SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-200/19 Referencia: Expediente D-12408 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 15 (parcial) del literal A) del artículo 62 del Decreto Ley 2663 de 1950, Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO En la sentencia C-200 de 2019 la mayoría de la Sala Plena decidió declarar exequible el numeral 15 (parcial) del literal A) del artículo 62 del Decreto Ley 2663 de 1950, Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, bajo el entendido de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona por motivo de su estado de salud, sin previa autorización del Inspector del Trabajo. Además, se dispuso que las personas que fueran despedidas o su contrato terminado bajo estas circunstancias, tendrían derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás acreencias a que tuvieren derecho de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo. A juicio de la demandante, la norma acusada vulneraba el derecho fundamental al trabajo, según se encuentra contenido en el artículo 25 de la Constitución, y la estabilidad laboral reforzada derivada del mismo. La decisión adoptada se basó en las siguientes consideraciones. En primer lugar, señaló la Corte que había operado un debilitamiento de la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-079 de 1996, que declaró exequible el numeral 15 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, por cuanto el significado material del artículo 25 de la Constitución había variado, debido al desarrollo jurisprudencial del concepto de estabilidad laboral reforzada definido por este tribunal en la sentencia C-470 de 1997. De esta manera, procedió al estudio de fondo, y definió el problema jurídico en el sentido de definir si la norma demandada vulneraba el artículo 25 Superior, y particularmente, la garantía de la estabilidad laboral reforzada. Como respuesta a dicho planteamiento, en la sentencia se consideró inicialmente que la norma acusada no vulneraba el derecho al trabajo, ni la garantía a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto al término de los 180 días sin que fuera posible la recuperación del trabajador, no habilitaba al empleador para efectuar un despido automático, sino que lo conducían a la búsqueda de fórmulas para el reintegro a la empresa del trabajador, atendiendo las condiciones particulares de su estado de salud. No obstante, señaló que la norma no regulaba quién era el encargado de verificar la configuración de los elementos que, objetivamente, permitían aplicar la causal de despido, ni preveía un dispositivo que, ante el despido injusto, reparara a los trabajadores y a su vez previniera a los empleadores de incurrir en este tipo de conductas discriminatorias. En este sentido, expuso que el carácter incompleto de la norma vulneraba el derecho al trabajo en su componente de estabilidad laboral reforzada, y procedió a declarar la exequibilidad condicionada de la norma. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito salvar el voto en relación con la sentencia de la referencia, postura que se explicará a continuación:
1. La demanda carecía de certeza, por lo que procedía la declaratoria de una decisión inhibitoria: En este sentido, considero que en los antecedentes de la sentencia se aborda una hipótesis no contemplada en la norma objeto de control, por cuanto se valora la estabilidad laboral reforzada por fuera del término de los 180 días previstos por el legislador. En consecuencia, en mi opinión, la demanda no cumplía con el requisito de certeza, toda vez que las razones de violación no corresponden al contenido de la disposición demandada, sino a una interpretación subjetiva de la hipótesis en la que se da su aplicación. Por lo cual, procedía en el presente caso declarar la inhibición frente al cargo propuesto.
2. Sobre la ausencia de elementos que permitan debilitar la cosa juzgada constitucional: En el presente caso, no se presentó un debilitamiento de la cosa juzgada constitucional, por cuanto (i) en la sentencia C-079 de 1996 la Corte analizó si la norma demandada afectaba la estabilidad en el empleo, y concluyó que dicha norma brindaba una estabilidad relativa en beneficio del trabajador incapacitado por razones de salud, que a su vez permitía no derivar un perjuicio injustificado al empleador como consecuencia de la falta de prestación personal del servicio, fijando un término razonable de 180 días; y (ii) el marco constitucional del derecho al trabajo, en lo que atañe a la estabilidad laboral reforzada, no se ha modificado por cuanto esta no es un desarrollo del derecho al trabajo, sino de la garantía de no discriminación prevista en la Ley 361 de 1997, y en este sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-470 de 1997, al referirse a la garantía de la estabilidad en el empleo de grupos poblacionales históricamente discriminados. Adicionalmente, considero que en materia de cosa juzgada no existe un debilitamiento, sino una excepción a la misma, la cual, en el presente caso, parece darse por el fenómeno de la constitución viviente231. No obstante, de haberse aplicado los parámetros de dicho test al presente caso, se evidenciaría que el mismo no se cumple, por cuanto, como se dijo, el parámetro de control (art. 25 CP) no se encuentra relacionado con la evolución de la interpretación o entendimiento del concepto de estabilidad laboral reforzada. Por estos motivos, en mi opinión, la presente sentencia debió estarse a lo resuelto en la C-079 de 2016.
3. La decisión de la mayoría desconoce el mandato constitucional, en el cual se funda la garantía de estabilidad laboral reforzada: En este sentido, el problema jurídico confunde la causal de despido con justa causa, con la garantía de la estabilidad laboral reforzada, así como los conceptos de persona en situación de discapacidad con incapacidad laboral. Lo anterior, toda vez que la garantía de estabilidad laboral reforzada atiende al principio de no discriminación en el empleo de las personas en situación de discapacidad, quienes pueden encontrarse o no en periodos de incapacidad, cuyo despido requiere de autorización de la Oficina del Trabajo. Por su parte, la norma demandada contiene una autorización legal al empleador para que en caso de que llegados los 180 días sin tener concepto de rehabilitación favorable, pueda proceder con el despido del trabajador, sin necesidad de autorización de la Oficina del Trabajo. De esta manera, en aquellos casos en que el accionante alegue la afectación de sus derechos por causa de la discapacidad, deben aplicarse las disposiciones de la Ley 361 de 1997, y no la norma demandada. Bajo este panorama, es importante precisar que la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, tal como ha sido entendida y desarrollada por la jurisprudencia, es una forma de realización del derecho a la igualdad de ciertos sujetos. En esta medida, es al legislador a quien le corresponde definir los medios para garantizar la efectividad de dicho mandato, sin que pueda limitarse su amplia potestad de configuración. Así las cosas, es claro que la norma demandada se limita al escenario de las incapacidades laborales, y particularmente, sólo aplica a quienes, cumplidos 180 días de incapacidad, no tengan concepto favorable de rehabilitación. Por ello, escenarios adicionales como el cumplimiento de los 180 días de incapacidad, concepto favorable de rehabilitación e imposibilidad material de reubicación en la empresa, o cumplimiento de los 180 días sin concepto de rehabilitación, son escenarios que escapan al ámbito de aplicación de la norma y cuyo desarrollo corresponde al legislador. Precisando, además, que la sentencia no analizó en detalle que la persona despedida bajo esta causal no queda desprotegida, toda vez que a partir del día 181 de incapacidad, el pago de este riesgo es asumido por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la cual se encuentre afiliado el trabajador, quien se encargará del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, tal y como quedó consignado en la mencionada sentencia.
4. Sobre la aplicabilidad del precedente contenido en la sentencia SU-049 de 2017 y las reglas de unificación allí contenidas: Es importante precisar que en aquella ocasión la Sala Plena se pronunció de manera concreta sobre la estabilidad laboral en los contratos de prestación de servicios, los cuales, no se encuentran regidos por las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, como ocurre en esta oportunidad. En este orden de ideas, debe reiterarse que quien suscribe un contrato de trabajo (o quien tiene de facto una relación laboral) y quien suscribe un contrato de prestación de servicios (sin tener de facto una relación laboral), se encuentran en una posición jurídica distinta y de esta manera, no se configuran los elementos para que esta sentencia sea considerada como precedente232. En igual sentido, no pueden considerarse precedentes aplicables al caso las sentencias en que se estudió la estabilidad laboral reforzada respecto de mujeres en estado de embarazo. De conformidad con lo expuesto, considero que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo, sino que se trata de un desarrollo de los artículos 13 y 53 de la Constitución, garantía que no guarda relación con la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por incapacidad, contenida en la norma demandada. Con el debido respeto, en los términos anteriores dejo consignado mi salvamento de voto, ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado