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C-196/26
Sentencia de ConstitucionalidadSala Plena24 de junio de 2026

Sentencia C-196/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
C-196-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIA C-196 DE 2026

 

Referencia: expediente D-16.410.

 

Acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra del par�grafo 2 (parcial) del art�culo 240 del Estatuto Tributario introducido por el art�culo 10 de la Ley 2277 de 2022.

 

Demandante: Camilo Alberto G�mez Alzate y Luis Jaime Salgar Vegalara.

 

Tema: sobretasa del impuesto sobre la renta y equidad tributaria.

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

 

Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr�mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA.

 

S�ntesis de la decisi�n

 

La Corte Constitucional estudi� una demanda de inconstitucionalidad en contra del par�grafo 2 (parcial) del art�culo 240 del Estatuto Tributario. La expresi�n acusada extendi� la sobretasa al impuesto de renta �que reca�a inicialmente solo sobre instituciones financieras� a un nuevo grupo de sujetos compuesto por entidades y sociedades de los sectores asegurador, burs�til y del mercado de valores. De acuerdo con los accionantes, esa extensi�n era contraria a la equidad horizontal, pues los nuevos sujetos incluidos por la norma ten�an una capacidad contributiva menor, debido a que sus tasas efectivas de tributaci�n son m�s altas que las de las instituciones financieras. Por ello, a su juicio, la medida acusada era supra-inclusiva.

 

La Corte estim� que el cargo admitido cumpli� los requisitos de aptitud sustantiva y descart� la configuraci�n del fen�meno de la cosa juzgada constitucional frente a lo decidido en la Sentencia C-057 de 2021. Luego, reiter� su jurisprudencia sobre: (i) el principio de equidad tributaria, como l�mite al amplio margen de configuraci�n del legislador para crear, modificar, derogar y fijar los elementos estructurales de los tributos; (ii) el test de igualdad como herramienta metodol�gica y (iii) las sobretasas y la equidad tributaria.

 

En relaci�n con las sobretasas, la sentencia explic� que �stas constituyen recargos adicionales sobre un impuesto principal ya existente y que han sido utilizadas con frecuencia por el legislador. Asimismo, la sentencia mostr� que la jurisprudencia ha admitido la creaci�n de sobretasas para el cumplimiento de diferentes finalidades en el marco del amplio margen de configuraci�n del legislador.

 

Posteriormente, al estudiar el tr�mite legislativo de la Ley 2277 de 2022, la Corte concluy� que la ampliaci�n de la sobretasa busc� incrementar el recaudo para financiar el gasto p�blico, en general, y la red vial terciaria, en particular. Con esa finalidad, el legislador extendi� la sobretasa a las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores. As�, el Congreso de la Rep�blica estim� que esos sujetos, al igual que las entidades financieras, cuentan con una capacidad econ�mica significativa, de forma que pueden asumir una carga fiscal mayor a la del resto de los contribuyentes.

 

Sobre esa base, la Corte analiz� el cargo a trav�s de la aplicaci�n del juicio de igualdad de intensidad leve y concluy� que, contrario a lo planteado por los accionantes, todos los sujetos pasivos de la sobretasa son similares a partir de su capacidad contributiva. En efecto:

 

(i)          La sobretasa solo se causa si los sujetos pasivos tienen una renta l�quida gravable igual o superior a 120.000 UVT.

(ii)        Las sentencias C-057 de 2021, C-389 de 2023 y C-036 de 2024, que examinaron otras sobretasas al impuesto de renta, precisaron que ese tipo de umbrales es un indicador de capacidad contributiva.

(iii)     Existen indicadores adicionales como el patrimonio, las utilidades, la rentabilidad positiva sobre el patrimonio (ROE) y la rentabilidad positiva de los activos (ROA) que tambi�n demuestran que todos los sujetos pasivos de la sobretasa cuentan con una capacidad contributiva similar.

 

Como los dos grupos comparados por los accionantes son similares en t�rminos de capacidad contributiva, la Corte concluy� que la disposici�n acusada no otorga un trato igual entre desiguales. Al desaparecer el presupuesto sobre el que los accionantes sustentaron el cargo, la sentencia no continu� con la aplicaci�n del juicio de igualdad y procedi� a declarar la exequibilidad de la disposici�n acusada.

 

Adicionalmente, en esta decisi�n se hicieron precisiones relevantes sobre la capacidad contributiva y la tasa efectiva de tributaci�n. La Corte explic� que la capacidad contributiva se refiere a la aptitud econ�mica real del contribuyente para soportar cargas fiscales y precis� que esa capacidad no se agota en un �nico indicador. Por el contrario, como se desprende de la jurisprudencia constitucional, se trata de un criterio abierto que se construye a trav�s de m�ltiples elementos y cuya concreci�n depende del dise�o espec�fico del tributo. La sentencia tambi�n aclar� que la tasa efectiva de tributaci�n mide la proporci�n de las utilidades destinada al pago de impuestos y que, aunque puede constituir un indicador de la capacidad contributiva, no puede equiparse con ella.

 

I.        Antecedentes

 

1.       En ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad consagrada en el art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, los se�ores Camilo Alberto G�mez Alzate y Luis Jaime Salgar Vegalara formularon demanda de inconstitucionalidad en contra del par�grafo 2 (parcial) del art�culo 240 del Estatuto Tributario. Esa disposici�n fue introducida por el art�culo 10 de la Ley 2277 de 2022. Los actores alegaron que la disposici�n acusada vulnera los art�culos 13, 95-9 y 363 de la Constituci�n Pol�tica.

 

2.       El conocimiento y sustanciaci�n del asunto le correspondi� por reparto a la magistrada Natalia �ngel Cabo, desde el 12 de febrero de 2025. El 28 de febrero siguiente, se inadmiti� la demanda por el incumplimiento de los requisitos de aptitud sustantiva de la demanda[1].

 

3.       Una vez presentado el escrito de correcci�n, el 25 de marzo de 2025, la magistrada �ngel Cabo admiti� la demanda frente al cargo por la violaci�n del principio de equidad tributaria que se deriva de los art�culos 13, 95-9 y 363 de la Constituci�n y solicit� a la DIAN y al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico pruebas relacionadas con el alcance de la sobretasa, las tasas efectivas de tributaci�n de los destinatarios del gravamen y el impacto de la medida acusada[2]. Una vez recaudadas, el 28 de octubre de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso continuar con el tr�mite, comunicar su iniciaci�n a distintas autoridades, fijar en lista el proceso y correr traslado al procurador general de la Naci�n para que rindiera el concepto de rigor[3]. Posteriormente, el 15 de abril de 2026, se solicitaron pruebas adicionales sobre las tasas efectivas de tributaci�n remitidas por la DIAN y el impacto en el recaudo de la norma acusada[4].

 

4.       Como lo acredit� la Secretar�a General[5], en la sesi�n del 24 de junio de 2026 la Sala Plena declar� fundado el impedimento presentado por el magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade para conocer y decidir en el expediente de la referencia[6].

 

5.       Cumplidos los tr�mites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto del procurador general de la Naci�n, la Sala Plena procede a decidir el asunto.

 

1.     Normas demandadas

 

6.       A continuaci�n, se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado:

�LEY 2277 DE 2022

(diciembre 13)

Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022

 PODER P�BLICO � RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

ART�CULO 10. Modif�quese el Art�culo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedar� as�:

Art�culo 240. Tarifa general para personas jur�dicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jur�dicas extranjeras con o sin residencia en el pa�s, obligadas a presentar la declaraci�n anual del impuesto sobre la renta y complementarios, ser� del treinta y cinco por ciento (35%).

PAR�GRAFO 1o. Estar�n gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom�a mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participaci�n del Estado sea superior del noventa por ciento (90%) que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.

PAR�GRAFO 2o. Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores deber�n liquidar cinco (5) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027, siendo en total la tarifa del cuarenta por ciento (40%).

Los puntos adicionales de los que trata el presente par�grafo solo son aplicables a las personas jur�dicas que, en el a�o gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a ciento veinte mil (120.000) UVT.

La sobretasa de que trata este par�grafo est� sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquid� el mencionado impuesto para el a�o gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deber� pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.

Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci�n, tres (3) puntos del recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este par�grafo se destinar�n a la financiaci�n de v�as de la Red Vial Terciaria. El Gobierno nacional determinar� las condiciones y la forma de asignaci�n de los recursos recaudados, as� como el mecanismo para la ejecuci�n de los mismos, dando prioridad en todo caso a los proyectos viales de municipios PDET.

(�)�.

2.     La demanda[7]�����

 

7.       Los accionantes solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi�n acusada del par�grafo 2 del art�culo 240 del ET. Como fundamento de esa pretensi�n, alegaron que la disposici�n demandada vulnera la equidad tributaria horizontal que se deriva de los art�culos 13, 95-9 y 363 de la Constituci�n, pues impone la misma sobretasa de renta a sujetos que son heterog�neos en t�rminos de cargas tributarias, sin una justificaci�n suficiente y sin que esa medida sea id�nea para cumplir el objetivo de equilibrar la tributaci�n.

 

8.       Para demostrarlo, en primer lugar, identificaron dos grupos de comparaci�n. El primero est� compuesto por los nuevos sujetos pasivos incorporados por la norma: aseguradoras y reaseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades comisionistas agropecuarias, bolsas de bienes y productos (agropecuarios, agroindustriales u otros commodities) y proveedores de infraestructura del mercado de valores. El segundo corresponde a los sujetos que ya estaban sometidos a la sobretasa antes de la reforma, a saber, las instituciones financieras.

 

9.       En segundo lugar, con base en la Sentencia C-057 de 2021, los demandantes indicaron que el criterio de comparaci�n relevante para la sobretasa demandada corresponde a los beneficios tributarios que reciben los sujetos y que, a su vez, inciden en la tasa efectiva de tributaci�n como indicador de la capacidad contributiva. Con base en ese par�metro, sostuvieron que los dos grupos de sujetos pasivos comparados no reciben los mismos beneficios fiscales, de forma que soportan cargas tributarias diferentes.

 

10.   Al respecto, los accionantes expusieron las siguientes premisas: (i) la sobretasa busca equiparar la tributaci�n dentro de un grupo de entidades; (ii) esa equiparaci�n se fundamenta en beneficios tributarios espec�ficos que solo cobijan a algunas entidades sujetas a la sobretasa; (iii) el legislador no examin� los beneficios de las entidades incorporadas como nuevos sujetos pasivos del impuesto; y (iv) aunque la tasa efectiva de tributaci�n solo puede ser establecida por el Gobierno y la administraci�n de impuestos, el marco normativo y el Informe de la Comisi�n de Expertos que sustent� el proyecto de ley permiten concluir que no todas las entidades gravadas tienen acceso a los mismos beneficios tributarios[8].

 

11.   Asimismo, los demandantes se�alaron que la tasa efectiva de tributaci�n es el elemento fundamental para determinar la capacidad contributiva y, por lo tanto, definir el criterio de comparaci�n. A su juicio, el umbral de las 120.000 UVT contenido en la norma acusada no es determinante, pues de acuerdo con su interpretaci�n de la Sentencia C-057 de 2021, tiene una �dimensi�n complementaria a la existencia de beneficios tributarios�[9], en la medida en que est� orientado a asegurar que la carga tributaria adicional solo recaiga sobre quienes efectivamente tienen la mayor capacidad econ�mica. En consecuencia, para los accionantes, la consagraci�n de un umbral de renta gravable no constituye un criterio id�neo ni suficiente para identificar sujetos comparables desde la perspectiva de la capacidad contributiva, la cual solo puede evaluarse de manera adecuada a partir de la tasa efectiva de tributaci�n y, por lo tanto, de los beneficios tributarios disponibles.

 

12.   �En tercer lugar, la demanda cuestion� la justificaci�n de la medida. Los accionantes se�alaron que la exposici�n de motivos sustent� la sobretasa de manera gen�rica, con el argumento de que la carga tributaria en Colombia no se distribuye equitativamente debido a la existencia de reg�menes especiales y beneficios fiscales. No obstante, de acuerdo con los accionantes, el legislador no tuvo en cuenta que el sector financiero registra una de las tasas efectivas de renta m�s bajas y que dicha tasa no es la misma de las nuevas entidades incluidas como sujetos pasivos de la sobretasa.

 

13.   En particular, los actores adujeron que, a partir de un gr�fico del informe de la Comisi�n de Expertos -seg�n el cual la tasa efectiva de las entidades financieras y aseguradoras es del 20%-, el Gobierno afirm� que la medida ten�a por objeto igualar las condiciones tributarias entre sectores y present� esa justificaci�n al Congreso para modificar la sobretasa aplicable a las entidades financieras. Con base en esa informaci�n, es decir, un documento t�cnico que se refiere principalmente a beneficios exclusivos de las entidades financieras, el legislador extendi� la sobretasa sin examinar ni sustentar la situaci�n tributaria real de las nuevas entidades incorporadas por la norma acusada. Asimismo, a juicio de los demandantes, el legislador se refiri� de manera abstracta a la capacidad contributiva de dichas entidades, sin considerar sus circunstancias particulares ni aportar una justificaci�n t�cnica que permitiera verificar que tuvieran efectivamente una mayor capacidad de tributaci�n. En ese contexto, concluyeron que la ampliaci�n de la sobretasa carece de una justificaci�n suficiente, pues las nuevas entidades gravadas con la sobretasa no pueden usar los mismos beneficios que las entidades financieras, de forma que no tienen las mismas tasas efectivas de tributaci�n[10].

 

14.   Los actores tambi�n resaltaron que corresponde al Gobierno nacional justificar adecuadamente las medidas que introducen tratos tributarios diferenciados, en particular cuando imponen cargas m�s gravosas que las aplicables a la generalidad de los contribuyentes. En ese mismo sentido, a�adieron que, cuando se invocan criterios t�cnicos como la tasa efectiva de tributaci�n de un sector, el Ejecutivo debe suministrar la informaci�n y los elementos que los sustenten, pues ni la ciudadan�a ni las dem�s autoridades tienen acceso a esos datos.

 

15.   En cuarto lugar, los actores argumentaron que la medida no es id�nea para cumplir la finalidad invocada por el legislador. En su parecer, las nuevas entidades incluidas en la disposici�n acusada no son destinatarias de beneficios tributarios que reduzcan su carga impositiva y, de hecho, lo expuesto en el tr�mite legislativo muestra que solo el sector financiero tiene una menor tasa efectiva de tributaci�n. En consecuencia, aumentar la tarifa para las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores no es un medio adecuado para lograr el objetivo de equiparar las tasas de tributaci�n.

 

16.   En suma, los demandantes afirmaron que la disposici�n acusada es inexequible porque vulnera la equidad tributaria horizontal. En su parecer, el par�grafo 2 del art�culo 240 del Estatuto Tributario grava con una misma sobretasa dos grupos de sujetos que no son comparables desde el criterio constitucionalmente relevante de la capacidad contributiva, el cual est� determinado por la tasa efectiva de tributaci�n y, por lo tanto, por el acceso a beneficios tributarios. A su juicio, el legislador extendi� la sobretasa con base en una justificaci�n general de equiparaci�n de cargas tributarias, pero no identific� ni justific� la tasa efectiva de tributaci�n del nuevo grupo que fue incorporado por la norma acusada. Adem�s, el Congreso adopt� un medio que no es id�neo para alcanzar la finalidad perseguida, en la medida en que la carga fiscal adicional recae sobre entidades que no tienen la menor tasa efectiva de tributaci�n que se pretend�a corregir con la extensi�n de la sobretasa al impuesto sobre la renta y complementarios.

 

3.     Intervenciones ciudadanas

 

17.            Durante el t�rmino de fijaci�n en lista, la Corte Constitucional recibi� las siguientes intervenciones[11]:

 

Tabla 1. Intervenciones recibidas

 

Intervinientes

Posici�n defendida

1.     Universidad del Norte[12]

Inexequibilidad de la expresi�n acusada.

 

2.     Universidad de Los Andes[13]

3.     Ram�n Eduardo Madri��n Rivera

4.     Jorge Humberto Botero Angulo

5.     Asociaci�n de Comisionistas de Bolsa de Colombia (ASOBOLSA)

6.     Juan Pablo Su�rez Figueroa

7.     �lvaro Andr�s D�az Palacios

8.     Instituto de Ciencia Pol�tica Hern�n Echavarr�a Ol�zaga (ICP)

9.     Johanna Valentina Castellanos Barrera

Inexequibilidad de la expresi�n acusada, as� como de las palabras �las instituciones financieras� del par�grafo 2 del art�culo 240 del Estatuto Tributario.

10. Centro de Estudios Tributarios (CETA)

Inexequibilidad de la expresi�n acusada, salvo de las palabras �las entidades aseguradoras y reaseguradoras�.

11. Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero

No manifestaron de forma expresa una posici�n sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la expresi�n acusada. No obstante, formularon argumentos a favor de la inexequibilidad.

12. Universidad de Los Andes[14]

13. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Exequibilidad de la expresi�n acusada.

14. Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico

15. Superintendencia Financiera de Colombia

No manifest� una posici�n.

�

3.1.          Argumentos a favor de la inexequibilidad

 

18.            Algunos de los intervinientes que solicitaron la declaratoria de inexequibilidad sostuvieron que, en el presente caso, no se configura el fen�meno de la cosa juzgada constitucional frente a lo decidido en la Sentencia C-057 de 2021. En su parecer, la expresi�n demandada en esta ocasi�n tiene un contenido jur�dico distinto del examinado en el 2021 y, adicionalmente, el cargo formulado en la demanda de la referencia no coincide con el analizado por la Corte en la sentencia mencionada[15].

 

19.            Por otro lado, estas intervenciones sostuvieron que el par�grafo 2 (parcial) del art�culo 240 del Estatuto Tributario viola los art�culos 13, 95-9 y 363 de la Constituci�n. En primer lugar, en la mayor�a de ellas se afirm� que la finalidad perseguida por el legislador con la ampliaci�n de la sobretasa a las entidades contenidas en la expresi�n acusada consisti� en igualar las cargas tributarias entre sectores econ�micos con capacidad contributiva similar. Sin embargo, varios intervinientes se�alaron que, para justificar la extensi�n del gravamen, el Congreso de la Rep�blica se limit� a hacer referencias generales a la baja tasa efectiva de tributaci�n de las entidades financieras, sin identificar la situaci�n real de los distintos tipos de contribuyentes cobijados por la disposici�n demandada[16].

 

20.            Desde esa perspectiva, la mayor�a de intervinientes coincidi� en que la norma acusada es inexequible porque impone una misma sobretasa al impuesto a la renta y complementarios a sujetos que no est�n en situaciones comparables: (i) por sus diferencias de capacidad contributiva, que es un par�metro relevante de comparaci�n a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional[17], y (ii) porque no todos los sujetos pasivos contemplados en la norma responden a la finalidad que justific� la sobretasa durante el tr�mite legislativo. En particular, los intervinientes coincidieron en que el legislador otorg� un mismo trato a un conjunto de entidades bajo la premisa equivocada de que ten�an una capacidad contributiva similar por el simple hecho de pertenecer a un mismo sector econ�mico en sentido amplio.

 

21.            Para sustentar ese reproche, algunos intervinientes compararon la situaci�n de las instituciones financieras, originalmente sometidas a la sobretasa, con la de las dem�s entidades incorporadas en el par�grafo 2 del art�culo 240 del ET[18]. No obstante, otros propusieron comparaciones distintas[19].

 

22.            Adem�s, a partir de la jurisprudencia constitucional, especialmente de la Sentencia C-057 de 2021, en varias intervenciones se adujo que la capacidad contributiva en los impuestos directos no puede inferirse del hecho de pertenecer formalmente a un sector econ�mico que es amplio y heterog�neo. Algunos intervinientes tambi�n explicaron que, si se parte de la estructura del impuesto sobre la renta, se concluye que la capacidad de tributaci�n depende en gran medida del acceso real a beneficios tributarios, pues esas figuras permiten depurar la renta bruta y, por lo tanto, reducir la tasa efectiva de tributaci�n[20].

 

23.            Al respecto, uno de los intervinientes manifest� que �la equidad tributaria no puede evaluarse a partir de la tarifa nominal, sino desde la carga efectiva que soporta cada contribuyente seg�n su realidad econ�mica�[21]. Entonces, desde ese punto de vista, la capacidad contributiva se desprende de la tasa efectiva de tributaci�n, la cual est� principalmente determinada por la renta l�quida gravable y los descuentos tributarios, pero tambi�n depende de otros factores econ�micos, operativos y regulatorios, tales como la actividad desempe�ada, el objeto social, el r�gimen de supervisi�n, el tipo de riesgos asumidos, la estructura de ingresos y costos, y los niveles de rentabilidad. Todos estos elementos, de acuerdo con esta perspectiva, impiden que los grupos sometidos a la sobretasa sean considerados como homog�neos[22]. �

 

24.            En segundo lugar, las intervenciones que solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del par�grafo 2 (parcial) del art�culo 240 del Estatuto Tributario coincidieron en cuestionar la justificaci�n del trato igual otorgado por el legislador. As�, varios intervinientes argumentaron que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional -entre otras, las sentencias C-540 de 2023 y C-036 de 2024-, la equidad tributaria exige que las cargas diferenciadas se funden en razones objetivas, verificables y suficientes. Tambi�n adujeron que el deber de justificaci�n le corresponde al legislador, sin que pueda trasladarse a los ciudadanos y sin que pueda presumirse[23]. Asimismo, varios recordaron que, conforme con sentencias como la C-057 de 2021, el legislador no puede crear tributos supra-inclusivos ni infra-inclusivos que incluyan o excluyan sujetos pasivos sin fundarse en una justificaci�n objetiva y suficiente[24].

 

25.            Asimismo, algunos intervinientes enfatizaron en que el legislador no cont� con un sustento t�cnico s�lido para justificar el trato igual que se desprende de la norma acusada. Varios intervinientes tambi�n manifestaron que, durante el tr�mite ante la Corte, el Ministerio de Hacienda y la DIAN tampoco aportaron esa justificaci�n[25].

 

26.            Por ejemplo, algunos se�alaron que el Informe de la Comisi�n de Expertos en Beneficios Tributarios del 2021 muestra que los beneficios fiscales est�n altamente concentrados en las instituciones financieras, las cuales tienen una tasa efectiva de tributaci�n mucho m�s baja en comparaci�n con la de otras entidades incluidas en la expresi�n acusada[26]. Otros destacaron que, en ese informe y en otros, el Estado reconoci� que no hay informaci�n desagregada a partir de la cual se pueda medir con precisi�n a qu� beneficios accede cada grupo, de forma que es imposible determinar cu�l es la tasa efectiva de tributaci�n de cada sector y de cada actividad[27].

 

27.            Asimismo, algunos manifestaron que, en general, existe una falta de informaci�n emp�rica que permita demostrar la similitud entre los grupos de contribuyentes contenidos en la norma acusada[28]. Incluso, seg�n varias intervenciones, la ausencia de justificaci�n por parte del legislador fue la raz�n por la cual la Corte tuvo que solicitarle a la DIAN y al Ministerio de Hacienda que calcularan las tasas efectivas de tributaci�n de los sujetos incluidos en el par�grafo 2 del art�culo 240 del ET[29]. Adem�s, en varias intervenciones se argument� que las cifras aportadas por esas dos entidades muestran que las nuevas instituciones cobijadas por la sobretasa soportan tasas efectivas de tributaci�n dis�miles[30].

 

28.            Adicionalmente, frente a la carga argumentativa, un interviniente manifest� que no le corresponde a la Corte Constitucional corregir los sujetos incluidos en la expresi�n acusada. A su juicio, esa determinaci�n le corresponde al Congreso, pues ese es el �rgano al cual la Constituci�n le asign� la funci�n de crear y modificar los tributos[31].

 

29.            En tercer lugar, varias intervenciones que defendieron la inexequibilidad del par�grafo 2 (parcial) del art�culo 240 del Estatuto Tributario indicaron que la medida persigue una finalidad compatible con la Constituci�n. Sin embargo, la extensi�n del gravamen no cumple los dem�s pasos del juicio de equidad tributaria, bien sea la idoneidad, la necesidad y/o la proporcionalidad. Los argumentos para ello se incluyen en la siguiente tabla[32]:

 

Tabla 2. Argumentos relacionados con la finalidad y la ausencia de idoneidad, necesidad y/o proporcionalidad de la medida

 

Paso del juicio

Justificaci�n

 

Finalidad

La extensi�n de la sobretasa persigue una finalidad compatible con la Constituci�n, pues busca resolver la desigual distribuci�n de las cargas tributarias entre distintos sectores de la econom�a nacional. Lo anterior, a partir de la premisa de acuerdo con la cual las entidades financieras y las entidades burs�tiles y aseguradoras incluidas en la expresi�n acusada tienen tasas efectivas de tributaci�n inferiores a las del resto de la econom�a, en un contexto en el que existen m�ltiples beneficios tributarios que las benefician a todas ellas[33].

 

Idoneidad

La medida legislativa acusada[34]:

�       No permite equiparar las cargas fiscales entre sectores que supuestamente tendr�an tasas efectivas de tributaci�n m�s bajas, pues no incide en los elementos estructurales que explican la disparidad en esas cargas.

�       En particular, la medida no corrige la base gravable ni afecta los beneficios que generan la reducci�n de la tasa efectiva de tributaci�n. Por el contrario, la norma acusada se limita a incrementar la tarifa nominal para un conjunto heterog�neo y amplio de sujetos que no tienen la misma capacidad contributiva.

�       Mantiene e, incluso, profundiza la dispersi�n de las tasas efectivas de tributaci�n, sin asegurar que la carga adicional sea asumida por los sujetos que concentran de forma mayoritaria los beneficios tributarios.

Necesidad

La medida analizada no es necesaria, pues existen otras alternativas menos lesivas para alcanzar la finalidad perseguida por el legislador. Esas alternativas pueden ser modificar la tarifa, cambiar la base gravable del impuesto o eliminar beneficios tributarios[35].

Proporcionalidad

La sobretasa resulta desproporcionada porque:

�       Parte de la base de que todo el sistema financiero tiene una tasa efectiva de tributaci�n inferior a la del promedio de la econom�a. Sin embargo, la evidencia aportada en el proceso demuestra que existe una gran heterogeneidad interna entre los sujetos que est�n incluidos en la norma acusada. En particular, aunque el promedio sectorial de la tasa efectiva de tributaci�n es relativamente bajo (14,4%), existen actividades y entidades con una carga que supera ampliamente ese promedio, superando incluso el 30%. No obstante, esa disparidad queda invisibilizada por el uso de datos estad�sticos agregados[36].

�       La rentabilidad y la renta l�quida gravable de las entidades cobijadas por la norma son distintas[37].

�       Recae principalmente sobre quienes ya tienen las tasas efectivas de tributaci�n m�s altas. Adem�s, incide muy poco en quienes tributan menos y tienen una capacidad econ�mica m�s grande[38].

�       Sacrifica el mandato de democratizar el cr�dito contenido en el art�culo 335 de la Constituci�n, sin generar un beneficio p�blico que lo justifique. En ese sentido, la sobretasa obstaculiza la democratizaci�n del cr�dito y la inclusi�n financiera porque aumenta la carga fiscal que deben soportar los establecimientos de cr�dito. Esa situaci�n, a su vez, encarece el cr�dito. Por esa v�a, la sobretasa constituye una intervenci�n estatal que afecta de forma particularmente intensa a los peque�os empresarios y a los hogares de menores ingresos[39].

 

30.            En cuarto lugar, algunos intervinientes formularon argumentos econ�micos para criticar la sobretasa. En particular, se�alaron que:

 

(i)          La medida analizada intensifica el modelo de parches tributarios sectoriales que es contrario a la equidad horizontal y contribuye a la deficiencia del dise�o corporativo colombiano que, seg�n el ITCI, es uno de los peores de los pa�ses de la OCDE (puesto 37 de 38)[40]. De hecho, la sobretasa se hace parte de un patr�n de reformas tributarias frecuentes y reactivas que aumentan la complejidad y la falta de transparencia del Estatuto Tributario colombiano. Seg�n algunos expertos, esa situaci�n tiene consecuencias negativas sobre el crecimiento econ�mico, pues reduce la inversi�n y debilita el mercado[41].

 

(ii)        La medida estudiada es ineficiente desde el punto de vista econ�mico porque no corrige las distorsiones que pretende atacar y, de hecho, crea nuevas. Esos desajustes encarecen selectivamente el capital en algunas actividades, afectan la asignaci�n de recursos entre sectores y reducen la competitividad de algunos de ellos. Adem�s, la sobretasa es una medida que genera �ruido tributario�, lo cual encarece la inversi�n[42] y genera p�rdidas irrecuperables de eficiencia. En ese contexto, sus costos econ�micos no permiten obtener mayor bienestar social ni aumentar el recaudo tributario[43].

 

(iii)     En un contexto en el que la econom�a colombiana viene creciendo sin fortalecer su base de capital, la imposici�n de sobretasas sectoriales sobre actividades que, como la intermediaci�n financiera, requieren de altas inversiones de capital, tiene efectos estructurales regresivos. Lo anterior, por cuanto encarece el uso del capital, desincentiva nuevas inversiones, fomenta la informalidad y reduce el recaudo, de manera que no solo empeora la crisis fiscal actual, sino que consolida un patr�n de crecimiento econ�mico d�bil e ineficiente[44].

 

31.            En conclusi�n, para los intervinientes que solicitaron la declaratoria de inexequibilidad, el par�grafo 2 (parcial) del art�culo 240 del Estatuto Tributario vulnera la equidad tributaria, pues impone una misma sobretasa a sujetos que no tienen la misma capacidad contributiva. A su juicio, la medida no cuenta con una justificaci�n objetiva y suficiente, no supera los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, se apoya en promedios sectoriales que invisibilizan la heterogeneidad interna entre los sujetos gravados y tiene efectos econ�micos adversos.

 

3.2.          Argumentos a favor de la exequibilidad

 

32.            En este proceso, dos intervinientes defendieron la constitucionalidad del par�grafo 2 (parcial) del art�culo 240 del ET: la DIAN y el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Para ello, expusieron los siguientes argumentos[45].

 

33.            En primer lugar, ambas entidades sostuvieron que la sobretasa analizada respeta la equidad tributaria debido a que es una manifestaci�n del amplio margen de configuraci�n legislativa en materia fiscal. En particular, el Ministerio record� que, seg�n los art�culos 150-12, 363 y 338 de la Constituci�n, le corresponde al legislador definir los elementos b�sicos de los tributos bajo los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Esa entidad tambi�n adujo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Congreso de la Rep�blica goza de una amplia discrecionalidad para decidir qu� hechos grava, qu� grupos excluye del pago de un tributo, qu� beneficios tributarios crea y c�mo es que los diferentes actores deben contribuir al financiamiento de los gastos del Estado[46].

 

34.            Asimismo, el Ministerio se�al� que, seg�n la Corte Constitucional, el Congreso no tiene que justificar que la opci�n que escoja sea la mejor para alcanzar los fines del Estado, y que le corresponde al legislador crear los tributos a partir de su pol�tica tributaria, su evaluaci�n y sus consideraciones sobre la econom�a y la actividad estatal[47]. Lo anterior, sin que le sea permitido �generar desbalances en el mercado con un nivel de intensidad que lleve a resultados materialmente injustos en t�rminos distributivos�[48], pues debe respetar el principio de equidad. Por esa raz�n, no puede imponer cargas ni crear beneficios irrazonables y desproporcionados.

 

35.            En segundo lugar y en l�nea con lo anterior, el Ministerio agreg� que, en este caso, la Corte debe aplicar el juicio de igualdad de intensidad leve, pues esa es la metodolog�a que se usa para determinar si una norma respeta o no el principio de equidad tributaria en su dimensi�n horizontal. Por su lado, la DIAN afirm� que, de acuerdo con las sentencias C-057 de 2021 y C-389 de 2023, el legislador puede imponer sobretasas al impuesto a la renta. Lo anterior, siempre y cuando con ello persiga un fin leg�timo, ofrezca una justificaci�n razonable y se apoye en criterios objetivos relacionados con la capacidad contributiva y las particularidades econ�micas de cada sector, tales como beneficios tributarios, rentabilidad sectorial y tasas efectivas de tributaci�n.

 

36.            En tercer lugar, ambas entidades argumentaron que la sobretasa persigue fines leg�timos e imperiosos desde la perspectiva constitucional. Dichas finalidades consisten en aumentar el recaudo fiscal y mejorar la inversi�n social, particularmente en la Red Vial Terciaria con el fin de mejorar la calidad de vida de la poblaci�n; corregir inequidades en la carga tributaria efectiva y garantizar el mandato de progresividad, de forma que las personas jur�dicas que m�s capacidad contributiva aporten en mayor medida.

 

37.            En cuarto lugar, las dos instituciones manifestaron que el trato diferenciado cuenta con una justificaci�n suficiente, pues la sobretasa es una herramienta para corregir inequidades horizontales. Por un lado, explicaron que la medida fiscal analizada responde a la posibilidad econ�mica real de tributar porque no depende tanto de la actividad econ�mica, sino del ingreso que se genera cuando el sujeto pasivo supera un umbral de renta gravable, es decir, de un nivel m�nimo de ingresos l�quidos o de utilidades. Por lo tanto, ese filtro asegura que el tributo solo se aplique a los que tienen mayor capacidad contributiva y que solo grave las ganancias efectivas. Por esa v�a, seg�n las intervenciones analizadas, se respeta el precedente contenido en la Sentencia C-057 de 2021, seg�n la cual la sobretasa a la renta solo puede recaer sobre la renta generada por una actividad espec�fica que genere una mayor capacidad contributiva.

 

38.            Por otro lado, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda, al dise�ar la sobretasa en el 2022, el legislador asumi� que las entidades del sector financiero, asegurador y burs�til tienen una situaci�n distinta a la de las dem�s sociedades comerciales. As�, hist�ricamente, los sujetos pasivos de la sobretasa han accedido a un conjunto de beneficios tributarios que reducen de forma significativa su impuesto sobre la renta y complementarios. Esos beneficios se concentran en al menos trece tipos de rentas exentas relacionadas con diversas actividades -tales como prestar, financiar, invertir, asegurar o administrar- asociadas principalmente al sistema pensional, a la pol�tica p�blica de vivienda prioritaria y de inter�s social, y a la aplicaci�n de convenios para evitar la doble tributaci�n. En ese contexto, el Congreso decidi� ampliar la sobretasa para corregir una desigualdad injustificada.

 

39.            Adem�s, la DIAN manifest� que la informaci�n ex�gena que aport� al expediente muestra que la pretensi�n de los accionantes no se sustenta emp�ricamente. Los datos declarados por las personas jur�dicas obligadas a pagar la sobretasa evidencian que los sujetos pasivos de la norma s� accedieron de manera significativa a beneficios tributarios que redujeron su tasa efectiva de tributaci�n y muestran que esas entidades tienen una capacidad contributiva superior a la del promedio de la econom�a.

 

40.            De hecho, seg�n el Ministerio, esa informaci�n muestra que, entre el 2018 y el 2023, el sector financiero, asegurador y burs�til tuvo, en promedio, una de las tasas efectivas de tributaci�n m�s bajas de la econom�a, con valores que oscilan entre 23% y 16%. Lo anterior, en comparaci�n con la tasa efectiva de otros sectores econ�micos que van del 24% al 35%. Incluso, luego de la sobretasa, ese sector de la econom�a fue el tercero con menor carga fiscal. Adem�s, a�n si se adopta la segmentaci�n propuesta por los demandantes, la informaci�n emp�rica del expediente demuestra que las actividades t�picamente financieras y las dem�s entidades incorporadas en la sobretasa presentan cargas tributarias efectivas muy similares, con una diferencia promedio cercana a un punto porcentual entre 2018 y 2022. Ese resultado es mucho m�s bajo que la brecha que existe entre el sector financiero y otros sectores de la econom�a.

 

41.            Asimismo, la DIAN manifest� que, seg�n las sentencias C-057 de 2021 y C-389 de 2023, la equidad tributaria no proh�be que el legislador distinga entre grupos que tienen capacidades contributivas diferentes. Tampoco proh�be que, dentro de un mismo grupo de contribuyentes, la ley fije umbrales para que solo los sujetos que superen un determinado nivel de utilidades soporten una carga tributaria adicional. Asimismo, la equidad tributaria no exige que exista una identidad absoluta de cargas.

 

42.            En quinto lugar, ambas entidades explicaron que la sobretasa es id�nea y adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos por el legislador. Al respecto, manifestaron que es un medio efectivo para aumentar los ingresos tributarios y financiar los proyectos de infraestructura y, por esa v�a, hacer m�s equitativas las cargas tributarias.

 

43.            En sexto y �ltimo lugar, tanto la DIAN como el Ministerio de Hacienda manifestaron que la medida es razonable y proporcionada. A su juicio, a trav�s del umbral que consagra, la medida concentra el pago de la sobretasa en los sujetos que mayor capacidad econ�mica tienen; es razonable porque solo a�ade 5 puntos porcentuales, de manera que la tarifa alcanza el 40%, como de hecho sucede con otros contribuyentes; y es temporal, ya que solo se aplica entre el 2023 y 2027. Finalmente, a�n despu�s de la aplicaci�n de la sobretasa, la tasa efectiva de tributaci�n del sector financiero ampliado no excede la de otros sectores econ�micos, sino que se ubica �en el rango promedio-alto del espectro�[49]. Por todas esas razones, se trata de una medida que no es excesiva ni mucho menos confiscatoria.

 

44.            En resumen, para la DIAN y el Ministerio de Hacienda, a la luz del amplio margen de configuraci�n del legislador, de la evidencia emp�rica aportada al expediente y de la jurisprudencia constitucional, la sobretasa prevista en el par�grafo 2 del art�culo 240 del Estatuto Tributario respeta el principio de equidad tributaria. La norma se funda en criterios objetivos de capacidad contributiva y constituye una medida razonable, id�nea y proporcionada para corregir inequidades del sistema tributario que son verificables con los datos emp�ricos aportados al proceso. Por ende, en su parecer, la Corte debe declarar exequible la norma acusada.

 

3.3.          Intervenci�n de la Superintendencia Financiera de Colombia

 

45.            La entidad no se pronunci� sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici�n demandada, sino que se refiri� al �mbito subjetivo del derecho financiero; al r�gimen de estatutos especiales y el objeto social exclusivo; a la especialidad en las actividades autorizadas y a la diferenciaci�n en los riesgos administrados. En particular, la Superintendencia se�al� que las entidades mencionadas en la disposici�n acusada no forman un grupo homog�neo dentro del sistema financiero y del mercado de valores. As�, como lo explica la �teor�a de los estatutos especiales� [50], cada uno de los sujetos pasivos a los que se refiere la disposici�n acusada est�n sometidos a reglas distintas de constituci�n, operaciones y obligaciones en materia de gobierno corporativo, solvencia, revelaci�n de informaci�n y gesti�n de riesgos. En virtud de esas diferencias, hist�ricamente, el legislador les ha otorgado tratos distintos, con base en criterios de especialidad y proporcionalidad.

 

4.     Concepto del procurador general de la Naci�n�

 

46.            El procurador general de la Naci�n solicit� a la Corte declarar la exequibilidad del par�grafo 2 (parcial) del art�culo 240 del ET[51]. Para justificar esa solicitud, el funcionario aplic� el juicio de igualdad de la siguiente manera:

 

Tabla 3. Concepto del procurador general de la Naci�n

 

Pasos

Justificaci�n

Sujetos comparados

Los sujetos comparados por los demandantes son las instituciones financieras en sentido estricto y las dem�s entidades que hacen parte del sistema financiero, asegurador y del mercado de valores. As�, de acuerdo con los accionantes, la sobretasa acusada se aplica de forma uniforme a un conjunto de sujetos que no tienen las mismas caracter�sticas econ�micas, jur�dicas ni tributarias, lo cual implica que tampoco tienen la misma capacidad contributiva.

Criterio de comparaci�n

El criterio de comparaci�n es la pertenencia a un mismo sector econ�mico que tiene una capacidad contributiva superior a la del promedio de la econom�a, debido al acceso a mercados regulados y a la obtenci�n de beneficios econ�micos atados a la estabilidad, la protecci�n y la supervisi�n estatal propias del sistema financiero. Es decir, el trato diferente contenido en la norma no se estructura entre entidades financieras y entidades que no lo son, sino entre el sector financiero y asegurador visto como un todo, por una parte, y los dem�s sectores de la econom�a, por la otra.

 

Ese criterio de comparaci�n se desprende de la exposici�n de motivos y de los documentos t�cnicos que justificaron la reforma tributaria, seg�n los cuales el sector financiero hist�ricamente ha tenido una tasa efectiva de tributaci�n inferior a la del promedio de la econom�a, sobre todo por el acceso a un conjunto amplio de tratamientos tributarios preferenciales. Por ello, el legislador valor� la capacidad contributiva sectorial, y no la individual ni la estrictamente funcional.

La medida persigue una finalidad leg�tima

La Ley 2277 de 2022 tuvo por finalidad aumentar el recaudo y reducir las brechas mediante medidas para mejorar la equidad, la progresividad y la eficiencia del sistema fiscal. Precisamente para alcanzar esos objetivos, en la ponencia para primer debate en la C�mara de Representantes se propuso extender la sobretasa prevista para las instituciones financieras a otras entidades pertenecientes a dicho sector, a saber, entidades� aseguradoras y reaseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades comisionistas agropecuarias, bolsas de bienes y productos agropecuarios y proveedores de infraestructura del mercado de valores.

 

Lo anterior, en un contexto en el que dichas entidades han gozado hist�ricamente de una tasa efectiva de tributaci�n de las m�s bajas de la econom�a; al igual que de alta estabilidad y rentabilidad, propias de las actividades que desarrollan. En otras palabras, la sobretasa es una medida que materializa la equidad y la progresividad fiscal a trav�s del aumento de la carga de un sector que tiene alta capacidad contributiva.

La medida es id�nea

La sobretasa, tal y como est� dise�ada en la norma acusada, es un instrumento id�neo para fortalecer la equidad y la progresividad del sistema fiscal. As�, por un lado, grava a un sector econ�mico espec�fico, a saber, el financiero y asegurador, que tiene una alta estabilidad y productividad, de forma que se enfoca en entidades con alta capacidad contributiva y econ�mica. Por otro lado, el pago de la sobretasa est� sujeto a un umbral objetivo de renta gravable que asegura que la carga fiscal adicional recaiga sobre entidades del sector financiero y asegurador con mayor capacidad econ�mica. Por ende, se asegura que quienes tienen mayor capacidad tributaria sean los que tengan una carga fiscal m�s grande, pero sin afectar su sostenibilidad financiera.

 

5.     Pruebas recaudadas

 

47.            La magistrada sustanciadora solicit� al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y a la DIAN (i) informar qu� actividades y entidades est�n sujetas a la sobretasa contenida en la norma acusada; (ii) precisar qu� es la tasa efectiva de tributaci�n del impuesto sobre la renta y complementarios, y c�mo se calcula; (iii) suministrar los c�digos de actividad econ�mica incluidos y remitir la tasa efectiva de tributaci�n correspondiente a cada tipo de entidad involucrada; (iv) hacer un c�lculo comparativo con y sin la sobretasa, acompa�ado de una explicaci�n de la metodolog�a usada y de sus fundamentos normativos y contables[52]. Asimismo, hizo varios requerimientos probatorios adicionales debido a que se necesitaron aclaraciones t�cnicas suplementarias y a que la DIAN aport� al expediente informaci�n tributaria sujeta a reserva[53]. El contenido de las respuestas recibidas ser� retomado al hacer el an�lisis del cargo formulado por los accionantes en contra del par�grafo 2 (parcial) del art�culo 240 del ET, aunque �nicamente en lo que respecta a la informaci�n que no se encuentra sujeta a reserva legal.

 

48.            En relaci�n con las �ltimas pruebas recaudadas[54], se pronunciaron los demandantes y algunos intervinientes. En particular, el ciudadano Ram�n Eduardo Madr��an indic� que la informaci�n remitida por la DIAN confirma que los grupos de comparaci�n no tienen los mismos beneficios tributarios y, por ende, no procede su asimilaci�n. Igualmente, resalt� que la tasa efectiva de tributaci�n no es un criterio adecuado para determinar la situaci�n de un sector de la econom�a, debido a que: (i) es el resultado de circunstancias y decisiones particulares de los contribuyentes; (ii) las cifras presentadas por la DIAN evidencian esas inconsistencias; (iii) la DIAN no utiliza la tasa efectiva de tributaci�n de manera ordinaria en su operaci�n; y (iv) una tasa efectiva de tributaci�n sectorial captura inequidades individuales y las traslada a un sector colectivo[55].

 

49.            Por su parte, ASOBOLSA indic� que la informaci�n remitida por la DIAN evidencia que hay una indebida agrupaci�n entre entidades, ya que no se demostr� que las sociedades comisionistas de bolsa cuenten con una capacidad contributiva diferencial, perciban rentas extraordinarias o accedan a mayores beneficios tributarios. Por el contrario, a su juicio, la tasa efectiva de tributaci�n de dichas sociedades comisionistas es de las m�s altas de las entidades analizadas, raz�n por la que su inclusi�n como sujetos pasivos de la sobretasa carece de justificaci�n y constituye una equiparaci�n indebida con otras entidades que cuentan con tasas de tributaci�n menores.

 

50.            Finalmente, los demandantes indicaron que la informaci�n remitida por la DIAN evidencia que la medida cuestionada se tom� con informaci�n precaria e incierta, lo que gener� el dise�o de una mala pol�tica p�blica y una asimilaci�n indebida entre sujetos[56]. En este punto los actores indicaron que, con independencia de los problemas que pueda tener el criterio de la tasa efectiva de tributaci�n para la definici�n de las cargas tributarias, lo cierto es que el legislador acudi� a ese criterio y sobre el mismo no hab�a certeza en el tr�mite legislativo.

 

51.            Adicionalmente, los ciudadanos indicaron que, en todo caso, la informaci�n remitida por la DIAN -la cual complementaron con la informaci�n remitida por el Ministerio de Hacienda- evidencia que muchas de las entidades incluidas como sujetos pasivos de la sobretasa no presentan tasas efectivas de tributaci�n inferiores a las de los dem�s contribuyentes. Para los actores, solo las aseguradoras del ramo seguros de vida presentan una tasa efectiva de tributaci�n consistentemente inferior a la del resto de las entidades.

 

II.     Consideraciones

 

1.     Competencia

 

52.            De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 241-4 de la Constituci�n, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del par�grafo 2 (parcial) del art�culo 240 del ET, que fue introducido por el art�culo 10 de la Ley 2277 de 2022. En efecto, es una disposici�n que hace parte de una ley de la Rep�blica.

 

2.     �Primera cuesti�n previa. Inexistencia de cosa juzgada

 

53.            A juicio de la Corte, en este caso no hay cosa juzgada constitucional material ni formal[57] frente a lo decidido en la Sentencia C-057 de 2021, en la cual se estudi� una norma similar a la demandada en esta ocasi�n, en tanto estableci� una sobretasa al impuesto sobre la renta, pero �nicamente para instituciones financieras. Por una parte, como se aprecia en la siguiente tabla, el contenido normativo acusado en esta ocasi�n es distinto del analizado en el caso precedente, pues el cargo se dirige en contra de una expresi�n que fue introducida al art�culo 240 del Estatuto Tributario por la Ley 2277 de 2022, es decir, por una disposici�n posterior a la examinada en la sentencia en menci�n.

 

Tabla 4. Normas objeto de control en la sentencia C-057 de 2021 y en esta sentencia

 

Norma analizada en la Sentencia C-057/21

Norma acusada en esta ocasi�n

Art�culo 92 de la Ley 2010 de 2019. �Modif�quense el inciso primero y el par�grafo 5 y adici�nese el par�grafo 7, al art�culo 240 del Estatuto Tributario, los cuales quedar�n as�:

 

Art�culo 240. Tarifa general para personas jur�dicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jur�dicas extranjeras con o sin residencia en el pa�s, obligadas a presentar la declaraci�n anual del impuesto sobre la renta y complementarios, ser� del treinta y dos por ciento (32%) para el a�o gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) para el a�o gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a partir del a�o gravable 2022.

 

(�)

 

PAR�GRAFO 7o. Las instituciones financieras deber�n liquidar unos puntos adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los siguientes periodos gravables:

 

1. Para el a�o gravable 2020, adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y seis por ciento (36%).

 

2. Para el a�o gravable 2021, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y cuatro por ciento (34%).

 

3. Para el a�o gravable 2022, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y tres por ciento (33%).

 

Los puntos adicionales de los que trata el presente par�grafo solo son aplicables a las personas jur�dicas que, en el a�o gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT.

 

La sobretasa de que trata este par�grafo est� sujeta, para los tres periodos gravables aplicables, a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquid� el mencionado impuesto para el a�o gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deber� pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.

 

Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci�n, el recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este par�grafo se destinar� a la financiaci�n de carreteras y v�as de la Red Vial Terciaria. El Gobierno nacional determinar� las condiciones y la forma de asignaci�n de los recursos recaudados, as� como el mecanismo para la ejecuci�n de los mismos�.

Art�culo 10 de la Ley 2277 de 2022. �Modif�quese el Art�culo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedar� as�:

 

Art�culo 240. Tarifa general para personas jur�dicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jur�dicas extranjeras con o sin residencia en el pa�s, obligadas a presentar la declaraci�n anual del impuesto sobre la renta y complementarios, ser� del treinta y cinco por ciento (35%).

 

(�).

 

PAR�GRAFO 2o. Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores deber�n liquidar cinco (5) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027, siendo en total la tarifa del cuarenta por ciento (40%).

 

Los puntos adicionales de los que trata el presente par�grafo solo son aplicables a las personas jur�dicas que, en el a�o gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a ciento veinte mil (120.000) UVT.

 

La sobretasa de que trata este par�grafo est� sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquid� el mencionado impuesto para el a�o gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deber� pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.

 

Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci�n, tres (3) puntos del recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este par�grafo se destinar�n a la financiaci�n de v�as de la Red Vial Terciaria. El Gobierno nacional determinar� las condiciones y la forma de asignaci�n de los recursos recaudados, as� como el mecanismo para la ejecuci�n de los mismos, dando prioridad en todo caso a los proyectos viales de municipios PDET.

 

 

54.            Por otra parte, en este caso, los accionantes formularon un cuestionamiento distinto a aquellos que fueron analizados en la sentencia antecedente. As�, en esta ocasi�n, la demanda argumenta que, al extender la sobretasa inicialmente prevista para entidades financieras a entidades del sector asegurador y del mercado de valores, el legislador vulner� el principio de equidad tributaria que se desprende de los art�culos 13, 95-9 y 363 de la Constituci�n Pol�tica.

 

55.            En cambio, en la Sentencia C-057 de 2021, la Corte analiz� un cargo seg�n el cual la imposici�n de una sobretasa del impuesto de renta �nicamente a las instituciones financieras era contrario al principio de equidad tributaria contenido en los art�culos 95-9 y 363 de la Constituci�n Pol�tica; al igual que un cuestionamiento de acuerdo con el cual la norma acusada creaba una renta nacional con destinaci�n espec�fica contrario al art�culo 359 del Texto Superior. La Corte desestim� ambos cargos. En particular, frente al relacionado con la equidad tributaria, consider� que el legislador no vulner� ese principio, pues cre� la sobretasa con base en la capacidad contributiva real de las entidades financieras, las cuales, adem�s, no son comparables con las dem�s empresas a partir de ese criterio de comparaci�n, de forma que no se super� el primer paso del test integrado de igualdad. �

 

3.     Segunda cuesti�n previa. Aptitud de la demanda

 

56.            En su jurisprudencia, la Corte ha sido clara en que la Sala Plena conserva intacta su potestad de pronunciarse sobre la aptitud de la demanda en la sentencia que resuelve el caso, pues es ella quien tiene a su cargo la competencia de resolver las acciones p�blicas de inconstitucionalidad[58]. En ejercicio de esa potestad, la Sala Plena estima necesario precisar que la demanda, frente al cargo admitido por la vulneraci�n del principio de equidad horizontal, es apto y merece ser analizado de fondo, en aplicaci�n del principio pro actione.

 

57.            En primer lugar, el cuestionamiento cumple el requisito de claridad. En efecto, de la lectura de la demanda corregida se comprende que los accionantes cuestionan que el legislador haya incluido en la sobretasa, como sujetos pasivos a los que se les extendi� el tributo, a �las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores�. En ese sentido, es claro que los demandantes consideran que la expresi�n acusada debe ser declarada inexequible porque, al incluir a dichos sujetos sin justificaci�n suficiente y objetiva, el legislador vulner� el principio de equidad tributaria derivado de los art�culos 13, 95-9 y 363 de la Constituci�n.

 

58.            En segundo lugar, el cargo supera la condici�n de certeza. En efecto, tal y como lo se�alan los accionantes, la expresi�n acusada ampli� los sujetos pasivos de la sobretasa al impuesto a la renta, la cual inicialmente s�lo estaba prevista para entidades financieras. En ese sentido, la Corte concuerda con los demandantes en el sentido de que el par�grafo 2 del art�culo 240 del Estatuto Tributario, introducido por el art�culo 10 de la Ley 2277 de 2022, grava con la misma sobretasa a las entidades financieras, por un lado, y a las entidades del sector asegurador, burs�til y del mercado de valores previstas en dicha disposici�n, por otro lado. De ese modo, el reproche recae sobre un contenido real y verificable del par�grafo 2 (parcial) del art�culo 240 del Estatuto Tributario, y no sobre una interpretaci�n deducida por los accionantes o impl�cita.

 

59.            En tercer lugar, el cuestionamiento analizado cumple el requisito de especificidad, pues la demanda supera las cargas argumentativas que se exigen cuando se formulan cargos por la vulneraci�n del principio de equidad tributaria horizontal. Ello se sigue de los siguientes argumentos. Primero, los accionantes no solo identificaron con precisi�n los dos grupos a comparar, sino que tambi�n explicaron que �stos son comparables a partir de la capacidad contributiva[59], medida a trav�s de la tasa efectiva de tributaci�n, la cual, a su vez, est� determinada por los beneficios tributarios existentes.

 

60.            Segundo, en la demanda se precis� que ese criterio de comparaci�n es relevante de cara a la finalidad de la norma analizada. En particular, aunque la interpretaci�n que hicieron de la justificaci�n legislativa de la medida no coincide con la que acoge la Sala Plena, aspecto que ser� explicado en detalle m�s adelante, lo cierto es que, a partir de citas textuales del tr�mite legislativo del proyecto que luego se convirti� en la Ley 2277 de 2022, los demandantes adujeron que la medida analizado tuvo por finalidad balancear las condiciones tributarias entre sectores. As�, los accionantes argumentaron que la �nica raz�n que us� el Gobierno para crear la sobretasa de renta a cargo del sector financiero y que tuvo en cuenta el Congreso para extender ese tributo a los sujetos pasivos previstos en la norma acusada fue que ciertas compa��as del sector financiero ten�an una tasa efectiva de tributaci�n de las m�s bajas de la econom�a, pues se favorec�an con mayores beneficios fiscales y ten�an mayor capacidad contributiva. En ese contexto, era necesario igualar las condiciones entre los contribuyentes[60]. �

 

61.            Tercero, los accionantes argumentaron que el trato tributario igual dado a las entidades a las que se les aplica la sobretasa es arbitrario, pues carece de justificaci�n suficiente y objetiva. En ese sentido, los actores sostuvieron que el Congreso extendi� la sobretasa a una gran cantidad de sujetos pasivos con fundamento en afirmaciones escuetas y sin sustento t�cnico.

 

62.            Cuarto, explicaron las razones por las cuales, en su parecer, la disposici�n acusada no supera el test leve de igualdad. Al respecto, se�alaron que la finalidad de la medida es leg�tima porque �sta consisti� en equiparar las condiciones fiscales entre sectores de la econom�a. No obstante, la norma debe ser declarada inexequible porque impone una misma carga impositiva a contribuyentes cuyas condiciones f�cticas son distintas.�

 

63.            En cuarto lugar, el cargo admitido es pertinente. As�, para sustentar que la norma acusada es supra inclusiva y, por lo tanto, que desconoce el principio de equidad tributaria horizontal, los accionantes desarrollaron razones de naturaleza constitucional relativas a la finalidad perseguida por el legislador al adoptar la medida analizada, a la identificaci�n de los grupos comparados y del criterio de comparaci�n a la luz de lo se�alado en la Sentencia C-057 de 2021, y a la falta de idoneidad de la extensi�n de la sobretasa para alcanzar dicha finalidad. De esta manera, el cuestionamiento cumple el requisito de pertinencia, pues plantea un reproche de car�cter constitucional que no se basa en argumentos legales, doctrinales o de conveniencia ni en opiniones de los demandantes.

 

64.            En quinto lugar, el cargo admitido cumple la condici�n de suficiencia. Por un lado, los demandantes aportaron todos los elementos argumentativos y probatorios para iniciar el control de constitucionalidad. En particular, se�alaron que no conoc�an las tasas efectivas de tributaci�n de los grupos de sujetos pasivos de la sobretasa, pues esa informaci�n s�lo la pod�a producir el Estado. No obstante, precisaron que la informaci�n disponible mostraba que la tasa global del impuesto de renta a cargo de las entidades financieras, burs�tiles y aseguradoras era del 20% y que, con el fin de construir el cargo de igualdad, era posible examinar el marco normativo aplicable para determinar el acceso a beneficios tributarios y remitirse al Informe de la Comisi�n de Expertos en Beneficios Tributarios. Por otro lado, la demanda es persuasiva, pues presenta suficientes argumentos para suscitar una duda m�nima sobre la conformidad de la expresi�n acusada a los art�culos 13, 95-9 y 363 de la Constituci�n. De ese modo, la demanda permite iniciar el proceso de control de constitucionalidad.

 

65.            En consecuencia y en aplicaci�n del principio pro actione, la Corte estima que la demanda cumple los requisitos de aptitud sustantiva y hace necesario un pronunciamiento por su parte.

 

4.     Planteamiento del problema jur�dico y metodolog�a de la decisi�n

 

66.            A partir del cargo admitido en este proceso le corresponde a la Corte Constitucional responder el siguiente problema jur�dico: �vulnera el par�grafo 2 del art�culo 240 del ET, tal y como fue modificado por el art�culo 10 de la Ley 2277 de 2022, el principio de equidad tributaria horizontal -derivado de los art�culos 13, 95-9 y 363 de la Constituci�n-, al extender la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios, originalmente prevista para las instituciones financieras, a las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores?

 

67.            Para responder esta pregunta, la Corte reiterar� su jurisprudencia sobre el principio de equidad tributaria, como l�mite al amplio margen de configuraci�n del legislador para crear, modificar, derogar y fijar los elementos estructurales de los tributos (secci�n 4); sobre el test de igualdad como herramienta metodol�gica (secci�n 5) y acerca de las sobretasas y la equidad tributaria (secci�n 6). A partir de esas consideraciones generales, analizar� el cargo formulado en contra de la disposici�n acusada (secci�n 7).

 

5.     El margen de configuraci�n del legislador en la definici�n de los tributos y la equidad tributaria como l�mite a esa competencia. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

68.            Los juicios de constitucionalidad que adelanta esta Corporaci�n sobre normas tributarias parten del reconocimiento de la competencia constitucional otorgada al legislador para el dise�o del sistema tributario como expresi�n de la facultad impositiva del Estado, la solidaridad, el deber de contribuci�n con las cargas p�blicas y, en �ltimas, de una concepci�n de los tributos como una de las herramientas centrales para el cumplimiento de los fines estatales[61]. En efecto, los art�culos 150.12 y 338 superiores le otorgan al Congreso de la Rep�blica la competencia para que, a trav�s de las leyes, establezca y desarrolle la pol�tica tributaria, la cual abarca, entre otros aspectos, la creaci�n de tributos, la definici�n de sus elementos esenciales e incluso el otorgamiento de beneficios tributarios o la imposici�n de cargas adicionales.

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69.            En el ejercicio de la facultad impositiva, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci�n[62], el cual obedece a: (i) la relaci�n entre el sistema tributario y el desarrollo de los diferentes objetivos estatales; (ii) la direcci�n general de la econom�a en cabeza del Estado; (iii) el principio democr�tico; y (iv) la necesidad de garantizar el funcionamiento del aparato estatal[63]. De estos prop�sitos se deriva la competencia del legislador en la valoraci�n razones pol�ticas, econ�micas e incluso de conveniencia sobre el dise�o del sistema tributario.� Por lo tanto, se ha reconocido que: �el margen de configuraci�n del legislador en materia tributaria es amplio de forma tal que es �l quien debe fijar los elementos b�sicos de cada gravamen, conforme a su propia evaluaci�n y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom�a y la actividad estatal�[64].

 

70.            �Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tambi�n ha se�alado que la imposici�n y el dise�o de los tributos no es una competencia omn�moda, pues est� sujeta a diferentes l�mites que se derivan de principios constitucionales. Algunos de estos l�mites tienen sustento en mandatos constitucionales m�s generales, tal y como sucede con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que delimitan toda la actuaci�n p�blica, como de l�mites m�s espec�ficos derivados de reglas y principios constitucionales que restringen la facultad impositiva del Estado, por ejemplo los principios de equidad, eficiencia, progresividad[65], legalidad[66], certeza tributaria[67], irretroactividad de la ley tributaria, entre otras reglas m�s puntuales. Para examinar el cargo formulado en esta oportunidad, la Sala se concentrar� en el principio de equidad tributaria, a partir de su consagraci�n constitucional, definici�n, tipolog�a y la metodolog�a de examen.

 

71.            El principio de equidad tributaria est� consagrado expresamente en los art�culos 95.9 y 363 de la Carta Pol�tica, y constituye la manifestaci�n del mandato de igualdad en el campo impositivo[68]. Este principio, seg�n la jurisprudencia, busca que en el desarrollo de la facultad tributaria no se impongan cargas excesivas o beneficios exagerados, los cuales se valoran en funci�n de la naturaleza y los fines del tributo en cuesti�n[69].� As�, al tratarse de un principio que contiene excesos y proh�be tratamientos irrazonables o injustificados es claro que la equidad tributaria admite y, de hecho, exige que las cargas impositivas en la sociedad sean diferenciadas. Por esta raz�n se ha precisado que la equidad tributaria no equivale a la igualdad matem�tica absoluta en la definici�n de las cargas tributarias, a reglas uniformes para todas las situaciones ni a una paridad matem�tica entre los contribuyentes[70].

 

72.            En l�nea con ese alcance de la equidad tributaria, la jurisprudencia ha precisado que:

�no cualquier afectaci�n del principio de equidad es suficiente para juzgarla contraria al ordenamiento superior, pues el Legislador tiene un margen de configuraci�n normativa que lo autoriza para incidir en algunos aspectos de ese principio, de manera proporcionada, con la finalidad de satisfacer de modo eficaz otro postulado constitucionalmente relevante (arts. 150-12 y 338 CP)�[71]

73.            De manera que, el principio de equidad, como sucede con el mandato de igualdad, reconoce las diferencias entre los sujetos y las situaciones, admite distinciones y, por ende, con fundamento en este principio se juzga la admisibilidad constitucional de una distinci�n de trato en materia impositiva a partir del examen de los fines perseguidos con la medida y los medios usados por el legislador. Para este prop�sito, como se ver�, se acude al test integrado de igualdad como metodolog�a de examen.

 

74.            Adicionalmente, el principio de equidad tributaria tiene dos dimensiones. Por una parte, la equidad horizontal, la cual propende porque sujetos en las mismas condiciones y con la misma capacidad contributiva tengan la misma obligaci�n tributaria a cargo. Por otra parte, la equidad vertical, que est� relacionada con el principio de progresividad del sistema y exige una distribuci�n de la carga tributaria seg�n la cual: �quienes tienen mayor capacidad econ�mica soporten una mayor proporci�n de gravamen.�[72]

 

75.            En relaci�n la capacidad contributiva, que es el elemento esencial para el examen de la equidad horizontal, la Corte reitera que dicha capacidad hace referencia a la aptitud econ�mica real del contribuyente para soportar cargas fiscales, la cual no se trata de un factor o elemento aislado. Esta capacidad se manifiesta en expresiones directas de riqueza, tales como la renta, el ingreso o el patrimonio, y se determina mediante diferentes indicadores[73]. En efecto, en varias decisiones la Corte ha entendido este elemento como un criterio abierto que se construye a partir de elementos concurrentes -nivel de ingresos, renta gravable, patrimonio, rentabilidad, acceso a beneficios tributarios y contexto sectorial- y cuya concreci�n depende del dise�o espec�fico del tributo y su finalidad. De manera que, por regla general, la capacidad contributiva no queda agotada por un �nico indicador.

 

76.            En s�ntesis, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci�n en la definici�n de las medidas tributarias, el cual, sin embargo, se encuentra limitado por diferentes principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio de equidad tributaria. Este principio, como manifestaci�n del mandato de igualdad en el campo de los tributos, es un criterio de ponderaci�n de las cargas y beneficios en materia impositiva[74], el cual admite el otorgamiento de tratamientos tributarios diferentes siempre que los mismos atiendan a fines leg�timos y no conlleven distinciones de trato irrazonables o desproporcionadas, que han sido categorizado por la jurisprudencia como beneficios exagerados o cargas excesivas.

 

6.     El test integrado de igualdad como herramienta metodol�gica para examinar la violaci�n del principio de equidad tributaria. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

77.            Para valorar si una medida tributaria transgrede el principio de equidad horizontal, la jurisprudencia ha acudido a la metodolog�a del test integrado de igualdad[75]. Ello no supone una equiparaci�n entre el mandato de igualdad y la equidad tributaria, pues este �ltimo principio tiene autonom�a conceptual y en varias oportunidades este Tribunal se ha encargado de precisar las particularidades de los principios en menci�n[76]. Sin embargo, en atenci�n al car�cter relacional de la equidad horizontal, el test integrado de igualdad le permite al juez constitucional examinar diferencias de trato en materia impositiva.

 

78.            De acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia[77] la Sala reitera que el test integrado de igualdad tiene dos grandes etapas. En la primera, la Corte debe (i) identificar los sujetos de comparaci�n[78]; (ii) definir el criterio de comparaci�n[79]; y (iii) determinar el trato otorgado a los sujetos comparables, esto es si se cuestiona un trato similar a sujetos diferentes o un trato diferente a sujetos similares.

 

79.            �Luego, en la segunda etapa, se examina el trato identificado y su admisibilidad desde la perspectiva constitucional. Este examen var�a seg�n la intensidad del juicio y recae sobre el fin buscado con la medida, el medio al que acude el legislador, y la relaci�n entre el medio y el fin. Igualmente, seg�n la intensidad del test involucra un examen de proporcionalidad en sentido estricto, esto es, una ponderaci�n entre los principios en tensi�n. Por lo tanto, es necesario:

 

(i)               Definir la intensidad del juicio de igualdad: leve, intermedia o estricta. Esta intensidad depende de la materia, el tipo de sujetos afectados y los principios y derechos involucrados.

 

(ii)             Identificar el fin de la medida y examinarlo de acuerdo con la exigencia definida por la jurisprudencia. En el test de intensidad d�bil, se debe estudiar que el fin no est� constitucionalmente prohibido; en el test de intensidad intermedia, que el fin sea constitucionalmente importante; y en el test estricto, que el fin sea imperioso.

 

(iii)          Examinar el medio de acuerdo con la exigencia definida en la jurisprudencia. En el test de intensidad d�bil, se debe verificar que el medio sea potencialmente adecuado o id�neo para alcanzar el fin; en el test de intensidad intermedia, que el medio sea efectivamente conducente para alcanzar el fin; y en el test estricto, que el medio efectivamente sea conducente y necesario, esto es, que no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma.

 

(iv)           Analizar la proporcionalidad, lo cual conlleva a realizar una ponderaci�n con otros principios en tensi�n. Este paso se adelanta �nicamente en los test de intensidad media, en el que se verifica que la medida no sea evidentemente desproporcionada; y de intensidad estricta, en el que se eval�a que la medida sea proporcional en sentido estricto.

 

80.            Finalmente, hay que precisar que en el juzgamiento de las medidas tributarias procede, por regla general, el test de igualdad de intensidad leve, debido al amplio margen de configuraci�n del legislador en la definici�n del sistema tributario y el ejercicio de la facultad impositiva[80]. Adicionalmente, como subregla espec�fica en esta materia, la Corte ha aumentado la intensidad del test cuando en la valoraci�n de la medida hay un indicio de arbitrariedad o una afectaci�n de la libre competencia[81].

 

7.     Las sobretasas, las sobretarifas y la equidad tributaria. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

81.            �Unas de las modalidades de grav�menes a trav�s de las cuales se concreta el deber constitucional de contribuir al financiamiento del Estado son las sobretasas y las sobretarifas[82]. De acuerdo con lo se�alado en la Sentencia C-420 de 2024, debido a que el ordenamiento jur�dico no define dichos conceptos, el legislador los ha usado de manera flexible, para designar:

 

(i)               Impuestos, tributos o grav�menes independientes y determinados con destinaci�n espec�fica, conforme a lo se�alado en el art�culo 359 de la Constituci�n[83], como la sobretasa a la gasolina destinada a la financiaci�n del transporte masivo de pasajeros, contenida en el art�culo 6 de la Ley 86 de 1989; la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM prevista en el art�culo 117 de la Ley 488 de 1998 para mantener la red vial; o la sobretasa con destino al medio ambiente establecida en el art�culo 44 de la Ley 99 de 1993. ��

 

(ii)             Recargos adicionales sobre un impuesto principal con o sin destinaci�n espec�fica, conforme a lo se�alado en el art�culo 359 de la Constituci�n, tal como la sobretasa al impuesto al patrimonio consagrada en el Decreto Legislativo 4825 de 2010 o la sobretasa al impuesto a la renta para personas financieras dispuesta en el par�grafo 7 de la Ley 2010 de 2019 para financiar la red vial terciaria[84].

 

82.            Las sobretasas, entendidas como una tarifa adicional a un tributo principal ya existente, tienen una larga tradici�n en Colombia. Luego de la Segunda Guerra Mundial, la Ley 45 de 1942 impuso una sobretasa del 50% al impuesto de renta durante dos a�os, con el fin de enfrentar la disminuci�n de los impuestos al comercio exterior. Posteriormente, durante el periodo de Gustavo Rojas Pinilla, se decret� una nueva sobretasa del 20% frente a dicho impuesto para hacerle frente a la crisis fiscal producida por la disminuci�n de los precios del caf� y el fin de la bonanza cafetera de 1955-1956. Asimismo, tambi�n con el fin de enfrentar el d�ficit fiscal ocasionado por la crisis de los precios cafeteros, se profiri� la Ley 21 de 1963 mediante la cual se impuso una sobretasa temporal sobre el impuesto de renta, bajo un esquema descendente que alcanz� el 20,1% en 1963 hasta llegar al 5% en 1965[85].

 

83.            Asimismo, en vigencia de la Constituci�n de 1991, se han creado distintas sobretasas en relaci�n con el impuesto ordinario al patrimonio y con el impuesto sobre la renta. Respecto del impuesto de la renta, la sobretasa ha reca�do en las instituciones financieras, las personas dedicadas a la generaci�n de energ�a hidroel�ctrica a trav�s de recursos h�dricos, los contribuyentes que extraen hulla y carb�n y las personas que se dedican a la extracci�n de petr�leo crudo. Como se puede apreciar en la siguiente tabla, varios de esos grav�menes han sido sometidos a control de constitucionalidad. La Corte al analizar los cargos a la luz del principio de equidad tributaria ha declarado algunos exequibles, y otros exequibles de manera condicionada.

 

Tabla 5. Las sobretasas en la jurisprudencia constitucional[86]

 

Sentencia

Contenido

C-057/21

La Corte encontr� ajustado al principio de equidad tributaria el art�culo 92 de la Ley 2010 de 2019, que incorpor� en el art�culo 240 del Estatuto Tributario una sobretasa al impuesto sobre la renta aplicable a las entidades financieras con renta l�quida gravable igual o superior a 120.000 UVT. Como justificaci�n, explic� lo siguiente:

 

(i)   El legislador no fij� la sobretasa a partir de la actividad econ�mica de las instituciones financieras y s� tuvo en cuenta la capacidad contributiva de dichas entidades. As�, la norma limit� el gravamen a aquellas entidades financieras obligadas a declarar renta y que tuvieran una renta l�quida gravable igual o superior a 120.000 UVT. Adem�s, la creaci�n del gravamen no obedeci� al crecimiento econ�mico ni al n�mero bajo de empleos formales creados por el sector financiero.

 

(ii) Desde la perspectiva de la capacidad contributiva, las entidades financieras y las dem�s empresas no son sujetos comparables, pues las primeras gozan de m�s beneficios tributarios que las segundas. Tercero, la norma persigue finalidades que no est�n prohibidas por la Constituci�n: incrementar el recaudo fiscal y financiar proyectos de infraestructura vial. Adem�s, es una medida que s� conduce a esos fines porque genera mayores ingresos al erario, en un contexto en el que no hay suficientes recursos para atender la red vial.

C-389/23

 

Esta Corporaci�n declar� la exequibilidad condicionada del par�grafo 4 del art�culo 240 del Estatuto Tributario, en el entendido de que la sobretasa all� prevista grava la actividad de generaci�n de energ�a el�ctrica a trav�s de recursos h�dricos siempre que, en el a�o gravable correspondiente, dicha actividad tenga una renta gravable igual o superior a 30.000 UVT. Para justificar esa decisi�n, la sentencia aplic� un juicio de igualdad y concluy� lo siguiente:

 

(i)   La medida busca gravar rentas extraordinariamente altas en un contexto de bonanza derivado de condiciones hidrol�gicas particulares y modificaciones en los precios de la energ�a, con el fin de incrementar el recaudo y atender el gasto p�blico social. Dicha finalidad no est� prohibida por la Constituci�n.

 

(ii) El mecanismo elegido por el legislador no es potencialmente adecuado para alcanzar dicho fin. As�, por un lado, la sobretasa pod�a gravar ingresos provenientes de actividades distintas a la generaci�n de energ�a, lo cual exced�a la finalidad perseguida con la norma. Por otro lado, la medida pod�a desconocer la capacidad contributiva, pues una empresa dedicada principalmente a la generaci�n de energ�a hidroel�ctrica pod�a terminar pagando puntos adicionales al impuesto sobre la renta sobre ingresos derivados de negocios distintos, respecto de los cuales �no se argument� (�) que tuvieran una relaci�n con la capacidad contributiva elevada�[87]. Esa situaci�n, para la Corte, justific� una sentencia de exequibilidad condicionada.

C-036/24

 

C-420/24

Por medio de estas sentencias, la Corte declar� exequible el par�grafo 3 del art�culo 240 del Estatuto Tributario que cre� unas sobretasas temporales para las compa��as que extraen petr�leo crudo y carb�n, o que extraen hulla y carb�n lignito y tienen con renta l�quida gravable de m�s de 50.000 UVT. Las dos sobretasas son progresivas y est�n atadas al comportamiento de los precios internacionales de los mencionados recursos naturales. A juicio de la Sala Plena, ambos grav�menes respetan el principio de equidad tributaria porque:

 

(i)      �Atienden el criterio de capacidad contributiva. Por un lado, prev�n un umbral fundado en la renta l�quida gravable y no en los ingresos brutos, de forma que los puntos adicionales solo deben ser liquidados por quienes tienen utilidades disponibles. Adem�s, los puntos adicionales son progresivos. Por otro lado, durante el tr�mite legislativo, se explic� que los grav�menes buscaban recaudar una parte de las ganancias extraordinarias percibidas por el sector minero-energ�tico en 2022, en un contexto en el que subieron los precios internacionales de esos recursos naturales.

 

(ii)   Las empresas dedicadas a la actividad extractiva de hulla y carb�n o de petr�leo y carb�n lignito no son comparables a los dem�s contribuyentes del impuesto sobre la renta, pues tienen m�s beneficios tributarios. �

 

84.            De esas sentencias se extraen las siguientes conclusiones. Primero, el an�lisis por la presunta vulneraci�n de la equidad tributaria es relacional, de forma que presupone establecer una comparaci�n entre personas, grupos o supuestos, con base en un criterio que resulte razonable a la luz de la finalidad perseguida por la norma y de las situaciones f�cticas y jur�dicas de los sujetos comparados[88]. En particular, de la jurisprudencia constitucional analizada se extrae que en los casos en los que la sobretasa ha perseguido fines exclusivamente fiscales, tales como incrementar el recaudo para financiar los fines del Estado, la Corte ha identificado como criterio de comparaci�n la posibilidad econ�mica de tributar de los sujetos cobijados por la norma[89]. Asimismo, frente a medidas con fines extrafiscales, como desincentivar una actividad econ�mica que produce externalidades negativas[90], este Tribunal ha construido los criterios de comparaci�n a partir de esa finalidad, teniendo en cuenta aspectos tales como el mercado en el que compiten, la actividad econ�mica desempe�ada o su impacto social, econ�mico y/o ambiental[91]. Por lo tanto, la capacidad contributiva constituye uno de los posibles par�metros de comparaci�n, sin que ello implique que sea el �nico criterio relevante en funci�n de la finalidad de la medida y las caracter�sticas de los sujetos a comparar.� �

 

85.            Segundo, la Corte ha reconocido el amplio margen de configuraci�n del Congreso de la Rep�blica para establecer tarifas diferenciales y, en concreto, la definici�n de puntos adicionales para el pago de un impuesto siempre que no introduzcan diferencias arbitrarias. Las sentencias examinadas muestran que el legislador puede crear sobretasas con finalidades amplias y variadas tales como aumentar el recaudo fiscal, financiar la infraestructura vial, atender las necesidades del gasto p�blico social, capturar rentas extraordinarias derivadas de periodos de bonanza econ�mica o incluso desincentivar una actividad econ�mica determinada. La jurisprudencia constitucional tampoco ha exigido que el Congreso de la Rep�blica cumpla una carga argumentativa cualificada para justificar este tipo de medidas. As�, lo que ha resultado determinante en las sentencias analizadas, en las que se ha aplicado un juicio de igualdad de intensidad leve, es que la sobretasa persiga un fin que no est� prohibido constitucionalmente y que sea un mecanismo id�neo para alcanzarlo.

 

86.            Tercero, la jurisprudencia constitucional muestra que el legislador puede establecer sobretasas a partir de criterios objetivos fundados en la realidad econ�mica de los contribuyentes, tales como el patrimonio o la renta. Al respecto, la Corte ha encontrado que es razonable establecer la capacidad contributiva a partir de criterios tales como: (i) las fluctuaciones de precios de productos -por ejemplo, del petr�leo crudo o del carb�n de piedra[92]- que permiten generar ganancias; (ii) la superaci�n de un umbral de renta l�quida gravable, sin que baste la sola consideraci�n de los ingresos brutos[93]; o (iii) la valoraci�n de las condiciones espec�ficas de una actividad econ�mica que permite asumir un mayor esfuerzo fiscal[94]. Por el contrario, ha descartado la posibilidad de que la capacidad contributiva se defina exclusivamente a partir de los ingresos o la renta bruta, de la actividad econ�mica del contribuyente o del crecimiento econ�mico del sector al que �ste pertenece[95].

 

87.            En resumen, las sobretasas son modalidades de grav�menes a trav�s de las cuales el legislador, en ejercicio de su amplio margen de configuraci�n normativa, concreta el deber constitucional de �contribuir al financiamiento de los gastos y de las inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad�[96]. Al estudiar la conformidad de distintos tipos de sobretasas con el principio de equidad tributaria, la Corte ha precisado que este tipo de an�lisis presupone la comparaci�n de personas, grupos o supuestos a partir de un determinado criterio de comparaci�n que puede ser la capacidad contributiva, aunque no solamente. Asimismo, ha reconocido que el legislador puede establecer este tipo de grav�menes, siempre que no introduzca diferencias arbitrarias, sin que deba cumplir una carga reforzada de justificaci�n.

 

88.            A partir de las consideraciones expuestas, la Corte analizar� el cargo admitido en contra del par�grafo 2 (parcial) del art�culo 240 del Estatuto Tributario, introducido por el art�culo 10 de la Ley 2277 de 2022.

 

8.     An�lisis del cargo formulado en contra de la disposici�n acusada�

 

89.            Seg�n los accionantes, la expresi�n acusada, contenida en el par�grafo 2 del art�culo 240 del Estatuto Tributario e introducida por el art�culo 10 de la Ley 2277 de 2022, vulnera el principio de equidad tributaria horizontal, que se desprende de los art�culos 13, 95-9 y 363 de la Constituci�n. En su criterio, con el fin de equiparar las cargas de tributaci�n de un sector que cuenta con m�s beneficios tributarios que el resto, el legislador extendi� la sobretasa analizada -originalmente aplicable �nicamente a las entidades financieras- a las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores. Sin embargo, a juicio de los demandantes, esa medida se adopt� sin tener en cuenta la tasa efectiva de tributaci�n del nuevo grupo que fue incorporado por la norma acusada. Por esa raz�n, consideran que el legislador grav� a dos grupos de sujetos que no son comparables desde el criterio constitucionalmente relevante de la capacidad contributiva. Adem�s, de acuerdo con la demanda, la extensi�n de la sobretasa no es un medio id�neo para alcanzar la finalidad perseguida por la norma acusada, pues recae sobre entidades que no tienen las menores tasas efectivas de tributaci�n que el legislador pretend�a corregir.

 

90.            Para analizar dicho cargo, a continuaci�n, la Corte establecer� el alcance de la disposici�n demandada y del art�culo del que hace parte. Luego, explicar� las razones por las cuales estima que el par�grafo 2 (parcial) del art�culo 240 del Estatuto Tributario respeta el principio de equidad horizontal.

 

8.1.          El alcance de la expresi�n acusada y de la disposici�n en la que se inserta

 

91.            La expresi�n demandada se inserta en el art�culo 240 del Estatuto Tributario que regula el impuesto sobre la renta. Seg�n la jurisprudencia constitucional, dicho tributo busca obtener recursos para sufragar el gasto p�blico y, en esa medida, concreta el deber consagrado en el art�culo 95 de la Constituci�n, seg�n el cual es obligatorio �contribuir al financiamiento de los gastos y de las inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad�[97]. Para la Corte, el impuesto sobre la renta tiene una serie de caracter�sticas esenciales, a saber, (i) est� regulado por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias; (ii) es un tributo obligatorio y directo del orden nacional que grava los ingresos que pueden traducirse en un incremento neto al patrimonio[98]; (iii) su sujeto activo es la Naci�n, a cuyo patrimonio ingresa el tributo; y (iv) sus sujetos pasivos son las personas naturales, las personas jur�dicas y asimiladas y las sucesiones il�quidas[99].

 

92.            En particular, el art�culo 240 fija la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios, la cual corresponde al 35%. Por su parte, el par�grafo 2 de dicho art�culo estipula una sobretasa para un conjunto de instituciones particulares obligadas a presentar la declaraci�n anual de dicho impuesto.

 

93.            La evoluci�n de esa sobretasa resulta importante para comprender el contenido y la finalidad de la norma acusada, as� como para desarrollar el juicio de constitucionalidad. Al respecto, se destaca que:

 

(i)               Con fundamento en el art�culo 92 de la Ley 2010 de 2019[100], las instituciones financieras estaban obligadas a liquidar unos puntos adicionales al impuesto de renta en los a�os 2020 (4 puntos), 2021 (3 puntos) y 2022 (3 puntos)[101].

 

(ii)             Luego, el art�culo 7 de la Ley 2155 de 2021 estableci� la sobretasa de 3 puntos para las instituciones financieras durante los a�os 2022, 2023, 2024 y 2025.

 

(iii)          Finalmente, el art�culo 10 (parcial) de la Ley 2277 de 2022 -que es la norma que se examina en esta ocasi�n- adopt� las siguientes medidas en relaci�n con los sujetos pasivos de la sobretasa. Primero, preserv� la sobretasa en cabeza de las instituciones financieras, aument� la tarifa a 5 puntos y la extendi� hasta el 2027. Segundo, ampli� los sujetos obligados a pagar dicha sobretasa, pues adem�s de las instituciones financieras tambi�n incluy� a las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores.

 

94.            En consecuencia, en la Ley 2277 de 2022 se previeron dos medidas en relaci�n con los sujetos pasivos de la sobretasa, las cuales persiguen finalidades diferentes. En efecto, de la revisi�n del tr�mite legislativo es posible establecer que el legislador persigui� una finalidad con la medida que consisti� en preservar la sobretasa para las instituciones financieras y persigui� otra finalidad distinta con la medida acusada, esto es, con la decisi�n de extender la sobretasa al nuevo grupo de contribuyentes, tal y como se pasa a explicar.

 

95.            Como contexto inicial, para la identificaci�n de la finalidad perseguida por el legislador, debe tenerse en cuenta que la expresi�n demandada fue introducida por la Ley 2277 de 2022. Esa reforma tributaria busc� avanzar en la consolidaci�n de un sistema tributario equitativo, justo, simple, eficiente y progresivo a trav�s de la disminuci�n de exenciones inequitativas y del aumento del recaudo tributario para financiar el sistema estatal de protecci�n social[102]. En consecuencia, el conjunto de finalidades perseguidas por la reforma tributaria constituye un primer referente relevante sobre los objetivos perseguidos por el legislador con las medidas incluidas en dicha reforma. Ahora bien, en cuanto a la justificaci�n espec�fica de cada una de las medidas incluidas en el art�culo 10 (parcial) se encuentra que:

 

96.            Sobre la primera medida, que consisti� en preservar la sobretasa en cabeza de las instituciones financieras, aumentar la tarifa a 5 puntos y extender esta carga tributaria hasta el 2027, en la exposici�n de motivos se explic� que la carga tributaria a cargo de las personas jur�dicas en Colombia est� por encima del promedio de los pa�ses de la regi�n y de la OCDE. Por esa raz�n y con base en lo se�alado por la Comisi�n de Expertos en Beneficios Tributarios en el 2021, el Gobierno argument� que lo conveniente no era subirles la carga tributaria a las compa��as de forma general, sino corregir los desequilibrios producidos por la concentraci�n de beneficios tributarios injustificados en ciertas actividades productivas, como las de car�cter financiero. As�, en virtud de esa concentraci�n, en la exposici�n de motivos se indic� que �algunos sectores terminan por asumir una tasa efectiva de tributaci�n mayor, mientras que otros se favorecen del uso de los beneficios, generando as� efectos perjudiciales sobre la equidad horizontal entre empresa de diversos sectores�[103].

 

97.            Asimismo, la exposici�n de motivos del proyecto de ley se�al� que desde la Ley 2155 de 2021 exist�a una sobretasa transitoria para algunas entidades financieras determinadas que buscaba �equilibrar la balanza entre las compa��as con mayores y menores tarifas efectivas de tributaci�n, pues el sector financiero figura con la segunda tasa efectiva m�s baja de la muestra (ver Gr�fico 10)�[104]. En ese contexto, el articulado del proyecto de ley propuso mantener dicho gravamen sin modificaciones con el fin de avanzar hacia una distribuci�n m�s equitativa de las cargas tributarias.

 

 

98.            Frente al proyecto de ley, antes de la presentaci�n del informe de ponencia para primer debate, se radicaron varias proposiciones para modificar la sobretasa, contenida en el par�grafo 2 del art�culo 240 del ET, sin alterar los sujetos pasivos. As�, las propuestas versaron sobre los puntos adicionales a liquidar y la progresividad de la tarifa; la temporalidad del gravamen; y su destinaci�n espec�fica para financiar v�as -especialmente en los municipios PDET-, aumentar la productividad agropecuaria y/o comprar alimentos para la poblaci�n[105].

 

99.            De manera que, una primera conclusi�n es que la preservaci�n la sobretasa en cabeza de las instituciones financieras pretendi� corregir inequidades en las cargas tributarias. Ello, bajo la premisa de que dichas instituciones reciben beneficios que inciden en una menor carga tributaria frente a otros sectores de la econom�a. Este objetivo, contrario a lo se�alado en la demanda, no se plante� en relaci�n con las entidades del sector burs�til, asegurador y proveedor de infraestructura del mercado de capitales que integra el grupo dos de comparaci�n.

 

100.       Ahora bien, en cuanto a la segunda medida es necesario destacar que la imposici�n de la sobretasa a las entidades enlistadas en la expresi�n acusada fue introducida en la ponencia positiva para primer debate. En ese documento se propuso un texto muy similar al que finalmente adopt� el Congreso de la Rep�blica en lo relacionado con la base gravable, la tarifa, la forma de pago y los sujetos pasivos cobijados por el gravamen. En particular, el informe positivo de ponencia explic� que el art�culo persigui� dos finalidades. Por un lado, busc� aumentar la carga tributaria aplicable a las entidades financieras que ya estaban gravadas con la sobretasa, mediante el aumento de los puntos adicionales a liquidar. Al respecto, los ponentes manifestaron lo siguiente:

 

�[c]on el prop�sito de equiparar las condiciones tributarias entre sectores, bajo el entendido que la tasa efectiva de tributaci�n de ciertas empresas del sector financiero es de las m�s bajas, se plantea un incremento de la sobretasa establecida en el proyecto de ley radicado en 2 puntos porcentuales adicionales, de manera que pasa de 3 a 5 puntos porcentuales� [106].

 

101.       ��Adem�s, el art�culo analizado introdujo la segunda medida, la cual consisti� en imponer la sobretasa a otras personas jur�dicas con el fin de que dichos contribuyentes asumieran una carga tributaria acorde con su capacidad econ�mica. Frente a esta �ltima finalidad, el informe de ponencia precis� que:

 

�se estableci� que otras entidades pertenecientes al sector financiero, por su capacidad econ�mica, tienen una mayor capacidad contributiva y, en consecuencia, les ser�a extensible esta sobretasa, dentro de estas nuevas entidades contribuyentes de la sobretasa se encuentran las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores�[107].

 

102.       Finalmente, la plenaria de la C�mara de Representantes agreg� lo concerniente a la destinaci�n espec�fica de una parte de la sobretasa por solicitud del Partido Conservador[108] y ese texto fue aprobado por la plenaria del Senado. Durante esos debates, en el Congreso se discuti� sobre: (i) la conveniencia de extender la sobretasa analizada, en un contexto en el que las personas jur�dicas tienen una carga tributaria m�s grande que en el promedio de pa�ses de la OCDE[109]; (ii) la necesidad de destinar una parte del recaudo a las v�as terciarias para desarrollar el campo colombiano, mejorar la calidad de vida de los pobladores de las �reas rurales[110] y jalonar la econom�a[111]; (iii) la importancia de adoptar la sobretasa con el fin de aumentar el recaudo para cumplir la regla fiscal, hacer inversi�n social[112] y asegurar que uno de los sectores con mayor capacidad econ�mica aporte en mayor medida[113]; y (iv) la pertinencia de imponer la� sobretasa a todas las empresas con un margen de utilidades de m�s de 120.000 UVT, sin limitar la obligaci�n de liquidar puntos adicionales a entidades del sector financiero[114].

 

103.       Del recuento del tr�mite legislativo surgen con claridad las diferencias entre los objetivos que persigui� el legislador con las dos medidas incluidas en la Ley 2277 de 2022 asociadas a la sobretasa del impuesto a la renta para el sector financiero, burs�til, asegurador y prestador de infraestructura del mercado de capitales. De un lado, la decisi�n de preservar la sobretasa para las instituciones financieras y aumentar en dos puntos la carga fiscal busc� equilibrar las tasas de tributaci�n para dichos sujetos que registran menores cargas impositivas. De otro lado, la extensi�n de la sobretasa a las entidades del sector asegurador, burs�til y proveedor de infraestructura del mercado de capitales busc� aumentar el recaudo mediante la imposici�n de una mayor carga impositiva a personas jur�dicas que, como las entidades financieras, cuentan con una capacidad econ�mica particularmente alta, de forma que pueden asumir una carga fiscal m�s alta que el resto de los contribuyentes.

 

104.       A partir de los elementos descritos se concluye que, de acuerdo con la regulaci�n vigente, cuando la renta gravable sea superior a 120.000 UVT en el a�o correspondiente, los sujetos pasivos de la sobretasa est�n obligados a liquidar 5 puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios, sin que la tarifa total supere el 40%. Esta sobretasa se aplica �nicamente durante los a�os gravables comprendidos entre el 2023 y el 2027. Adem�s, seg�n el par�grafo citado, la sobretasa est� sujeta a un anticipo del 100% pagadero en dos cuotas anuales y 3 puntos del recaudo generado por ella est�n destinados a la financiaci�n de la Red Vial Terciaria, con prioridad en los proyectos viales de municipios sujetos a Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (en adelante PDET)[115].

 

105.       Asimismo, los sujetos pasivos corresponden, de un lado, a las instituciones financieras, quienes son sujetos de la sobretasa debido a los beneficios tributarios que reciben. La finalidad que persigui� el legislador con la imposici�n de ese gravamen a este primer grupo de sujetos consisti� en equilibrar las cargas de tributaci�n. De otro lado, los nuevos sujetos de la sobretasa, que corresponden al sector burs�til, asegurador y proveedor de infraestructura del mercado de valores, se incluyeron como sujetos pasivos del gravamen en atenci�n a su capacidad econ�mica particularmente alta que les permite asumir una carga fiscal superior. La finalidad perseguida con el legislador consisti� en aumentar del recaudo.

 

106.       En resumen, los elementos esenciales para la aplicaci�n de la sobretasa analizada son los siguientes:

 

Tabla 6. Elementos esenciales de la sobretasa del par�grafo 2 del art�culo 240 del ET

 

Elemento

Descripci�n

Sujetos pasivos

�    Instituciones financieras

�    Entidades aseguradoras y reaseguradoras

�    Sociedades comisionistas de bolsa de valores

�    Sociedades comisionistas agropecuarias

�    Bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities

�    Proveedores de infraestructura del mercado de valores

 

 

 

 

Siempre que tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT en el a�o gravable correspondiente.

 

Base gravable

La sobretasa se calcula sobre la misma base del impuesto sobre la renta, la cual corresponde a la renta l�quida gravable[116], es decir, a la renta depurada que se obtiene al restar a la renta bruta las deducciones tributarias legalmente autorizadas[117].

Tarifa y forma de pago

5 puntos adicionales, sin que la tarifa total del impuesto sobre la renta y complementarios supere el 40%.

La sobretasa est� sujeta a un anticipo del 100% que se puede pagar en dos cuotas anuales.

Vigencia

A�os gravables 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027.

Destinaci�n

3 puntos del recaudo generado por la sobretasa est�n destinados a la financiaci�n de la Red Vial Terciaria, con prioridad en los proyectos viales de municipios PDET.

 

8.2.          La expresi�n acusada respeta el principio de equidad tributaria horizontal que se desprende de los art�culos 13, 95-9 y 363 de la Constituci�n

 

107.       La Corte Constitucional concluye que, tal y como lo se�al� el procurador general de la Naci�n, la DIAN y el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, la norma analizada respeta el principio de equidad tributaria horizontal, pues al contrario de lo planteado en la demanda, con la norma acusada el legislador les otorgo a sujetos similares el mismo trato. La Corte llega a esta conclusi�n tras el desarrollo de la primera etapa del juicio de igualdad de intensidad leve, que corresponde a la metodolog�a definida por la jurisprudencia para el examen de cargos por violaci�n del principio de equidad tributaria[118]. Adicionalmente, en el presente asunto no concurre alguna circunstancia que justifique aumentar el nivel del escrutinio, pues no hay un indicio de arbitrariedad ni una afectaci�n de la libre competencia. Adem�s, los sujetos involucrados en la distinci�n no son sujetos de especial protecci�n constitucional. A continuaci�n, la Corte se referir� a los sujetos comparados, al criterio de comparaci�n y al trato igual entre iguales.

 

108.       Sujetos comparados. En este caso, los accionantes proponen comparar dos grupos conformados por sujetos pasivos de la sobretasa consagrada en el par�grafo 2 del art�culo 240 del ET. El grupo uno lo integran las entidades financieras; mientras que el grupo dos est� conformado por las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores.

 

109.       Criterios de comparaci�n. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el criterio de comparaci�n hace referencia a las caracter�sticas o rasgos de los sujetos o las situaciones que se pretenden comparar y que son relevantes de cara a la finalidad de la norma acusada[119]. En efecto, la comparaci�n no procede por cualquier rasgo o caracter�stica en com�n, pues entre los sujetos y las situaciones sociales concurren m�ltiples similitudes y diferencias. Por esa raz�n, para desarrollar el examen de constitucionalidad la comparabilidad de los sujetos se determina a trav�s de criterios relevantes y razonables identificados a partir de la finalidad de la distinci�n o asimilaci�n de trato prevista por el legislador[120].

 

110.       En el presente asunto, los demandantes plantearon que los sujetos de comparaci�n -entidades que integran el grupo uno y el grupo dos- no son comparables y, por ende, no pod�an ser objeto del mismo tratamiento tributario que prev� la disposici�n acusada. Ello, porque se repite que, para los demandantes, las entidades comparadas no tienen la misma capacidad contributiva, la cual asimilan a los mismos beneficios tributarios y tasas de tributaci�n similares[121].

 

111.       Al analizar ese planteamiento, la Corte encuentra que la falta de comparabilidad que proponen los actores se sustent� en un criterio que no es relevante de cara a la finalidad de la disposici�n acusada, pues con la ampliaci�n de la sobretasa el legislador no busc� ajustar tasas menores de tributaci�n, sino aumentar el recaudo de un grupo de sujetos que, a su juicio, cuenta con una importante capacidad econ�mica. De hecho, los actores confundieron las diferentes finalidades que persigui� el legislador al regular la sobretasa. En efecto, del recuento del tr�mite legislativo se concluy� que, de un lado, la decisi�n de preservar la sobretasa para las instituciones financieras y aumentar en dos puntos la carga fiscal busc� equilibrar las tasas de tributaci�n para dichos sujetos que registran menores cargas impositivas. De otro lado, la extensi�n de la sobretasa a las entidades del sector asegurador, burs�til y proveedor de infraestructura del mercado de capitales busc� aumentar el recaudo mediante la imposici�n de una mayor carga impositiva a personas jur�dicas que, como las entidades financieras, cuentan con una capacidad econ�mica particularmente alta, de forma que pueden asumir una carga fiscal m�s alta que el resto de los contribuyentes.

 

112.       A partir de la finalidad de la norma acusada, la Corte encuentra que si bien los actores hicieron referencia a la capacidad contributiva equipararon dicha capacidad a la tasa efectiva de tributaci�n y a los beneficios tributarios. Ello, a partir de su interpretaci�n de la Sentencia C-057 de 2021 y del tr�mite legislativo. Sin embargo, dicha interpretaci�n dej� de tomar en cuenta que: (i) la medida examinada en la Sentencia C-057 de 2021 es diferente a la disposici�n acusada en esta sentencia, pues en esa oportunidad se examin� la imposici�n de la sobretasa a las instituciones financieras; (ii) la disposici�n examinada en esta oportunidad corresponde a la imposici�n de la sobretasa a un nuevo grupo de sujetos; (iii) en el tr�mite legislativo se plantearon finalidades diferentes para la imposici�n de la sobretasa a las instituciones financieras y al nuevo grupo de sujetos pasivos. En consecuencia, la comparaci�n propuesta por los actores se construy� a partir de una relaci�n entre los beneficios tributarios y la TET que no resultaba pertinente de cara a la finalidad perseguida por el legislador.

 

113.       Por el contrario, a partir de la revisi�n del tr�mite legislativo y del criterio jurisprudencial vigente, la capacidad contributiva deber�a ser entendida como una capacidad econ�mica significativa para contribuir al financiamiento de los gastos del Estado. En palabras del legislador, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores �por su capacidad econ�mica, tienen una mayor capacidad contributiva y, en consecuencia, les ser�a extensible esta sobretasa�[122]. �

 

114.       �Para la Corte, a partir de la capacidad econ�mica, las entidades del grupo 1 -instituciones financieras- y las entidades del grupo 2 -entidades del sector burs�til, asegurador y proveedor de infraestructura del mercado de capitales- son comparables por las siguientes razones:

 

115.       Primero, porque la sobretasa solo se causa si los sujetos pasivos perciben ingresos anuales superiores a 120.000 UVT. La percepci�n de ingresos en esta proporci�n es indicativa de una capacidad econ�mica del sujeto pasivo y vincula efectivamente la carga tributaria con un hecho objetivo indicador de riqueza: la superaci�n de una renta liquida gravable.

 

116.       Segundo, en otras oportunidades en las que ha examinado sobretasas en el impuesto a la renta, la Corte ha considerado que los umbrales de renta l�quida gravable constituyen un indicador de la capacidad contributiva. As� lo determin� en las sentencias C-057 de 2021 en la que examin� la sobretasa a las instituciones financieras, C-389 de 2023 en la que se pronunci� en relaci�n con la sobretasa a las sociedades dedicadas a la generaci�n de energ�a el�ctrica a trav�s de recursos h�dricos y en la sentencia C-036 de 2024 que decidi�, entre otros, un cargo de equidad horizontal formulado en contra de la sobretasa a las sociedades dedicadas a la extracci�n de hulla y carb�n lignito.

 

117.       Tercero, adem�s del umbral de ingresos a partir del cual se causa la sobretasa, tambi�n existen elementos que permiten tener por acreditado que los sujetos a los que se les exige un mayor esfuerzo fiscal por medio de la disposici�n acusada son comparables desde la perspectiva de la capacidad econ�mica. En efecto, la informaci�n oficial publicada por la Superintendencia Financiera refleja que las instituciones que deben pagar la sobretasa, en t�rminos generales, tienen rentabilidades similares entre s�. Adicionalmente, la rentabilidad que reportan dichas instituciones es superior a la de otras actividades de la econom�a.

 

118.       A continuaci�n, se describen las utilidades percibidas por los sujetos de la sobretasa que son objeto de comparaci�n, el patrimonio, el denominado ROE (return on equity) que hace referencia a la rentabilidad del patrimonio y se determina mediante la f�rmula utilidad sobre patrimonio, as� como el denominado ROA, el cual hace referencia a la rentabilidad sobre los activos[123]. �En la primera fila de cada tabla se incluyen los establecimientos de cr�dito que comprenden el grupo 1 de comparaci�n y en las dem�s filas de cada tabla incluyen a los sujetos a los que se les extendi� la sobretasa -grupo 2-.

 

Tabla 10. Patrimonio, utilidades y rentabilidad de las entidades del sistema financiero (2021-2025)

 

2021

 

Patrimonio

Utilidades en millones

Rentabilidad

ROE

ROA

Rentabilidad de otros sectores de la econom�a

Establecimiento de cr�dito[124]

120.7 billones

16.118.100

13.35%

1.87%

 

 

 

 

12.4%[125]

 

Industria Aseguradora[126]

16 billones

1.016.770

6.32%

1.01%

Sociedades comisionistas de bolsas de valores[127]

1.2 billones

183.433.

15.64%

5,18%

Sociedad Bolsa Mercantil de Colombia[128]

27.279 millones

5.381

18.56%

8,40

Proveedores de infraestructura

1.8 billones

284.816

15.50%

0.26%

 

2022

 

Patrimonio

Utilidades en millones

Rentabilidad

ROE

ROA

Rentabilidad de otros sectores de la econom�a

Establecimiento de cr�dito

123 billones

16.246.981

13.15%

1.67%

 

 

 

 

12.5%[129]

Industria Aseguradora

18 billones

2.813.684

15.35%

2.36%

Sociedades comisionistas de bolsas de valores

1.2 billones

170.190

14.54%

5,21%

Sociedad Bolsa Mercantil de Colombia

30.276 millones

6.941

22.12%

9,03%

Proveedores de infraestructura

2 billones

345.134

16.86%

0.26%

 

2023

Categor�a

Patrimonio

Utilidades en millones

Rentabilidad

ROE

ROA

Rentabilidad general

Establecimiento de cr�dito

122 billones

8.320.048

6.83%

0.83%

 

13.6%[130]

 

 

 

Industria Aseguradora

23 billones

4.461.193

19.59%

3.12%

Sociedades comisionistas de bolsas de valores

1.3 billones

193.404

14.91%

4.23%

Sociedad Bolsa Mercantil de Colombia

34.415

millones

7.088

20.42%

10.82%

Proveedores de infraestructura

2.4 billones

671.799

27.54%

0.49%

 

2024

Categor�a

Patrimonio

Utilidades en millones

Rentabilidad

ROE

ROA

Rentabilidad general

Establecimiento de cr�dito

134 billones

8.676.734

6.48%

0.82%

 

 

 

Oscil� por sectores entre 7.1%� 13.9%[131]

Industria Aseguradora

24 billones

4.253.777

17.44%

2.62%

Sociedades comisionistas de bolsas de valores

1.4 billones

287.888

20.96%

6.78%

Sociedad Bolsa Mercantil de Colombia

38.018

�millones

6.084

16.46%

8,93%

Proveedores de infraestructura

2.6 billones

527.720

20.18%

0.24%

 

 

2025

Categor�a

Patrimonio

Utilidades en millones

Rentabilidad

ROE

ROA

Rentabilidad general

Establecimiento de cr�dito[132]

126 billones

17.612.370

13.97%

1.55%

 

 

 

 

NA[133]

Industria Aseguradora[134]

26 billones

3.166.503

12.39%

1.75%

Sociedades comisionistas de bolsas de valores[135]

1.5 billones

331.926

22.35%

5.43%

Sociedad Bolsa Mercantil de Colombia

46.637

millones

11.009

23.47%

11,79%

Proveedores de infraestructura

2.8 billones

511.273

18.73%

0.27%

 

119.       As�, de la informaci�n publicada por la Superintendencia Financiera en relaci�n con la situaci�n financiera de los sujetos pasivos de la sobretasa, es posible concluir en t�rminos generales: (i) tanto los sujetos del grupo 1 como los del grupo 2 cuentan con retornos sobre el patrimonio invertido superiores a la rentabilidad promedio de otros sectores formales de la econom�a; (ii) presentan indicadores positivos de rentabilidad sobre los activos, que reflejan la obtenci�n de utilidades a partir de los recursos que administran; y (iii) cuentan con patrimonios significativos y una generaci�n sostenida de utilidades. De manera que, la consideraci�n conjunta del patrimonio, la generaci�n sostenida de utilidades y los niveles de rentabilidad constituye un conjunto de elementos objetivos que son indicativos de una capacidad econ�mica relevante y, por ende, los sujetos son comparables desde la perspectiva de la capacidad econ�mica.

 

120.       Con fundamento en lo expuesto, la Corte tiene por acreditado que los sujetos pasivos de la sobretasa son comparables desde la perspectiva de la capacidad econ�mica, que fue considerada por el legislador para otorgarles un trato igual a las entidades enlistadas en el par�grafo 2 del art�culo 240 del Estatuto Tributario y, por esa v�a, posibilitar el aumento del recaudo. Esta comparabilidad a partir de la capacidad econ�mica se deriva de: (i) la percepci�n de ingresos anuales superiores a 120.000 UVT; (ii) el criterio jurisprudencial que ha admitido que la superaci�n de umbrales de ingresos es indicativa de capacidad contributiva; y (iii) la pertenencia a sectores que registran patrimonios significativos, utilidades relevantes e indicadores positivos de rentabilidad que, apreciados en conjunto, permiten inferir una capacidad econ�mica relevante. En consecuencia, el legislador equipar� a dos grupos similares en la capacidad contributiva y, con ello, se satisface el principio de equidad horizontal, raz�n por la que no es necesario continuar con los dem�s pasos del test y se declarar� la exequibilidad de la disposici�n acusada.

 

121.       Por �ltimo, sobre el desarrollo del test la Corte considera necesario hacer dos precisiones. La primera, que la diferencia entre el planteamiento de los demandantes y la conclusi�n de la Corte estuvo relacionada con el criterio de comparaci�n. El planteamiento de los ciudadanos equipar� la capacidad contributiva con un criterio aislado que estructuraron a partir de la relaci�n entre los beneficios tributarios y la TET. Sin embargo, esa concepci�n de la capacidad contributiva no tuvo en cuenta las finalidades de la medida acusada expuestas en el tr�mite legislativo en los t�rminos explicados y, adem�s, dej� de considerar que la capacidad contributiva no queda agotada ni en este caso ni en la jurisprudencia constitucional en un �nico factor como la TET.

 

122.       La segunda, que si en gracia de discusi�n se admitiera para este caso que la TET en los t�rminos planteados por los demandantes constituye el criterio de comparaci�n, ello propondr�a examinar caso a caso y en cada a�o si cada sujeto o grupo tuvo la misma carga tributaria bajo un concepto de paridad matem�tica. Ello, en �ltimas, equivaldr�a a exigir del legislador que la definici�n de las medidas tributarias responda a equivalencias exactas, a pesar de que la equidad tributaria no exige que las cargas sean id�nticas, sino que la definici�n de las medidas tributarias cumpla criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

123.       Lo anterior, si se tiene en cuenta que la TET corresponde al porcentaje de las utilidades que los contribuyentes destinaron al pago del impuesto correspondiente en cada periodo de causaci�n del tributo[136]. Esta tasa se determina con base en la informaci�n obrante en las declaraciones privadas presentadas ante la administraci�n tributaria para la liquidaci�n y pago de los impuestos a cargo[137] y, por ende, involucra situaciones particulares e individuales de cada contribuyente. A partir de los reportes emitidos por la DIAN, la Corte encontr�, entre otras, variaciones en la tendencia de la tasa[138], variaciones en el n�mero de contribuyentes en cada c�digo de actividad econ�mica[139], variaciones de ingresos totales y porcentajes de beneficios[140], y efectos disimiles entre grupos y contribuyentes[141]. Estos elementos evidencian que a�n en un grupo reducido de contribuyentes, la forma en la que est� estructurado el sistema tributario genera que la carga tributaria de cada sujeto, individualmente considerado, est� afectada por variables espec�ficas que inciden en el porcentaje de las utilidades que destina al pago del impuesto de renta.

 

124.       En este contexto, al definir las medidas tributarias, el legislador debe emitir medidas generales y abstractas que, desde la perspectiva de la equidad, respondan a criterios razonables. Dicha razonabilidad no equivale y no podr�a equivaler a la valoraci�n de la situaci�n tributaria de cada uno de los contribuyentes, pues este tipo de examen se opone al car�cter abstracto del control de las leyes. Por lo tanto, en este asunto las tasas de tributaci�n efectiva en los t�rminos planteados por los demandantes no constituyen un criterio adecuado para determinar si los sujetos son comparables.

 

125.       En s�ntesis, en el presente asunto la Corte encontr� que los sujetos son comparables a partir de la capacidad econ�mica relevante que fue el criterio definido por el legislador para la imposici�n de la sobretasa y que se deriva de: (i) la percepci�n de ingresos anuales superiores a 120.000 UVT; (ii) el criterio jurisprudencial que ha admitido que la superaci�n de umbrales de ingresos es indicativa de capacidad contributiva; y (iii) la pertenencia a sectores que registran patrimonios significativos, utilidades relevantes e indicadores positivos de rentabilidad que, apreciados en conjunto, permiten inferir una capacidad econ�mica relevante. Estos elementos demuestran la comparabilidad de los sujetos y, con ello, queda desvirtuado el supuesto de la demanda seg�n el cual se tratar�a de grupos diferentes. As�, en el desarrollo del primer paso del test se concluy� que a sujetos similares se les otorga un trato similar y, por lo tanto, el principio de equidad horizontal ya se encuentra garantizado.

 

126.       A partir de la conclusi�n descrita, el test de igualdad se dio por cumplido en la primera etapa al constatar que no existe un trato igual entre desiguales, sino un trato igual entre sujetos similares de acuerdo con la finalidad de la medida, lo que satisface el criterio de equidad horizontal. Por lo anterior, no se continu� con los otros pasos del test y se determin� la exequibilidad de la disposici�n examinada. �Adicionalmente, la Corte explic� por qu� el criterio de comparaci�n identificado por los demandantes no resultaba pertinente frente a la finalidad de la medida y frente al concepto de capacidad contributiva, as� como la impertinencia de proponer la TET como un indicador aislado de dicha capacidad para el caso concreto.

 

8.3.          Precisi�n final

�

127.       Finalmente, la Corte considera necesario responder los argumentos de aquellos intervinientes que se�alaron que la expresi�n acusada debe ser declarada inexequible porque el legislador debi� optar por modificar la tarifa, cambiar la base gravable del impuesto o eliminar beneficios tributarios. Al respecto, varios intervinientes consideraron que la medida analizada es inconveniente porque intensifica el modelo de parches tributarios sectoriales que profundiza inequidades, aumentan la complejidad y la falta de transparencia del sistema tributario, y tiene consecuencias negativas en la econom�a, pues reduce el crecimiento econ�mico, la inversi�n y la competitividad.

 

128.       Si bien la Corte no desconoce estas cr�ticas, lo cierto es que las mismas proponen un cuestionamiento del dise�o del sistema tributario como conjunto, el cual est� estructurado a partir de m�ltiples y variadas diferenciaciones entre los sujetos, sectores, ingresos, actividades, entre otros factores que generan, en la pr�ctica, cargas impositivas tan variadas como contribuyentes tiene el sistema. Ello qued� reflejado en este proceso y en la pretendida comparaci�n a partir de la tasa efectiva de tributaci�n entre grupos, los cuales a pesar de estar integrados por muy pocos sujetos del mismo sector de la econom�a presentaron porcentajes variables en su carga impositiva[142].

 

129.       �Sin embargo, esta organizaci�n del sistema tributario en su conjunto y el dise�o por el que opt� el legislador escapan del control de la Corte en este proceso en el que se examina una distinci�n de trato espec�fica en relaci�n con la tarifa del impuesto de renta. En efecto, la evaluaci�n de la carga tributaria cuestionada a la luz de la equidad tributaria no le permite al juez constitucional considerar, evaluar o determinar mejores medidas para lograr efectos deseables en la econom�a como los mencionados por los intervinientes ni sus propuestas para el aumento de la inversi�n o la mayor confianza en el sistema. Por el contrario, en cuanto al medio elegido por el legislador, por regla general, se limita a examinar la conducencia para conseguir el fin propuesto.

 

130.       Lo anterior se vincula con las competencias de la Corte Constitucional y la naturaleza de los debates admisibles en el marco de control abstracto de las leyes, �los cuales son de naturaleza estrictamente constitucional, tal y como se ha conceptualizado en el marco del presupuesto de pertinencia. Seg�n la jurisprudencia de este Tribunal no es posible adelantar un examen de constitucionalidad fundado en consideraciones subjetivas, t�cnicas o de conveniencia ni en los efectos abstractos que, seg�n determinado demandante, se deriven de la aplicaci�n de una disposici�n. La pertinencia exige que el reproche formulado por el peticionario sea de naturaleza constitucional, lo que descarta consideraciones puramente legales y doctrinarias, cuestionamientos subjetivos como la indebida aplicaci�n de la disposici�n en casos concretos o reparos de conveniencia[143].

 

131.       En ese sentido, si bien existen discusiones econ�micas, t�cnicas y de suficiencia sobre la conveniencia y los efectos de determinado marco tributario, este tipo de debates no habilitan el examen de constitucionalidad, pues no resultan pertinentes a la luz de los deberes que asume esta Corporaci�n. Con todo, dentro de las competencias de la Corte s� se encuentra la de asegurar la garant�a de la supremac�a de la Constituci�n que incluye la protecci�n de la justicia y la equidad tributaria, principios que demandan del legislador una actuaci�n justificada. Por ello, en la metodolog�a definida por la jurisprudencia para el juzgamiento de estas medidas la finalidad perseguida por el legislador con la definici�n de un tratamiento tributario ocupa un papel central en la decisi�n, tal y como lo reflej� tanto la actividad de la Corte dirigida a identificar la finalidad de la norma acusada como la relevancia de dicho objetivo en la comparabilidad de los sujetos.

 

III.           Decisi�n

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE:

 

�nico. Declarar EXEQUIBLE la expresi�n �las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores�, contenida en el par�grafo 2 del art�culo 240 del Estatuto Tributario, introducida por el art�culo 10 de la Ley 2277 de 2022, por el cargo analizado en esta sentencia.

 

Notif�quese y c�mplase,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital D-16.410, Auto de inadmisi�n.

[2] Expediente digital D-16.410, Auto mixto. El contenido de las pruebas solicitadas se expondr� con m�s detalle en el ac�pite �5. Pruebas recaudadas� de esta providencia.

[3] Expediente digital D-16.410, Auto de continuar con el tr�mite.

[4] Expediente digital D-16.410, Auto del 15 de abril de 2026.

[5] Expediente digital D-16.410, Constancia de impedimento de la Secretar�a General de la Corte Constitucional.

[6] En la manifestaci�n de impedimento que present�, el magistrado Fern�ndez Andrade explic� que, cuando se desempe�� como secretario jur�dico de la Presidencia de la Rep�blica, particip� en la revisi�n preliminar de car�cter jur�dico del proyecto que luego se convirti� en la Ley 2277 de 2022 (Expediente digital D-16.410, Impedimento presentado).

[7] A continuaci�n, se resume la demanda, frente al cargo admitido por el despacho sustanciador. No obstante, antes de ello, se precisa que dicho cargo fue reformulado en el tr�mite de admisi�n. As�, en la demanda original, los accionantes formularon tres cargos. El primero era por la violaci�n del principio de igualdad tributaria, pues la disposici�n acusada impon�a una misma sobretasa de renta a un conjunto amplio de contribuyentes manifiestamente diferentes entre s�, espec�ficamente, a los bancos y a las 31 corporaciones y entidades de los sector burs�til, asegurador y del mercado de valores sujetas a la sobretasa. El segundo cuestionamiento era por la vulneraci�n del principio de equidad horizontal, en la medida en la que la expresi�n demandada no examinaba la situaci�n espec�fica de cada sujeto pasivo del tributo. El tercer cargo era por la violaci�n del principio de equidad vertical, dado que el legislador castig� a ciertos contribuyentes por ser titulares de beneficios tributarios que el propio legislador les otorg� para promover fines constitucionales.

La magistrada sustanciadora inadmiti� la demanda, pues estim� que �sta presentaba deficiencias transversales relacionadas con: (i) la falta de claridad y pertinencia de la posici�n de los actores sobre la justificaci�n legislativa de la medida y (ii) la ausencia de determinaci�n precisa de los sujetos comparados. Asimismo, el despacho sustanciador identific� falencias espec�ficas que afectaron la aptitud de los tres cargos formulados.

En la subsanaci�n de la demanda, los autores desistieron del cargo por la vulneraci�n del principio de equidad vertical e insistieron en los otros dos cuestionamientos. Finalmente, la magistrada sustanciadora admiti� un �nico cargo por la vulneraci�n del principio a la equidad tributaria horizontal, en los t�rminos que se describen en el cuerpo de esta decisi�n.

[8] Los accionantes manifestaron que pod�an aportar ciertos elementos probatorios, pero no otros. En particular, se�alaron que no ten�an acceso a las tasas efectivas de tributaci�n de cada una de las modalidades de sujetos pasivos de la sobretasa, pues esa informaci�n a�n no hab�a sido producida por el Estado y solo exist�an cifras globales. Tambi�n explicaron que exist�an dos medios alternativos a las tasas efectivas de tributaci�n para construir el cargo: (i) el examen del marco normativo aplicable para establecer cu�les de los sujetos pasivos de la sobretasa reciben beneficios tributarios y cu�les no y (ii) el Informe de la Comisi�n de Expertos en Beneficios Tributarios. �

[9] Expediente digital D-16.410, Correcci�n de la demanda, p. 10.

[10] Para llegar a esas conclusiones, los accionantes retomaron la Gaceta 917 de 2022 con el fin de citar el par�grafo segundo del art�culo 10 del proyecto de ley que luego dio origen a la Ley 2277 de 2022 y retomar las explicaciones contenidas en la exposici�n de motivos relativas a: (i) el impuesto de renta a las personas naturales, en particular sobre la existencia de beneficios tributarios que inclinan la carga impositiva en favor de algunas actividades, incluidas las financieras; (ii) la sobretasa al sector financiero establecida en la Ley 2155 de 2021 para equilibrar la balanza entre las compa��as del sector financiero que ten�an la segunda tasa de efectiva de tributaci�n m�s baja y las dem�s empresas; y (iii) la necesidad de mantener dicho tributo en 3 puntos adicionales y modificar su temporalidad con el fin de equiparar condiciones tributarias entre sectores. Asimismo, los accionantes retomaron un gr�fico de la exposici�n de motivos sobre tarifas efectivas de tributaci�n por sector econ�mico, y explicaron que dicha figura fue similar a la presentada en el Informe de la Comisi�n de Expertos de Beneficios Tributarios.

Posteriormente, los demandantes se�alaron que en la ponencia para primer debate en la C�mara de Representantes se indic� frente a la sobretasa del impuesto sobre la renta para las instituciones financieras que: (i) se planteaba un incremento en 2 puntos adicionales �bajo el entendido de que la tasa efectiva de tributaci�n de ciertas empresas del sector financiero es de las m�s bajas� (Expediente digital D-16.410, Correcci�n de la demanda, p. 5, cita textual de la Gaceta del Congreso 1119 de 2022) y (ii) �se estableci� que otras entidades pertenecientes al sector financiero, por su capacidad econ�mica, tienen una mayor capacidad contributiva y, en consecuencia, les ser�a extensible esta sobretasa� (Expediente digital D-16.410, Correcci�n de la demanda, p. 5, cita textual de la Gaceta del Congreso 1200 de 2022).

 

[11] Durante el t�rmino de fijaci�n en lista, los accionantes presentaron un documento en el que formularon unos �argumentos de conclusi�n en desarrollo del proceso de la referencia�, mediante los cuales insistieron en la inexequibilidad de la expresi�n acusada y expusieron algunas ideas a modo de �alegatos de conclusi�n� (Expediente digital D-16.410, Escrito de Camilo Alberto G�mez �lzate y Luis Jaime Salgar Vegalara, p. 2). La Sala Plena no tendr� en cuenta ese documento debido a que el Decreto 2067 de 1991 no consagra una etapa procesal en ese sentido y, seg�n la jurisprudencia de la Corte, las intervenciones en el marco de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad est�n dise�adas para que los ciudadanos defiendan o ataquen la exequibilidad de la norma acusada, y no para que los demandantes adicionen la demanda o se pronuncien sobre asuntos tales como las intervenciones y el concepto del procurador General de la Naci�n (Sentencias C-036 de 2007 y C-921 de 2007).

[12] Centro de Estudios del Derecho de la Empresa de la Divisi�n de Derecho, Ciencia Pol�tica y Relaciones Internacionales.

[13] Maestr�a de Tributaci�n.

[14] Facultad de Econom�a.

[15] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de Johanna Valentina Castellanos Barrera, Intervenci�n de la Asociaci�n de Comisionistas de Bolsa de Colombia.

[16] Por ejemplo, se puede ver: Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de la Universidad de Los Andes - Maestr�a en Tributaci�n, Intervenci�n de Ram�n Eduardo Madri��n Rivera, Intervenci�n de Jorge Humberto Botero Angulo, Intervenci�n de �lvaro Andr�s D�az Palacios, Intervenci�n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero.

[17] Al respecto, los intervinientes se refirieron a sentencias como la C-060 de 2018, C-322 de 2022 y C-293 de 2020.

[18] Ver, por ejemplo: Expediente digital D-16.410, la Universidad de Los Andes - Maestr�a en Tributaci�n, Intervenci�n de Ram�n Eduardo Madri��n Rivera, Intervenci�n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero.

[19] Por ejemplo, uno de ellos compar� las entidades aseguradoras, reaseguradoras y financieras con los dem�s sujetos incluidos en la norma. Al respecto, explic� que s�lo esos tres tipos de instituciones pueden acceder a las rentas exentas asociadas al sistema pensional y al cr�dito de vivienda prioritaria y de inter�s social; y solo el sector asegurador puede beneficiarse con las rentas exentas derivadas de los acuerdos de doble tributaci�n (Expediente digital D-16.410, Intervenci�n del Centro de Estudios Tributarios).

De manera similar, una de las intervenciones se enfoc� en la situaci�n espec�fica de las sociedades comisionistas de bolsa (Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de la Asociaci�n de Comisionistas de Bolsa de Colombia), mientras que otra diferenci� entre los establecimientos de cr�dito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalizaci�n y las entidades aseguradoras (Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de Johanna Valentina Castellanos Barrera). Otras, en cambio, compararon la carga tributaria efectiva entre distintas actividades econ�micas (c�digos CIIU) que pertenecen al subsector de �actividades financieras y de seguros�, para evidenciar la heterogeneidad existente al interior del mismo grupo. De esa forma, por ejemplo, se compar� la tasa efectiva de tributaci�n de la actividad de seguros de vida con la de fideicomisos, fondos y entidades financieras similares (Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de Juan Pablo Su�rez Figueroa, Intervenci�n de Johanna Valentina Castellanos Barrera). Adem�s, en otra de las intervenciones se compar� la situaci�n de las entidades bancarias, por un lado, de las aseguradoras y las reaseguradoras, por otro lado (Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de �lvaro Andr�s D�az Palacios).

[20] Ver, por ejemplo: Expediente digital D-16.410, Intervenci�n del Centro de Estudios Tributarios; Intervenci�n del Instituto de Ciencia Pol�tica Hern�n Echavarr�a Ol�zaga; Intervenci�n de Johanna Valentina Castellanos Barrera; Intervenci�n de �lvaro Andr�s D�az Palacios.

[21] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de la Asociaci�n de Comisionistas de Bolsa de Colombia.

[22] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de la Universidad de Los Andes - Maestr�a en Tributaci�n, Intervenci�n de la Universidad del Norte,� Intervenci�n de la Asociaci�n de Comisionistas de Bolsa de Colombia, Intervenci�n del Centro de Estudios Tributarios, Intervenci�n de Juan Pablo Su�rez Figueroa, Intervenci�n de �lvaro Andr�s D�az Palacios, Intervenci�n de la Asociaci�n de Comisionistas de Bolsa de Colombia, Intervenci�n de Jorge Humberto Botero Angulo.

[23] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de la Universidad del Norte, Intervenci�n del Centro de Estudios Tributarios, Intervenci�n de la Universidad de Los Andes - Maestr�a en Tributaci�n, Intervenci�n de Juan Pablo Su�rez Figueroa, Intervenci�n de Ram�n Eduardo Madri��n; Intervenci�n de la Asociaci�n de Comisionistas de Bolsa de Colombia.

[24] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de la Asociaci�n de Comisionistas de Bolsa de Colombia, Intervenci�n de Juan Pablo Su�rez Figueroa, Intervenci�n de la Universidad del Norte.

[25] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de Jorge Humberto Botero Angulo; Intervenci�n de la Asociaci�n de Comisionistas de Bolsa de Colombia.

[26] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de la Universidad de Los Andes - Maestr�a en Tributaci�n.

[27] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de Juan Pablo Su�rez Figueroa, Intervenci�n de �lvaro Andr�s D�az Palacios, Intervenci�n de la Asociaci�n de Comisionistas de Bolsa de Colombia.

[28] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de �lvaro Andr�s D�az Palacios.

[29] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de la Universidad de Los Andes - Maestr�a en Tributaci�n; Intervenci�n de la Asociaci�n de Comisionistas de Bolsa de Colombia.

[30] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n Johanna Valentina Castellanos Barrera; Intervenci�n del Instituto de Ciencia Pol�tica Hern�n Echavarr�a Ol�zaga.

[31] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de Jorge Humberto Botero Angulo.

[32] Algunos intervinientes -como el CETA y Ram�n Eduardo Madri��n Rivera- se�alaron que en este caso hay que analizar si la norma persigue un fin importante, es id�nea para alcanzarlo, resulta necesaria y es proporcional en sentido estricto. Al respecto, el se�or Madri��n Rivera argument� que esa intensidad se justifica porque la norma acusada afecta a la Bolsa Agropecuaria y, por lo tanto, al campesinado que es un sujeto de especial protecci�n constitucional, seg�n lo se�alado en el art�culo 64 de la Constituci�n. Otros, como la Asociaci�n de Comisionistas de Bolsa de Colombia, afirmaron que hay que revisar que la norma responda a fines constitucionalmente leg�timos, sea id�nea y sea coherente con la estructura del sistema tributario.

[33] Ver, por ejemplo: Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de Ram�n Eduardo Madri��n Rivera; Intervenci�n de la Universidad de Los Andes - Maestr�a en Tributaci�n.

[34] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de la Universidad de Los Andes - Maestr�a en Tributaci�n, Intervenci�n de Ram�n Eduardo Madri��n Rivera, Intervenci�n del Instituto de Ciencia Pol�tica Hern�n Echavarr�a Ol�zaga, Intervenci�n de la Universidad de Los Andes - Facultad de Econom�a.

[35] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de la Universidad de Los Andes - Maestr�a en Tributaci�n, Intervenci�n de Jorge Humberto Botero Angulo.

[36] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de Johanna Valentina Castellanos Barrera.

[37] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de �lvaro Andr�s D�az Palacios.

[38] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de Johanna Valentina Castellanos Barrera. Al respecto, la interviniente manifest� que �cuando se revisan las TET m�s altas sin sobre tarifa, puede verse un impacto casi lineal cuando se adiciona la sobre tarifa. Es decir, las TET m�s altas asumen casi completamente el 5% de impuesto de renta con la sobre tarifa al sector financiero. Esto no ocurre en el caso de las TET m�s bajitas, las cuales, con o sin sobre tarifa, mantienen la TET relativamente similar� (Ibid, p. 7).

[39] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de la Universidad del Norte. �

[40] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n del Instituto de Ciencia Pol�tica Hern�n Echavarr�a Ol�zaga.

[41] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de la Universidad de Los Andes - Facultad de Econom�a. El interviniente cit� a� Zuleta, H., & Filippini, F. (2016). Inestabilidad tributaria y crecimiento econ�mico en Colombia. Documentos CEDE, Universidad de los Andes.

[42] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de la Universidad de Los Andes - Maestr�a en Tributaci�n, p. 16, Intervenci�n de la Universidad de Los Andes - Facultad de Econom�a, p. 5.

[43] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de la Universidad de Los Andes - Facultad de Econom�a.

[44] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de la Universidad de Los Andes - Facultad de Econom�a; Intervenci�n del Instituto de Ciencia Pol�tica Hern�n Echavarr�a Ol�zaga.

[45] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de la DIAN, Intervenci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

[46] �El Ministerio cit� las sentencias C-430 de 1995 y C-007 de 2002.

[47] �En este punto, el Ministerio cit� las sentencia C-222 de 1995, C-007 de 2002 y C-657 de 2015.

[48] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, p. 5.

 

[49] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, p. 17.

[50] Expediente digital D-16.410, Intervenci�n de la Superintendencia Financiera de Colombia, p. 5.

[51] El funcionario hizo una manifestaci�n de transparencia. En concreto, precis� que, como antiguo secretario general del Senado, particip� en el tr�mite de expedici�n de la Ley 2277 de 2022, pues certific� el texto aprobado por la plenaria de dicha Corporaci�n, realiz� actuaciones para asegurar el principio de publicidad y suscribi� dicha norma, junto con el presidente de la Rep�blica. Asimismo, se�al� que su participaci�n dentro del tr�mite de la Ley 2277 de 2022 no fue activa ni determinante ni se relaciona con el cargo de inconstitucionalidad analizado en esta ocasi�n. Por esas razones y en funci�n de lo se�alado en el Auto 708 de 2025, en este caso no se comprometen ni su independencia ni su imparcialidad, al rendir concepto sobre la conformidad del par�grafo 2 (parcial) del art�culo 240 del ET.

[52] Expediente digital D-16.410, Auto mixto del 25 de marzo de 2025.

[53] Expediente digital D-16.410, Auto del 30 de mayo de 2025, Auto del 26 de agosto de 2025, Auto del 28 de octubre de 2025, Auto del 15 de abril de 2026 y Auto del 24 de abril de 2026.

[54] Expediente digital D-16.410, Auto del 15 de abril de 2026.

[55] Adicionalmente, a partir del an�lisis de las cifras el ciudadano destac� que: (i) el �nico sector que presenta brechas consistentemente amplias frente a la tarifa nominal es el de bancos comerciales; (ii) las entidades incluidas en la sobretasa y se�aladas en la expresi�n demandada presentan en el a�o gravable 2023, primer a�o de aplicaci�n plena de la Ley 2277 de 2022, TET iguales o superiores a la tarifa nominal del 35 % lo que, a su juicio, demuestra que la brecha invocada para justificar la sobretasa no se deber�a predicar de tales sectores. Tercero: el caso at�pico de seguros de vida corresponde a un denominador at�pico advertido por la propia DIAN, y no a un beneficio estructural genuino del sector.

[56] Para el efecto, los actores evidenciaron inconsistencias entre la informaci�n obrante en la exposici�n de motivos del proyecto de ley, la respuesta remitida en el tr�mite de constitucionalidad por parte del Ministerio de Hacienda y la informaci�n remitida por la DIAN.

[57] La cosa juzgada es una instituci�n procesal que tiene fundamento en el art�culo 243 de la Constituci�n, de acuerdo con el cual las sentencias de la Corte Constitucional hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional. Cuando se configura la cosa juzgada, de acuerdo con lo se�alado en esa disposici�n superior, ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de las normas declaradas inexequibles por razones de fondo, mientras subsistan las disposiciones de la Constituci�n que sirvieron para hacer el control de constitucionalidad. Adem�s, los art�culos 48 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y 21 del Decreto Ley 2067 de 1991 se�alan que todas las sentencias que profiera la Corte en ejercicio de sus competencias de control abstracto tienen un car�cter definitivo, son de obligatorio cumplimiento y tienen efectos generales. Por esas razones, en principio, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre un asunto debatido y fallado con anterioridad (Corte Constitucional, sentencias C-515 de 2019 y C-328 de 2024).

Asimismo, la jurisprudencia constitucional diferencia varios topos de cosa juzgada. Por ser de inter�s en este caso, se destaca que la cosa juzgada material se configura �cuando se acusa una disposici�n que es formalmente distinta, pero que tiene un contenido normativo id�ntico al de otra que ya fue controlada por esta Corporaci�n en sede de control de constitucionalidad� (Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2024). La cosa juzgada formal, por su parte, se presenta cuando la Corte �ya se pronunci� sobre la disposici�n demandada y que trae como consecuencia que la Corte Constitucional deba estarse a lo resuelto en la sentencia previa� (Ibid).

[58] Ver, por ejemplo: Corte Constitucional, C-305 de 2023, mediante la cual la Corte se declar� inhibida para estudiar de fondo los cargos planteados por el accionante contra el par�grafo del art�culo 225A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el art�culo 40 de la Ley 2094 de 2021 (C�digo Disciplinario �nico).

[59] Expediente digital D-16.410, Correcci�n de la demanda, p. 10.

[60] Ibid, p. 16.

[61] El tributo ha sido catalogado como el principal instrumento con que cuenta el Estado para garantizar un orden pol�tico, econ�mico y social justo; y cumplir los deberes sociales y los fines esenciales como la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. Sentencia C-333 de 2017.

[62] Sentencia C-540 de 2023

[63] Art�culos 338 de la Constituci�n. Sentencias C-657 de 2015, C-489 de 2023, C-540 de 2023, C-205 de 2024

[64] Sentencia C-322 de 2022.

[65] Fundantes del sistema tributario seg�n el art�culo 363 superior.

[66] El principio de legalidad en materia tributaria parte del v�nculo entre la funci�n fiscal del legislador y la legitimidad democr�tica, el cual exige que haya una deliberaci�n democr�tica suficiente y plural, a partir de la cual se definan con suficiencia y precisi�n los elementos estructurales de los tributos. Sentencias C-315 de 2022, C-056 de 2019 y C-278 de 2019.

[67] El principio de certeza tributaria exige claridad en la definici�n de los elementos estructurales de los tributos, a pesar de que se reconoce que todas las normas tienen alg�n nivel de indefinici�n, ambig�edad o vaguedad. Sentencias C-278 de 2019 y C-060 de 2018.

[68] Sentencia C-129 de 2018.

[69] Sentencias C-304 de 2019 y C-389 de 2023.

[70] Sentencia C-540 de 2023, la cual reiter� esas condiciones derivadas de sentencias C-155, C-364, C-549 y C-556 de 1993, C-335 de 1994, C-419 y C-253 de 1995, C-080 de 1996, C-252 de 1997, C-136, C-505 y C-741 de 1999, C-369, C-569 y 1320 de 2000, C-711 y C-1107 de 2001, C-007, C-261, C-538, C-873 y C-876 de 2002, C-231, C-572 y C-1035 de 2003, C-1261 de 2005, C-287 y C-664 de 2006, C-243 y C-822 de 2011, C-198, C-1021 y C-1023 de 2012, C-249, C-264, C-528, C-766 y C-837 de 2013, C-100, C-169, C-587, C-665 y C-932 de 2014, C-218, C-29, C-235, C-492, C-551, C-555, C-600, C-622, C-657, C-668 y C-743 de 2015, C-052, C-178, C-209, C-388 y C-393 de 2016, C-333 de 2017, C-010, C-060, C-117, C-120, C-129 y C-146 de 2018, y C-056, C-087, C-266, C-270, C-278, C-304, C-521, C-593 y C-606 de 2019.

[71] Sentencia C-129 de 2018.

[72] Sentencia C-389 de 2023 y C-606 de 2019.

[73] Sobre el concepto de capacidad contributiva pueden verse, entre otras, las sentencias C-405 de 2023, C-521 de 2019, C-169 de 2014, C-243 de 2011.

[74] Sentencia C-056 de 2019,

[75] Por ejemplo, en las sentencias C-205 de 2024, C-109 de 2020, C-521 de 2019, C-129 de 2018, C-057 de 2021 y C-540 de 2023, entre otras.�

[76] Sentencias C-1107 de 2001, C-129 de 2018 y C-059 de 2021.

[77] Sentencia C-345 de 2019.

[78] Responder a la pregunta �igualdad entre qui�nes?.

[79] Responde a la pregunta �igualdad con base en qué criterio? En las sentencias C-179 de 2016 y C-109 de 2020 la Corte precis� que el juez constitucional debe evitar (i) fijar un criterio de comparaci�n que por su car�cter gen�rico conduce siempre a concluir que los sujetos son comparables lo cual supondr�a una �profunda limitaci�n del margen de configuraci�n del legislador�; y (ii) emplear �rasgos que por su grado de especificidad conducen siempre a diferenciar,� lo cual podr�a �afectar la vigencia del mandato de igualdad como expresi�n b�sica de justicia�.

[80] As� lo han reconocido, entre otras, las sentencias C-205 de 2024, C-489 de 2023, C-203 de 2021, C-161 de 2021 y C -345 de 2019.

[81] Esta circunstancia que incrementa el rigor del examen se ha reconocido en las sentencias C-161 de 2021, C-345 de 2019, C-129 de 2018 y C-161 de 2021

[82] Al respecto, el art�culo 95-9 de la Constituci�n consagra la obligaci�n de �contribuir al financiamiento de los gastos y de las inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad�.

[83] Esa disposici�n proh�be las rentas nacionales con destinaci�n espec�fica, salvo �1. Las participaciones previstas en la Constituci�n en favor de los departamentos, distintos y municipios. 2. Las destinadas para la inversi�n social. 3. Las que, con base en leyes anteriores, la Naci�n asigna a entidades de previsi�n social y a las antiguas intendencias y comisar�as�. A partir de lo se�alado en ese art�culo, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que la prohibici�n de destinaci�n no es aplicable a las tasas, las contribuciones parafiscales, los impuestos territoriales, las rentas nacionales cedidas a las entidades territoriales y los impuestos del orden nacional dirigidos a financiar la inversi�n social (Sentencias C-1175 de 2001, C-352 de 1998 y C-057 de 2021).

[84] En la Sentencia C-057 de 2021, la Corte explic� que esta �ltima disposici�n respetaba el art�culo 359-2 de la Constituci�n, pues, aunque establec�a el cobro de puntos adicionales en un impuesto del orden nacional para financiar carreteras y v�as terciarias, no resultaba manifiestamente irrazonable que el legislador hubiese entendido que dicha destinaci�n espec�fica estaba comprendida dentro del concepto de �inversi�n social�.

en la Sentencia C-057 de 2021, la Corte encontr� que la sobretasa prevista en el par�grafo 7 de la Ley 2010 de 2019 no desconoc�a esa prohibici�n, a pesar de que los recursos recaudados por esa v�a estaban destinados a la financiaci�n de carreteras y v�as de la Red Vial Terciaria. Lo anterior, por cuanto el impuesto sobre la renta�

[85] Figueroa, A. (2008). Historia de las reformas tributarias en Colombia. En: Fundamentos de la tributaci�n. Bogot� D.C.: Ediciones Uniandes, pp. 1-42; Gonz�lez, F. & Calder�n, V. (2002). Las reformas tributarias en Colombia durante el siglo XX (I). Boletines de divulgaci�n econ�mica de la Direcci�n de Estudios Econ�micos del Departamento Nacional de Planeaci�n; Junguito, R., & Rinc�n, H. (2004). La pol�tica fiscal en el siglo XX en Colombia: una visi�n global. Coyuntura Econ�mica: Investigaci�n Econ�mica y Social, 34(2), pp. 53-75.

[86] Esta tabla no incluye la Sentencia C-243 de 2011, pues en esa ocasi�n, la Corte declar� exequible una sobretasa el 25% al impuesto al patrimonio expedida en desarrollo de estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica, contexto en el cual la potestad impositiva exige una carga argumentativa cualificada, como lo explic� la Sentencia C-293 de 2020. La tabla tampoco incluye la Sentencia C-050 de 2026, pues en ella, frente al cargo por la presunta vulneraci�n de los principios de igualdad y equidad tributaria dirigido en contra de la sobretasa a la generaci�n de energ�a hidroel�ctrica, la Corte se estuvo a lo resuelto en la Sentencia C-389 de 2023.

[87] Sentencia C-389 de 2023.

[88] Sentencias C-057 de 2021 y C-420 de 2024.

[89] Ver, por ejemplo, la Sentencia C-057 de 2021.

[90] La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el Congreso de la Rep�blica puede crear tributos pigouvianos, es decir, impuestos con finalidades extrafiscales, tales como desincentivar una actividad econ�mica que produce externalidades negativas en t�rminos sociales, econ�micos y/o ambientales (C-099 de 2025 y C-435 de 2023, entre muchas otras).

[91] Al respecto, se puede analizar la Sentencia C-036 de 2024, en la cual se se�al� que los grupos comparados por el accionante no eran comparables a la luz de la intensi�n del legislador de crear una sobretasa para desincentivar una actividad de miner�a. Tambi�n se puede consultar la Sentencia C-099 de 2025 -que declar� conforme al principio de equidad tributaria horizontal el art�culo 51 de la Ley 2277 de 2022, mediante el cual se cre� un impuesto sobre los productos pl�sticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes. En ella, la Corte compar� a los contribuyentes productores exportadores, por un lado, y a los no exportadores, por otro lado, a partir del criterio de comparaci�n de las consecuencias ambientales nocivas derivadas de la producci�n de dichos productos.

[92] Sentencias C-036 de 2024 y C-420 de 2024.

[93] Sentencias C-057 de 2021, que reiter� el fallo C-293 de 2020; C-389 de 2023 y C-036 de 2024.

[94] Sentencias C-389 de 2023 y C-050 de 2026.

[95] Sentencia C-057 de 2021.

[96] Art�culo 95-9 de la Constituci�n.

[97] Sentencias C-265 de 2019 y C-393 de 2016, entre muchas otras.

[98] Sentencia C-219 de 2024, reiterada en la C-488 de 2024.

[99] Sobre las caracter�sticas esenciales de este tributo, se pueden consultar las sentencias C-393 de 2016, C-129 de 2018, C-365 de 2019 y C-057 de 2021, entre muchas otras.

[100] Disposici�n que adicion� el par�grafo 7 al art�culo 240 del Estatuto Tributario.

[101] Esta sobretasa se examin� en la sentencia C-057 de 2021 en la que se plante� un cargo de equidad tributaria por la diferenciaci�n en la tarifa entre las instituciones financieras y otras sociedades, La Corte estableci� que las instituciones financieras no son comparables con otras sociedades porque tienen una carga tributaria menor, en comparaci�n. Esto, en criterio de la Sala, explicaba la imposici�n de unos puntos adicionales en renta.

[102] Gaceta del Congreso No. 917 del 12 de agosto de 2022. Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico (2022). Reforma Tributaria para la Igualdad y la Justicia Social. Exposici�n de motivos.

[103] Ibid, p. 8.

[104] Ibid, p. 8.

[105] Gaceta del Congreso No. 1199 del 4 de octubre de 2022, Ponencia para primer debate proyecto de ley n�mero 118 de 2022 (C�mara) y 131 de 2022 (Senado), p. 21, 26, 27, 29, 31, 42, 44 a 46, 48, 51 y 58.

Proposiciones de Katherine Miranda, Modesto Enrique Aguilera Vides, Elkin Rodolfo Ospina, Carolina Espitia y otros, Wilmer Castellanos y Juan Carlos Garc�s (Proposiciones del 5 al 9 de septiembre de 2022, p. 155, 160, 172, 220, 239 y 362, respectivamente); proposiciones de Juan Loreto G�mez, Oscar Dario P�rez Pineda y otros (Proposiciones del 16 de septiembre de 2022, p. 1, 26 ); proposici�n de Wadith Manzur y otros (Proposiciones del 19 al 21 de septiembre de 2022, p. 39); proposici�n de Mar�a del Mar Pizarro y otros (Proposiciones del 28 de septiembre de 2022, p. 34); proposici�n de Ciro Alejandro Ram�rez Cort�s (Proposiciones del 29 y 30 septiembre de 2022, p. 9-10).

[106] Gaceta del Congreso No. 1199 del 4 de octubre de 2022, Ponencia para primer debate proyecto de ley n�mero 118 de 2022 (C�mara) y 131 de 2022 (Senado), p. 67.

[107] Ibid, p. 67

[108] Gaceta del Congreso No. 1385 del 8 de noviembre de 2022, Texto definitivo plenaria C�mara al proyecto de ley n�mero 118 de 2022 C�mara � 131 de 2022 Senado, p. 1 y ss.

[109] Gaceta del Congreso No. 137 del 9 de marzo de 2023, p. 34; Gaceta del Congreso No. 1367 del 1 de noviembre de 2022, p. 9 y 15.

[110] Gaceta del Congreso No. 137 del 9 de marzo de 2023, p. 34, 46, 47; Gaceta del Congreso No. 1367 del 1 de noviembre de 2022, p. 4 y 2.

[111] Gaceta del Congreso No. 121 del 7 de marzo de 2023, p. 39; Gaceta del Congreso No. 1616 del 9 de diciembre de 2022, p. 29.

[112] Gaceta del Congreso No. 121 del 7 de marzo de 2023, p. 36 y 37, 39

[113] Gaceta del Congreso No. 121 del 7 de marzo de 2023, p. 39.

[114] Gaceta del Congreso No. 1616 del 9 de diciembre de 2022, p. 65.

[115] Creados en el marco del Acuerdo Final para la Terminaci�n del Conflicto y la Construcci�n de una Paz Estable y Duradera.

[116] Al respecto, la DIAN precis� que la sobretasa grava la renta l�quida gravable.

[117] La Corte ha explicado que la renta l�quida gravable constituye �un m�todo directo o de realidad efectiva� que surge luego de hacer las tres operaciones de depuraci�n previstas en el art�culo 26 del ET: (i) establecer los ingresos netos, restando las devoluciones, las rebajas y los descuentos a la suma de todos los ingresos realizados en el periodo gravable; (ii) calcular la renta bruta, restando los costos imputables a los ingresos netos y (iii) restar de la renta bruta las deducciones autorizadas por la ley, es decir, -es decir, los beneficios tributarios (Sentencia C-489 de 2023).

[118]Tal y como se desarroll� en la secci�n 5 de esta sentencia, la metodolog�a definida por la jurisprudencia para examinar los cargos que proponen la violaci�n de la equidad tributaria es el test integrado de igualdad en su intensidad leve. Adicionalmente, en otras oportunidades en las que se han examinado sobretasas al impuesto de renta desde la perspectiva de la equidad tributaria tambi�n se ha acudido a este escrutinio. Por ejemplo, en las sentencias C-057 de 2021 y C-036 de 2024.�

[119] En m�ltiples decisiones, incluidas aquellas adoptadas en el �mbito tributario, han identificado la relevancia de la finalidad de la medida para la definici�n del criterio de comparaci�n. Por ejemplo, en la Sentencia C-748 de 2009 se reiter� el criterio de comparaci�n en funci�n de la finalidad de la medida. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que en materia de equidad tributaria �el legislador est� facultado para �simplificar las relaciones sociales� y ordenar �de manera similar situaciones de hecho diferentes�, siempre que las diferenciaciones que imponga con fundamento en un determinado criterio de comparaci�n sean razonables, en atenci�n a la finalidad que persigue la norma.�� Sentencia C-203 de 2021. En esta decisi�n, el criterio de comparaci�n tom� en cuenta la finalidad de la medida y en sentencias posteriores en materia tributaria ha admitido la comparabilidad de los sujetos bajo criterios razonables. Sentencia C-503 de 2023,

[120] La jurisprudencia ha explicado ampliamente la determinaci�n del criterio de comparaci�n en funci�n de la finalidad de la medida que equipara o diferencia entre sujetos o situaciones. As�, por ejemplo, en la sentencia C-1191 de 2001 la Corte explic� que: �para precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas desconoce o no la igualdad es necesario establecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones o las personas son o no iguales. Ahora bien, es obvio que ese criterio no puede ser arbitrario, sino que debe ser relevante, de acuerdo a la finalidad misma que persigue el trato normativo que se analiza. As�, no podr�a, por ejemplo, Juan alegar que se viol� la igualdad porque �l fue condenado penalmente, mientras que Pedro no, y ambos son deportistas, pues es obvio que esa identidad entre ellos en ese aspecto no es relevante para determinar si se les debe imponer o no sanci�n criminal.�

[121] Mediante el auto del 30 de mayo de 2025, el despacho sustanciador solicit� la identificaci�n de los principales beneficios tributarios invocados por los contribuyentes entre el 2020 y el 2023, precisando su naturaleza y su fuente normativa. Por ese motivo, la DIAN remiti� unas tablas de Excel que contienen dicha descripci�n normativa y cuya publicaci�n fue ordenada en el auto del 28 de octubre de 2025, luego de pedirle a esa entidad que ajustara los datos para no comprometer la reserva tributaria. Esa informaci�n est� relacionada con las tasas efectivas de tributaci�n, pero no refleja en el monto ni la incidencia de cada beneficio tributario por c�digo de actividad o por personas jur�dicas que liquidaron la sobretarifa.

[122] Gaceta del Congreso No. 1199 del 4 de octubre de 2022, Ponencia para primer debate proyecto de ley n�mero 118 de 2022 (C�mara) y 131 de 2022 (Senado), p. 67.

[123] La informaci�n sobre patrimonio, utilidades, la rentabilidad de las instituciones ROA y ROE que son sujetos pasivos de la sobretasa, es decir, las columnas 2, 3, 4 y 5 �de cada secci�n por a�o se recuper� de la informaci�n publicada por la Superintendencia Financiera en la herramienta �Principales cifras del sistema financiero� y que corresponde a la informaci�n contable presentada por las entidades vigiladas. Esta informaci�n es procesada en el tablero de datos y cuenta con la informaci�n de activos, pasivos, patrimonio, utilidades, ROA y ROE. Por su parte, el ROE o la rentabilidad de las otras empresas de la econom�a se recuper� de los reportes anuales presentados por la Superintendencia de Sociedad en relaci�n con las mil empresas m�s grandes del pa�s.

La herramienta �Principales cifras del sistema financiero� est� disponible en el siguiente link: https://www.superfinanciera.gov.co/powerbi/reportes/509/542/. Por su parte, el �Informe acerca de las 1000 empresas del pa�s� de cada uno de los a�os analizados est� disponible en el siguiente link:� https://www.supersociedades.gov.co/web/asuntos-economicos-societarios/sector-real-de-la-economia/

[124] Integradas por compa��as de financiamiento, cooperativas de car�cter financiero, corporaciones financieras y establecimientos bancarios.

[125] De acuerdo con el informe de la Superintendencia de Sociedades 2021, la rentabilidad o ROE tuvo un porcentaje de 12.4% excluyendo el sector hidrocarburos. Este porcentaje corresponde a los indicadores financieros de las 1000 empresas m�s grandes del pa�s elaborado por la Delegatura de Asuntos Econ�micos y Societarios de la Superintendencia de Sociedades.

[126] Integrado por compa��as de seguros de vida, compa��as se seguros generales, cooperativas de seguros, corredores de seguros, pensiones voluntarias, sociedades de capitalizaci�n.

[127] De acuerdo con el tablero de datos de la Superintendencia Financiera esas sociedades corresponden a 9 y 10 -variaci�n anual- y� se encuentran incluidas en una categor�a m�s general denominada intermediarios de valores. Sin embargo, la informaci�n extra�da corresponde exclusivamente a los datos espec�ficos de la subcategor�a sociedades comisionistas de bolsa de valores.

[128] De acuerdo con el tablero de datos de la Superintendencia Financiera esas sociedades corresponden a 10 y se encuentran incluidas en una categor�a m�s general denominada intermediarios de valores. Sin embargo, la informaci�n extra�da corresponde exclusivamente a los datos espec�ficos de la subcategor�a Bolsa Mercantil de Colombia.

[129] De acuerdo con el informe de la Superintendencia de Sociedades 2023, la rentabilidad o ROE para el a�o 2022 tuvo un porcentaje de 12.5% excluyendo el sector hidrocarburos. Este porcentaje corresponde a los indicadores financieros de las 1000 empresas m�s grandes del pa�s elaborado por la Delegatura de Asuntos Econ�micos y Societarios de la Superintendencia de Sociedades.

[130]De acuerdo con el informe de la Superintendencia de Sociedades 2025, la rentabilidad o ROE en el a�o 2023 tuvo un porcentaje de 13.6% para las 1000 empresas m�s grandes del pa�s. Este porcentaje corresponde a los indicadores financieros de las 1000 empresas m�s grandes del pa�s.

[131] De acuerdo con el informe de la Superintendencia de Sociedades 2024 sobre las 1000 empresas m�s grandes del pa�s, las utilidades o ROE tuvo los siguientes porcentajes por sectores: (i) 12 % agropecuario; 7.1% comercio, 7.6 % construcci�n; 7.6% manufactura: 12.2% Minero. hidrocarburos y 13.9% servicios.� Estos porcentajes corresponden a los indicadores financieros de las 1000 empresas m�s grandes del pa�s elaborado por la Delegatura de Asuntos Econ�micos y Societarios de la Superintendencia de Sociedades.

[132] Integradas por compa��as de financiamiento, cooperativas de car�cter financiero, corporaciones financieras y establecimientos bancarios.

[133] Para la fecha de la decisi�n, la Superintendencia de Sociedad no hab�a publicado la informaci�n financiera de las 1000 empresas m�s grandes del pa�s con la informaci�n reportada correspondiente a 2025.

[134] Integrado por compa��as de seguros de vida, compa��as se seguros generales, cooperativas de seguros, corredores de seguros, pensiones voluntarias, sociedades de capitalizaci�n.

[135] De acuerdo con el tablero de datos de la Superintendencia Financiera esta categor�a est� integrada por 10 o 9 entidades (var�a seg�n el a�o) y se encuentran incluidas en una categor�a m�s general denominada intermediarios de valores. Sin embargo, la informaci�n extra�da corresponde exclusivamente a los datos espec�ficos de la subcategor�a sociedades comisionistas de bolsas de valores.�

[136] De acuerdo con lo se�alado por el Ministerio de Hacienda y la DIAN, la tasa efectiva de tributaci�n corresponde al porcentaje de las utilidades que se destina al pago del impuesto. Respuesta remitida el 25 de abril de 2025 por la DIAN y el 16 de mayo de 2025 por el Ministerio de Hacienda al primer requerimiento probatorio efectuado en el proceso.

[137] Al describir la metodolog�a para el c�lculo de dichas tasas la DIAN precis� que: (i) us� las bases de datos depuradas de las declaraciones del impuesto de renta presentadas por los contribuyentes del sector; (ii) solo pudo calcular las tasas efectivas de tributaci�n hasta el a�o 2023, por ser la informaci�n con la que contaba hasta el momento del requerimiento probatorio; y (iii) el porcentaje reportado es el producto de la siguiente operaci�n desarrollada con la informaci�n presentada por cada contribuyente del sector: TET = (Impuesto sobre las rentas liquidas gravables + puntos adicionales + descuento tributario por los impuestos pagados en el exterior � descuentos tributarios) / (Rentas liquidas gravables + renta exenta + ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional + deducci�n por inversiones realizadas en activos fijos reales productivos -ingresos por indemnizaciones.).

[138] En los a�os gravables 2020 a 2022 la tasa de tributaci�n del grupo 2 fue mayor a la del grupo 1. Sin embargo, en el a�o 2023, momento en el que todas las entidades comparadas liquidaron la sobretasa la tendencia vari� y el grupo 2 registr� una tasa efectiva de tributaci�n menor a la del grupo 1.� La TET del grupo 1 para el a�o 2023 fue de 22.33% mientras que la TET del grupo 2 para el mismo a�o fue de 20.75%.

[139] A pesar de tratarse de un grupo de contribuyentes reducido, la sobretasa dirigida solo a las instituciones financieras -grupo 1- o la dirigida al sector asegurador o burs�til -grupo 2- ha sido liquidada por n�meros variables de contribuyentes a�o a a�o.� En el c�digo de actividad econ�mica 6412 para el a�o 2020 se report� que 22 contribuyentes liquidaron la sobretasa mientras que en el a�o 2023 solo 9 contribuyentes liquidaron dicha sobretasa en ese mismo c�digo.� En el consolidado del primer grupo 38 contribuyentes liquidaron la sobretasa en el a�o 2020 mientras que solo 20 entidades la liquidaron en el a�o 2023.

[140] Al calcular la diferencia entre los ingresos de los sujetos y la renta liquida gravable las sumas relacionadas con las rentas exentas, los ingresos no constitutivos de renta y las deducciones, es decir, todos aquellos elementos que reducen la renta l�quida a la que se aplicar� la tarifa presentan diferencias significativas entre a�os y grupos. En relaci�n con el grupo 1 el porcentaje de renta no gravada es del 22.56% para el a�o 2022 mientras que dicho porcentaje para el a�o 2023 aumenta al 35.23%.� En relaci�n con el grupo 2, el porcentaje de renta no gravada es del 3.92% en el a�o 2022 mientras que dicho porcentaje para el a�o 2023 es del 47.82%.

[141] A pesar de que la disposici�n increment� en 5 puntos la tarifa se presentan diferencias significativas en las tasas efectivas de tributaci�n TET. En algunos casos, a pesar de la entrada en vigor de un incremento de 5 puntos porcentuales de la tarifa la TET se redujo significativamente y en otros casos la TET increment� por encima de esos 5 puntos. -Los contribuyentes del c�digo 6630 cuando no estaban sometidos a la sobretasa tuvieron una TET de 34.19%. En el a�o 2023, cuando entr� en vigor la ampliaci�n de la sobretasa, su TET se redujo a 23.09%. -Los contribuyentes del c�digo 6512 pasaron de una TET de 36,75% en el a�o 2022 a 2,28% en el a�o 2023. -Los contribuyentes del c�digo 6612 pasaron de una TET de 30,37% en el a�o 2022 a 36,68% en el c�digo en el a�o 2023.� -En el consolidado del segundo grupo, la TET pas� del 33.94% en el a�o 2022 a 20,75% en el a�o 2023.

[142] Adem�s, de conformidad con el art�culo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 y con la jurisprudencia constitucional sobre aptitud sustantiva, las acciones p�blicas de inconstitucionalidad deben superar el requisito de pertinencia, de forma que deben formular un reproche de naturaleza constitucional, es decir, uno fundado en la apreciaci�n del contenido de la norma constitucional estimada infringida y en su enfrentamiento con la disposici�n acusada. Por ello, los problemas de conveniencia o eficacia de las normas no configuran, por s� mismos, problemas de naturaleza constitucional.

[143] Ello, a partir de la conceptualizaci�n del presupuesto de pertinencia de los cargos de inconstitucionalidad que se sistematiz� en la sentencia C-1052 de 2001.