SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-196 12 INEXEQUIBILIDAD POR OMISION DE CONSULTA PREVIA DE GRUPOS ETNICOS EN TRAMITE DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Configuración (Salvamento de voto) CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Constituye un derecho fundamental (Salvamento de voto)La posición mayoritaria de la Corporación avaló la exequibilidad de la Ley 1458 de 2011, aprobatoria del Convenio Internacional de Maderas Tropicales de 2006, e incluyó en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo una orden al Presidente de la República, de formular una declaración interpretativa al manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse, según la cual, cuando en desarrollo del convenio se adopten medidas legislativas, administrativas, acciones, planes, programas, proyecto u otras tareas que puedan afectar directamente a una o más comunidades indígenas o afrocolombianas, se deberá llevar a cabo la consulta previa como derecho consagrado en favor de estas comunidades. Mi discrepancia, se funda en que considero que, antes de tramitar la ley aprobatoria en el Congreso, el Gobierno debió efectuar la consulta a las comunidades afectadas con el tratado, habida cuenta que el Colombia los territorios habitados por diversos grupos étnicos que van a verse afectados de manera directa por la explotación y comercialización de maderas tropicales, corresponde a una gran parte del suelo.LEY APROBATORIA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES DEBIO HABER SIDO OBJETO DE CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Por afectación directa de los pueblos (Salvamento de voto)DECLARACION INTERPRETATIVA EN CONVENIO INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES-No suple el requisito de la consulta previa de las comunidades afectadas con el tratado (Salvamento de voto) Referencia: expediente LAT-371 Revisión de la Ley 1458 del 29 de junio de 2011 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006.”. Magistrada Ponente:MARIA VICTORIA CALLE CORREA Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi disenso en relación con lo decidido por la Sala en el asunto de la referencia. La posición mayoritaria de la Corporación avaló la exequibilidad de la Ley 1458 de 2011, por medio de la cual el Congreso de la República aprobó el Convenio Internacional de Maderas Tropicales de 2006. Adicionalmente, incluyó en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo una orden al Presidente de la República, señalando que al manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por este tratado mediante el depósito del instrumento de ratificación, debe formular una declaración interpretativa según la cual, cuando en desarrollo del convenio se adopten medidas legislativas, administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas emprendidas en el Marco de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales, que pueda afectar directamente a una o más comunidades indígenas o afrocolombianas, se deberá llevar a cabo la consulta previa como derecho consagrado en favor de éstas comunidades. Como lo evidencia la declaración interpretativa, entre los elementos analizados por la Corte estuvieron los relacionados con el ejercicio del derecho fundamental a la participación de los grupos étnicos en las decisiones que los afectan y el deber de realizar la consulta previa, en los términos consagrados en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, y reconocido desde tiempo atrás por esta Corte como un derecho fundamental de los diversos pueblos indígenas y tribales (comunidades indígenas, negras, raizales, palenqueras y rom), que habitan en el territorio nacional. La Sala examinó con especial cuidado si en el presente caso existía el elemento de afectación directa dispuesto en el artículo 6º del convenio de la OIT, por tratarse de un asunto principal a partir del cual se determina si procede o no la consulta, llegando a la conclusión de que tal requisito no se configuraba y que, por ende, no resultaba necesario que se surtiera como uno de los elementos de validez para la aprobación del tratado.Mi discrepancia frente a la decisión mayoritaria está fundada en el análisis de tales elementos, por cuanto considero que, antes de tramitar la ley aprobatoria en el Congreso, el Gobierno debió efectuar la consulta a las comunidades afectadas con el tratado, en especial a las integradas por los diferentes grupos indígenas y afrocolombianos. Las obligaciones derivadas del derecho internacional contraídas por el Estado colombiano en materia de explotación y comercialización de maderas tropicales, indudablemente afectan de manera directa la vida, la cosmogonía y el desarrollo de esos pueblos. Por tanto, tramitar la ley aprobatoria del tratado sin satisfacer de manera adecuada el requisito de la consulta previa, conlleva la inexequibilidad de la ley 1458 de 2011. El convenio bajo revisión adopta una verdadera política general en materia de explotación de maderas tropicales y en Colombia los territorios habitados por los diversos grupos étnicos, corresponden a una gran parte del suelo afectado por la extracción de las referidas maderas. El Estado acepta compromisos internacionales que repercuten sobre la forma de vida y la relación estrecha que los grupos humanos enunciados mantienen con la naturaleza. Para mayor ilustración, según datos del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), la extensión de los resguardos indígenas representa el 27 % de la superficie del país, abarca el 43% de los bosques naturales de la nación (26.485.028 hectáreas), el 1% de los bosques plantados, es decir, 819 hectáreas, y el 7% de la vegetación secundaria, 583.347 hectáreas. Existen resguardos en los que la cobertura boscosa supera el 95% del territorio, como en el caso de los Andoque, Curripaco, Cocama, Cubeo, Desano, Ticuna, Wananos, Nukak y algunos pueblos Embera. Solamente las siete zonas declaradas como reservas naturales por la ley 2 de 1959 - de la Amazonía, Central, del Cocuy, del Pacífico, de la Serranía de Los Motilones, del Río Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Marta- agrupan unos 266 resguardos con una población estimada superior a los doscientos cincuenta mil indígenas.En relación con las poblaciones afrodescendientes, en los territorios de éstas, que representan el 5% del de la superficie nacional, hay 3.361.645 hectáreas de bosques naturales, correspondientes al 5% del total, y 973.030 hectáreas de vegetación secundaria que representan el 12% del total nacional. Lo anterior permite recordar el caso de la explotación maderera en Bahía Solano, Chocó, donde los miembros de la comunidad afrodescendiente, basados en la propiedad colectiva de sus tierras (de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993), decidieron suscribir un acuerdo de explotación maderera –que comprende trescientos mil árboles nativos- con una empresa canadiense y su filial en nuestro país; como consecuencia de este proyecto, se han causado nocivas consecuencias para las comunidades, con las respectivas denuncias por corrupción y de expolio indiscriminado de los recursos naturales.Adicionalmente, considero que aún si la Corte desconocía lo anterior, contaba con otros elementos de juicio que demuestran la afectación directa de las comunidades étnicas por causa de la aprobación del convenio y, por ende, el imperativo constitucional de adelantar la consulta previa. En este sentido es pertinente señalar, por ejemplo, la referencia expresa en las disposiciones de las repercusiones sobre las “comunidades indígenas y locales” que se encuentran en los literales l) y n) del preámbulo, así como el l) del articulo 1º. Como es sabido, la consulta previa a los pueblos indígenas y tribales, como garantía de su derecho de participación, encuentra fundamento en los artículos 329 y 330 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el citado Convenio 169 de 1989 de la OIT. Tales disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu. Además, la consulta es consecuencia directa del derecho que asiste a indígenas, negritudes, raizales, palanqueros y rom a decidir sobre las prioridades en su proceso de desarrollo y preservación de la cultura, como medio para asegurar su subsistencia, surgiendo así como un derecho fundamental susceptible de protección por distintas vías como la acción de tutela, la acción de inconstitucionalidad y, como resulta pertinente en este caso, a través del control abstracto, propio del examen que la Corte realiza sobre leyes aprobatorias de tratados internacionales. La Corte ha construido de manera uniforme y pacífica la premisa de que es necesario contar con la consulta previa cuando se le afecta directamente a las comunidades que detentan ese derecho. Es de destacar, entonces, que con esta decisión la Sala adopta una postura regresiva frente a comunidades de especial protección constitucional. Soslayar la obligación de consultar a las colectividades la aprobación del tratado, relegando el ejercicio de este derecho a su posterior implementación –lo que ordena la sentencia al exigir al Presidente de la República que presente la declaración interpretativa- , sienta un precedente desalentador para el porvenir de las instituciones, por cuanto estatuye como constitucional una excepción a su aplicación. La decisión de la cual respetuosamente me aparto avala que lo que debía ser previo a la definición de una política pública, sea posterior y se dé solamente en la fase de la implementación de tal política. No puede asimilarse el proceso de consulta que se cumple de manera previa, libre e informada respecto a medidas de intervención en los territorios habitados por comunidades beneficiarias de la medida, a cuando se realiza en forma posterior, cuando ya el Congreso aprobó el convenio y este Tribunal validó constitucionalmente su contenido, y con ello la política de explotación maderera de bosques tropicales. Concluyo expresando que realmente estamos ante un proceso de consulta que se surtirá de manera formal, pero en todo caso haciendo nugatorio el derecho fundamental de las comunidades indígenas y afrodescendientes, traduciéndose no en una consulta “plena”, sino en una mera consulta formal o “de papel”. En suma, a estas comunidades no se les va a preguntar si el árbol puede o no ser talado, simplemente se les preguntará cuándo será derribado. Fecha ut supra JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoJorge Iván Palacio Palacio
Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Al Convenio Internacional De Maderas Tropicales
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado