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C-197/23
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-197/231 de junio de 2023

Salvamento parcial de voto

MagistradosJuan Carlos Cortés González·Cristina Pardo Schlesinger

Salvamento parcial conjunto de Juan Carlos Cortés González y Cristina Pardo Schlesinger — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Pensión De Jubilación. Incremento Del Número De Semanas De Cotización Para Obtener Esta Prestación.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER Referencia: Sentencia C-197 de 2023 Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena suscribo este salvamento parcial de voto en relación con la providencia de la referencia. Esto por cuanto considero que la Corte excedió sus competencias al declarar la inexequibilidad de del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 2° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso 5° del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, respecto de sus efectos para todas las mujeres, y el diferimiento por dos años y siete meses de dicha decisión, con indicación del número de semanas mínimas de cotización que se exigirá a todas mujeres para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media en caso de que el Congreso de la República no adopte en dicho plazo un régimen de causación del derecho a la pensión de vejez en el que se considere integralmente el enfoque de género y, especialmente, la condición de las mujeres cabeza de familia. Estoy de acuerdo con la mayoría del estudio vertido en la parte considerativa de la sentencia, pero considero que la norma no era inexequible y que en ningún caso la Corte ha debido señalar el número de semanas mínimas de cotización que se exigirá a todas mujeres para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media, en caso de que el Congreso de la República no cumpla con la obligación de adoptar otro régimen que consulte la equidad de género. La densidad cotizacional exigida para las mujeres en el régimen de prima media se acompasaba con una menor exigencia de edad para acceder a la pensión, lo cual obedecía a una decisión legislativa que equivalía a una medida de discriminación positiva, adoptada por el legislador desde la expedición de la Ley 100 de 1993. Si bien es cierto que, en virtud de los principios de progresividad de los derechos sociales y de universalidad de la seguridad social, era menester exhortar al legislador a avanzar en medidas a favor de las mujeres, la Corte no ha debido declarar la inexequibilidad diferida de la norma por un plazo cercano y menos aún señalar el número de semanas que se le exigirá a todas las mujeres para obtener la pensión si en dicho plazo la orden de legislar no se cumple. Al hacerlo, en mi criterio, la Corte sobrepasó el principio de separación de poderes. De igual forma, considero que la generalidad de la decisión, relativa a todas las mujeres, resta libertad de configuración legislativa al Congreso de la República, en un escenario donde no todas las mujeres del país asumen las cargas de cuidado del hogar, no todas tienen hijos, no todas tienen el mismo nivel de educación ni la misma capacidad contributiva mediante cotizaciones al régimen de prima media. En tal escenario, ha debido dejarse abierta la puerta a distintas fórmulas, no todas relativas al número de semanas mínimas de cotización. En lugar de establecer que, a partir del 1° de enero de 2026 y si el Congreso de la República no legisla en el sentido indicado por la Corte, el número de semanas mínimas de cotización que se exija a todas mujeres para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media se disminuirá en 50 semanas y, a partir del 1° de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 semanas. Adicionalmente, estimo que el fallo mayoritario no le dio peso al argumento constitucional relativo a la sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones. En los anteriores términos salvo parcialmente mi voto. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 "Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales". La demanda fue remitida al despacho sustanciador el 31 de mayo de 2022. 2 El 19 de abril de 2022, Joseph Arias presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Inicialmente, la Secretaría General de esta Corporación consideró ese escrito como parte de la demanda presentada por el ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Mora, radicada bajo el número 14773. Aquella fue conocida por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. Ese despacho consideró que ambos escritos constituían demandadas independientes. En consecuencia, mediante Auto del 11 de mayo de 2022, ordenó "desglosar el escrito de demanda presentada por el ciudadano Joseph Arias" (Auto del 11 de mayo de 2022). De esta manera, la secretaria general de la Corte radicó nuevamente el escrito bajo el número D-14819. 3 Numeral tercero de la parte resolutiva del Auto del 13 de junio de 2022, proferido en el expediente de la referencia. 4 Numerales primero y segundo de la parte resolutiva del Auto del 13 de junio de 2022, proferido en el expediente de la referencia. 5 En efecto, el despacho sustanciador ordenó, a través de la Secretaría General de la Corte, (i) fijar en lista la demanda para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación; (iii) comunicar el inicio del proceso al presidente de la República y al presidente del Congreso, así como, varias entidades públicas; e, (iv) invitar a varias universidades, organizaciones no gubernamentales y expertos en la materia. Lo anterior, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran dentro del presente proceso y expresaran su opinión sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada. 6 Informe secretarial del 22 de junio de 2022, presentado en el proceso de la referencia. 7 Auto del 28 de junio de 2022, proferido en el expediente de la referencia. 8 Demandas acumuladas. En expediente digital. Documento: "D-14819 Y D-14828 (AC) (Con Firmas completas).pdf". Folio 46. 9 "Exclusivamente para el género femenino que demuestren la calidad de madres cabeza de familia según la protección especial del artículo 43 de la Constitución Política y conforme a las reglas que sobre el particular ha definido la Corte Constitucional, manteniéndose para este grupo poblacional el requisito contenido en esa misma norma de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo para efectos de obtener su pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida (RPM), hasta tanto el legislador adopte otra regla al respecto con enfoque de género". Ídem. Folio 46. 10 "pero se CONMINE al Congreso de la República para que expida una norma en materia pensional que tenga enfoque diferenciado y de género en favor de las mujeres respecto del número de semanas necesarias para obtener su pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida (RPM), acorde a sus condiciones sociales, culturales y económicas, históricas y actuales dentro de un Estado Social de Derecho, dentro del año siguiente a la notificación del presente fallo". Ídem. Folio. 46. 11 "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados". 12 Por ejemplo, la brecha salarial entre ambos grupos poblacionales en Villavicencio es del 22,4%, en Barranquilla es del 22%, en Cali es del 21,2%, en Medellín es del 15,7% y en Bogotá es del 18,1%. Demandas acumuladas. En expediente digital. Documento: "D-14819 Y D-14828 (AC) (Con Firmas completas).pdf". Folio

29. Tabla

4. Brecha entre hombres y mujeres en la media de ingresos laborales 24 ciudades y AM 2019. Cifras en miles.

13. Ídem. Folio 29. 14 Ídem. Folio

31. Tabla. Algunos de los fundamentos comparativos del enfoque de género en materia pensional. 15 Ídem. Folio 37. 16 En ese mismo sentido, advirtió que "relación entre los medios y fines (si los destinatarios de la norma han obtenido una pensión de vejez al tener que demostrar la cotización de 1300 semanas en el RPM, en particular, las mujeres) no se logra, pues no existe soporte alguno que sea prueba de que se haya concretado el fin pretendido en la norma a partir de los medios propuestos y escogidos por el Legislador". Ídem. Folio 37. 17 Ídem. Folio 39. 18 MP. Carlos Gaviria Díaz. 19 Adicionalmente, el 27 de julio de 2022, la Corte recibió un escrito del Observatorio de Asuntos de Género de la Universidad Nacional de Colombia, en el que manifestó que carece de la experticia requerida para emitir un concepto sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Intervención del Observatorio de Género de la Universidad Nacional de Colombia. En expediente digital. Documento: "D0014828- peticiones y otros - (2022-07-27 - 21- 12- 53- 36).pdf". Folio 2. 20 Intervención Asociación Sindical SINTRAMÉRITO del 1° de julio de 2022. En expediente digital. Documento: "D0014828-Conceptos e Intervenciones-(2022-07-01 12-44-13).pdf". Folios 2 a 4. 21 Intervención del ciudadano Juan Manuel López Medina del 13 de julio de 2022. En expediente digital. Documento: "D0014828-Conceptos e Intervenciones-(2022-07-13 14-19-38).pdf". Folio 3. 22 Ídem. Folios 21 a 37. 23 Intervención de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) del 21 de julio de 2022. En expediente digital. Documento: "D0014828-Conceptos e Intervenciones-(2022-07-21 20-26-03).pdf". Folios 1 a 6. 24 Intervención del Semillero de Investigación en Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad Javeriana del 24 de julio de 2022. En expediente digital. Documento: "D0014828- Conceptos e Intervenciones- (2022-07-24 22-59-08).pdf". Folios 1 a 5. 25 Intervención de la Facultad de Jurisprudencia y del Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario. En expediente digital. Documento: "D0014828- Conceptos e Intervenciones- (2022-07-25 14-53-21).pdf". Folios 1 a 10. 26 Intervención Universidad Santo Tomás del 26 de julio de 2022. En expediente digital. Documento: "D0014828-Conceptos e Intervenciones - (2022-07-26 20-11-59).pdf". Folios 1 a 12. 27 Intervención de la Secretaría Distrital de la Mujer del El 26 de julio de 2022. En expediente digital. Documento: "D0014828- Conceptos e Intervenciones- (2022- 07- 26 22- 06- 44).pdf". Folios 1 a 31. 28 Intervención de la Corporación Casa de la Mujer del 27 de julio de 2022. En expediente digital. Documento: "D0014828- Conceptos e Intervenciones- (2022- 07- 27 13- 01- 18).pdf". Folios 1 a 8. 29 Intervención de la Fundación ETNIKOS del El 5 de julio de 2022. En expediente digital. Documento: ""D0014828- peticiones y otros - (2022-07-062 - 14- 33- 51).pdf". Folio 1. 30 Intervención del ciudadano Guillermo Arellano Castillo del 5 de julio de 2022. En expediente digital. Documento: "D0014828-Intervenciones Audiencia Pública- (2022- 07- 05 13-26-48).pdf". Folios 3 a 5. 31 Intervención de la Universidad Libre del 27 de julio de 2022. En expediente digital. Documento: "D0014828- Conceptos e Intervenciones - (2022-07-27 - 21- 29- 04).pdf". Folios 3 y 25. 32 MP. Carlos Gaviria Díaz. 33 MP. Antonio Barrera Carbonell. 34 Al respecto, destacó: (i) el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); (ii) el Convenio 111 de 1958 de la OIT. Ídem. Folio 6. 35 Intervención de la Universidad Libre del 27 de julio de 2022. En expediente digital. Documento: "D0014828- Conceptos e Intervenciones - (2022-07-27 - 21- 29- 04).pdf". Folios 3 y 25. 36 Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES del El 11 de julio de 2022. Oficio No. 234 del 11 de julio de 2022. Documento: "D0014828-Conceptos e Intervenciones- (2022-07.23-00- 19- 11).pdf". Folio 5. 37 Para el efecto, destacó las Sentencias C-1032 de 2006, C-078 de 2017, C-333 de 2017, C-083 de 2019, y C-034 de 2020. Ídem. Folios 5 a 8. 38 Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Oficio No. 234 del 11 de julio de 2022. Documento: "D0014828-Conceptos e Intervenciones- (2022-07.23-00- 19- 11).pdf". Folio 8. 39 Ídem. Folio 9. 40 Ídem 13. 41 MP. Carlos Gaviria Díaz. 42 Intervención de la Universidad Externado de Colombia del 25 de julio de 2022. En expediente digital. Documento: "D0014828- Conceptos e Intervenciones- (2022-07-25 20-29-50).pdf". Folio 3. 43 Ídem. Folios 4 y 5. 44 Intervención del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social del 26 de julio de 2022. En expediente digital. Documento: "D0014828- Conceptos e Intervenciones - (2022-07-26 13-57-57).pdf". Folios 1 a 49. 45 Ídem. Folio 6. 46 Intervención del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En expediente digital. Documento: "D0014828- Conceptos e Intervenciones - (2022-07-26 13-57-57).pdf". Folios 9 a 13. 47 47 Intervención del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En expediente digital. Documento: "D0014828- Conceptos e Intervenciones - (2022-07-26 13-57-57).pdf". Folios 21 y 22. 48 El interviniente señaló que, en los términos de la Sentencia C-349 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, esa medida "permite que este segmento poblacional obtenga esta prestación con un menor esfuerzo en los aportes, y que, por tanto, reciba un beneficio económico con cargo a los recursos públicos, que se extraen de toda la población. Se trataría entonces de una medida contraria a los principios de igualdad, equidad y solidaridad". Ídem. Folio 30. 49 Ídem. Folio 30 y 31. 50 Intervención conjunta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación del El 26 de julio de 2022. En expediente digital. Documento: "D0014828-Conceptos e Intervenciones- (2022-07-26 18-06- 52).pdf". Folios 1 a 48. 51 Intervención de la Escuela de Finanzas, Economía y Gobierno de la Universidad EAFIT. En expediente digital. Documento: "D0014828- peticiones y otros - (2022-07-12 - 08- 24- 41).pdf". Folios 1 y 2. 52 Al respecto señaló los artículos 1°, 2° y 48 de la Carta. 53 Citó el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 54 Ídem. Folio

20. Al respecto, el Ministerio destacó las Sentencias C-155 de 1997, MP. Fabio Morón Díaz; y, C-727 de 2009, MP. María Victoria Calle Correa. 55 Intervención del Ministerio del Trabajo del 31 de julio de 2022. En expediente digital. Documento: "D0014828-Conceptos e Intervenciones (2022-07-31 14-05-47).pdf". Folios 8 a 14. 56 Concepto de la Procuraduría General de la Nación. En expediente digital. Documento: "D0014828- Concepto del Procurador General de la Nación- (2022- 08- 24 12- 52- 54).pdf". Folio 3. 57 "(i) En el artículo 13 de la Carta Política se señaló que ´todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo (...)´, y que él Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados´; y // (ii) En el artículo 43 Superior se indicó que: (a) ´la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación´, (b) ´la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades´; y (c) ´el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia´". Ídem. Folio 4. 58 Ídem. Folio 4. 59 A manera de ejemplo, destacó las Sentencias C-410 de 1994, MP. Carlos Gaviria Díaz; C-540 de 2008, MP. Humberto Sierra Porto; y C-038 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 60 Sentencia C-115 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo. 61 Concepto de la Procuraduría General de la Nación. En expediente digital. Documento: "D0014828- Concepto del Procurador General de la Nación- (2022- 08- 24 12- 52- 54).pdf". Folio 5. 62 "Para el mismo año 2019 la brecha salarial de género, según la media era de 12,9%. Esto indica que por cada 100 pesos que recibe un hombre por concepto de ingresos laborales totales, una mujer gana 87,1 pesos. La referida brecha afecta en mayor medida a las mujeres rurales (34.5%), las mujeres mayores de 55 años (21.6%), las mujeres en unión libre y casadas (21% y 15.8% respectivamente), las mujeres con hijos/as (del 14 al 20.6%), las mujeres indígenas (14.6%)". Ídem. Folio 7. 63 "En el mercado laboral colombiano, tres quintas partes de la población ocupada están en la informalidad (59,7%). Con excepción del grupo etario de 18 a 28 años, en todos los demás la proporción de mujeres ocupadas en la informalidad es mayor. Esa informalidad afecta en mayor medida a las mujeres de 60 o más años (85 de cada 100), así como cuando se presenta en niñas y adolescentes de 12 a 18 años (91 de cada 100)". Ídem. Folio 8. 64 Ídem. Folio 8. 65 "En las cabeceras, el porcentaje es el mismo que a nivel nacional, pero en los centros poblados y rural disperso el porcentaje de mujeres adultas mayores sin ingresos es ligeramente mayor, 77,9%". Ídem. Folio 9. 66 Ídem. Folio 9. 67 Ídem. Folio 11. 68 Sentencias C-228 de 2009 y C-494 de 2014. 69 Artículos 36, 61, 64, 65, 117 y 133 (parciales) de la Ley 100 de 1993. 70 Como, por ejemplo, una edad inferior para pensionarse, la licencia de maternidad, la protección especial de las madres cabeza de familia a través del Sisbén, la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% del cónyuge fallecido. 71 Consideraciones parcialmente retomadas de la Sentencia C-111 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 72 Dice la norma citada: "Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda". 73 Sentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. "Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo". En el mismo sentido, la Sentencia C-508 de 2008, MP. Mauricio González Cuervo, señaló "el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte"). Finalmente, la Sentencia C-978 de 2010, MP. Luis Ernesto Vargas Silva, precisó "la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal medida, el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo". 74 Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y Sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil. 75 Sentencia c-257 de 2015 y C-372 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 76 Ver al respecto: Sentencias C-165 de 2019, MP. Alejandro Linares Cantillo; y, C-281 de 2013, MP. Mauricio González Cuervo, entre otras. 77 Sentencia C-100 de 2022, MP. José Fernando Reyes Cuartas. 78 En cuanto a los reproches por omisiones legislativas relativas, la jurisprudencia ha precisado que aquellas ocurren cuando el Legislador, al momento de regular determinada materia, descarta una condición o ingrediente exigido por la Constitución. Asimismo, ha indicado que pueden ocurrir de distintas formas, como, por ejemplo:"(i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución" (Sentencia C-767 de 2014, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En atención a esas consideraciones, esta Corporación estableció que, para efectos de su aptitud, los reproches por omisión legislativa relativa deben cumplir con la siguiente carga argumentativa: (i) identificar la norma cuestionada y que aquella no contemple casos equivalentes o excluya cierto elemento normativo; (ii) verificar que la supresión referida represente el incumplimiento de un mandato constitucional por parte del Legislador; (iii) demostrar que la norma no tiene una justificación suficiente; y, (iv) en los casos de exclusión, identificar que la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa respecto de las personas amparadas por la norma (Sentencia C-122 de 2020, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). // La jurisprudencia ha reconocido que algunas manifestaciones de las omisiones legislativas relativas implican una desigualdad negativa. En ese sentido, la Sentencia C-277 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido) precisó que no todas las censuras que pretendan la inclusión de un grupo de personas en los efectos de una norma plantean un cargo por omisión legislativa relativa. Algunas de ellas no están dirigidas en estricto sentido a demostrar una omisión legislativa relativa. Por el contrario, pretendía discutir el contenido mismo de la norma acusada. En consecuencia, la Sala advierte que existen otros eventos en los que las normas pueden desconocer el derecho a la igualdad. Entre otros escenarios, ello ocurre cuando (i) el Legislador, en cumplimiento un deber constitucional específico, regula de forma íntegra determinado asunto, pero establece consecuencias distintas para personas que deben ser tratadas de igual forma o viceversa. También, sucede cuando (ii) el Congreso profiere una o varias normas sobre determinado tema, sin que exista una obligación puntual establecida por el Constituyente de hacerlo, en las que dispone un trato distinto entre grupos de personas asimilables o igual entre personas en condiciones diferentes, el cual carece de una justificación razonable a la luz del artículo 13 superior. 79 Consideraciones parcialmente tomadas de la Sentencia C-163 de 2021 y C-111 de 2022, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 80 Sentencia C-634 de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 81 Sentencia C-223 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos. 82 Sentencia C-182 de 2016, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 83 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada por las sentencias C-603 de 2016, MP. María Victoria Calle Correa y C-043 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 84 Sentencia C-500 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo, reiterada en la Sentencia C-516 de 2015, MP. Alberto Rojas Ríos. 85 Ver al respecto, la Sentencia C-180 de 2014, MP. Alberto Rojas Ríos. 86 Ley 100 de 1993. Artículo 65. 87 Ley 100 de 1993. Artículos 46 y 73. 88 Ley 100 de 1993. Artículo 46. "REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: //

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, //

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: // a) <Literal INEXEQUIBLE> // b) <Literal INEXEQUIBLE> // PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. // El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. // PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>". 89 Ley 100 de 1993. Artículo 73. "REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley". 90 Decreto Ley 2090 de 2003. Artículo 4°. "CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: //

1. Haber cumplido 55 años de edad. //

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003. [...]". 91 Ley 100 de 1993. Artículo 65. "Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. [...]". 92 Ley 100 de 1993. Artículo 65. "Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. [...]". 93 Consideraciones parcialmente retomadas de la Sentencia C-277 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 94 Art. 1º de la Carta Política. 95 Sentencia SU-057 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos 96 Sentencias T-164 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-848 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-769 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio; y, T-209 de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 97 Sentencia C-1089 de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis. 98 Ley 74 de 1968"por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". Artículo 9. "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social". 99 Sentencia T-327 de 2017, MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 100 Sentencia T-036 de 2017, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 101 Sentencia T-618 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 102 Ley 100 de 1993. Artículo 6º. Numeral 3°. "El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos: [...]

2. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema [...]". En cuanto al carácter progresivo de la prestación, la Corte ha señalado que el Estado tiene dos obligaciones. La primera es avanzar y ampliar cada vez más el ámbito de realización de la seguridad social. Y, la segunda es no disminuir el nivel de satisfacción alcanzado previamente. Con lo cual, ese mandato de progresividad comporta "(i) la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de observar el principio de no discriminación en todas las medidas o políticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligación de adoptar medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable para lograr una mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho, razón por la cual la progresividad es incompatible, por definición, con la inacción estatal; y (iv), la prohibición de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos". Sentencia C-486 de 2016, MP. María Victoria Calle Correa. La decisión revisó la constitucionalidad del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 "Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016" que contempla el pago de cesantías del magisterio por cargos de violación del principio de unidad de materia y los derechos a la igualdad y al trabajo, por constituir una medida regresiva respecto del régimen anterior. La Corte declaró la inexequibilidad de la norma por no guardar unidad normativa con los preceptos. Sin embargo, se pronunció también acerca de la violación del principio de progresividad y no regresividad. 103 Sentencia T-036 de 2017, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 104 Constitución. Artículo 48. "[...] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. [...]". 105 Sentencia T-013 de 2020, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiteró la Sentencia T-968 de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 106 Sentencia T-398 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 107 Sentencia SU-440 de 2021, MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 108 Sentencia T-458 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 109 Sentencia T-581 A de 2011, MP. Mauricio González Cuervo. 110 Sentencia T 398 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 111 Sentencia C-107 de 2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 112 "El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional" [...] Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho". Sentencia T-678 de 2017, MP. Carlos Bernal Pulido. 113 Sentencia T-458 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 114 Ley 100 de 1993. Artículo 59. "El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título. // Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados". 115 Ley 100 de 1993. Artículo

60. Literal A. "El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá las siguientes características: // a. Los afiliados al Régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las indemnizaciones contenidas en este título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar [...]". 116 Ley 100 de 1993. Artículo 63. "Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado a prorrata del o los Fondos de Pensiones que este elija o a los que sea asignado de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, de forma que la cuenta estará conformada por las subcuentas que incorporarán lo abonado en cada fondo. [...]". 117 Ley 100 de 1993. Artículo 32. "El Régimen de Prima Media con Prestación Definida tendrá las siguientes características: // a. Es un régimen solidario de prestación definida; // b. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. // c. El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados". 118 Sentencia C-083 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos. Esa decisión sustentó su apreciación en el artículo ¿A quiénes y cuánto subsidia el régimen pensional de prima media en Colombia? Análisis paramétrico y lecciones de política. Universidad Externado de Colombia. Jul-dic 2017. En ese estudio, Stefano Farné y Alejandro Nieto Ramos explican que "[p]ara efectos del cálculo, se supone que el dinero depositado en el fondo público común es prestado por el afiliado a Colpensiones para pagar las pensiones a su cargo o es invertido en el sector financiero, a cambio de unos rendimientos. Luego, el capital nocionalmente acumulado se compara con una estimación de la provisión actuarial necesaria para pagar una renta vitalicia. Para lo anterior, durante el periodo de capitalización deben fijarse supuestos sobre por lo menos: la edad a la cual el afiliado empieza a cotizar, la densidad de sus cotizaciones (el número de meses que cotiza en un año), el porcentaje del ingreso mensual sobre el cual se cotiza, la senda temporal de este ingreso (que se denomina básico de cotización, ibc), la tasa de rendimiento que se reconoce sobre los montos ahorrados por el afiliado, el comportamiento del salario mínimo y la inflación". Asimismo, señalan que, actualmente, en Colombia las pensiones de salario mínimo en el RPM son subsidiadas en un 71%. Disponible en: https://revistas.uexternado.edu.co. Consultado el 28 de noviembre de 2022. 119 Ley 100 de 1993. Artículo 33. (Texto original). "ARTÍCULO

33. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: //

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. //

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. // [...] PARÁGRAFO 4o. A partir del primero (1o) de Enero del año dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre". 120 Al respecto, aseguró que ese sistema contenía medidas regresivas porque entre el 42% y el 72% de las prestaciones reconocidas eran subsidiadas con recursos públicos. Esa situación implicó que en 1999 el Gobierno Nacional destinara aproximadamente 4 billones de pesos a subsidiar las prestaciones reconocidas. Asimismo, advirtió que el sistema pensional tenía un pasivo muy alto, sin una fuente de financiación, lo cual incidía en el déficit fiscal del país. Advirtió que, para ese momento, "el pasivo equival[ía] al 206% del PIB del año 2000". También, manifestó que, "[s]egún el modelo DNP pensión (para 2001), el déficit alcanzó en el año 2000, el 192,4% del PIB. El desfinanciamiento existente, para asegurar que una minoría goce de su pensión, tendrá que ser cubierto con recursos de la Nación en caso de seguir con las mismas condiciones". Finalmente, señaló que "[p]ara pagar las obligaciones pensionales ya causadas y aquellas que deberán ser reconocidas en los próximos 18 años, el país tendría que generar un flujo de caja equivalente al 33% del déficit fiscal de la Nación". A su juicio, eso significaba que, bajo las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993, "el ISS no tendría viabilidad. Entre el año 2000 y el año 2001, el ISS debió cancelar 700 mil millones adicionales a los ingresos (recaudos por cotización + rendimientos financieros). De continuar esta tendencia, el ISS no tendría dinero para responder por los beneficios pensionales en el año 2005". Con fundamento en lo expuesto, consideró que era necesario implementar nuevos instrumentos en el sistema que, a partir de su ejecución integral, permitieran alcanzar una política más coherente. En especial, un sistema que aplicara los principios de equidad, solidaridad, responsabilidad financiera y justicia redistributiva para alcanzar un mejor impacto social. Exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2022 Senado "por la cual se define el Sistema de Protección Social, se prevén algunos programas contra el riesgo del desempleo, se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales". (posteriormente aprobado como Ley 797 de 2003). Gaceta N°350 del 23 de agosto de 2002. Folios 13 y 14. 121 "Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales". 122 Ídem. Folio 14. 123 Ley 100 de 1993. Artículo 33. "<Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: // 1. <Ver Notas del Editor> Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. // A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. //

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. // A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. [...]". 124 "Elimina los subsidios regresivos en el régimen de prima media con prestación definida al establecer que la tasa de reemplazo será decreciente con el número de salarios mínimos. Por ello a partir del 2009 el monto de la pensión oscilará entre el será de 65 y 55.5% del ingreso base de liquidación para el número mínimo de semanas. El monto de la pensión máxima oscilará entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, dependiendo del monto del mismo". Exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2022 Senado "por la cual se define el Sistema de Protección Social, se prevén algunos programas contra el riesgo del desempleo, se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales". (posteriormente aprobado como Ley 797 de 2003). Gaceta N°350 del 23 de agosto de 2002. Folio 15. 125 En cuanto al cálculo del monto pensional, la jurisprudencia ha reconocido que esa fórmula para aumentar el porcentaje de la tasa de reemplazo está justificada en los modelos actuariales implementados para garantizar la viabilidad del RPM. Aquellos consideran distintas variables y hacen proyecciones anuales para mantener la estabilidad del sistema y efectivizar el derecho fundamental a la seguridad social de manera progresiva. Ver al respecto, la Sentencia C-083 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos. 126 Ley 100 de 1993. Artículo 34. "<Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. // El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. // A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: // El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: // r = 65.50 - 0.50 s, donde: // r = porcentaje del ingreso de liquidación. // s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. // A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. // A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima". 127 Azuero Zúñiga, Francisco. "El sistema de pensiones en Colombia: institucionalidad, gasto público y sostenibilidad financiera", serie Macroeconomía del Desarrollo, N°206 (LC/TS.2020/63), Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), 2020. Folios 14 y

15. Disponible en: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/45780/1/S2000379_es.pdf. Consultada el 22 de noviembre de 2022. 128 MP. Alberto Rojas Ríos. 129 Sentencia C-083 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos. 130 Efectivamente, ha considerado que esa facultad tiene fundamento en varios preceptos constitucionales. De un lado, el mandato expreso del artículo 48 superior, según el cual el servicio de seguridad social debe prestarse en los términos que establezca la ley. Y, del otro, en el principio democrático (art. 1° superior), la soberanía popular (artículo 3º superior) y las funciones de "hacer las leyes" y de expedir y reformar los códigos en todas las ramas de la legislación atribuidas al Congreso de la República (arts. 114 y 150 superiores). Asimismo, ha precisado que esa potestad incluye el deber de determinar los parámetros y las reglas específicas que deben regir las prestaciones para amparar la contingencia de la disminución de la capacidad laboral en la edad adulta, entre ellas, la pensión de vejez. Ver al respecto, la Sentencia C-066 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo. Aquella reitera la Sentencia C-1032 de 2006, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 131 La jurisprudencia ha identificado que los mandatos contenidos en el artículo 48 superior operan como restricciones expresas al ejercicio de dicha facultad. En ese sentido, la regulación de los servicios para amparar la contingencia de vejez debe sujetarse a los siguientes criterios: (i) estar orientada por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, progresividad y sostenibilidad financiera; (ii) evitar que los recursos previstos para esos efectos sean destinados a otros fines; (iii) mantener el poder adquisitivo de las pensiones; (iv) respetar los derechos adquiridos con arreglo a la ley; (v) garantizar el pago del pasivo pensional; (vi) abstenerse de omitir, congelar o reducir el pago de las prestaciones reconocidas conforme a la ley; (vii) asegurar que el reconocimiento de las pensiones solo tendrá en cuenta los factores sobre los que cada afiliado realizó sus aportes; (viii) garantizar que las mesadas pensionales equivalgan al menos a un SMLMV; y, (ix) no pagar prestaciones pensionales superiores a 25 SMLMV, con recursos de naturaleza pública. Ver al respecto, las Sentencias C- 613 de 2013 y C-504 de 2014, ambas con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 132 Sentencias C-034 de 2020, MP. Alberto Rojas Ríos; C-083 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos; C-110 de 2019, MP. Alejandro Linares Cantillo; y, C-066 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo. Esta última Reitera la Sentencia C-1032 de 2006, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 133 Sentencias C-034 de 2020, MP. Alberto Rojas Ríos; C-083 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos; C-078 de 2017, MP. Jorge Iván Palacio Palacio; y, C-066 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo. 134 Entre ellos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP). Aquellos establecen que los Estados parte deben garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en esos instrumentos a todas las personas en igualdad de condiciones (arts. 1.1 CADH, 2.1 y 3 PIDCP). CADH. Artículo 1.1. "Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". // PIDCP. Artículo 2.1. "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". // Artículo 3. "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto". Asimismo, prevén que todas las personas son iguales ante la ley. En esa medida, tienen derecho a obtener la misma protección por parte del ordenamiento, sin discriminación alguna (arts. 24 CADH y 26 PIDCP). CADH. Artículo 24. "Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley". // PIDCP. Artículo 26. "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". 135 Constitución. Artículo 13. "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan". 136 Sentencia 295 de 2021, MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Reiteró la Sentencia C-432 de 2020, MP. Luis Javier Moreno Ortiz (e). 137 Constitución. Artículo 43. "La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. // El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia". 138 Constitución. Artículo 53. "El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [...] Igualdad de oportunidades para los trabajadores [...] garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad". 139 DUDH. Artículo 22. "Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad". // PIDESC. Artículo 9°. "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social". // Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 19. 140 Sentencia C-295 de 2021, MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 141 Ver al respecto, las Sentencias C-227 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-989 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis; C-758 de 2014, MP. Martha Victoria Sáchica Méndez (E); y, C-295 de 2021, MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar; entre otras. 142 Sentencia C-295 de 2021, MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 143 Sentencias C-410 de 1994, MP. Carlos Gaviria Díaz; C-540 de 2008, MP. Humberto Sierra Porto; y, C-277 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 144 Ver al respecto: González Zetina, Graciela. Centro de estudios para el adelanto de las mujeres y la equidad de género. "Condiciones de seguridad social de las mujeres: estudio comparado de los principales países y México". DP2/iif01 diciembre de 2008. Disponible en: http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/ceameg/Inv_Finales_08/DP2/2_1.pdf. Consultado el 6 de diciembre de 2022. P 2 a 4; Larraitz Lexarta Artza. "La brecha salarial entre hombres y mujeres en América Latina en el camino hacia la igualdad salarial". Lima (OIT Américas. Informes técnicos. 2019/16). Disponible en: https://ilo.primo.exlibrisgroup.com/discovery/fulldisplay/alma995034189802676/41ILO_INST:41ILO_V2. Consultado el 10 de diciembre de 2022. P. 9; entre otros. 145 Sentencias T-967 de 2014 y T-338 de 2018, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 146 Larraitz Lexarta Artza. "La brecha salarial entre hombres y mujeres en América Latina en el camino hacia la igualdad salarial". Lima (OIT Américas. Informes técnicos. 2019/16). Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---americas/---ro-lima/documents/publication/wcms_697670.pdf. Consultado el 10 de diciembre de 2022. P. 9. 147 Iregui-Bohórquez, Ana María. Et. Al. "El camino hacia la igualdad de género en Colombia: todavía hay mucho por hacer". Banco de la República, Bogotá, mayo de 2021. Disponible en: https://repositorio.banrep.gov.co/handle/20.500.12134/10049. Consultado el 10 de diciembre de 2022. P. 1. 148 Ídem. P. 64. 149 "Calderón, Gáfaro e Ibáñez (2011) argumentan que, a mediados de los noventa, cuando el narcotráfico intensificó el conflicto y la violencia contra la población civil aumentó, la participación femenina en el mercado laboral se incrementó. Su estudio concluye que, a pesar del desplazamiento forzoso impuesto a sus víctimas, el mayor costo económico y los obstáculos para que pudieran participar en los mercados laborales urbanos, la participación de la mujer aumentó debido a la necesidad de compensar su pérdida de ingresos. Los conocimientos de la mujer son exigidos más comúnmente en los mercados laborales urbanos, los cuales obligan a las mujeres a trabajar y participar". Ídem. P. 65. 150 "Esta mejora puede deberse al ingreso de mujeres a ocupaciones tradicionalmente masculinas, lo cual fue apoyado, entre otros factores, por los cambios en las decisiones de carrera profesional, tal como se muestra en el Gráfico 17, donde hay un claro aumento en el porcentaje de mujeres que estudian carreras que no eran tradicionalmente femeninas49. Colombia ha experimentado un significativo incremento en la participación de trabajadoras con educación universitaria, pasando del 12 % en 1994 al 44 % en 2010. Además, la proporción de trabajadoras con una educación inferior a la secundaria se redujo en más de la mitad: del 39 % en 1994 al 14 % en 2010 (Abadía y de la Rica, 2011)". Ídem. P. 66. 151 Ídem. P. 66. 152 Ídem. P. 67 a 71. 153 Larraitz Lexarta Artza. "La brecha salarial entre hombres y mujeres en América Latina en el camino hacia la igualdad salarial". Lima (OIT Américas. Informes técnicos. 2019/16). Disponible en: https://ilo.primo.exlibrisgroup.com/discovery/fulldisplay/alma995034189802676/41ILO_INST:41ILO_V2. Consultado el 10 de diciembre de 2022. P. 9. 154 Ídem. P. 9. 155 "El mundo del trabajo está atravesado por esta lógica de la división sexual del trabajo. Esto se comprueba en las trayectorias laborales que siguen hombres y mujeres, en las ocupaciones que desempeñan, en el valor económico y simbólico que se otorga a sus trabajos. El ejercicio de identificar estas dinámicas permite develar desigualdades, así como las estrategias sutiles que socialmente se utilizan para naturalizarla, por ejemplo, nombrando de diferente forma el mismo trabajo cuando es realizado por mujeres o por hombres, y valorándolos de forma desigual. Tal es el caso de cocinera o chef, y costurera o sastre (Oeltz et al., 2013: 23). Sin embargo, la naturalización también ocurre de forma explícita cuando no se permite que una mujer desempeñe ocupaciones tradicionalmente realizadas por hombres, o cuando una norma establece salarios diferentes para la misma tarea si es realizada por un hombre o por una mujer". Ídem. P. 13. 156 González Zetina, Graciela. Centro de estudios para el adelanto de las mujeres y la equidad de género. "Condiciones de seguridad social de las mujeres: estudio comparado de los principales países y México". DP2/iif01 diciembre de 2008. Disponible en: http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/ceameg/Inv_Finales_08/DP2/2_1.pdf. Consultado el 10 de diciembre de 2022. P 2 y 3. 157 Organización Iberoamericana de Seguridad Social. "¿Por qué incluir la perspectiva de género en los sistemas de Seguridad Social?". Sitio web: . Consultado el 12 de diciembre de 2022. 158 Huertas Bartolomé, Tabelia (Coord.) Et. Al. "La equidad de género en las legislaciones de Seguridad Social Iberoamericanas. Estudio sobre políticas de igualdad y medidas legales con impacto de género en los niveles contributivos de los sistemas de Seguridad Social". Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS). Diciembre de 2016. Disponible en: https://oiss.org/oiss-y-equidad-de-genero/paises/#colombia. Consultado el 12 de diciembre de 2022. P. 23. 159 González Zetina, Graciela. Centro de estudios para el adelanto de las mujeres y la equidad de género. "Condiciones de seguridad social de las mujeres: estudio comparado de los principales países y México". DP2/iif01 diciembre de 2008. Disponible en: http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/ceameg/Inv_Finales_08/DP2/2_1.pdf. Consultado el 10 de diciembre de 2022. P 2 y 3. 160 "Las mujeres deben adaptarse a un mercado de trabajo masculinizado, al tiempo que la responsabilidad sobre la carga del cuidado continúa asimétricamente distribuida, pues ésta sigue considerándose como una actividad paradigmática de las mujeres. Sin embargo, también existe el potencial de redistribución de los servicios de cuidado desde una perspectiva de equidad, en que el cuidado se amplía y se colectiviza su responsabilidad social, permitiendo a hombres y mujeres compartir igualitariamente la obtención de un salario y la prestación de cuidados (Prentice, 2006)". Ídem. P 9 y 10. 161 Ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 162 En esa misma línea, el artículo 3 ° de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer dispone que "[l]a mujer tiene derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole", entre ellos, "[e]l derecho a condiciones de trabajo justas y favorables". Asamblea General de la ONU. Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer del 20 de diciembre de 1993. A/RES/48/104. Al margen de la naturaleza jurídica de este documento, la jurisprudencia (Sentencia C-539 de 2016, MP. Luis Ernesto Vargas Silva) ha considerado que estos pronunciamientos permiten interpretar de manera expansiva los derechos fundamentales de las mujeres y analizar sus especificidades. 163 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. 164 Ratificado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967. 165 Convenio 111 de la OIT. Artículo 1°. Artículo 1. "1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: // (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; // (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. //

2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. //

3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo". 166 PIDESC. Artículo 2. "2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". 167 PIDESC. Artículo 9. "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social". 168 PIDESC. Artículo 10. "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: // [...] //

2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social". 169 Este instrumento internacional fue ratificado mediante la Ley 51 de 1981, "Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada en Copenhague el 17 de julio de 1980". 170 Constitución. Artículo 43. "La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. // El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia". 171 Artículo 53. "El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [...] protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. [...]". 172 Ver al respecto, las Sentencias T-967 de 2014 y T-338 de 2018, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 173 MP. Carlos Gaviria Díaz. 174 Constitución. Artículo

13. Inciso 2. 175 Sentencia C-410 de 1994, MP. Carlos Gaviria Díaz. 176 Ídem. 177 Ídem. 178 MP. Humberto Sierra Porto. 179 MP. Carlos Gaviria Díaz. 180 "Las circunstancias reseñadas en este aparte, tomadas en conjunto, tienen repercusiones directas sobre el acceso de las mujeres a la pensión. Factores como una mayor tasa de desempleo, una menor participación en el mercado laboral y un número de años de cotizaciones menor, en relación con los hombres, hacen que la población femenina encuentre más obstáculos para reunir las condiciones exigidas a fin de beneficiarse con la prestación y, que en muchos casos, quede completamente excluida de la posibilidad de acceso al derecho pensional. Muchas son las mujeres que ven frecuentemente interrumpida su vida laboral, lo cual se ve reflejado, necesariamente, en un menor tiempo de cotizaciones al sistema de pensiones. Tales interrupciones obedecen a múltiples causas, asociadas, en buena parte, a su rol de cuidado y atención de hijos, padres, personas enfermas o con discapacidad. De igual manera, las dificultades que encuentran para insertarse en la fuerza de trabajo y la informalidad a la que se ven abocadas, afectan las condiciones de acceso a la pensión de vejez por parte de las mujeres colombianas, como quiera que bajo estas modalidades de trabajo, difícilmente pueden hacer aportes en seguridad social". Sentencia C-540 de 2008, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 181 Sentencia C-540 de 2008, MP. Humberto Sierra Porto. 182 MP. Alberto Rojas Ríos. 183 Sentencia T-462 de 2021, MP. Alberto Rojas Ríos. 184 Ley 581 de 2000, "Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones". Artículo 1° y 4°. 185 Ley 731 de 2002, "Por la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales". Artículo 28. "En los planes programas y proyectos de reforestación que se adelanten en las zonas rurales, se deberá emplear por lo menos un 30% de la mano de obra de las mujeres rurales que en ellas habiten, [...]". // Artículo 29. "En desarrollo del artículo 14 de la Ley 581 de 2000, el Gobierno, [...], vigilarán el cumplimiento de la legislación que establece igualdad de condiciones laborales, con especial cuidado a que se haga efectivo el principio de igual remuneración para trabajo igual en el sector rural, con el fin de eliminar las inequidades que al respecto se presentan entre hombres y mujeres rurales. [...]". 186 Ley 823 de 2003, "Por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres". Artículo 4°. "Para la adopción de las políticas de igualdad de oportunidades para las mujeres, y el fortalecimiento de las instituciones responsables de su ejecución, el Gobierno Nacional deberá: //

1. Adoptar criterios de género en las políticas, decisiones y acciones en todos los organismos públicos nacional y descentralizados. //

2. Adoptar las medidas administrativas para que las instituciones responsables cuenten con instrumentos adecuados para su ejecución. //

3. Promover la adopción de indicadores de género en la producción de estadísticas de los organismos e instituciones públicas y privadas. //

4. Divulgar los principios constitucionales, leyes e instrumentos internacionales suscritos por Colombia que consagren la igualdad real y efectiva de derechos y oportunidades de todas las personas, y en especial los relacionados con los derechos de las mujeres y las niñas". 187 Ídem. 188 Ídem. 189 Ley 1257 de 2008. Artículo 12. "El Ministerio de la Protección Social, además de las señaladas en otras leyes, tendrá las siguientes funciones: //

1. Promoverá el reconocimiento social y económico del trabajo de las mujeres e implementará mecanismos para hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial. //

2. Desarrollará campañas para erradicar todo acto de discriminación y violencia contra las mujeres en el ámbito laboral. //

3. Promoverá el ingreso de las mujeres a espacios productivos no tradicionales para las mujeres. [...]". 190 Ley 1257 de 2008. Artículo 23. "Los empleadores que ocupen trabajadoras mujeres víctimas de la violencia comprobada, y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable, desde que exista la relación laboral, y hasta por un período de tres años". 191 Ley 1496 de 2011, "por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres, se establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación y se dictan otras disposiciones". 192 Ley 1496 de 2011. Artículo 4. "Factores de valoración salarial. Son criterios orientadores, obligatorios para el empleador en materia salarial o de remuneración los siguientes: // a) La naturaleza de la actividad a realizar; // b) Acceso a los medios de formación profesional; // c) Condiciones en la admisión en el empleo; // d) Condiciones de trabajo; // e) La igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación; // f) Otros complementos salariales. // PARÁGRAFO 1o. Para efectos de garantizar lo aquí dispuesto, el Ministerio del Trabajo y la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, de que trata la Ley 278 de 1996, desarrollarán por consenso los criterios de aplicación de los factores de valoración. // [...] // PARÁGRAFO 3o. El incumplimiento a la implementación de los criterios establecidos en el decreto reglamentario por parte del empleador dará lugar a multas de cincuenta (50) hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes imputables a la empresa. El Ministerio del Trabajo, por medio de la autoridad que delegue fijará la sanción a imponerse, la cual se hará efectiva a través del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)". 193 Ley 1496 de 2011. El artículo 5° creó un registro en el que las empresas deben informar la asignación de cargos por sexo, funciones y remuneración. El incumplimiento de ese deber genera una multa de hasta 150 SMLMV. Por su parte, el artículo 6° facultó al Ministerio del Trabajo para adelantar auditorias aleatorias para verificar la implementación de las prácticas empresariales en materia de igualdad salarial. Ante el incumplimiento de las disposiciones de la ley, los funcionarios públicos podrán imponer las sanciones señaladas en el artículo 486.2 del Código Sustantivo del Trabajo. 194 Ley 100 de 1993. Artículo

33. Numeral 1°. Modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. 195 Sentencia C-410 de 1994, MP. Carlos Gaviria Díaz. 196 Artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Parágrafo 4°. 197 Ley 100 de 1993. Artículos 26 a 28; y, Ley 509 de 1999. 198 Ley 100 de 1993. Artículo 151 A. "Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993". // Artículo 151 C. "Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez [...]". 199 Ley 1822 de 2017. Artículo 1°. Regulación de la licencia de maternidad y de paternidad remuneradas. 200 Ley 1822 de 2017. Artículo 2°. Prohibición de despido. 201 Ley 82 de 1993, modificada por las Leyes 1232 de 2013 y 2115 de 2021. Artículos: 3° (especial protección a las madres cabezas de familia para acceder, entre otros, a trabajos dignos y estables), 4° (medidas para facilitar el acceso de las madres cabeza de familia al sistema de seguridad social), 8° (medidas de fomento y desarrollo empresarial en favor de las mujeres madres cabeza de familia), 10 (establece la obligación de crear estímulos para el sector privado que promueva la inclusión de las madres cabeza de familia en el sistema de seguridad social), 11, 13 (disponen mecanismos de ponderación superior para las empresas que beneficien a las madres cabeza de familia y quieran contratar con el Estado), y 17 (dispone que las entidades públicas y territoriales deben disponer mecanismos para apoyar los proyectos que permitan generar ingresos y empleos dignos y estables para las mujeres madres cabeza de familia). 202 Dicha autoridad diseñó una metodología de análisis, la cual aplicó a 131 países. Aquella estaba compuesta por ocho indicadores que valoraban, entre otros asuntos, las normas relacionadas con el acceso de las mujeres al trabajo, la igualdad de género en materia salarial y el acceso de las mujeres a la pensión. La metodología también valoró las normas relacionadas con la libertad de locomoción de las mujeres, el matrimonio, la posibilidad de las mujeres de acceder al mercado laboral después de tener hijos, la capacidad de las mujeres de iniciar negocios y mantenerse en ellos, y las distinciones que podría afrontar esa población en materia de propiedad y herencias. World Bank Group. "Women, Business and the Law 2019 a decade of reform". Washington DC, 2019. Disponible en: https://thedocs.worldbank.org/en/doc/702301554216687135-0050022019/original/WBLDECADEOFREFORM2019WEB0401.pdf. Consultado el 28 de noviembre de 2022. P. 4. 203 Ídem. P. 25. 204 DANE y Fundación Saldarriaga Concha. "Personas mayores en Colombia: Hacia la inclusión y la participación". Nota estadística, 2021. P. 39 205 DANE y Fundación Saldarriaga Concha. "Personas mayores en Colombia: Hacia la inclusión y la participación". Nota estadística, 2021. P.

39. En todo caso, es importante resaltar que este no es un fenómeno exclusivo del caso colombiano. Así lo demuestra un estudio de la OIT que evidencia la brecha de género en materia pensional en varios países alrededor del mundo. Organización Internacional del Trabajo (OIT). "Informe mundial sobre la protección social. La protección social universal para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible. 2017 - 2019". Ginebra, 2017. Disponible en: http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/57216?show=full. Consultado el 12 de diciembre de 2022. P. 96 a 98. 206 COLPENSIONES. "COLPENSIONES EN CIFRAS octubre 2022". Disponible en: https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/4898/colpensiones-en-cifras-octubre-2022/#:~:text=Octubre%20de%202022%20cierra%20con,cubrir%20sus%20aportes%20a%20pensi%C3%B3n. Folios 13 y

17. Al respecto, la misma entidad aseguró que "[d]esde su creación hasta el 30 de septiembre de 2020 se han otorgado un total de 29 441 ingresos vitalicios BEPS (Técnicamente denominados Anualidades Vitalicias), por genero las mujeres son mayormente beneficiarias del ingreso para toda la vida con BEPS, ya son 15 562 que representa el 53 mientras 13 879 hombres en todo el país, reciben el ingreso que representa el 47 La Anualidad Vitalicia se desembolsa al beneficiario en pagos bimestrales (cada 2 meses)". COLPENSIONES y la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer. "BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS". Observatorio Colombiano de las mujeres. Septiembre de 2020. Disponible en: https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/3623/colpensiones-en-cifras-septiembre-2020/. Consultado el 28 de noviembre de 2022. Folio 15. 207 López Rodríguez, Andrea Lizeth. "Evaluación de políticas pensionales para reducir la brecha de género en la etapa de retiro en Colombia". Universidad de los Andes. Documentos de Trabajo Escuela de Gobierno Alberto Lleras Camargo. N°67. Bogotá, DC. Agosto, 2019. Disponible en: https://repositorio.uniandes.edu.co/handle/1992/40739. Consultado el 28 de noviembre de 2022. 208 De igual forma, la Secretaría manifestó que, según la intervención, en el ámbito rural, las mujeres tienen un 4,18% de probabilidad de adquirir la prestación, mientras los hombres tienen un 9,07%. Esa brecha es más amplia en el ámbito urbano, en el cual las mujeres cuentan con un 15,12% de probabilidades de pensionarse. Ese porcentaje aumenta a un 26,56% para el caso de los hombres. También, afirmó que "Del total de afiliados al Régimen de Prima Media (RPM) en 2021 el 53,6% son hombres y el 46,4% son mujeres, lo cual es resultado de las inequidades laborales que se vieron anteriormente. // • El 87,8% de los afiliados al Régimen de Prima Media (RPM) lo hacen con ingresos de entre uno y dos Salarios Mínimo Mensuales Legales Vigentes (SMMLV). • El 87,2% de los hombres afiliados al RPM lo hacen sobre 1 y máximo 2 SMMLV. Para las mujeres la relación sube al 88,4%, por cuenta de un menor ingreso durante su vida laboral". Además, "[d]e las personas que acceden a la pensión de vejez, el 51,9% son hombres, mientras que el 48,1% son mujeres. De las personas pertenecientes al RPM que acceden a la mesada pensional y reciben entre 1 y 2 SMMLV el 69% son hombres y 76,9% son mujeres. Esto quiere decir que las mujeres participan en mayor proporción de las pensiones de menores ingresos. Frente a la cobertura en pensiones de vejez dentro del RPM, los hombres participan del 21,1% del total de población mayor a 60 años, mientras que para las mujeres la cobertura es de 16%" Intervención de la Secretaría Distrital de la Mujer del El 26 de julio de 2022. En expediente digital. Documento: "D0014828- Conceptos e Intervenciones- (2022- 07- 26 22- 06- 44).pdf". Folios 29 a 31. 209 Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, la Consejería Presidencial para la Mujer, y ONU Mujeres. "Mujeres y hombres: brechas de género en Colombia". Septiembre de 2020. Disponible en: https://colombia.unwomen.org/es/biblioteca/publicaciones/2020/11/mujeres-y-hombres-brechas-de-genero-en-colombia. Consultado el 28 de noviembre de 2022. 210 Ídem. Folios 22 a 31. 211 "El hallazgo más importante es que la pandemia tuvo un impacto desproporcionado en el empleo femenino, que experimentó una contracción interanual del 19,6 por ciento entre el trimestre julio septiembre de 2020 y el mismo trimestre de 2019, que representa una destrucción de 1,8 millones de empleos, frente a una disminución de 8,1 por ciento en el empleo masculino, equivalente a una pérdida absoluta de 1,0 millones de empleos. Asimismo, se constata que las ocupaciones y las actividades económicas intensivas en trabajo femenino fueron las que sufrieron más severamente el efecto de la crisis, mientras que el aumento de 1,9 millones de personas en la población inactiva se concentró en un 71,2 por ciento en las mujeres. // Los resultados del estudio advierten que el efecto global de la pandemia, como consecuencia de las medidas de distanciamiento social y la ralentización de la economía en el mercado de trabajo en Colombia, significa un retroceso en la ocupación femenina, que registra su nivel más bajo para el trimestre julio-septiembre de los últimos 11 años. Con este panorama, urge la necesidad de tomar acciones inmediatas que permitan revertir la crisis del empleo femenino, proteger los avances que se había logrado y establecer elementos de política pública que sienten las bases para un mercado laboral con igualdad para mujeres y hombres que aporte a la revitalización socioeconómica del país". Jairo Guillermo Isaza Castro. "El impacto de la COVID-19 en las mujeres trabajadoras de Colombia". Organización Internacional del Trabajo. Marzo 2021. Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---americas/---ro-lima/---sro-lima/documents/publication/wcms_774770.pdf. Consultado el 12 de diciembre de 2022. P. 15. 212 CEPAL. "La autonomía económica de las mujeres en la recuperación sostenible y con igualdad". Informe Especial Covid-19 N°9. Disponible en: http://hdl.handle.net/11362/46633. Consultado el 12 de diciembre de 2022. 213 Ídem. 214 Al respecto, el Banco Mundial reportó que "en 13 países de la región, al inicio de la crisis, las trabajadoras tenían un 44% más de probabilidades que los hombres de perder sus trabajos. Y a medida que los trabajadores temporalmente desempleados han comenzado a reincorporarse al mercado laboral, la pérdida de puestos de trabajo persistió más entre las mujeres: el 21% de las mujeres ocupadas antes de la pandemia reporta haber pedido su trabajo". Banco Mundial. "La COVID19: costoso retroceso en los avances de la mujer latinoamericana". 4 de marzo de 2021. Sitio web: https://www.bancomundial.org/es/news/feature/2021/03/04/la-covid19-costoso-retroceso-en-los-avances-de-la-mujer-latinoamericana. Consultado el 12 de diciembre de 2022. 215 Ana María Iregui-Bohórquez, Et. Al. "El camino hacia la igualdad de género en Colombia: todavía hay mucho por hacer". Banco de la República, Bogotá, mayo de 2021. P. 70 y

71. Al respecto, Cristina Isabel Ramos y María Cristina Bolívar señalaron que la pandemia Covid-19 tuvo un importante impacto en distintos aspectos de la brecha de género en materia laboral. Entre otras variables, afectó la diferenciación de la tasa de desempleo, la cual para las mujeres equivalía al 16,36% y para los hombres al 9,83%. Asimismo, la tasa de ocupación de las mujeres tuvo reducciones en cada trimestre de la pandemia. La mayor reducción fue registrada "en el trimestre de abril-junio cuando pasó de 46,04% en 2019 a 33.1% en 2020. Ramos Barroso, Cristina Isabel y Bolívar Restrepo, María Cristina. "Brecha de Género en el mercado laboral colombiano en tiempos de la Covid-19". Semestre Económico, 23 (55) - julio - diciembre de 2020. PP. 285-312. Disponible en: https://doi.org/10.22395/seec.v23n55a13. Consultado el 10 de diciembre de 2022. P. 296 de 298. 216 "La tasa de participación en la fuerza de trabajo (antiguamente conocida como población activa) es un indicador de la proporción de la población en edad de trabajar de un país que participa activamente en el mercado de trabajo, ya sea trabajando o buscando empleo; refleja la magnitud de la oferta de mano de obra disponible en un momento dado para participar en la producción de bienes y servicios, con respecto a la población en edad laboral. El desglose de la fuerza de trabajo por sexo y grupo de edad proporciona el perfil de la distribución de la fuerza de trabajo de un país". ILO. "KILM

1. Tasa de participación en la fuerza de trabajo". Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---stat/documents/publication/wcms_501573.pdf. Consultado el 10 de diciembre de 2022. 217 Ver al respecto: https://www.ilo.org/infostories/es-ES/Stories/Employment/barriers-women#global-gap/labour-force. Consultado el 28 de noviembre de 2022. 218 DANE y Fundación Saldarriaga Concha. "Personas mayores en Colombia: Hacia la inclusión y la participación". Nota estadística, 2021. Disponible en: https://www.dane.gov.co/index.php/servicios-al-ciudadano/servicios-informacion/serie-notas-estadisticas. Consultado el 28 de noviembre de 2022. P. 103. 219 "Se observa igualmente que las tasas de informalidad aumentan después de la edad de jubilación. Este fenómeno refleja la dificultad que tienen las personas mayores para ingresar y/o mantenerse en el sector formal, incluso en el caso de quienes formaron parte de dicho sector a lo largo de su vida laboral. La alta informalidad en la población mayor también se puede explicar por el muy bajo nivel educativo de ese grupo poblacional: 61% no tiene ningún tipo de educación o no completó la primaria, 23,8% tiene primaria completa, 2,5% hasta noveno grado, sólo 5,6% terminó el bachillerato y 7% tiene educación superior o más (Martínez-Restrepo et al., 2015). Los bajos niveles educativos dificultan la inserción en el sector formal del mercado laboral. Esta falta de educación se refleja incluso en el conocimiento que tienen las personas mayores sobre el sistema pensional en general. En los grupos focales realizados las personas manifestaron no conocer cómo funciona el sistema pensional o incluso algunos creen que únicamente los empleados del gobierno son quienes se pueden pensionar. Esto sugiere que mejorar cobertura y calidad de la educación es parte clave de la política de protección social". Villar, Leonardo. Et. Al. "Protección económica para la vejez en Colombia: ¿estamos preparados para el envejecimiento de la población?". En: COYUNTURA ECONÓMICA: INVESTIGACIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL. Volúmenes XI.VI No. 2. diciembre de 2016. Disponible en: https://www.repository.fedesarrollo.org.co/bitstream/handle/11445/3465/Co_Eco_Diciembre_2016_Villar_et_al.pdf?sequence=1&isAllowed=y#:~:text=El%20objetivo%20de%20este%20programa,de%20Programas%20Sociales%20(SISBEN). Consultado el 28 de noviembre de 2022. P. 32-33. 220 Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, la Consejería Presidencial para la Mujer, y ONU Mujeres. "Mujeres y hombres: brechas de género en Colombia". Septiembre de 2020.Disponible en: https://colombia.unwomen.org/es/biblioteca/publicaciones/2020/11/mujeres-y-hombres-brechas-de-genero-en-colombia. Consultado el 28 de noviembre de 2022. P. 35. 221 DANE y Fundación Saldarriaga Concha. "Personas mayores en Colombia: Hacia la inclusión y la participación". Nota estadística, 2021. Disponible en: https://www.dane.gov.co/index.php/servicios-al-ciudadano/servicios-informacion/serie-notas-estadisticas. Consultado el 28 de noviembre de 2022. P. 39. 222 Concepto de la Procuraduría General de la Nación. En expediente digital. Documento: "D0014828- Concepto del Procurador General de la Nación- (2022- 08- 24 12- 52- 54).pdf". Folio 8. 223 DANE y Fundación Saldarriaga Concha. "Personas mayores en Colombia: Hacia la inclusión y la participación". Nota estadística, 2021. Disponible en: https://www.dane.gov.co/index.php/servicios-al-ciudadano/servicios-informacion/serie-notas-estadisticas. Consultado el 28 de noviembre de 2022. P. 49. 224 Ídem. P. 55. 225 Ídem. P. 103. 226 Ídem. P. 39. 227 Intervención de la Secretaría Distrital de la Mujer del El 26 de julio de 2022. En expediente digital. Documento: "D0014828- Conceptos e Intervenciones- (2022- 07- 26 22- 06- 44).pdf". Folios 27 y 28. 228 Iregui-Bohórquez, Ana María. Et. Al. "El camino hacia la igualdad de género en Colombia: todavía hay mucho por hacer". Banco de la República, Bogotá, mayo de 2021. Disponible en: https://repositorio.banrep.gov.co/handle/20.500.12134/10049. Consultado el 10 de diciembre de 2022. P. 70 y 71. 229 Organización Iberoamericana de Seguridad Social. Declaración de Santo Domingo. XVII Congreso Iberoamericano de seguridad social 13 al 16 de diciembre de 2021. Disponible en: https://oiss.org/declaracion-de-santo-domingo-republica-dominicana/. Consultada el 5 de diciembre de 2022. P. 2. 230 Intervención de la Secretaría Distrital de la Mujer del El 26 de julio de 2022. En expediente digital. Documento: "D0014828- Conceptos e Intervenciones- (2022- 07- 26 22- 06- 44).pdf". Folio 16; Intervención de la Universidad Libre del 27 de julio de 2022. En expediente digital. Documento: "D0014828- Conceptos e Intervenciones - (2022-07-27 - 21- 29- 04).pdf". Folios 3 y 25. 231 Ídem. Folio 17. 232 El 75,5% de las mujeres no cotiza a pensión, mientras en los hombres ese porcentaje se reduce el 74%. 233 "[A] lo largo de sus vidas, hombres y mujeres realizan acciones que les permiten adquirir recursos de diversos tipos a los cuales pueden recurrir durante la vejez, y el monto y la disponibilidad de dichos activos guarda una relación directa con los roles de género desempeñados a lo largo de toda la vida. Los estereotipos de género actúan como limitantes para que las mujeres tengan acceso a los mecanismos a partir de los cuales las personas se proveen de seguridad durante sus vidas: un empleo remunerado, ahorro de activos físicos y financieros, sistemas de seguridad social y redes de apoyo no familiares. Por ende, las mujeres adultas mayores enfrentan dificultades y precariedades derivadas de los roles que desempeñan a lo largo de su vida. Los factores de contexto tienen efectos que se agudizan conforme transcurre la vida y, con ello, la disponibilidad de recursos económicos y sociales a lo largo del ciclo vital es determinante para esperar una vejez con mayor o menor autonomía". Ídem. P. 178. 234 COLPENSIONES, la Universidad Externado de Colombia, el DNP y el Ministerio de Hacienda. 235 Farné, Stefano y Nieto Ramos, Alejandro. "¿A QUIÉNES Y CUÁNTO SUBSIDIA EL RÉGIMEN PENSIONAL DE PRIMA MEDIA EN COLOMBIA?". En: páginas de seguridad social. Vol. 1 N°2 julio-diciembre 2017. Disponible en: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/pagss/article/view/5066. Consultado el 28 de noviembre de 2022. P 41. 236 Bosch, Mariano. Et. Al. "Diagnóstico del Sistema Previsional Colombiano y Opciones de Reforma". Banco Interamericano de Desarrollo. Unidad de Mercados Laborales y Seguridad Social. Nota Técnica N°825. Junio 2015. Apéndice: Tabla A.3. Cálculo de subsidios implícitos del Régimen de Prima Media, según densidad de cotización e ingreso base de cotización en relación al salario mínimo, en pesos de 2015. Disponible en: https://dds.cepal.org/redesoc/portal/publicaciones/ficha/?id=4044. Consultado el 28 de noviembre de 2022. P. 67. 237 Consideraciones parcialmente retomadas de la Sentencia SU-149 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 238 Sentencias C-111 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil, C-543 de 2007, MP. Álvaro Tafur Galvis y C-078 de 2017, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 239 Sentencias T-408 de 2016, MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y, SU-140 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 240 Sentencia C-658 de 2016, MP. María Victoria Calle Correa. 241 Sentencias C-314 de 2021, C-451 de 2020 y C-110 de 2019, todas con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo. 242 Sentencia C-110 de 2019, MP. Alejandro Linares Cantillo. En esta providencia se denominó a esta perspectiva de interpretación autorreferente, "en tanto el propio artículo establece las condiciones que de cumplirse implican su violación". 243 Sentencia C-110 de 2019, MP. Alejandro Linares Cantillo. 244 Sentencia C-110 de 2019, MP. Alejandro Linares Cantillo. 245 MP. Alejandro Linares Cantillo. 246 Esa postura fue reiterada en la Sentencia C-451 de 2021, MP. Alejandro Linares Cantillo. 247 Sentencia C-110 de 2019, reiterada en la Sentencia C-451 de 2021, ambas con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo. 248 Sentencia C-110 de 2019, MP. Alejandro Linares Cantillo. 249 Sentencia SU-140 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 4.4.3. 250 Ídem. 251 Sentencia C-203 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 252 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 253 Sentencia C-325 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 254 Ídem. 255 Sentencia C-038 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 256 Sentencia C-1046 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett. 257 En efecto, la Sentencia C-038 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger, reiteró que, en materia de igualdad entre ambos sexos, el control de la constitucionalidad puede extenderse a la verificación del significado jurídico de la norma. Lo anterior, con el fin de verificar si una norma neutra con un enfoque protector de la mujer, en la práctica, genera desigualdades de facto que impiden el goce efectivo de los derechos fundamentales de las mujeres. La Corte ha defendido esta misma postura en las Sentencias C-586 de 2016, MP. Alberto Rojas Ríos; y, C-111 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Adicionalmente, la doctrina ha defendido esa misma tesis. Ver al respecto: Jiménez Campo, J. La igualdad jurídica como límite frente al legislador. Revista española de Derecho Constitucional, año 3, núm. 9, septiembre-diciembre 1983. 258 González Beilfuss, Markus. Tribunal constitucional y reparación de la discriminación normativa. Centro de estudios políticos y constitucionales. Madrid, 2000. P. 29. 259 Al respecto, la Sentencia C-194 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva, aseguró que el control de constitucionalidad parte de los argumentos expuestos por los demandantes. Esa postura fue reiterada en la Sentencia C-294 de 2012. MP. María Victoria Calle Correa. Por su parte, la Sentencia C-111 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiteró esa postura y estudió la constitucionalidad de la norma demandada con fundamento en el impacto que producía en las mujeres como las principales víctimas de conductas violentas en el hogar. 260 Ibidem. Pág. 50. 261 El término es utilizado por González Beilfuss, (ver nota al pie 272, P. 51), para referirse a las sentencias 82, 60 (84), 82, 198 (206) y 87 (136) del Tribunal Constitucional Alemán, en el que se han analizado casos que contienen sistemas normativos inconstitucionales. Recientemente, esa Corporación analizó las normas que regulaban la cantidad de aportes que debían realizar las personas al sistema de seguridad social de ese país. Al estudiar el caso, esa Corte examinó las normas acusadas a partir de su interacción en el sistema normativo al que pertenecen. Como consecuencia de ello, declaró la situación suscitada por la norma era contraria a la Constitución. En consecuencia, el Legislador debía adoptar un mecanismo de política pública para superar la situación. Tribunal Constitucional Federal Alemán, 1 BvL 3/18, 1 BvR 2824/17, 1 BvR 2257/16, 1 BvR 717/16. Sentencia del 7 de abril de 2022. 262 Brandeis, L "The Living Law", Illinois Law Review, 1916, 10:461. Citado en Post Robert y Siegel Reva. Constitucionalismo democrático. Editores Siglo XXI, Buenos Aires, 2013 Pág. 31. 263 La jurisprudencia ha explicado el concepto de discriminación indirecta en las Sentencias C-516 de 2016, MP. Alberto Rojas Ríos; C-203 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger; y, C-154 de 2022, MP. Alejandro Linares Cantillo. 264 Alviar García, Helena y Jaramillo Sierra, Isabel

C. Feminismo y Crítica Jurídica: El análisis distributivo como alternativa crítica al legalismo liberal. Bogotá: Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes, 2012. P. 39 a 41. 265 Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). "ABC de Género en la Administración Pública". México, noviembre de 2007. Disponible en: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100903.pdf. Consultado el 12 de diciembre de 2022. P. 25. 266 Sentencia C-038 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 267 Ídem. 268 La jurisprudencia ha desarrollado ese concepto en varias oportunidades, como, por ejemplo, en las Sentencias C-534 de 2005, MP. Humberto Sierra Porto; C-093 de 2018, MMPP. José Fernando Reyes Cuartas y Gloria Stella Ortiz Delgado; C-203 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger; C-154 de 2022, MP. Alejandro Linares Cantillo, C-055 de 2022, MMPP. Antonio José Lizarazo y Alberto Rojas Ríos. 269 MP. Alberto Rojas Ríos. 270 Sentencia C-586 de 2016, MP. Alberto Rojas Ríos. 271 MP. Cristina Pardo Schlesinger. Esa providencia declaró inexequible una norma que obligaba a los empleadores a establecer en su reglamento de trabajo las labores que no debían ejecutar las mujeres. 272 Sentencia C-038 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 273 Consideraciones tomadas de las Sentencias C- 063 de 2018, C-372 de 2019 y C-111 de 2022 todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 274 Ver al respecto: Sentencias C-515 de 2019, MP. Alejandro Linares Cantillo; C-251 de 2021 y C-295 de 2021, ambas con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 275 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 276 En efecto, la Sentencia C-093 de 2001, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero, señaló: "... este juicio o test integrado intentaría utilizar las ventajas analíticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevaría a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuación, indispensabilidad y proporcionalidad stricto sensu. Sin embargo, y a diferencia del análisis de proporcionalidad europeo, la práctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, según la naturaleza de la regulación estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, retomando así las ventajas de los tests estadounidenses". Esa metodología ha sido utilizada en varias decisiones. Entre ellas, las Sentencias: C-673 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-624 de 2008, MP. Humberto Sierra Porto; C-313 de 2013, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-601 de 2015, MP. Mauricio González Cuervo; C-220 de 2017, MP. José Antonio Cepeda Amaris; C-389 de 2017, MP. Cristina Pardo Schlesinger; C-535 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; C- 063 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-345 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-372 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-111 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 277 Sentencias C-345 de 2019; y, C-372 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado 278 Esta intensidad de escrutinio es utilizada como regla general porque existe una presunción de constitucionalidad de las normas expedidas por el Legislador. Consideraciones tomadas de la Sentencia C-345 de 2019, MP.. Gloria Stella Ortiz Delgado. 279 Ibid. Esa decisión reitera lo expuesto en la Sentencia C-673 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte enumeró como ejemplos en los que ha aplicado el escrutinio débil o suave "casos que versan exclusivamente sobre materias 1) económicas, 2) tributarias o 3) de política internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en materia económica una norma que discrimine por razón de la raza o la opinión política sería claramente sospechosa y seguramente el test leve no sería el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales. [...] Por otra parte, la jurisprudencia de la Corporación ha aplicado igualmente en tres hipótesis más un test leve de razonabilidad de medidas legislativas: 4) cuando está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional; 5) cuando se trata del análisis de una normatividad preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del artículo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión". 280 Consideraciones tomadas de la Sentencia C-345 de 2019, MP.. Gloria Stella Ortiz Delgado. 281 Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior. Sentencias C-345 de 2019y C-372 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 282 Consideraciones tomadas de la Sentencia C-345 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 283 La sentencia C-345 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiteró que lo dispuesto en la Sentencia C-673 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, 284 Constitución Política de Colombia. Artículo 13. "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. [...]". 285 ILO. "The gender gap in employment: What's holding women back?" Actualizado a marzo de 2018. Disponible en: https://www.ilo.org/infostories/es-ES/Stories/Employment/barriers-women#global-gap/labour-force. Consultado el 24 de noviembre de 2022. 286 DANE. "Personas mayores en Colombia: Hacia la inclusión y la participación". Nota estadística 2021. Disponible en: dane.gov.co/files/investigaciones/notas-estadisticas/nov-2021-nota-estadistica-personas-mayores-en-colombia.pdf. 287 Ídem. Folio 13. 288 Ídem. Folio 14. 289 Ídem. Folio 14. 290 Sentencia C-277 de 2021, MP. Gloria Stela Ortiz Delgado. Según esa decisión, el principio de universalidad consiste en diseñar medidas que permitan el acceso de todas las personas a la seguridad social. 291 Exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2022 Senado "por la cual se define el Sistema de Protección Social, se prevén algunos programas contra el riesgo del desempleo, se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales". (posteriormente aprobado como Ley 797 de 2003). Gaceta N°350 del 23 de agosto de 2002. Folio 13. 292 Ídem. Folio 13. 293 Ídem. Folio 13. 294 Ídem. Folio 13. 295 Ídem. Folio 14. 296 Ídem. Folio 14. 297 Ídem. Folio 12. 298 Intervención conjunta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación del El 26 de julio de 2022. En expediente digital. Documento: "D0014828-Conceptos e Intervenciones- (2022-07-26 18-06- 52).pdf". Folios 17 a 20. 299 Ídem. Folio 20. 300 "Actualmente la pensión promedio pagada por el conjunto de pensionadas de Colpensiones y del Fondo del Magisterio, de 2.18 salarios mínimos mensuales, es subsidiada en un 57.0%. Por tanto, si, en los términos planteados por el actor, se disminuye a 1.000 el número de semanas mínimas requeridas para que las mujeres adquieran una pensión en el RPM, el sistema debería subsidiar el 67.5% de esa pensión. Esto representaría un incremento del 39.6% del costo por subsidios que actualmente asume el RPM para garantizar el pago de este tipo de prestaciones". Ídem. Folio 20. 301 "Esto también puede expresarse en incrementos porcentuales del número de pensiones, entre el 59% y el 206%, dependiendo del año que se tome en consideración". Ídem. Folio 20. 302 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 303 Ídem. Folio 24. 304 Según la OISS, aquellos pueden clasificarse en varias tipologías de conformidad con "las condiciones de acceso a las prestaciones, la forma en que se organiza su financiación, el esquema por el que se regula el otorgamiento de los beneficios, la obligatoriedad y según si su administración la realiza el Estado o las entidades privadas". Con todo, esas categorías son casos ideales que no corresponden plenamente con la realidad. Cada sistema adopta distintas tipologías de las señaladas o establece distintos matices. La mayoría de ellos responden a sistemas de reparto (como el RPM) y a sistemas de capitalización. (como el RAIS). Jiménez Lara, Antonio Et. Al., "Estudio sobre la perspectiva de género en los sistemas de seguridad social en Iberoamérica". Organización Iberoamericana de Seguridad Social. Octubre, 2014. Disponible en: https://oiss.org/plublicaciones-oiss/. Consultado el 12 de diciembre de 2022. P. 12 y 18. 305 Aseguró que, generalmente, "las mujeres pueden jubilarse 5 años antes que los hombres. Varios países fijan los umbrales de edad a los 57 años en las jubilaciones femeninas y 62 en las masculinas, pero en el resto predomina la determinación de los 60 años de edad para las mujeres y 65 años de edad para los hombres. Chile es uno de estos últimos países, en el que se considera que la diferencia en la edad de jubilación se debe a que, aun cuando la esperanza de vida de las mujeres es mayor, su expectativa de vida libre de discapacidad es menor". Ídem. P.

47. Esta medida fue implementada por países como: Argentina (hombres 65 años y mujeres 60 años); Bolivia (hombres 55 años y mujeres 50 años); Chile (hombres 65 años y mujeres 60 años); El Salvador (hombres 60 años y mujeres 55 años); Honduras (hombres 65 años y mujeres 60 años); Panamá (hombres 60 años y mujeres 55 años); entre otros. Ver al respecto: OISS. Programa de equidad de género. Países. Disponible en: https://oiss.org/oiss-y-equidad-de-genero/paises/; y, Asociación Internacional de la Seguridad Social. Perfiles Nacionales. Edad de jubilación. Disponible en: https://ww1.issa.int/es/country-profiles/pensionable-ages. Ambos consultados el 12 de diciembre de 2022. 306 Jiménez Lara, Antonio. Et. Al., "Estudio sobre la perspectiva de género en los sistemas de seguridad social en Iberoamérica". Organización Iberoamericana de Seguridad Social. Octubre, 2014. Disponible en: https://oiss.org/plublicaciones-oiss/. Consultado el 12 de diciembre de 2022. P. 22. 307 Huertas Bartolomé, Tabelia (Coord.) Et. Al. "La equidad de género en las legislaciones de Seguridad Social Iberoamericanas. Estudio sobre políticas de igualdad y medidas legales con impacto de género en los niveles contributivos de los sistemas de Seguridad Social". Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS). Diciembre de 2016. Disponible en: https://oiss.org/oiss-y-equidad-de-genero/paises/#colombia. Consultado el 12 de diciembre de 2022. P. 37 y 38. 308 Ídem. P. 48. 309 Ídem. P. 48 y 49. 310 En el caso de Argentina, la legislación prevé que las mujeres gestantes podrán computar un año de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida. Asimismo, la mujer adoptante computará dos años de servicios por cada hijo(a) adoptada(a). Adicionalmente, se reconocerá 1 año de servicio adicional por cada hijo y/o hija con discapacidad, que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada que sea menor de edad. Ver al respecto: https://www.argentina.gob.ar/servicio/tramitar-la-jubilacion-como-trabajadora-en-relacion-de-dependencia. 311 Huertas Bartolomé, Tabelia (Coord.) Et. Al. "La equidad de género en las legislaciones de Seguridad Social Iberoamericanas. Estudio sobre políticas de igualdad y medidas legales con impacto de género en los niveles contributivos de los sistemas de Seguridad Social". Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS). Diciembre de 2016. Disponible en: https://oiss.org/oiss-y-equidad-de-genero/paises/#colombia. Consultado el 12 de diciembre de 2022. P. 51. 312 Ídem. P. 51. 313 Ídem. P. 52. 314 En el caso de Francia, esta medida es implementada en el caso de hijos o cónyuges dependientes. Además, el sistema prevé cotizaciones ficticias de 1 año, hasta máximo 2 por el nacimiento de los hijos. Ver al respecto: https://ec.europa.eu/social/main.jsp?catId=1110&langId=en&intPageId=4539. 315 Huertas Bartolomé, Tabelia (Coord.) Et. Al. "La equidad de género en las legislaciones de Seguridad Social Iberoamericanas. Estudio sobre políticas de igualdad y medidas legales con impacto de género en los niveles contributivos de los sistemas de Seguridad Social". Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS). Diciembre de 2016. Disponible en: https://oiss.org/oiss-y-equidad-de-genero/paises/#colombia. Consultado el 12 de diciembre de 2022. P. 53. 316 Sentencia C-349 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 317 "Hablar de "ponderación" es hablar metafóricamente, pero el modo de análisis es normativo. El análisis está basado en reglas jurídicas que determinan cuándo un objetivo legítimo puede ser realizado a pesar de limitar un derecho constitucional. No existe consenso, sin embargo, acerca de la sustancia de dichas reglas jurídicas. Desde mi punto de vista, las mismas deberían estar basadas, de una parte, en la ponderación de la importancia social del beneficio obtenido a través de la realización del objetivo (la protección de derechos o la promoción del interés público), y de la otra, de la importancia social de evitar la limitación de un derecho constitucional. // Esta comparación no toma en cuenta la importancia general del objetivo o la importancia general del derecho constitucional que está siendo limitado. Esto es, la comparación es entre el estatus del objetivo y el estatus del derecho antes y después de la ley restrictiva en cuestión. La importancia social del efecto marginal de la ley en el alcance del objetivo es balanceada con la importancia social de evitar la limitación marginal del derecho por la ley. La comparación, entonces, es llevada a cabo en términos del beneficio social marginal". Barak, Aharon. "La Aplicación Judicial de Los Derechos Fundamentales Escritos Sobre Derechos Fundamentales y Teoría Constitucional". Serie Intermedia de Teoría Jurídica y Filosofía Del Derecho No

27. Editado por AMAYA ÁLVEZ MARÍN and JOEL

I. COLÓN-RÍOS, 1st ed., Universidad del Externado, 2020. JSTOR, https://doi.org/10.2307/j.ctv1rcf208. Consultado el 24 de noviembre de 2022. Página 47. 318 "¿Qué ocurre si la ponderación resulta en un empate, y la importancia social marginal de alcanzar el objetivo es igual a la importancia marginal de evitar la limitación de un derecho constitucional? La respuesta a esta pregunta se encuentra en conceptos fundamentales de la democracia constitucional, respecto a los cuales es probable que haya opiniones divergentes y hasta conflictivas.". Barak, Aharon. "La Aplicación Judicial de Los Derechos Fundamentales Escritos Sobre Derechos Fundamentales y Teoría Constitucional". Serie Intermedia de Teoría Jurídica y Filosofía Del Derecho No

27. Editado por AMAYA ÁLVEZ MARÍN and JOEL

I. COLÓN-RÍOS, 1st ed., Universidad del Externado, 2020. JSTOR, https://doi.org/10.2307/j.ctv1rcf208. Consultado el 24 de noviembre de 2022. Página 47. 319 MP. Alejandro Martínez Caballero. 320 Sentencia C-221 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero. 321 Sentencia C-297 de 2010, MP. María Victoria Calle Correa. 322 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 323 Sentencia C-055 de 2022, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 324 "[L]a jurisprudencia de los países analizados también permite detectar el desarrollo de un modelo alternativo de reparación de la discriminación basado en la colaboración entre el Tribunal Constitucional, el legislador y, en su caso, los tribunales ordinarios. Este modelo se articula, como se verá, a través de algunos de los diversos tipos de sentencias intermedias (por seguir la terminología empleada en la VII Conferencia de Tribunales Constitucionales Europeos) que han sido desarrollados en la práctica para evitar sobre todo los problemas funcionales de las sentencias con efectos aditivos. Pero, con independencia de la concreta técnica utilizada, lo que da unidad a todas estas sentenciases que responden básicamente a un mismo esquema: El Tribunal Constitucional se limita a detectar la discriminación normativa para que sea el Legislador y, en su caso, los tribunales ordinarios quienes restablezcan la igualdad. Como es natural, este modelo innovador, que supera el tradicional aislamiento del Tribunal Constitucional respecto a las restantes instituciones del Estado, no sólo puede resultar útil en relación con los problemas funcionales del restablecimiento de la igualdad, sino que también puede evitar otros problemas del modelo tradicional del legislador negativo y, en especial, las dificultades que en determinados supuestos acarrea el vacío normativo provocado por las sentencias estimatorias simples. De ahí que su desarrollo también se haya producido, como se verá, en ese ámbito". González Beilfuss, Markus. "Tribunal constitucional y reparación de la discriminación normativa". Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000 P. 177. 325 González Beilfuss, Markus. "Tribunal constitucional y reparación de la discriminación normativa". Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000 P. 299 a 300. 326 Ídem. 327 Ídem. 328 La Sentencia C-349 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, estudió las objeciones de constitucionalidad presentadas por el presidente de la República a un proyecto de ley que pretendía reducir la densidad de cotizaciones que debían acreditar las mujeres para pensionarse bajo ese régimen. Uno de los argumentos presentados consistía en señalar que el Legislador había desconocido el artículo 154 de la Carta. Para resolver ese cuestionamiento, la Sala Plena analizó la naturaleza jurídica de las contribuciones que hacen las personas al RPM. A partir de ello, concluyó que esos aportes constituyen modalidades especiales de contribución parafiscal. Lo expuesto, en la medida en que los pagos efectuados por los afiliados al RPM son destinados a financiar las prestaciones concedidas por el mismo sistema pensional. Asimismo, advirtió que, en virtud del inciso 2° del artículo 154 de la Carta, la iniciativa legislativa para modificar ese tipo de normas es privativa del Gobierno Nacional. Al estudiar el caso concreto, determinó que el proyecto objeto de revisión pretendía modificar una contribución parafiscal. En todo caso, no fue propuesto, ni acompañado y aceptado por el Gobierno Nacional durante su trámite. Por esa razón, concluyó que la norma vulneró el mandato constitucional referido y la declaró inexequible. 329 Modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 330 Según la exposición de motivos de la Ley 100 de 1993. 331 Ibidem. 332 Ibidem. 333 De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 334 Fondo creado y regulado mediante el artículo 25 de la Ley 100 de 1993. 335 En los términos previstos por el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. 336 Según lo prescribe el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. 337 Esto es así, en tanto el parágrafo primero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 establece que el afiliado que perciba salario de dos o más empleadores o distintos ingresos como trabajador dependiente o contratista por un mismo periodo tendrá derecho a efectuar cotizaciones en forma proporcional al salario o ingresos y a acumularlas para el cálculo del IBL de la pensión. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------