SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-200/19 Referencia: Expediente D-12408 Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, me aparto de la declaratoria de exequibilidad condicionada del numeral 15 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que no es cierto que dicha disposición vulnere el derecho al trabajo (art. 25 superior) ni, por tanto, la garantía de estabilidad laboral reforzada de personas con padecimientos de salud. Considero que, con la decisión de la cual me aparto, la mayoría invadió la competencia del legislador y estableció reglas que exceden las propias de la Corte en el marco del control de constitucionalidad de las leyes. En efecto, sostiene la sentencia de la que me aparto, que "el numeral 15 del literal a) del artículo 62 de Código Sustantivo del Trabajo no contempla expresamente quién es el encargado de verificar la configuración de los elementos que, objetivamente, permiten aplicar la causal de terminación del contrato laboral. La norma tampoco incluye un dispositivo que, ante el despido injusto, repare a los trabajadores y disuada a los empleadores de llevar a cabo actos segregadores. (...) Tal situación desconoce el deber del Estado de garantizar que el enfermo obtenga y conserve su empleo y progrese en el mismo hasta el momento en que no pueda desarrollar la labor para la cual fue contratado, ni ninguna otra de acuerdo con la clase de restricción que presenta, debidamente valorada por la autoridad del trabajo. Además, desconoce la protección de su mínimo vital, de su integridad, su salud y dignidad. La Corte observa una incongruencia en la regulación, pues, si bien diseña un dispositivo protector, no consagra consecuencias que reparen y disuadan la discriminación, con lo que le resta fuerza normativa a la prohibición de despido derivada de la falta de configuración de la justa causa. El carácter incompleto de la norma viola el derecho al trabajo en su componente de estabilidad laboral reforzada". Y que, "aunque existe un mandato al Congreso para que expida el estatuto del trabajo (art. 53 superior), han transcurrido más de 27 años sin que se haya ejecutado. Por ende, la Corte encuentra el fallo condicionado como la medida más razonable en este asunto, pues la norma se debe completar en los aspectos que el Legislador ignoró". En consecuencia, "Para llenar el vacío generado por la falta de un dispositivo de garantía real para el derecho a la estabilidad reforzada de los trabajadores, y con el objetivo de respetar al máximo la previsibilidad jurídica, el principio democrático y el trabajo del Legislador, la Corte condicionará la norma en el sentido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su condición de salud, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no producirá efectos jurídicos y sólo será eficaz si se obtiene la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir, además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren". Tal decisión desconoce el mandato constitucional del cual se deriva la garantía de estabilidad laboral reforzada. La disposición demandada contiene una autorización legal al empleador para que en caso de que, llegados 180 días sin tener concepto de rehabilitación favorable, pueda despedir al trabajador sin necesidad de autorización de la Oficina del Trabajo. Cabe concluir, en consecuencia, que la norma demandada sólo regula las incapacidades laborales y, por tanto, sólo resulta aplicable a quienes, después de 180 días de incapacidad, no tengan concepto favorable de rehabilitación. Por lo que otros supuestos como el cumplimiento de los 180 días de incapacidad, concepto favorable de rehabilitación e imposibilidad material de reubicación en la empresa, o cumplimiento de los 180 días sin concepto de rehabilitación, no se encuentran cobijados por la norma adoptada, dentro de su margen de configuración, por el legislador. Incluso, los casos de discapacidad no se regulan por la disposición demandada sino por la Ley 361 de 1997. La Corte tampoco tuvo en cuenta que el legislador tiene previsto que las personas en situación de discapacidad no queden desprotegidas, razón por la que, a partir del día 181 de incapacidad, el pago de la incapacidad sea asumido por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la cual se encuentre afiliado el trabajador, quien se encargará del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, tal y como quedó consignado en la mencionada sentencia. Me aparto igualmente de aplicar como precedente la Sentencia SU-049 de 2017 pues, en aquella ocasión, la Corte se pronunció sobre la estabilidad laboral en contratos de prestación de servicios que, por su naturaleza, no se encuentran regulados en el Código Sustantivo del Trabajo. Esto es así porque quien suscribe un contrato de trabajo y quien suscribe un contrato de prestación de servicios se encuentran en una relación jurídica distinta, a menos que se demuestre que mediante el contrato de prestación de servicios se encubre un contrato laboral (contrato realidad), razón por la que no se configuran los elementos para que la sentencia SU-049 sea considerada como precedente, como tampoco las que decidieron sobre la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo. De conformidad con lo expuesto, considero que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo, sino que se trata de un desarrollo de los artículos 13 y 53 de la Constitución, garantía que no guarda relación con la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por incapacidad, contenida en la norma demandada. Por todas estas razones la intervención de la Corte fue excesiva. En consecuencia, la decisión debió ser de exequibilidad simple, máxime cuando la norma acusada protege al trabajador hasta por 180 días durante los que no podrá ser despedido, vencidos los cuales corresponde protegerlo al sistema de salud y pensiones, en los términos en que lo ha regulado el legislador. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 MP Hernando Herrera Vergara. 2 Folios 25 a 32, cuaderno 1. 3 Asimismo, precisa que se trata de cosa juzgada relativa implícita porque, a pesar de que no se hizo la precisión correspondiente en la parte resolutiva de la sentencia, la Corte juzgó la constitucionalidad de la disposición acusada únicamente desde la perspectiva de algunas disposiciones de la Carta Política. 4MP Alejandro Martínez Caballero. 5MP Fabio Morón Díaz. 6MP Álvaro Tafur Galvis. 7 MP María Victoria Calle Correa. 8 MP María Victoria Calle Correa. 9 Folios 75 a 79. 10 Folio 78. 11 Folio 78. 12 Folios 108-115 13 Folio 109. 14 Folio 111. 15 Folios 116-124 16 Sentencia T-364 de 2016, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Caso Lagos del Campo vs. Perú. 18 MP Alejandro Martínez Caballero. 19 Folio 78. 20 MP José Fernando Reyes Cuartas. 21 Ver sentencias C-032 de 2017, C-516 de 2016 y C-412 de 2015, MP Alberto Rojas Ríos; C-348 de 2017, MP Iván Humberto Escrucería Mayolo, entre otras. 22 C-044 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 23 MP Rodrigo Gil Escobar. 24 MP Iván Humberto Escrucería Mayolo. 25Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fallo del 28 de marzo de 1954, citada en la Sentencia C-529 de 2001, MP Antonio Barrera Carbonell. La Corte Constitucional ha destacado que la derogación orgánica puede tener características de expresa y tácita, atendiendo que el legislador puede explícitamente indicar que una regulación queda sin efectos o que corresponde al intérprete deducirla, después de un análisis sistemático de la nueva preceptiva (Sentencia C-775 de 2010, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.) 26 La subrogación como modalidad de derogación se explica en la Sentencia C-019 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Sentencia C-502 de 2012. MP Adriana María Guillén Arango. 28 Sentencia C-502 de 2012. MP Adriana María Guillén Arango. 29 Ver sentencias C-019 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; C-1055 de 2012, MP Alexei Julio; y C-502 de 2012, MP Adriana María Guillén Arango 30 Esta regla jurisprudencial es tomada de la Sentencia C-019 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado, la cual ejemplifica este efecto de la subrogación mediante la Sentencia C-1055 de 2012, MP Alexei Julio. Esta Sentencia reitera lo establecido en varias decisiones de constitucionalidad, entre las que se encuentran: C-241 de 2014, MP Mauricio González Cuervo; C-502 de 2012, MP Adriana María Guillén Arango, C-546 de 1993, MP Carlos Gaviria Díaz. 31 Ver Sentencia C-797 de 2014, MP Luis Guillermo Guerrero. 32 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 33 Sentencia C-724 de 2007, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 34 MP Alberto Rojas Ríos. 35 Sentencia C-463 de 2014, MP María Victoria Calle Correa. 36 Este artículo dispone: "En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente". 37 Artículo 157, Ley 100 de 1993. 38 El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece: "Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto". 39 Artículo 41, Ley 100 de 1993 40 Conclusión extraída de la Sentencia T-419 de 2015, MP Myriam Ávila Roldán, citada en la Sentencia T-401 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 41 En relación con el pago de incapacidades luego del día 540, la Sentencia T-144 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz Delgado, confirmó que el artículo citado es de aplicación retroactiva, pues se basa en el principio de igualdad material ante un déficit de protección que se presentaba previo a la promulgación de la Ley 1753 de 2015. 42 MP Alfredo Beltrán Sierra. 43Esta norma dispone: "Reinstalación en el empleo.
1. Al terminar el período de incapacidad temporal, los patronos están obligados: a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo; b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deberán efectuar movimientos de personal que sean necesarios.
2. El incumplimiento de estas disposiciones se considerará como un despido injustificado". 44 MP Jimena Isabel Godoy Fajardo. 45 MP Camilo Tarquino Gallego. 46 MP José Roberto Herrera Vergara. 47 MP José Roberto Herrera Vergara. 48C-744 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 49MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 50C-287 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 51 Sentencia C-030 de 2003, MP Álvaro Tafur Galvis. 52 Ver sentencias C-096 de 2017, MP Alejandro Linares Cantillo; C-287 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva; C-532 de 2013, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-427 de 1996, MP Alejandro Martínez Caballero, entre otras. 53 Sentencia C-007 de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo. 54C-228 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 55 Si bien estos efectos mayoritariamente se presentan en relación a la cosa juzgada material, en la Sentencia C-007 de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo, esta Corporación aclaró que también pueden presentarse en casos de cosa juzgada formal. 56 Ver sentencias C-096 de 2003, MP Manuel José Cepeda; C-310 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 57"Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución". 58 MP Manuel José Cepeda Espinosa. 59Sentencia C-460 de 2008, MP Nilson Pinilla Pinilla, en la cual se negó la existencia de una cosa juzgada material en sentido amplio, por los cambios constitucionales introducidos al sistema penal de enjuiciamiento. 60 Sentencia C-774 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil, en la cual se apeló al concepto de "Constitución viviente" para realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre la figura de la detención preventiva. 61Sentencia C-228 de 2002, MP Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se realizó una nueva ponderación de valores y principios constitucionales para determinar el alcance de los derechos de las víctimas, específicamente en lo referente a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. 62 MP Alejandro Linares Cantillo. 63 Esta definición es extraída de lo establecido por las sentencias C-007 de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo y C-310 de 2002, MP Rodrigo Gil Escobar. 64 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 65 MP Rodrigo Gil Escobar. 66 Sentencia C-1046 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett. 67 Este capítulo reitera lo decidido en la Sentencia C-007 de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo. 68 MP Jaime Córdoba Triviño. 69 Sentencia C-007 de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo. 70 "ARTÍCULO
26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren." 71 Folio 78. 72 Folio 109. 73 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 74 Folios 17-18. 75 Ver sentencias T-224 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-441 de 1993, MP Ciro Angarita Barón; y T-427 de 1992, MP Ciro Angarita Barón. 76 Ver sentencias C-483 de 1995, MP José Gregorio Hernández Galindo; C-522 de 1995, MP Hernando Herrera Vergara; C-391 de 1993, MP José Gregorio Hernández Galindo; C-479 de 1992, MP Ciro Angarita Barón 77 Ver sentencias T-694 de 1996, MP Alejandro Martínez Caballero y T-568 de 1996, M Eduardo Cifuentes Muñoz 78 Folio 12. 79 MP Eduardo Montealegre Lynett. 80 Folio
13. Al respecto, la demandante no cita ningún estándar internacional. Afirma: "Según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la debilidad manifiesta comprende:", sin embargo, no incluyó dicha información. 81Si bien la demandante menciona la Sentencia T-415 de 2011, el aparte citado es realmente de la Sentencia T-516 de 2011, MP Nilson Pinilla Pinilla. 82 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 83 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 84 MP Alejandro Linares Cantillo. 85 MP María Victoria Calle Correa. 86 Folios 14-15. 87 Folio
15. A este respecto, la demandante referencia lo siguiente en la nota al pie No.14: "Según la información ofrecida por la relatoría de la Corte Constitucional, desde el año 1997 hasta el 2011 las sentencias de Tutela que han revisado la aplicación de la estabilidad laboral reforzada a mujeres en estado de embarazo han sido aproximadamente
256. La mayoría de estas han fallado concediendo el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada" 88 Folio 15, nota al pie de página No.15"T-484 de 2010, Corte Constitucional" 89 Folio
15. A este respecto, la demandante referencia lo siguiente en la nota al pie No.16 "la Corte Sentencia T-226 de 2012, citada en sentencia T-041 de 2014 tuteló los derechos en el escenario constitucional de los contratos de obra o labor arguyendo que la simple finalización no es suficiente para dar por terminado el vínculo laboral. Tomando este punto de referencia, la corte ha establecido que el vínculo laboral deberá continuar con la protección de la estabilidad laboral cuando la causa del contrato aún se mantiene y que el trabajador haya cumplido a cabalidad sus funciones" 90 La ciudadana referencia en la nota al pie No.17: "Sentencia T-098 de 2015 establece que "de esta manera, en estos casos también se hace necesario acudir al Ministerio de Trabajo para obtener la autorización correspondiente para dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las prórrogas, ya que la llegada del término no es una justa causa para darlo por terminado". Normatividad que regula los contratos de servicios temporales son los artículos 71 y 74 de la ley 50 de 1990, reglamentado por el decreto 4369 de 2006. 91 Folio
15. La demandante cita las siguientes sentencias en pie de página No.18: C-016 de 1998, MP Fabio Morón Díaz; T-040 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-889 de 2005, MP Jaime Araújo Rentería; T-546 de 2005, MP Álvaro Tafur Galvis; T-041 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva; MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 92 Folio
15. La ciudadana referencia a las siguientes sentencias al pie de página No. 19: T-040 de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo; T-310 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-144 de 2014, MP Alberto Rojas Ríos; T-988 de 2012, MP María Victoria Calle Correa y T-490 de 2010, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 93 Folio 13. 94 Artículo 22, Código Sustantivo del Trabajo. 95 Strauss, D. A. (2010). The living constitution. Oxford University Press. 96 Leibholz, G. (1964). Conceptos fundamentales de la política y de teoría de la Constitución. Instituto de Estudios Políticos. Civitas. Madrid. Pg. 22. 97 Leibholz, G. Ibidem. Pg 23. 98 Leibholz, G. (1971). Problemas fundamentales de la democracia moderna. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. Pg 159. 99 Este capítulo se basa en la teorización general de la Sentencia C-118 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 100Sentencia C-539 de 1999; MP Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada por las sentencias C-603 de 2016, MP María Victoria Calle Correa y C-043 de 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 101 MP Juan Carlos Henao Pérez. 102 MP José Gregorio Hernández Galindo. 103 MP Jorge Ignacio Pretelt. 104 Sentencias de la Corte Constitucional C-560 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-381 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-1032 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-544 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-409 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y C-055 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Cita de la sentencia C-881 de 2014. 105 A este respecto, ver las siguientes sentencias: C-001 de 2018, MP Diana Fajardo Rivera; C-182 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; C-539 de 1999 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; y C-320 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero. 106 A partir de la Sentencia SU-049 de 2017, MP María Victoria Calle Correa, se introdujo el concepto de "estabilidad ocupacional reforzada", para referirse a aquellos trabajadores que, si bien no se encontraban vinculados mediante un contrato laboral, también gozaban de estabilidad en el empleo. Este es el caso, por ejemplo, de los trabajadores vinculados mediante contrato de prestación de servicios. No obstante, a lo largo de esta providencia se hará referencia al concepto de "estabilidad laboral reforzada", pues la demanda acusa una norma relacionada con una justa causa de despido en los casos en que existe un contrato de trabajo. 107 Se reitera lo dicho en la Sentencia C-593 de 2014, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 108Específicamente, el Preámbulo busca "asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz". 109 Sentencia T-222 de 1992, MP Ciro Angarita Barón. 110 Sentencia C-587 de 1992, MP Ciro Angarita Barón 111 Aprobado por la Ley 74 de 1968. 112 C-107 de 2002, MP Clara Inés Vargas Hernández. De igual forma, pueden consultarse las sentencias C-177 de 2005, MP Manuel José Cepeda Espinosa; C-100 de 2005, MP Álvaro Tafur Galvis; C-019 de 2004, MP Jaime Araújo Rentería; C-038 de 2004, MP Eduardo Montealegre Lynett; y C-425 de 2005, MP Jaime Araújo Rentería, entre otras. 113 MP José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 114 Sentencia T-426 de 1992, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 115 Sentencia C-593 de 2014, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 116 "Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración". 117 "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (...). El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias (...)
16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados (...)
21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica (...) 118 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. En aquella ocasión, se demandó el artículo 17 de la Ley 50 de 1990. 119 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A lo largo de esta providencia, se estudió la constitucionalidad del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968, tal como fue modificado por el artículo 1ºdel Decreto Ley 3074 de 1968. Dicha disposición establecía lo siguiente: "Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. "Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones". La Corte declaró exequible el último inciso del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968 porque, sin duda, constituía una medida de protección a la relación laboral, pues no sólo impedía que se ocultaran verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalizara la contratación estatal. De esta forma, el texto normativo impugnado constituía un claro desarrollo de las normas constitucionales que protegían los derechos laborales de los servidores públicos porque: i) imponía la relación laboral, y sus plenas garantías, para el ejercicio de las funciones permanentes en la administración, ii) consagraba al empleo público como la forma general y natural de ejercer funciones públicas y, iii) prohibía la desviación de poder en la contratación pública. 120 Sentencia C-898 de 2006, MP Manuel José Cepeda Espinosa; citada en la Sentencia T-572 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 121 Ver Sentencias T-572 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo; T-691 de 2012, MP María Victoria Calle Correa; T-131 de 2006, MP Alfredo Beltrán Sierra, entre otras. 122 Ver Sentencias T-239 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-338 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-878 de 2014, MP Jorge Iván Palacio, entre otras. 123 Ver sentencias T-305 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger; T-340 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 124 Al respecto, ver Sentencia T-247 de 2010, MP Humberto Antonio Sierra Porto. 125 Sentencia T-340 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 126 Sentencias T-597 de 2017, MP Cristina Pardo Schlesinger; T-440 de 2017, MP Diana Fajardo Rivera y T-437 de 2009, MP Humberto Antonio Sierra Porto, citadas en la Sentencia T-041 de 2019, MP José Fernando Reyes Cuartas. 127 Sentencia T-041 de 2019, MP José Fernando Reyes Cuartas. Esta Sentencia, a su vez, cita las sentencias T-597 de 2017 T-597 de 2017, MP Cristina Pardo Schlesinger; T-440 de 2017, MP Diana Fajardo Rivera; T-928 de 2014, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-531 de 2000, MP Álvaro Tafur Galvis. 128 OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (2007). Discriminación en el trabajo en las Américas. Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/-declaration/documents/publication/wcms_decl_fs_112_es.pdf. Consultado el 5 de junio de 2019. 129 Tomado de DOUGLAS, Leslie L (2002). Accommodating the Employment Disabled. Vol. 19, No. 2, The Best Articles Published by the ABA (MARCH 2002), pp. 38-39. 130 Ver DURÁN, Sergi (2015). El despido basado en la enfermedad del trabajador: una nueva lectura de la equiparación entre enfermedad y discapacidad. Disponible en: https://www.raco.cat/index.php/IUSLabor/article/viewFile/305788/395703. Consultado el 5 de junio de 2019. 131 Ibidem, pág.23. 132 Sentencia C-953 de 2014, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 133 MP Cristina Pardo. 134 Sentencia SU-095 de 1999, MP Carlos Gaviria Díaz. 135 A este respecto, ver sentencias T-157 de 2014, MP María Victoria Calle Correa; T-764 de 2008, MP Jaime Araújo Rentería; y T-043 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 136 Sentencia C-356 de 1994, MP Fabio Morón Díaz. 137 MP Clara Inés Vargas Hernández. 138 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 139 Artículo 53. "El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores". 140 Sentencia T-832A de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 141 Sentencia T-088 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 142 MP Vladimiro Naranjo Mesa. 143 Sentencia C-953 de 2014, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 144Artículo 35 de la Ley 50 de 1990. 145 Artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. 146 Artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 147 Artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 148 El artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo también enlista una serie de prohibiciones a los trabajadores. "1. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados. Sin permiso del empleador.
2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.
3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio del trabajo, a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores.
4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo.
5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o no en ellas.
6. Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo.
7. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o retirarse.
8. Usar los útiles o herramientas suministradas por el empleador en objetos distintos del trabajo contratado" 149 El artículo 142 del Decreto 019 de 2012 modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, previamente modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005. 150 Artículo 121, Decreto 019 de 2012. 151 Inciso 5, artículo 142 del Decreto 019 de 2012. 152 Sentencia T-246 de 2018, MP Antonio José Lizarazo, que reitera las sentencias T-401 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-097 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-333 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-485 de 2010, MP Juan Carlos Henao Pérez, entre otras. 153 Inciso 6 del artículo 142 del Decreto 019 de 2012. 154 Decreto 1352 de 2013 "Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones". 155 Sentencia T-246 de 2018, MP Antonio José Lizarazo, que reitera la Sentencia T-401 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 156 Este Decreto, a su vez, desarrolla la Ley 82 de 1988, mediante la cual se aprobó el Convenio 159 de la OIT. 157 Ver sentencias SU-040 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger; T-317 de 2017, MP Antonio José Lizarazo; T-597 de 2017, MP Cristina Pardo Schlesinger; Sentencia T-850 de 2011, MP Mauricio González Cuervo. 158 Estas sentencias fueron reunidas por la Sentencia SU-049 de 2017, MP María Victoria Calle Correa. Estas son: T-141 de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo; T-057 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt; T-251 de 2016, MP Alberto Rojas Ríos; T-594 de 2015, MP Luis Ernesto Vargas Silva; : T-106 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-351 de 2015, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-405 de 2015, MP María Victoria Calle Correa; T-691 de 2015, MP Jorge Iván Palacio Palacio y T-597 de 2014, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez 159 Ver sentencias T-395 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas; SU-075 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-694 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-095 de 2008, MP Humberto Antonio Sierra Porto. 160 Ver Sentencia T-729 de 2010, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 161 Ver sentencias T-084 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-345 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-053 de 2006, MP Jaime Araújo Rentería; SU-388 de 2005, Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. 162 Ver sentencias; T-123 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-043 de 2010, MP Nilson Pinilla Pinilla; T-249 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño; T-323 de 2005, MP Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 163Sentencia T-040 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 164 Ver sentencias T-340 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-1025 de 2013, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-651 de 2012, MP Jorge Iván Palacio Palacio; T-587 de 2012, MP Adriana María Guillén Arango, entre otras. 165 Sentencia C-005 de 2017, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 166 Ver sentencias T-084 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-003 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 167 "por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones". Para el año 2000, la expresión "con limitación" aún estaba vigente dentro del ordenamiento jurídico. 168 En este caso, se reiteró lo dicho en la Sentencia T-427 de 1992, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 169 En el mismo sentido, ver sentencias T-369 de 2008, MP Humberto Antonio Sierra Porto; T-513 de 2006, MP Álvaro Tafur Galvis y T-309 de 2005, MP Jaime Córdoba Triviño. 170 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 171 En este mismo sentido, ver sentencias T-632 de 2004, MP Marco Gerardo Monroy Cabra; T-689 de 2004, MP Álvaro Tafur Galvis y C-072 de 2003, MP Alfredo Beltrán Sierra 172 MP Humberto Antonio Sierra Porto. 173 En relación a este específico asunto, también pueden verse las sentencias T-521 de 2008, MP Manuel José Cepeda Espinosa; T-518 de 2008, MP Manuel José Cepeda Espinosa; T-1219 de 2005, MP Jaime Córdoba Triviño; y T-1040 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil. 174 MP Humberto Antonio Sierra Porto. 175 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 176 En este mismo sentido, ver sentencias T-589 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos; T-320 de 2016, MP Alberto Rojas Ríos; T-002 de 2011, MP Mauricio González Cuervo y T-118 de 2009, MP Clara Inés Vargas Hernández. 177 A este respecto, esta providencia reiteró las sentencias T-263 2009, MP Luis Ernesto Vargas Silva y T-1040 de 2001, MP Rodrigo Gil Escobar. 178 En este aspecto, esta providencia reitera la Sentencia T-1083 de 2007, MP Humberto Antonio Sierra Porto. En esta oportunidad, esta Corporación precisó: "La Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto, cabe destacar que dicha protección no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un término indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de autorización de la Oficina del Trabajo a las hipótesis de no renovación de los contratos a término fijo. En tal sentido, se ha señalado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las prórrogas, no constituye razón suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protección constitucional (...) lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relación laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorización que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinará, a la luz del principio antes mencionado, si la decisión del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral." Asimismo, reitera la Sentencia C-016 de 1998, MP Fabio Morón Díaz, en la que se dijo: "si bien las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden acordar celebrar un contrato de trabajo a término fijo, de acuerdo con las disposiciones de ley que rigen la materia, ese acuerdo, en el evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados, esto es, que subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la activación del principio de estabilidad laboral, que con rango de norma superior, consagró el Constituyente a favor de los trabajadores". En atención a lo anterior, esta Sala debe aclarar que la Sentencia T-337 de 2009 no armonizó sus consideraciones con las sentencias T-1083 de 2007 y la C-016 de 1998 de forma correcta. Lo anterior, debido a que en estas no se declaró que el derecho a la estabilidad laboral reforzada subsistía aun con la culminación de la obra. Por el contrario, subsiste si (i) el trabajador ha cumplido con sus obligaciones; y (ii) la materia de trabajo aún persiste. 179 MP María Victoria Calle Correa. 180 MP Jorge Iván Palacio Palacio. 181 MP Mauricio González Cuervo. 182 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 183 Esta providencia reitera las sentencias T-484 de 2013, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-472 de 2014, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 184 MP Elsy del Pilar Cuello Calderón. 185 MP Rigoberto Echeverri Bueno. 186 MP Camilo Tarquino Gallego. 187 MP Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 188 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 189 La sentencia declaró condicionalmente exequibles las expresiones "limitación", "limitada", "limitaciones" o "disminución padecida" que se encontraban en la versión original de la Ley 361 de 1997, en el sentido de que se reemplazaran por "discapacidad" o "en situación de discapacidad. 190 Este artículo dispone: "Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas en situación de discapacidad en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias" 191 Este artículo establece: "Las personas en situación de discapacidad deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva discapacidad en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha discapacidad no sea evidente". 192 MP Adriana María Guillén Arango. 193 Específicamente cita el siguiente aparte de la Sentencia C-606 de 2012: "se debe resaltar que el carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud es una prueba declarativa pero no constitutiva y por ende no se puede configurar de ningún modo como una barrera de acceso para la garantía de los derechos establecidos en la Ley 361 de 1997 para las personas en situación de discapacidad. Por tanto se debe entender que el carné solo sirve como una garantía y una medida de acción positiva de los derechos contenidos en la Ley 361 de 1997 y no se puede convertir en una limitación, restricción o barrera de los derechos o prerrogativas de que son portadoras las personas en situación de discapacidad" 194 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 195 Sentencia T-198 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 196 Para estudiar las demás providencias que hacen parte de esta línea jurisprudencial, ver las sentencias T-317 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo; T-521 de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo; T-359 de 2014, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-613 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-504 de 2008, MP Rodrigo Gil Escobar, entre otras. 197 MP Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. 198 MP Rigoberto Echeverri Bueno. 199 MP Cecilia Margarita Durán Ujueta. 200 MP Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 201 MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 202 Esta posición ha sido reiterada en varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tales como la del 23 de junio de 2018 (Radicación 58146), MP Martín Emilio Beltrán Quintero; la del 26 de junio de 2018 (Radicación 60473), MP Omar de Jesús Restrepo Ochoa; la del 16 de mayo de 2018 (Radicación 46747), MP Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez; y la del 9 de agosto de 2018 (Radicación 56995), MP Dolly Amparo Caguasango Villota. 203 "Por el cual se desarrolla la Ley 82 de 1988, aprobatoria del convenio número 159, suscrito con la Organización Internacional del Trabajo, sobre readaptación profesional y el empleo de personas inválidas" 204Los análisis de Derecho Comparado muestran la creciente preocupación por los trabajadores que padecen alguna afectación de salud y son discriminados en sus empresas. Al respecto ver: Duran, S. G. (2015). El Despido basado en la enfermedad del trabajador: una nueva lectura de la equiparación entre enfermedad y discapacidad. Iuslabor, (3). Disponible en: https://www.raco.cat/index.php/IUSLabor/article/viewFile/305788/395703. consultada el 6 de abril de 2019. 205 Como fue anotado previamente, la categoría jurisprudencial es "estabilidad ocupacional reforzada", que abarca asuntos en los que existe un contrato de trabajo y también asuntos en los que se trata de otras formas de vinculación para la prestación de servicios. Sin embargo, en este caso la Corte sólo se refiere "estabilidad laboral reforzada", pues la norma bajo examen corresponde a una justa causa para la terminación del contrato laboral, por lo tanto, su análisis no se refiere a otras modalidades en las que se prestan servicios. 206 Sentencia SU-049 de 2017 fundamento 4.5. 207 Fl. 111. 208 SU-049 de 2017. 209 De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, las enfermedades infecciosas son causadas por microorganismos patógenos como las bacterias, los virus, los parásitos o los hongos. Estas enfermedades pueden transmitirse, directa o indirectamente, de una persona a otra. Las zoonosis son enfermedades infecciosas en los animales que pueden ser transmitidas al hombre. Ver: https://www.who.int/topics/infectious_diseases/es/, consultada el 7 de abril de 2019. Por su parte, el Instituto Nacional de Salud las define como causadas por agentes infecciosos específicos o por sus productos tóxicos en un huésped susceptible, conocidas comúnmente como enfermedades contagiosas o infecciosas. https://www.ins.gov.co/Direcciones/Vigilancia/Paginas/Transmisibles.aspx, consultada el 7 de abril de 2019. 210 Las enfermedades contagiosas suelen ser consideradas como aquellas en las que el el aislamiento o la cuarentena son utilizadas como respuesta de salud pública. Ver: "Controlling the Spread of Contagious Diseases: Quarantine and Isolation". Disponible en https://web.archive.org/web/20120302111429/http:/www.redcross.org/preparedness/cdc_english/isoquar.asp, consultado el 10 de abril de 2019. 211 Ver https://www.who.int/topics/chronic_diseases/es/, consultada el 8 de abril de 2019. 212 Ver https://www.who.int/topics/chronic_diseases/es/, consultada el 8 de abril de 2019. La V edición del informe técnico de la Organización Nacional de Salud titulado "Carga de enfermedad por enfermedades crónicas no transmisibles y discapacidad en Colombia", se refiere a enfermedades como el cáncer, la hipertensión arterial entre otras. Disponible en https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/IA/INS/informe-ons-5.pdf. Consultada el 9 de abril de 2019. 213 Ver Martínez, S. F. (2015). Enfermedad crónica y despido del trabajador: una perspectiva comparada. Relaciones Laborales y Derecho del Empleo. Disponible en http://ejcls.adapt.it/index.php/rlde_adapt/article/view/265/339. Consultado el 8 de abril de 2019. 214 Como lo anota Martínez, S.F. (2015), la mayoría de los Estados de la Unión Europea no ha incluido de manera expresa la enfermedad entre los motivos de discriminación prohibidos por la ley, categoría reservada únicamente a los actos diferenciadores por motivos de discapacidad (España e Italia y Alemania). El Reino Unido reconoce la existencia de un tipo de discriminación "by association", que permite extender la tutela de la discriminación por razón de discapacidad a los tratos ilegítimos sufridos por quienes no tienen este reconocimiento o sufren una enfermedad no incapacitante. En esos casos se prevé la extensión de la protección de la discapacidad a las enfermedades progresivas como el cáncer o la esclerosis múltiple. Francia ha reconocido, de manera expresa, la prohibición de discriminación por razón del estado de salud y existe una protección específica frente al despido para los trabajadores que padecen una enfermedad que determina la existencia de una ineptitud sobrevenida. En todos esos casos el despido fundamentado únicamente en la enfermedad del trabajador es considerado nulo de pleno derecho por ser discriminatorio. 215 La cita procede del Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, que fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados (Official Records of the World Health Organization, Nº 2, p. 100), y entró en vigor el 7 de abril de 1948. La definición no ha sido modificada desde 1948. Ver https://www.who.int/es/about/who-we-are/frequently-asked-questions, consultada el 8 de abril de 2019. 216 Algunos ejemplos de la enfermedad como un criterio discriminatorio en el escenario laboral pueden verse en Romero, A. A. (2010). Una mirada social al estigma de la enfermedad mental. Cuadernos de trabajo social, 23, 289-300. discriminación laboral. Disponible en: https://www.raco.cat/index.php/QuadernsPsicologia/article/view/10.5565-rev-psicologia.816/333076, consultada el 10 de abril de 2019 y en Sanjuan, A. M. (2011). El estigma de los trastornos mentales: discriminación y exclusión social. Disponible en https://www.raco.cat/index.php/QuadernsPsicologia/article/view/248830, consultada el 10 de abril de 2019. 217 Concha-Eastman A. Villaveces A. Guías para el diseño, implementación y evaluación de sistemas de vigilancia epidemiológica de violencia y lesiones. Organización Panamericana de la Salud (OPS), Oficina Sanitaria Panamericana, Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Washington, D.C., febrero, 2001. Disponible en https://www.who.int/violence_injury_prevention/media/en/231.pdf, consultada el 8 de abril de 2019. 218 Un alto porcentaje de las personas que sobreviven a estas lesiones sufre discapacidades transitorias, o permanentes. Ver Concha-Eastman A. Villaveces A. Ibidem. 219 Ese apartado retoma lo dicho en la Sentencia C-172 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 220 MP Gabriel Eduardo Mendoza. 221 Aunque el ideal es que el legislador determine un proceso y especifique los detalles del mismo, en diferentes ocasiones este tribunal ha fijado los criterios y procedimientos aplicables a fin de hacer efectivas las garantías de la Constitución, en particular de los derechos fundamentales, ver, entre otras las sentencias C-792 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-577 de 2011 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 222 Ver, entre otras, las Sentencias C-112 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, que a su vez cita la C-221 de 1997, C-109 de 1995 MP Alejandro Martínez, C-1230 de 2005 MP Rodrigo Escobar y C-748 de 2009 MP Rodrigo Escobar. 223 Ver la Sentencia C-710 de 1996, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, que se refirió al despido con justa causa de la trabajadora embarazada. 224 Aunque los empleadores tienen varias obligaciones de adaptación y ajustes ante condiciones de salud de los trabajadores que afecten la prestación de sus servicios, la autoridad del trabajo debe revisar la proporcionalidad de esa carga. Algunos criterios a considerar son el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios de la empresa. 225 No puede perderse de vista que en caso de que el trabajador padezca una condición de salud, que no le permita desempeñar el trabajo como lo hacía, entran en conflicto dos intereses protegidos por la Constitución: la libertad de empresa y la igualdad de estos trabajadores. 226 La doctrina se ha referido al valor integrador y de pacificación de conflictos políticos que tienen la justicia constitucional, de hecho, tiene "la capacidad de permitir suaves cambios constitucionales sin reformar el texto constitucional [...] pero sin sustituir las decisiones de la Constitución por sus propios valores" Wagner, F. S. (2013). Juristas y enseñanzas alemanas: con lecciones para la España actual. 1945-1975. (I). Marcial Pons, pg 140 cuando se refiere a las teorías de G. Leibholz. 227 Sentencia C-079 de 1996 "Cabe observar que al terminar el período de incapacidad temporal dentro del término de los 180 días de que trata la norma materia de revisión, el empleador está en la obligación de reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba si recupera su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad parcial no constituye obstáculo para la reinstalación mencionada, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo". 228 Al respecto, en la Sentencia SU-040 de 2018 se señaló: "en el caso de la accionante la contratación se realizó con conocimiento de su discapacidad y en virtud de la misma, bajo una política específica de inclusión de personas con discapacidad adoptada en desarrollo del Plan de Desarrollo vigente para la época. Consecuentemente, la terminación del contrato suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá -hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá- y María Eugenia Leyton Cortés no vulnera sus derechos fundamentales, al no gozar la actora, del derecho a la estabilidad laboral reforzada y haberse vencido el plazo inicialmente acordado entre las partes. De manera que en este caso, no era necesaria la autorización previa de la oficina de Trabajo" (énfasis propio). 229 El Decreto 2943 de 2013 ordena que el empleador debe asumir el pago los dos primeros días de incapacidad y a partir del tercer día y hasta el día 180 el pago de aquella corresponde a la EPS o ARL, según sea el caso. 230 El artículo 1 del C.S.T. permite materializar el objetivo de la legislación laboral de "lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social". 231 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-096 de 2017 y C-100 de 2019. 232 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. En dicha decisión, la Corte explicó que los criterios que deben tomarse en cuenta para efectos de considerar un precedente son "i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo" --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 121