SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-200/20 Expediente: RE-254 Revisión automática del Decreto legislativo 492 de 2020, "[p]or el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020" Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente mi voto en relación con la declaración de inexequibilidad del artículo 8º del Decreto 492 de 2020. Contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala Plena, considero que dicho artículo ha debido ser declarado exequible por las siguientes razones: A mi juicio, la Sala realizó, nuevamente, un juicio de necesidad jurídica tan estricto que desconoció el propósito de dicho criterio. Es de recordar que este juicio pretende que la Corte verifique si dentro del ordenamiento jurídico ordinario existen previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, pero su objeto no se agota con ello. De acuerdo con la Sentencia C-179 de 1994, mediante la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (en adelante, "LEEE"), con este juicio se persigue "impedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopción de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad". Este juicio, en consecuencia, no puede limitarse a verificar la existencia de medios ordinarios, sino que las medidas adoptadas sean las estrictamente necesarias para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos y que, por tanto, no se cometan abusos o extralimitaciones en la adopción de las medidas. Así, es claro en el presente caso que el artículo 8 del Decreto Legislativo 492 de 2020 no es un ejemplo del ejercicio abusivo de las especiales facultades otorgadas al presidente por la Constitución sino de su ejecución de manera pronta y eficaz, como lo amerita una emergencia sanitaria de la magnitud ya conocida, bajo criterios de razonabilidad. Por otro lado, si bien es cierto que se encontraba dentro de capacidad jurídica ordinaria la modificación de la tarifa notarial en virtud de lo dispuesto en el artículo 218 del Decreto Ley 960 de 1970, también lo es que el legislador, dentro del ejercicio de lo que se conoce como la cláusula general de competencia, ha proferido normas que tienen el mismo contenido jurídico del artículo 8º y han sido declaradas exequibles por esta Corporación como es el caso de la Ley 1848 de 2017 estudiada en la Sentencia C-029 de 2019. En ese sentido, si las funciones de legislador extraordinario reconocidas al presidente de la República no se encuentran limitadas por la Carta en relación con este ámbito de regulación en particular y el legislador puede proferir normas con este contenido normativo -esto es, estableciendo que un acto sometido a protocolización se tendrá en cuenta como un acto sin cuantía para efectos de la determinación de la tarifa a pagar-, no es claro cómo puede constituir el ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 215 Superior al presidente como legislador extraordinario, un abuso de las mismas si dicho ejercicio le es permitido en tiempos de normalidad al legislador, y su necesidad y conexidad con la emergencia es evidente. Por lo anterior, nuevamente salvo parcialmente mi voto ante la aplicación indebida del juicio de necesidad jurídica en el control de los decretos legislativos proferidos en la emergencia económica por el Covid-19. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 2 Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas, entre otras, en las Sentencias C-136 de 2009 M.P. Jaime Araújo Rentería; C-145 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-225 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez; C-226 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-911 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-223 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas Sentencias. 3 Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, citando a su vez la Sentencia C-216 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 4 Ibídem. 5 El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (Art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (Art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (Art. 214 de la CP). 6 El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado "[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción". 7 Sentencia C-216 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la Emergencia Económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción. 9 Decreto 333 de 1992. 10 Decreto 680 de 1992. 11 Decretos 1178 de 1994, 195 de 1999, 4580 de 2010 y 601 de 2017. 12 Decreto 80 de 1997. 13 Decreto 2330 de 1998. 14 Decretos 4333 de 2008 y 4704 de 2008. 15 Decreto 4975 de 2009. 16 Decretos 2963 de 2010 y 1170 de 2011. 17 Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las Sentencias C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; y, C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas Sentencias. 18 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y, C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. 19 Ley 137 de 1994. Art. 10. "Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos." 20 Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas. "Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia". Sentencia C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad "(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta". 21 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las Sentencias C-517 de 2017. M.P. Iván Escrucería Mayolo; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y, C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 22 Constitución Política. Art. 215. "Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes". 23 Ley 137 de 1994. Art. 47. "Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado". 24 Sentencia C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. "La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente". En este sentido, ver, también, la Sentencia C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 25 Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas. "La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron". En este sentido, ver, también, la Sentencia C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 26 El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las Sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, C-223 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las Sentencias C-722 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán y C-194 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 28 Al respecto, en la Sentencia C-753 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que "en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique". 29 Ley 137 de 1994, "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", artículo 8. 30 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 31 Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, C-742 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 32 Artículo 7º de la Ley 137 de 1994. "Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades". 33 Sentencia C-149 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y, C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 34 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las sentencias C-517 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; C-468 de 2017. M.P. Alberto rojas Ríos; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-751 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 35 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 36 Esta Corporación se ha referido a este juicio en las sentencias C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 37 Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517 de 2017; M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 38 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-225 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-911 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-145 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y, C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería. 39 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-672 de 2015; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería. 40 "Artículo
14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (...)". 41 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "la ley prohibirá toda discriminación". 42 En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo "el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas". 43 Sentencia C-736 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 44 Ibídem. 45 Del que forman parte la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, los consejos superiores de la administración, los ministerios y departamentos administrativos, las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. Como rasgo esencial, estos órganos no cuentan con personería jurídica (ver artículo 39, inciso 2º de la Ley 489 de 1998). 46 Otra forma de descentralización constitucionalmente prevista es la de carácter territorial. Esta se contempla a partir de criterios geográficos, a fin de permitir a departamentos y municipios, bajo un régimen de autonomía, puedan buscar la satisfacción de las necesidades locales (Art. 1, 287 de la CP). En relación con la noción de descentralización y sus diferentes manifestaciones, ver sentencias C-308 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-543 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-482 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-037 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1258 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño; y, C- 894 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 47 Sentencia C-736 de 2007. M.P. Gerardo Monroy Cabra. 48 Sentencias C-629 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-992 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; y, C-691 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 49 Sentencia C-691 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 50 Sentencia C-666 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 51 Sentencia C-736 de 2007. M.P. Gerardo Monroy Cabra. 52 Ver, artículos 39 (penúltimo inciso), 41 (inciso 2º), 44 de la Ley 489 de 1998. 53 Sentencia C-088 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta decisión la Corte se refiere específicamente a las empresas industriales y comerciales del Estado, pero el argumento es predicable de todas las entidades descentralizadas por servicios de creación legal. 54 Sentencia C-118 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 55 La Corte ha señalado que el control fiscal recae sobre una entidad "bien pública, privada o mixta, cuando ella recaude, administre o invierta fondos públicos a fin de que se cumplan los objetivos señalados en la Constitución Política. Por ello, el elemento que permite establecer si una entidad o un organismo de carácter privado se encuentra sometido al control fiscal de las contralorías, lo constituye el hecho de haber recibido bienes o fondos de la Nación, según así quedó determinado por el constituyente quién quiso que "...ningún ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad; en consecuencia la Constitución vigente crea los organismos de control independientes para todos los que manejen fondos públicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares". Sentencia C-290 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, citada en la Sentencia C-736 de 2007. M.P. Gerardo Monroy Cabra. 56 "Artículo 208. (...) Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público". 57 "ARTICULO
352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar". 58 "ARTICULO
354. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría". 59 Sentencia C-736 de 2007. M.P. Gerardo Monroy Cabra. 60 Artículo 3º del Decreto 1202 de 1994, "[p]or medio del cual se aprueba la reforma, compilación y actualización de los Estatutos del Fondo Nacional de Garantías S.A., FNG". 61 Artículo 48 de la Ley 795 de 2003, "[p]or la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones". 62 En este caso, el Fondo Agropecuario de Garantías cumple dicha función, según el artículo 26 de la Ley 101 de 1993. 63 Artículo 1.2.2.2. del Decreto 1074 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo". 64 Artículo 240.4, del Decreto Ley 663 de 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración", modificado por el artículo 48 de la Ley 795 de 2003 795 de 2003 "[p]or la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones". 65 Artículo 242.2 del Decreto Ley 663 de 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración", modificado por el artículo 48 de la Ley 795 de 2003 de 2003 "[p]or la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones". 66 Artículo 242.3 del Decreto Ley 663 de 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración", modificado por el artículo 48 de la Ley 795 de 2003 "[p]or la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones". 67 El artículo 15 de la Ley 1150 de 2007, que modificó el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que: "Los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley". 68 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 69 M.P. (e) Cristina Pardo Schlesinger. 70 ZULETA, J.; ALBERTO, Luis. Regulación y supervisión de conglomerados financieros en Colombia. 1997, p. 9. 71 Artículo 2 de la Ley 1870 de 2012, "[p]or la cual se dictan normas para fortalecer la regulación y supervisión de los conglomerados financieros y los mecanismos de resolución de entidades financieras". 72 Artículo 3 de la Ley 1870 de 2012, "[p]or la cual se dictan normas para fortalecer la regulación y supervisión de los conglomerados financieros y los mecanismos de resolución de entidades financieras". 73 Escobar, José Darío Uribe. El sistema financiero colombiano: estructura y evolución reciente. Revista del Banco de la República, 2013, vol. 86, no 1023, p. 9. 74 Grupo Aval Acciones y Valores S.A., Grupo de Inversiones Suramericana S.A., Grupo Bolívar S.A., Inversora Fundación Grupo Social S.A.S., Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva, Skandia Holding de Colombia S.A., Credicorp Capital Holding Colombia S.A.S. Ver https://www.superfinanciera.gov.co/publicacion/10099737 75 Artículo 4o. Ámbito de Supervisión. El holding financiero estará sujeto a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y le serán aplicables únicamente las disposiciones contenidas en el presente título, sin perjuicio de las normas exigibles en su calidad de emisores de valores colombianos, en los casos que corresponda. // El incumplimiento por parte del holding financiero de las normas previstas en el presente título y de las normas que lo reglamenten, desarrollen o instruyan, será sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma prevista en la Parte Séptima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el Capítulo Segundo del Título Sexto de la Ley 964 de 2005 y las normas que los modifiquen o sustituyan. // Los instrumentos de intervención y las facultades de la Superintendencia Financiera previstos en el presente título solo serán exigibles de manera directa al holding financiero y a las entidades que realizan actividades propias de las vigiladas por la Superintendencia Financiera. // Así mismo, para efectos de establecer su ámbito de supervisión, la Superintendencia Financiera de Colombia identificará la entidad que actuará como holding financiero en cada conglomerado y las entidades que conforman el conglomerado financiero sin que para efectos de su supervisión se puedan establecer subconglomerados al interior de un conglomerado financiero. // PARÁGRAFO. A los holdings financieros de que trata la presente ley no le serán exigibles las contribuciones definidas en el artículo 337 del EOSF, conservando para el efecto su régimen frente a la Superintendencia de Sociedades; lo anterior sin perjuicio de las contribuciones que deben asumir en su condición de emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores. 76 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad"". 77 Ver sentencias C-488 de 1992. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1065 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-296 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; y C-243 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 78 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad"". 79 Entre estas se encuentran el Banco Agrario (sociedad de economía mixta), Fondo Nacional del Ahorro (Empresa Industrial y Comercial del Estado), Financiera de Desarrollo Nacional (sociedad de economía mixta), Bancoldex (sociedad anónima de economía mixta), Finagro (sociedad de economía mixta), Findeter (sociedad de economía mixta), Fondo Nacional de Garantías (sociedad de economía mixta), Fonade (Empresa Industrial y Comercial del Estado), Arco (sociedad de economía mixta), ICETEX (entidad financiera de naturaleza especial), Fiduciaria La Previsora (sociedad de economía mixta), Segurexpo (sociedad de economía mixta), Positiva (sociedad anónima, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado), Fiduagraria (sociedad anónima de economía mixta) y Fiducoldex (sociedad de economía mixta). 80 Por ejemplo, para señalar solo algunas, Bancoldex está vinculada al Ministerio de Comercio; Finagro al Ministerio de Agricultura, el Fondo Nacional de Garantías al Ministerio de Comercio y Fonade al Departamento Nacional de Planeación. 81 Sentencias C-629 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-992 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; y, C-691 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 82 Como se había indicado, Bancoldex está vinculada al Ministerio de Comercio; Finagro al Ministerio de Agricultura, el Fondo Nacional de Garantías al Ministerio de Comercio y Fonade al Departamento Nacional de Planeación. 83 Ver supra nota 80. 84 Ver sentencias C-367 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-218 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y C-251 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 85 Artículo 1° de la Ley 590 de 2000, "[p]or la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresa". 86 Información recuperada del portal oficial del Ministerio del Trabajo: https://www.mintrabajo.gov.co/prensa/comunicados/2019/septiembre/mipymes-representan-mas-de-90-del-sector-productivo-nacional-y-generan-el-80-del-empleo-en-colombia-ministra-alicia-arango La Dirección de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Viceministerio de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio indica en su intervención dentro de este proceso que, según la Confederación de Cámaras de Comercio (Confecámaras), con corte al 31 de diciembre de 2019, en Colombia existen 1.643.849 empresas registradas en el Registro Único Empresarial (RUES), de las cuales 99,6 % son Mipymes. 87 https://acopi.org.co/wp-content/uploads/2020/04/ENCUESTA-DE-DESEMPE%C3%91O-EMPRESARIAL-PRIMER-TRIMESTRE-2020.pdf vínculo de la página de Acopi mediante el cual puede ser descargada esta encuesta. 88 Ibíd. 89 Ibíd. 90 Cfr. Sentencias C-625 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-006 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia C-192 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-685 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero; y C-685 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 91 El Fondo Nacional del Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y son sociedades de economía mixta en el caso del Grupo Bicentenario, Findeter, Finagro, Fiduagraria y Central de Inversiones S.A. Finalmente, URRA S.A. E.S.P. es un establecimiento público. 92 Según el artículo 11 del EOP, el Presupuesto General se compone de tres partes: (i) el presupuesto de rentas, (ii) el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones y (iii) las disposiciones generales. A su vez, de acuerdo con la letra a) de la misma disposición, del presupuesto de rentas hacen parte los ingresos corrientes de la Nación, las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. Y, conforme al artículo 31 del mismo Estatuto: "Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional , y de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la Ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaría y monetaria" (subrayas suplidas). 93 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 94 Ibídem. 95 Ver considerandos del Decreto 1771 de 2012, "[p]or el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el cálculo de la relación mínima de solvencia de los establecimientos de crédito". 96 Sentencia C-264 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 97 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 98 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 99 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 100 Sentencia C-041 de 2006. 101 Sentencia C-341 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 102 Ver, por todas, la Sentencia T-008 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 103 Aún más, conforme al artículo 31 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la generación de excedentes de capital y dividendos, entre otras, de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, son recursos de capital. Estas fuentes, en situaciones de emergencia, pueden estar llamados a satisfacer mayor necesidad de recursos, como ocurre precisamente en esta ocasión. 104 Las operaciones presupuestales que ordena el artículo 5 del Decreto Legislativo 492 de 2020 fueron llevadas a cabo mediante el Decreto Legislativo 522 de 2020, "[p]or el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". 105 Según el artículo 11 del EOP, el Presupuesto General se compone de tres partes: (i) el presupuesto de rentas, (ii) el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones y (iii) las disposiciones generales. A su vez, de acuerdo con la letra a) de la misma disposición, del presupuesto de rentas hacen parte los ingresos corrientes de la Nación, las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. Y, conforme al artículo 31 del mismo Estatuto: "Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional , y de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la Ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaría y monetaria" (subrayas suplidas). 106 Sentencia C-426 de 2005. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, citada en la Sentencias C-209 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Referencias tomadas, a su vez, de la Sentencia C-117 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 107 Ver Sentencias C-009 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-088 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y C-550 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 108 Sentencia C-009 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería. 109 Sentencia C-550 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 110 Cfr. Sentencias C-029 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-995 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 111 Sentencia C-029 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 112 Ibíd. 113 Sentencia C-029 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 114 El mismo tipo de decisión diferida se adoptó, dentro del presente estado de excepción, por una causa análoga en la Sentencia C-155 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 115 Sentencia C-481 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 116 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 117 Sentencias C-122 de 1997 y C-252 de 2010. 118 Sentencia C-466 de 2017. 119 Amartya Sen. Desarrollo y libertad. Editorial Planeta, Bogotá, 2000, p. 114. 120 Ibid., p. 149. 121 Ibid., p. 30. 122 John Freddy Gómez y Camila Andrea Galindo. Holding Financiero en Colombia: la privatización de la administración de los recursos estatales. Disponible en: https://www.cadtm.org/Holding-Financiero-en-Colombia-la-privatizacion-de-la-administracion-de-los (18.08.2020) 123 El proyecto de Decreto se puede consultar en: http://www.urf.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-115630%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased (14.05.2020) 124 Dixon, Rosalind, "Constitutional Rights as Bribes" (2018). Connecticut Law Review. 381. https://opencommons.uconn.edu/law_review/381 --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 21