lo anterior, salvo mi voto respecto de la declaratoria de inexequibilidad. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Adicionalmente, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República adjuntó los siguientes anexos:: (i) alocución de apertura del Director General de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en rueda de prensa sobre el COVID-19, del 11 de marzo de 2020; (ii) Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social "Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus"; (iii) reporte de la OMS del 26 de marzo de 2020 con cifras mundiales de infectados y fallecidos por COVID-19; (iv) reporte del Ministerio de Salud y Protección Social del 26 de marzo de 2020, acerca de la situación actual del COVID-19 en Colombia y en el mundo; (v) informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) del 18 de marzo de 2020 sobre las repercusiones de la crisis en el mundo laboral y propuesta de medidas; (vi) soporte justificativo del Decreto Legislativo 487 de 2020, elaborado por la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho el 30 de marzo de 2020; (vii) nota verbal 105/20 remitida por la Embajada de España el 13 de marzo de 2020, solicitando "aplazamiento provisional" de unas extradiciones debido a las dificultades logísticas generadas por el COVID-19; (viii) nota verbal remitida por la Embajada del Ecuador el 17 de marzo de 2020, solicitando diferir la entrega y traslado de una persona requerida en extradición, en atención a la crisis sanitaria; (ix) nota verbal 107/20 remitida por la Embajada de España el 13 de marzo de 2020, solicitando la interrupción de los plazos dentro de los trámites de extradición por motivos de fuerza mayor; (x) oficio del 17 de marzo de 2020 por medio de la cual el Jefe de la Oficina Central Nacional de INTERPOL en Colombia le informa a la Directora Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho la suspensión de las comisiones al exterior, y el listado de algunas extradiciones por activa pendientes de ser realizadas; (xi) circular del 16 de marzo de 2020 emitida por el secretario general del Ministerio de Defensa Nacional, informando la suspensión de comisiones al exterior como medida para prevenir el contagio del virus COVID-19; (xii) Circular No. 000005 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante la cual se adoptan medidas para la contención del COVID-19 en los servidores penitenciarios y contratistas; y (xiii) Decreto 443 expedido por el presidente de la República el 20 de marzo de 2020, por el cual se concede licencia al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y se efectúa un encargo. Folios 1 a 85. 2 Adicionalmente, la Secretaría Jurídica de la Presidencia solicita tener como pruebas los siguientes documentos: (i) copia simple de los documentos que son soportes del Decreto 499 del 31 de marzo de 2020; (ii) copia del reporte del Ministerio de Salud y Protección Social "Situación actual nuevo Coronavirus (COVID-19)", de fecha 5 de marzo de 2020; (iii) copia simple del reporte del Ministerio de Salud y Protección Social "Situación actual nuevo Coronavirus (COVID-19)", de fecha 1 de abril de 2020; (iv) copia simple del reporte del Ministerio de Salud y Protección Social "Situación actual nuevo Coronavirus (COVID-19)", de fecha 19 de abril de 2020; (v) copia simple del Oficio de la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores "Expediente RE-251 DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 487 DE 2020 POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS ESPECIALES RELACIONADAS CON EL SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO EN MATERIA DE EXTRADICIÓN", de fecha abril 19 de 2020; (vi) copia simple de la comunicación de la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho "Oficio N° OPC-239/20 del 15 de abril de 2020. M.P Alejandro Linares Cantillo. Expediente RE-251 Decreto 487 de 2020 "Por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en materia de extradición, con ocasión del "Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" declarada en todo el territorio nacional, derivada de la Pandemia COVID-19. ", de abril 20 de 2020.. 3 Al respecto, precisa que, por requerimiento de la OCN Interpol, por petición de la OCN Interpol, la cual tuvo en consideración que la Circular No. 173 del 16 de marzo de 2020 del Ministerio de Defensa suspendió las comisiones al exterior como medida de prevención frente al COVID-19, la Cancillería colombiana solicitó a diferentes Estados la prórroga para materializar el traslado al Estado colombiano de las personas requeridas. 4 Oficio DIAJI No. 1033 del 19 de abril de 2020 suscrito por Alejandra Valencia Gartner, Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores. 5 Ibidem. 6 No obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores aclara en su comunicación que la contabilización de los términos en los trámites de extradición por pasiva le corresponde a la Fiscalía General de la Nación. 7 Oficio MJD-OFI20-0011273-DAI-1100 de abril de 2020 suscrito por la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. 8 El artículo 494 de la Ley 906 de 2004 establece: "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena". // "Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, e igualmente, a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación". 9 Además, se adjuntaron a esta intervención los siguientes documentos: (i) Resolución No. 0-0277 del 17 de febrero de 2020, por medio de la cual se efectúa el nombramiento de la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación; (ii) acta de posesión de la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación No. 000322 del 17 de febrero de 2020 y (iii) Resolución No. 0-0303 del 20 de marzo de 2018, "[p]or medio de la cual se establece la organización interna de la Dirección de Asuntos Jurídicos y se dictan otras disposiciones". 10 Fuente: Dirección de Asuntos Internacionales (DAI). 11 El término de formalización está determinado por la existencia o no de tratado. En caso de que no exista instrumento internacional, el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), indica que "[l]a persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición". 12 Fuente: Dirección de Asuntos Internacionales de la FGN 13 El término de entrega del extraditado, como el de formalización, también puede estar determinado por la existencia o no de tratado. En caso de que no exista instrumento internacional, el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece que "[l]a persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, (...) si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado". 14 Corte Constitucional. sentencia C-1106 de 2000. 15 Corte Constitucional, sentencia C-243 de 2009. 16 El 8 de mayo de 2020, se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional una intervención de estudiantes y profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. De otra parte, el 18 de mayo de 2020, se recibió una intervención presentada por seis gobernadores del pueblo indígena Yukpa. Sin embargo, éstas no serán tenidas en consideración por extemporáneas, dado que, según lo informado por la Secretaría de esta corporación, la fijación en lista para intervenciones en el presente asunto corrió del 30 de abril al 7 de mayo de 2020. 17 Intervención de Clara María González Zabala, como Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y como ciudadana. 18 Adicionalmente, se solicita tener como pruebas las siguientes: (i) copia simple de los documentos de soportes del Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020 y los documentos ya remitidos a la Corte Constitucional el 30 de marzo de 2020; (ii) copia simple del memorial del 20 de abril de 2020 presentado por Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante la cual se respondieron los interrogantes formulados en el Auto de fecha 14 de abril de 2020; (iii) copia simple del reporte del Ministerio de Salud y Protección Social "Situación actual nuevo Coronavirus COVID-19" del 4 de mayo de 2020 y (iv) copia simple del reporte de Organización Mundial de Salud -OMS- "Novel Coronavirus (2019-nCoV)", del 4 de mayo de 2020. 19 Intervienen Jorge Kenneth Burbano Villamarín, como ciudadano y Director del Observatorio de Intervención Ciudadana de la Universidad Libre (Sede Bogotá), y Claudia Patricia Orduz Barreto, actuando como ciudadana y docente de la Universidad Libre. 20 A través del abogado en ejercicio Juan Pablo Hinestroza Vélez. 21 Intervienen a su nombre Norberto Hernández Jiménez, Valeria Echeverry Rodríguez, Gabriela del Pilar Thiriat Pedraza, Salomé Linares Caicedo, Daniel Antonio Niño Carreño, María Alejandra Céspedes Gómez, Andrés Felipe Sánchez Mancilla, Santiago Forero Cardozo e Inés Paola González Marín. 22 Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136, C-145, C- 146, C-224, C-225 y C-226 de 2009, C-884, C-911 y C-912 de 2010; C-193, C-218, C-222, C-223 y C-241 de 2011; C-671 y C-701 de 2015; C-465 de 2017 y C-466 de 2017. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017, citando a su vez la sentencia C-216 de 2011. 24 El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración) y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). 25 El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado "[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción". 26 Corte Constitucional, sentencia C-216 de1999 27 La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción. 28 Decreto 333 de 1992. 29 Decreto 680 de 1992. 30 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. 31 Decreto 80 de 1997. 32 Decreto 2330 de 1998. 33 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. 34 Decreto 4975 de 2009. 35 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 36 Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas, entre otras, en las sentencias C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. 37 Sobre el juicio de finalidad se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-218 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. 38 Ley 137 de 1994. Art. 10. "Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos". 39 La Corte Constitucional en la sentencia C-724 de 2015 señaló "Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia". En el mismo sentido, en la sentencia C-700 de 2015 dispuso que el juicio de finalidad "(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta". 40 Al respecto, es posible consultar las sentencias C-145 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009 , C-225 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010 y C-912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-222 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-242 de 2011, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C- 465 de 2017, C-466 de 2017, C-467 de 2017, C-468 de 2017 y C-517 de 2017. 41 Ley 137 de 1994. Art. 47. "Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado". 42 En este sentido, la sentencia C-409 de 2017 dispuso que "La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente". En este sentido, ver, también, la sentencia C-434 de 2017. 43 La sentencia C-724 de 2015 dispuso que "La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron". En este sentido, ver, también, la sentencia C-701 de 2015. 44 Sobre este tema es posible consultar las providencias C-225 de 2009, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. 45 Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017. En dicha providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015 y C-194 de 2011. 46 Ver sentencias C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. 47 Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015 y C-742 de 2015. 48 Artículo 7º de la Ley 137 de 1994: "Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades". 49 Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2003, reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009, C-241 de 2011 y C-467 de 2017. 50 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las sentencias C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-884 de 2010 , C-911 de 2010, C-912 de 2010, C-219 de 2011, C-224 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. 51 Ver sentencias C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. 52 Esta corporación se ha referido a la necesidad de motivar las incompatibilidades en las sentencias C-136 de 2009, C-146 de 2009, C-225 de 2009, C-218 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011,C-227 de 2011, C-671 de 2015, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. 53 El artículo 12 de la LEEE dispone que "Los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción". 54 Al respecto se ha referido este Tribunal en las sentencias C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010, C - 912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011,C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C- 467 de 2017. 55 El artículo 11 de la LEEE dispone que "Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente". 56 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010, C-912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-219 de 2011, C-222 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C - 467 de 2017. 57 El artículo 13 de la LEEE dispone que "Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad". 58 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-136 de 2009, C-146 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. 59 Artículo

14. No discriminación. "Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (...)". 60 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "la ley prohibirá toda discriminación". 61 En este sentido, en la sentencia C-156 de 2011, esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo "el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas". 62 Este tribunal ha entendido que el control constitucional de normas expedidas al amparo de un estado de excepción es de trascendental importancia en el Estado de Derecho, a tal punto que, en su función de velar por la supremacía de la Carta Política, ha asumido el control de normas que han perdido su vigencia. Al respecto, sentencia C-070 de 2009. 63 Corte Constitucional, sentencia C-124 de 2011. 64 Martínez González, María Isabel. "Aspectos penales de la extradición". Cuadernos de la Facultad de Derecho, Universidad de Palma de Mallorca. 1982, Volumen 3, páginas 119-131. Disponible en: https://www.raco.cat/index.php/CuadernosDerecho/article/view/172444. 65 Así lo ha entendido este Tribunal: "La extradición es un instrumento de colaboración internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra el delito de dimensión transnacional. Se trata de una decisión administrativa adoptada mediante trámite, en principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento. La misma se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requirente, cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo." Sentencia SU-110 de 2002. 66 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. En el mismo sentido, sentencias C-460 de 2008 y SU-110 de 2002. 67 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 68 Corte Constitucional, sentencia C-112 de 2019. De manera similar, en sentencia C-780 de 2004, la Corte precisó que la finalidad de la extradición "...no es otra que la de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia refugiándose en un país diferente a aquél donde ha cometido la conducta punible." Similares pronunciamientos se han emitido en sentencias C-1106 de 2000, T-1736 de 2000, C-621 de 2001, C-333 de 2014, entre otras. 69 Ibídem. En este mismo sentido, ver: sentencia C-740 de 2000, C-780 de 2004. Asimismo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal CSJ, Cas. Penal, Concepto CP172-2019, Rad. 54005. 70 "La extradición pasiva se presenta cuando Colombia ofrece en extradición a una persona o la concede por ser el Estado requerido, por cuanto en su territorio se encuentra el prófugo, acusado, procesado o condenado y, por ende, se requiere su entrega. Se encuentra consagrada, en principio, en el artículo 35 de la Constitución Política, cuando hace referencia a la posibilidad de "conceder" y "ofrecer" la extradición. (...). La extradición activa se presenta cuando un Estado solicita a otro la extradición de una persona. Esta modalidad se encuentra consagrada en el artículo 35 Superior, que establece la posibilidad de "solicitar" la extradición." Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 71 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. En este mismo sentido, sentencias C-621 de 2001, C-694 de 2015, y C-112 de 2019. 72 Constitución Política, artículos 1, 2 y 4. 73 Corte Constitucional, sentencia SU-747 de 1998. 74 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 2014. 75 Corte Constitucional, sentencia C-112 de 2019. 76 Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017. 77 Corte Constitucional, sentencia C-327 de 1997 78 Corte Constitucional, sentencia C-425 de 1997. En este mismo sentido, sentencia C-774 de 2001. 79 Corte Constitucional, sentencia C-549 de 1997, reiterada en sentencia C-634 de 2000 80 Al respecto, es posible consultar la sentencia C-1024 de 2002, en la que esta corporación se pronunció sobre el valor el valor de la libertad personal, aun en el marco de un estado de excepción. 81 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 30 de junio de 2015. Caso Wong Ho Wing c. Perú, párrafo 268-270. 82 Ver: http://www.corteidh.or.cr/tablas/alerta/comunicado/declaracion_1_20_ESP.pdf 83 En múltiples los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, si los hechos por los que se procede tuvieron lugar antes del 1° de enero de 2005, la solicitud de extradición rige bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000; si ocurrieron después, tramita bajo la Ley 906 de 2004. Al respecto: Concepto CP096-2017, rad. 49004. En el mismo sentido: Concepto CP167-2014, rad. 43261; Auto AP781-2018, rad. 51904; Concepto CP046-2018, rad. 51283; Concepto CP149-2019, rad. 54695; entre otros. 84 L. 600 de 2000, art. 514; L. 906 de 2004, art. 496. 85 Ibíd. 86 L. 600 de 2000, arts. 515-517; L. 906 de 2004, arts. 497-499. Es importante anotar que el término de 5 días sólo está previsto en la Ley 906 de 2004, no en la Ley 600 de 2000. 87 L. 600 de 2000, art. 518; L. 906 de 2004, art. 500. 88 Ibíd. 89 Ibíd. 90 L. 600 de 000, art. 519; L. 906 de2004, art. 501. 91 L. 906 de 2004, art. 500, parágrafos 1 y 2 (aplicable también a los casos tramitados bajo la Ley 600 de 2000) 92 L. 600 de 2000, art. 521; L. 906 de 2004, art. 503. 93 L. 1437 de 2011, art. 76. 94 L. 600 de 2000, art. 524, L. 906 de 2004, art. 506. 95 L. 600 de 2000, art. 528; L. 906 de 2004, art. 509. 96 L. 600 de 2000, art. 530; L. 906 de 2004, art. 511. 97 Por ejemplo, el artículo 14 del Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito entre Ecuador, Perú, Bolivia, Venezuela y Colombia, establece un plazo de 3 meses para que el Estado solicitante reciba y traslade a la persona, una vez se le ha puesto a su disposición. Igual situación ocurre con el Tratado de Extradición entre la República Argentina y Colombia, y con el Convenio de Extradición entre el Reino de España y Colombia. 98 En efecto, el artículo 235 de la L. 906 de 2004 establece que una de las finalidades de la técnica de interceptación de comunicaciones es la búsqueda y ubicación de indiciados, imputados o condenados, mientras que, de manera similar, el artículo 219 de la misma normativa faculta a la Fiscalía para ordenar registros y allanamientos con el fin de realizar la captura del indiciado, imputado o condenado. 99 Corte Constitucional, sentencias T-958 de 2000, T-313 de 2003, T-919 de 2012, entre otras. 100 L. 600 de 2000, arts. 531-533; L. 906 de 2004, arts. 512-514. 101 Oficio del 20 de abril de 2020 suscrito por Clara María González Zabala, Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, allegado a esta corporación mediante correo electrónico de la misma fecha. 102 Como fundamento de tal declaratoria de exequibilidad, la Corte consideró que este Decreto (i) cumplió con los requisitos formales; (ii) se expidió tras una situación catastrófica, imprevisible, grave, sobreviniente e intempestiva; (iii) se fundó en una hipótesis no generada por una guerra exterior o conmoción interior; (iv) se expidió porque las facultades ordinarias del Ejecutivo resultan insuficientes para responder a esta crisis, y que, por lo tanto, (v) cumplía con los requisitos de identidad, fácticos, valorativos, de necesidad de las medidas extraordinarias y de insuficiencia de las medidas ordinarias 103 El Decreto 487 contiene un tercer artículo que no establece como tal una medida, sino que se refiere a su vigencia a partir de la fecha de su publicación. 104 Así lo autorizan el art. 23 de la L. 600 de 2000 y el art. 25 de la L. 906 de 2004. 105 La doctrina define el concepto término como "...la distancia que en el proceso se establece entre un acto y otro". Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Séptima edición. Editorial ABC, 1978. P. 365. 106 Oficio No. DAJ-10400 del 20 de abril de 2020 suscrito por Carolina María Moncada Zapata, Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, allegado a esta corporación mediante correo electrónico del 22 de abril de 2020. 107 El artículo 27 de este instrumento establece: "1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión." 108 Aun cuando esta norma también incluía dentro del catálogo de garantías intangibles "el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados, la Corte entiende que esta expresión quedó tácitamente derogada con el Acto Legislativo 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución, en el sentido de admitir la extradición de colombianos por nacimiento, bajo ciertas condiciones. 109 Corte Constitucional, sentencia C-1144 de 2000. 110 Aprobada por el Congreso de la República mediante Ley 16 de 1972. 111 Aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 74 de 1968. 112 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. En: https://www.rae.es/ 113 Ibidem. 114 Este principio no solo se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino también en los artículos 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 115 Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2009. 116 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. En: https://www.rae.es/ 117 Corte Constitucional, sentencia C-300 de 1994. 118 Corte Constitucional, sentencia C-720 de 2007, reiterada en sentencias C-857 de 2008, T-413 de 2017 y T-142 de 2019. 119 Corte Constitucional, sentencias C-673 de 2001, C-720 de 2007, C-026 de 2016, C-345 de 2019, entre otras. 120 Corte Constitucional, sentencia C-144 de 2015. En similar sentido, sentencias C-673 de 2001, C-520 de 2016, C-114 de 2017, C-115 de 2017, C-220 de 2017, entre otras. 121 Oficio DIAJI 1033 del 19 de abril de 2020 suscrito por Alejandra Valencia Gartner, Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, allegado a esta corporación por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República mediante correo electrónico del 20 de abril de 2020. 122 https://www.cancilleria.gov.co/newsroom/news/comunicado-vuelos-caracter-humanitario-16-junio-23-junio 123 El Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 autorizó el trabajo en casa por parte de servidores públicos como mecanismo para garantizar la continuidad de las funciones públicas a cargo de las autoridades estatales, salvo los eventos en los que se requiriera la prestación del servicio en forma presencial. 124 Corte Constitucional, sentencia C-737 de 2001. En igual sentido, sentencias C-297 de 2010, C-444 de 2011, entre otras. 125 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Concepto del 13 de mayo de 2020, rad. 54585. En igual sentido, Concepto del 06 de mayo de 2020, rad. 56598, Concepto CP025-2017 del 22 de febrero de 2017, rad. 48892., Concepto CP019-2017 del 22 de febrero de 2017, rad. 47750, entre otros. 126 Por ejemplo, en la sentencia C-580 de 2002 en la que se estudió la Ley 707 de 2001 "Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" en la que se prevén diferentes compromisos para de prevenir, sancionar e investigar las desapariciones forzadas, incluidos compromisos en el marco solicitudes y trámites de extradición y cooperación internacional, la Corte señaló que si bien este instrumento no constituye en estricto sentido un tratado de derechos humanos tiene un fin protector de los derechos de las personas, pues establece mecanismos que contribuyen en gran medida a su protección. 127 Sentencia C-080 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 128 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 129 Por ejemplo, la Sentencia C-224 de 2009 en el examen de proporcionalidad frente a medidas punitivas señaló que la Constitución ordena que exista una relación de proporcionalidad entre éstas y la gravedad de las circunstancias que se enfrenta. Este elemento convierte el juicio en uno de estricta proporcionalidad, que según el mandato constitucional implica considerar si el tipo conlleva a una restricción inadmisible o excesiva del derecho constitucional involucrado. Asimismo, la Sentencia C-753 de 2015 estableció la desproporción porque no se evaluaron -carga argumentativa- otras posibilidades eventualmente menos costosas y por excesiva respecto de la finalidad propuesta. 130 Sentencias C-448 de 1992, C-106 de 1995, C-027 de 1996, C-186 de 1997, C-122 de 1999, C-136 de 1999, C-802 de 2002, C-876 de 2002, C-947 de 2002, C-1007 de 2002, C-1024 de 2002, C-1064 de 2002, C-122 de 2003, C-148 de 2003, C-252 de 2010. 131 Sentencias C-325 de 2009, C-715 de 2012, C-436 de 2013, C-184 de 2016, C-200 de 2019, entre otras. 132 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Wong Ho Wing c. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de junio de 2015. Serie C.2 No. XI, párr. 268-270. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 85 1