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C-196/12
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-196/1214 de marzo de 2012

Salvamento de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Al Convenio Internacional De Maderas Tropicales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-196 12INEXEQUIBILIDAD POR OMISION DE CONSULTA PREVIA DE GRUPOS ETNICOS EN TRAMITE DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Configuración (Salvamento de voto) CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Constituye una exigencia ineludible cuando se afecta de manera directa a las comunidades (Salvamento de voto)Esta Corporación mediante sentencia C-196 de 2012 declaró la exequibilidad de la Ley 1458 de 2011 y dispuso que al momento de manifestarse el consentimiento del Estado colombiano en obligarse se formulara una declaración interpretativa tendiente a determinar que cuando en desarrollo del presente convenio se adoptaran medidas legislativas, administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas emprendidas en el Marco de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales que pueda afectar directamente a una o más comunidades indígenas o afrocolombianas, se deberá cumplir plenamente con el derecho a la consulta previa; decisión de la discrepo, pues considero que, aún antes de suscribir el Convenio, el Gobierno debió efectuar la respectiva consulta acerca de las obligaciones que contraería el Estado colombiano en materia de explotación y comercialización de maderas tropicales, lo que indudablemente puede afectar la actividad vital, la cosmogonía y el desarrollo de esos pueblos, muy relacionados con las zonas de reserva forestal del país. Así, haber suscrito el referido Convenio y que el Congreso lo aprobare sin satisfacer de manera adecuada el requisito de la consulta previa, conlleva a la inexequibilidad de la Ley 1458 de 2011.LEY APROBATORIA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES DEBIO SER OBJETO DE CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Por afectación de zonas de reserva forestal del país (Salvamento de voto)DECLARACION INTERPRETATIVA EN CONVENIO INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES-No suple el requisito de la consulta previa de las comunidades afectadas con el tratado (Salvamento de voto)La decisión de la cual respetuosamente me aparto avala que lo que debía ser “previo” a la definición de una política pública, sea “posterior”, limitándolo a la implementación de tal política. No obstante, mal puede asimilarse el proceso de consulta que se cumple de manera previa, libre e informada respecto a medidas de intervención en los territorios habitados por comunidades beneficiarias de la medida, a cuando se realiza en forma posterior, después de que el Congreso aprobó el Convenio y este tribunal validó constitucionalmente su contenido, y con ello la política de explotación maderera de bosques tropicales. Referencia: expediente LAT-371 Revisión de la Ley 1458 del 29 de junio de 2011 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006.”. Magistrada Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Fecha ut supraCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, comedidamente me permito presentar las razones que me llevan a apartarme de la decisión adoptada en la Sala Plena.Es importante señalar que esta corporación, mediante sentencia C-196 de marzo 14 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa, declaró la exequibilidad de la Ley 1458 de 2011, por medio de la cual el Congreso de la República aprobó el Convenio Internacional de Maderas Tropicales de 2006, donde en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia se dispuso: “El Presidente de la República, al manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por este tratado mediante el depósito del instrumento de ratificación, deberá formular la siguiente declaración interpretativa: ‘El Estado de Colombia, en consonancia con las disposiciones de la Constitución Política y de sus obligaciones bajo el derecho internacional de los derechos humanos, manifiesta que cuando en desarrollo del presente convenio, se adopten medidas legislativas, administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas emprendidas en el Marco de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales que pueda afectar directamente a una o más comunidades indígenas o afrocolombianas, se deberá cumplir plenamente con el derecho a la consulta previa’.”Uno de los puntos debatidos en dicho proyecto fue lo atinente a la consulta previa a grupos étnicos, que emana del artículo 330 superior, y halla sustento internacional en el Convenio 169 de la OIT, aprobado por Colombia mediante Ley 21 de 1991, donde además la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que dicha consulta es un derecho fundamental de los pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes, palenqueros, raizales y ROM.Así, en dicho fallo la Sala examinó con especial cuidado la procedencia de la consulta previa cuanto se trata de convenios internacionales, analizando si en tal tratado existía el elemento de afectación directa dispuesto en la ley, la jurisprudencia y los tratados anotados, llegándose mayoritariamente a la conclusión de que el Convenio Internacional de Maderas Tropicales no incorpora dentro de su texto ninguna medida concreta que implique una afectación directa de las comunidades étnicas minoritarias, con los niveles de particularidad y de especificidad exigidos para activar la obligación de consultar previamente. De ahí mi discrepancia respecto de la decisión de la Sala Plena, pues considero que, aún antes de suscribir el Convenio, el Gobierno debió efectuar la respectiva consulta acerca de las obligaciones que contraería el Estado colombiano en materia de explotación y comercialización de maderas tropicales, lo que indudablemente puede afectar la actividad vital, la cosmogonía y el desarrollo de esos pueblos, muy relacionados con las zonas de reserva forestal del país. Prueba de ello son los datos señalados por el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), donde se indica que la extensión de los resguardos indígenas representa el 27% de la superficie del país, abarca el 43% de los bosques naturales de la nación (26.485.028 hectáreas), el 1% de los bosques plantados, es decir, 819 hectáreas, y el 7% de la vegetación secundaria, 583.347 hectáreas; existen resguardos en los que la cobertura boscosa supera el 95% del territorio, como en el caso de los Andoque, Curripaco, Cocama, Cubeo, Desano, Ticuna, Wananos, Nukak y algunos pueblos Emberas; y solamente las siete zonas declaradas como reservas naturales por la Ley 2 de 1959 (la Amazonía, Central, el Cocuy, el Pacífico, la Serranía de Los Motilones, el Río Magdalena y la Sierra Nevada de Santa Marta) agrupan unos 266 resguardos con una población estimada superior a los doscientos cincuenta mil indígenas.En relación con las poblaciones afrodescendientes, los territorios de éstas representan el 5% de la superficie nacional, con 3.361.645 hectáreas de bosques naturales, correspondientes al 5% del total, y 973.030 hectáreas de vegetación secundaria que representan el 12% del total nacional.Por tanto, haber suscrito el referido Convenio y que el Congreso lo aprobare sin satisfacer de manera adecuada el requisito de la consulta previa, conlleva a la inexequibilidad de la Ley 1458 de 2011. En reafirmación de ello, obsérvese que en dicha ley, los literales 1) y n), y r) del artículo 1°, disponen: “1) Reconociendo la importancia de la colaboración entre los miembros, las organizaciones internacionales, el sector privado y la sociedad civil, incluidas las comunidades indígenas y locales, así como otros interesados en promover la ordenación forestal sostenible… … … n) Observando que el aumento de la capacidad de las comunidades indígenas y locales que dependen de los bosques, y en particular los que son propietarios y administradores de bosques, puede contribuir a alcanzar los objetivos del presente Convenio.…… …Artículo 1ObjetivosLos objetivos del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 2006 (en adelante ‘el presente Convenio’), son promover la expansión y diversificación del comercio internacional de maderas tropicales de bosques ordenados de forma sostenible y aprovechados legalmente y promover la ordenación sostenible de los bosques productores de maderas tropicales:… … … r) Alentando a los miembros a reconocer el papel de las comunidades indígenas y locales, que dependen de los recursos forestales en la consecución de la ordenación sostenible de los bosques y elaborando estrategias encaminadas a reforzar la capacidad de dichas comunidades para la ordenación sostenible de los bosques que producen maderas tropicales.”Así, en el propio Convenio se reconoce el interés de “las comunidades étnicas y locales” de los países suscriptores y su dependencia de los bosques, de los que además pueden ser “propietarios y administradores”, denotando en esa medida su importancia en la promoción de la ordenación forestal sostenible, y en general, en la consecución de los objetivos del Convenio. Sin embargo, dicha intención de vincular a las comunidades indígenas y tribales, que se encuentran en parte de las zonas de reserva forestal del país, debió conducir a que el Estado colombiano, a partir del momento en que tuvo la determinación de participar de tal instrumento internacional, realizara la consulta previa, siendo ostensible el interés para tales comunidades. Es por tal razón que se debió tomar en cuenta para este asunto, la autonomía y autodeterminación que los pueblos étnicos minoritarios tienen para decidir prioridades en sus procesos de desarrollo y garantizar la preservación de su diversidad étnica y cultural, como principio fundamental del Estado; y de la especial relación que tienen con el bosque quienes hacen de él un hábitat natural, convirtiéndole en parte de su esfera vital, de su forma de relacionarse con la naturaleza, pero, sobre todo, de construir un legado cultural y socio-económico invaluable, donde además esta Corte ha erigido de manera uniforme y pacífica la premisa de que es necesario contar con la consulta previa cuando se afecta directamente a las comunidades que detentan ese derecho. Razón por la que considero que la decisión adoptada por la Sala es una postura regresiva frente a comunidades que deben recibir una especial protección constitucional. La decisión de la cual respetuosamente me aparto avala que lo que debía ser “previo” a la definición de una política pública, sea “posterior”, limitándolo a la implementación de tal política. No obstante, mal puede asimilarse el proceso de consulta que se cumple de manera previa, libre e informada respecto a medidas de intervención en los territorios habitados por comunidades beneficiarias de la medida, a cuando se realiza en forma posterior, después de que el Congreso aprobó el Convenio y este tribunal validó constitucionalmente su contenido, y con ello la política de explotación maderera de bosques tropicales. Con mi habitual respeto,NILSON PINILLA PINILLA Magistrado ---pies de página--- Las pruebas sobre el trámite legislativo fueron remitidas a la Corte Constitucional mediante comunicaciones del 28 de julio de 2011 de la Secretaría General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República; del 3 de agosto de 2011 de la Secretaría General del Senado de la República; del 4 de agosto de 2011 de la Secretaría General de la Cámara de Representantes; del 8 de agosto de 2011 del Ministerio de Relaciones Exteriores; del 25 de agosto de 2011 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes; del 26 de agosto de 2011 del Ministerio del Interior y del Ministerio de Relaciones Exteriores; del 29 de agosto de 2011 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; del 9 de septiembre de 2011 del Incoder; del 5 de octubre de 2011 de la Secretaría General de la Cámara de Representantes; del 20 de octubre de 2011 de la Secretaría General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; del 24 de octubre de 2011 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; del 31 de octubre de 2011 del Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Étnicas; y del 17 de noviembre de 2011 de la Directora General de Parques Nacionales Naturales de Colombia. Específicamente las pruebas allegadas sobre asentamiento de las comunidades indígenas y afrodescendientes en zonas del territorio nacional con presencia de bosques naturales, bosques de reserva y parques naturales, la información allegada fue parcial e incompleta. Ver folios 80, 183, 199 y 203 a 205, cuaderno principal. Folio 17, cuaderno principal. MP. Fabio Morón Díaz. AV. José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia C-468 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. José Gregorio Hernández Galindo). Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996 (MP. Hernando Herrera Vergara); C-682 de 1996 (MP. Fabio Morón Díaz); C-400 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Mercado y Vladimiro Naranjo Mesa); C-924 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz); C-206 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); C-176 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SV. Humberto Antonio Sierra Porto, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería); C-958 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime Araújo Rentería); C-927 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-859 de 2007 (MP. Mauricio González Cuervo. SV. Jaime Araújo Rentería); C-464 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería); C-387 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-383 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jaime Araújo Rentería); C-189 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería); C-121 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería); C-094 de 2009 (MP(e). Clara Elena Reales Gutiérrez. SV. Jaime Araújo Rentería); C.-095 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); C-379 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa); C-195 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); C-248 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); C-288 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); C-379 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa); C-376 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-379 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo. SV. María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio); y C-027 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ver Sentencias C-468 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-376 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-426 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz); C-924 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Sentencias C-750 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería); C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Gabriel Eduardo Mendoza); C-608 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); y C-915 de 2010(MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, Ley 5 de 1992, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154 CP) y en el Reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios internacionales (art. 217 de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993 (MP. Jorge Arango Mejía), la Corte determinó que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba un tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva. El artículo 19 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados dice: “Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)” En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986). Sentencia C-750 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Folios 145 a 145, cuaderno de pruebas OPC 202

11. Folios 146 y 147, cuaderno de pruebas OPC-202

11. Folios 149, cuaderno principal, y 145, cuaderno de pruebas OPC-202

11. Folios 77 y 183, cuaderno principal, y folios 23 y 28, cuaderno de pruebas OPC-203 11, respectivamente. Sentencia C-208 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Ibídem. Sentencia C-208 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta providencia, la Corte precisó en relación con el reconocimiento y protección que la propia Carta le otorga a la diversidad étnica y cultural, que se trata de un derecho constitucional fundamental radicado en cabeza, tanto de los grupos humanos que ostentan una cultura específica y diferenciable, que es precisamente el caso de las comunidades indígenas, como de los individuos que hacen parte de esos grupos. Asimismo, señaló que el derecho a la identidad se proyecta en dos dimensiones: una colectiva, que busca orientar la protección constitucional hacia las comunidades tradicionales que no siguen la forma de vida de la sociedad mayoritaria, permitiendo que éstas puedan desarrollarse de acuerdo con su propia cultura, y otra individual, en el sentido de considerar que la aludida protección es también en favor de cada uno de los miembros de las comunidades nativas, garantizando que éstos puedan autodeterminarse dentro y fuera de su territorio según su propia cosmovisión. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En la sentencia C-169 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz), la Corte ya había realizado este reconocimiento al sostener que “Más allá de lo que concierne a la circunscripción territorial general, las comunidades negras del país no cuentan con representación alguna en el Congreso, a pesar de ser un sector importante de la población colombiana que, en sucesivas oportunidades, ha sido reconocido por el legislador como un grupo étnico especial. En efecto, tanto la Ley 70 de 1.993 (que desarrolla el artículo Transitorio 55 de la Carta), como la Ley 99 del mismo año (sobre protección del medio ambiente), así como la Ley 199 de 1.995 (que organiza el Ministerio del Interior), parten de tal reconocimiento para otorgar una serie de derechos a las mencionadas colectividades, definidas en el artículo 2-5 de la Ley 70 93 como "el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen (sic) de otros grupos étnicos. Este reconocimiento genera, como consecuencia inmediata, el que las comunidades negras adquieran la titularidad de derechos colectivos similares a los de las comunidades indígenas, con las diferencias impuestas por sus especificidades culturales y su régimen legal propio. Lo que es más importante, se hacen acreedores a los derechos que consagra el Convenio 169 de la O.I.T., (…).” Sentencias C-169 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz); SU-383 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-208 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-461 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-175 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva. SPV. Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Cristina Pardo Schlesinger); C-187 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-366 de 2011 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva. SPV. Luís Ernesto Vargas Silva; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. El mecanismo de la consulta previa no es el único espacio de participación que el ordenamiento jurídico ha previsto para los grupos étnicos. Además, entre otros, la jurisprudencia ha destacado los siguientes: (i) la elección de dos senadores en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas; (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la ley, de establecer una circunscripción especial para asegurar la participación de los grupos étnicos en la Cámara de Representantes; (iii) la obligación de que la conformación y delimitación de las entidades territoriales indígenas se lleve a cabo con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial, de acuerdo con el artículo 329 de la Carta; y (iv) el mandato de propiciar la participación de los representantes de las comunidades indígenas en las decisiones respecto de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, según el artículo 330 de la Constitución. Sentencia C-187 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). La Corte Constitucional ha reconocido que el Convenio 169 de la OIT con el artículo 40-2 de la Constitución, de acuerdo con los artículos 93 y 94 de la Carta, integran el bloque de constitucionalidad, que apunta a asegurar la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que las afectan relativas a la explotación de los recursos naturales en sus territorios, en especial sus artículos 5, 6, 7 y

15. Sentencia C-891 de 2002 (MP. Jaime Araújo Rentería). Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. “Protección del Conocimiento Tradicional, Elementos Conceptuales para una Propuesta de Reglamentación -El Caso de Colombia-.” Elaborado por: Enrique Sánchez, María del Pilar Pardo, Margarita Flores y Paola Ferreira. Bogotá, 2000. Pg.

36. Citado en la sentencia C-891 de 2002. MP. Jaime Araújo Rentería). Ibídem. p.

55. En términos de la Corte Constitucional, “Está claro, que los pueblos que han venido ocupando las zonas rurales ribereñas de las Cuenca del Pacífico tienen derecho a la delimitación de su territorio, y que esta comporta el derecho de las comunidades negras a utilizar, conservar y administrar sus recursos naturales, no sólo porque las previsiones del Convenio 169 de la OIT, a las que se ha hecho referencia, así lo indican, sino porque el artículo 55 Transitorio de la Carta reconoce en estos pueblos, de antemano, la conciencia de identidad tribal, criterio fundamental, aunque no único, para que opere dicho reconocimiento, en los términos del artículo 1° del instrumento internacional. (…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional. Y que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad, y de acuerdo con las limitaciones legales (…). Al parecer de la Sala las previsiones anteriores regulan en forma puntual el derecho de propiedad colectiva de las comunidades negras, a las tierras que tradicionalmente ocupan, reconocido inicialmente en la Ley 31 de 1967 y refrendado por el Convenio 169 de la OIT y el artículo 55 T. de la Carta, de tal manera que son éstas las únicas propietarias de la flora existente en sus territorios, y quienes pueden extraer y aprovechar los productos de sus bosques.” Sentencia T-955 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Ver también, la Sentencia C-169 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Sentencia T-955 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Reiterada en la sentencia C-461 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia C-169 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En esta oportunidad la Corte al referirse al alcance del artículo 1 del Convenio 169 de la OIT, sostuvo que la norma hace referencia a dos requisitos que deben concurrir a la hora de establecer quiénes se pueden considerar como sus beneficiarios: “(i) Un elemento "objetivo", a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento "subjetivo", esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión. De la definición legal que consagra el artículo 2-5 de la Ley 70 93, se desprende que las comunidades negras cumplen con esta doble condición, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio mencionado. Esta definición, así como el establecimiento de un régimen especial de protección de la cultura e identidad de tales comunidades, constituyen tan sólo el reconocimiento jurídico de un proceso social que ha cobrado fuerza en años recientes, y que es ampliamente observable en varias regiones del país, a saber, la consolidación de un grupo poblacional que se autodenomina "negro", a partir de distintos tipos de organizaciones locales que, partiendo de la base de unas condiciones compartidas de existencia y de una creciente identidad colectiva, han resuelto darse a la tarea de promover mancomunadamente la defensa de sus intereses, históricamente desconocidos, cuando no vulnerados frontalmente, por la sociedad mayoritaria. Se trata, así, de un actor social emergente, no en el sentido de ser un fenómeno exclusivo de esta época -puesto que las comunidades negras se comenzaron a configurar desde los primeros tiempos de la esclavitud en nuestro país, cuando se establecieron los "palenques", pueblos de esclavos fugitivos o "cimarrones", y se sentaron las bases para lo que hoy aparece como una cultura propia-, sino en cuanto se trata de un grupo que sólo en las últimas décadas ha podido asumir la tarea de organizarse más allá del ámbito local o regional. En ese orden de ideas, el reconocimiento de estas comunidades, a nivel nacional, en tanto "grupo étnico", es un presupuesto indispensable para su adecuada inserción en la vida política y económica del país.” Igualmente, en la sentencia T-549 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentaría), puntualmente la Corte expresó: “Por consiguiente, no cabe duda en relación con que las comunidades negras reconocidas y protegidas especialmente por el propio Constituyente en el artículo 176 de la Constitución Nacional, lo mismo que en la ley 70 de 1993, expedida en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 55 transitorio de la Carta Política, son titulares calificadas de una serie de derechos fundamentales, derivados directamente de la obligación estatal de respetar y garantizar la diversidad étnica y cultural de la Nación.” Ver también Auto 005 de 2009 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia SU-039 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell). En esta providencia, la Corte protegió a la comunidad U´WA, en tanto la justicia ordinaria se pronunciaba sobre la nulidad de una licencia ambiental que permitía a una multinacional petrolera adelantar la explotación de recursos naturales en el territorio comunitario, por “violación de los artículos 6 y 15 del Convenio 169 de la O.I.T. y del art. 76 de la ley 99 de 1993”. La Corporación consideró que la participación de los pueblos indígenas en las decisiones atinentes a la explotación de recursos naturales en sus territorios tiene el carácter de derecho fundamental, en los términos del artículo 40, numeral 2 de la Constitución Política, con miras a preservar la integridad social, cultural y económica de dichos pueblos, y con el objeto de hacer realidad el reconocimiento constitucional a la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana. Ver, entre otras, las sentencias C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-461 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-175 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva. SPV. Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Cristina Pardo Schlesinger); C-187 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-366 de 2011 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva. SPV. Luís Ernesto Vargas Silva; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto). MP. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte declaró la inexequibilidad integral de la Ley 1021 de 2006, “por la cual se expide la Ley General Forestal”. En esta oportunidad, la Corte concluyó que la consulta previa debió haberse surtido con anterioridad a la presentación del proyecto de ley que dio origen a la Ley Forestal en el Congreso de la República, en los siguientes términos: “[l]a Ley General Forestal, en cuanto que regula de manera general e integral, la actividad forestal, no obstante que, contiene previsiones orientadas a preservar la autonomía de las comunidades indígenas y afrocolombianas, y que reconoce el derecho exclusivo de las mismas al aprovechamiento de los recursos forestales de sus territorios, es susceptible de afectar directa y específicamente a tales comunidades, en la medida en que establece políticas generales, definiciones, pautas y criterios, que en cuanto que de aplicación general, pueden afectar las áreas en las que se encuentran asentadas las comunidades, lo cual, a su vez, puede repercutir sobre sus formas de vida y sobre la relación tan estrecha que mantienen con el bosque.” Ver, entre otras, las sentencias C-461 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-175 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva. SPV. Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Cristina Pardo Schlesinger); C-702 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-915 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-941 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); C-187 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), y C-366 de 2011 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva. SPV. Luís Ernesto Vargas Silva; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia C-208 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Sentencias C-208 de 2007 y C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Reiterada recientemente en las sentencias C-366 de 2011 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva. SPV. Luís Ernesto Vargas Silva; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-187 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencias C-461 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). MP. Jaime Araújo Rentería. Ibídem. MP. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-030 de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. Sentencias C-615 de 209 y C-187 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MP. Clara Inés Vargas Hernández. En el presente caso, la Corte concluyó que no se requería adelantar la consulta previa del Acuerdo a las comunidades étnicas, por cuanto “las normas del Capítulo Dieciocho sobre medio ambiente, así como todas las del Acuerdo, han sido expedidas de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, y no contienen disposiciones que afecten a éstos grupos de manera específica y directa en su calidad de tales; es decir, ninguna de ellas les impone restricciones o gravámenes o les confiere beneficios a éstos grupos étnicos. Lo anterior no obsta, para que las disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en desarrollo y aplicación del Acuerdo surtan la consulta previa obligatoria respecto de las comunidades indígenas y tribales si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera específica y directa.” Sentencia C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Sala Plena determinó que “dado que la consulta no se adelantó antes del sometimiento del proyecto de ley aprobatoria al Congreso de la República, la Corte la declarará inexequible por haberse incurrido en un vicio de inconstitucionalidad, no siendo necesario examinar si se incurrieron en más vicios durante el procedimiento de aprobación de la citada ley.” “El artículo 7° de la citada Convención dispone que la representación de un Estado para todo lo relativo a la celebración de un tratado es válida en cualquiera de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los adecuados plenos poderes (7.1-a); (2) si de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce que existe la intención de considerar a la persona que participa en la negociación como la representante del Estado para esos efectos, prescindiendo de la presentación de plenos poderes (7.1-b); o (3) cuando se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que presentar plenos poderes (7.2). En este último caso, el mismo artículo considera que, por razón de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de la misión diplomática ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (ii) el representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de los órganos de ésta (7.2-c).Verificada la ocurrencia de alguna de las circunstancias descritas, debe entenderse cumplido el requisito de representación del Estado para cada una de las diversas etapas dentro de la celebración de un tratado internacional.” A. Pellet y P. Dailler, Droit Internacional Públic, París, 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta oportunidad la Corte, consideró que el Estado colombiano sí había cumplido con el requisito de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, y en consecuencia no se había presentado un vicio de procedimiento por ausencia de consulta previa, en la medida en que “los representantes de aquéllas fueron convocados a varias reuniones, aunque lo cierto que es la asistencia no fue la esperada; de igual manera, el propio equipo negociador estuvo presto a atender los requerimientos de los líderes de las comunidades.” MP. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta ocasión, la Corte determinó que el “Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia” no constituye ni contiene medidas legislativas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su consulta previa no se tornaba obligatoria. Se considera que la afectación que se puede derivar del tratado internacional bajo revisión frente a estos grupos étnicos no es distinta de la que se produce para los demás colombianos, la cual proviene del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados internacionales lo que excluye la presencia de una afectación directa. No desconoce la Sala que en el texto del tratado están incluidas tres normas que mencionan expresamente a las comunidades étnicas. Pero estima que, en dos de estas, no se adopta en realidad medida alguna al ser simples reiteraciones de instrumentos internacionales firmados con anterioridad. Así, el artículo 1 define, para Colombia, el término “comunidades indígenas y locales” pero lo hace de conformidad con el artículo 1 de la Decisión Andina y el artículo 5 reitera el compromiso de las partes de “respetar, preservar y mantener el conocimiento tradicional, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales” “según lo establecido por el Convenio de Diversidad Biológica”. En cuanto a la tercera de ellas -artículo 1- que define lo que se entiende por “legislación ambiental”, ésta excluye del concepto las normas “cuya finalidad principal sea regir (…) la cosecha por parte de indígenas de los recursos naturales”, lo que significa, precisamente, que este punto no queda cobijado por los derechos y obligaciones reconocidos y adquiridos en el tratado que se relacionen con la legislación ambiental y por lo tanto no se altera el estatus de las comunidades étnicas. En últimas, como se ve, ninguna de estas tres disposiciones les impone restricciones ni gravámenes ni se les concede beneficios distintos a los de la población en general por lo que su consulta previa no es obligatoria.” Artículo 1 del Convenio 169 de la OIT. “1. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.” MP. Álvaro Tafur Galvis. “Es extensa la jurisprudencia de esta Corporación sobre la consulta previa a comunidades indígenas y afrodescendientes de medidas administrativas. Entre las sentencias más recientes se pueden mencionar la sentencia T-769 de 2009 sobre la exploración y explotación de una mina “de cobre, oro, molibdeno y minerales concesibles” en los departamentos de Antioquia y Chocó en la cual, ante la ausencia de una debida consulta previa, se resolvió, entre otras, suspender las actividades de exploración y explotación que se estaban adelantando y ordenar al Ministro del Interior y de Justicia que rehiciera los trámites que precedieron al acta de formalización de consulta previa, que debe realizar en debida forma y extender a todas las comunidades que puedan resultar afectadas en el desarrollo del proyecto de exploración y explotación minera. Así mismo la sentencia T-880 de 2006 en la que miembros del Pueblo Indígena Motilón Barí denunciaron la explotación y exploración de petróleo en su territorio sin consultarlos, razón por la que la Corte ordenó la suspensión de las actividades exploratorias y la realización de la consulta previa en debida forma.” Sentencia T-382 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Sentencias C-750 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); y C-608 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En la sentencia C-702 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte declaró inexequible el Acto Legislativo 1 de 2009 que modificaba el artículo 108 de la Constitución sobre el aval de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos que gocen de personería jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas por no haber surtido el proceso de consulta previa con las comunidades étnicas. Sentencia C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-461 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En el mismo sentido, la sentencia C-175 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva. SPV. Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Cristina Pardo Schlesinger). MP. Jorge Iván Palacio Palacio. La Corte determinó que en este caso no se requería adelantar el procedimiento de la consulta previa, en los siguientes términos: “se está frente a instrumentos internacionales (acuerdo principal y acuerdos complementarios) que crean una zona de libre comercio entre Colombia y los Estados de la AELC, que en sus capítulos refieren a disposiciones generales, comercio de mercancías, productos agrícolas procesados, comercio de servicios, inversión, protección de la propiedad intelectual, contratación pública, política de competencia, transparencia, cooperación, administración del acuerdo, solución de controversias y disposiciones finales. Verificados el contenido de tales capítulos del TLC frente al texto constitucional y el Convenio 169 de la OIT, la Corte encuentra que no se requería adelantar la consulta previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes, dado que las disposiciones que comprenden el acuerdo principal y los acuerdos complementarios, no afectan directamente el territorio de los grupos étnicos, ni ocasionan desmedro de la integridad cultural, social y económica de tales etnias (…). La sola referencia en el capítulo de “protección a la propiedad intelectual” a las “medidas relacionadas con la biodiversidad”, donde en términos generales las Partes “reiteran” sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y reconocen la importancia de la biodiversidad biológica, conocimientos y prácticas tradicionales asociadas de las comunidades indígenas y locales, anotando que corresponde a cada Parte fijar las condiciones de acceso a sus recursos genéticos conforme a la legislación nacional e internacional, no es constitutiva de una medida que se traduzca en una afectación directa de los grupos étnicos, ni es contentiva de una regulación específica sobre dichas comunidades, y menos está relacionada íntimamente con su subsistencia e identidad, sino que se trata de una disposición que se limita a reiterar de manera general la soberanía que le asiste a cada Estado Parte en asuntos concernientes a la biodiversidad.” MP. Clara Inés Vargas Hernández. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corporación consideró que en el caso bajo estudio la consulta previa no era un requisito previo, puesto que “las medidas que mediante él se pretenden adoptar no conciernen directamente a ninguna comunidad étnica asentada en el territorio nacional, de modo que la consulta previa no era un requisito previo. En efecto, el Convenio solamente establece obligaciones generales en materia de cooperación técnica y científica entre Colombia y Guatemala y no define las áreas específicas del territorio nacional en las que se desarrollarán tales actividades, lo que impide establecer qué grupos étnicos se hallarán dentro de las áreas de influencia de los proyectos que se realicen en virtud del Convenio. La definición de las áreas influencia, de conformidad con el artículo 2° del instrumento, deberán especificarse en la formulación de cada proyecto, que además tendrá que sujetarse a los planes de desarrollo locales. De modo que en cada caso será a futuro necesario examinar la procedencia de procesos de consulta previa. Adicionalmente, el Convenio no hace referencia específica a actividades de investigación científica o de exploración de recursos naturales en áreas de influencia directa de comunidades étnicas colombianas. Si en desarrollo del Convenio se llegaren a realizar proyectos de esta naturaleza, en ese momento deberá surtirse la consulta previa con las comunidades concernidas. En conclusión, dado que en el presente caso el Convenio en examen no afecta de manera directa comunidades étnicas colombianas, no era necesario realizar procesos de consulta antes de dar inicio al trámite legislativo.” Esta posición no es la mayoritaria en el seno de la Corte Constitucional. Por el contrario, la posición dominante ha sostenido que en tanto el deber de consulta es una expresión de un derecho fundamental de participación, vinculado también al derecho fundamental a la integridad cultural, social y económica, según el caso, la omisión de la consulta en aquellos casos en que la misma resulte imperativa tiene consecuencias inmediatas en el ordenamiento interno. En este sentido la sentencia C-366 de 2011 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva. SPV. Luís Ernesto Vargas Silva, SPV. Humberto Antonio Sierra Porto), recogió la posición mayoritaria, en los siguientes términos: “Verificada la vulneración, se predican efectos sustanciales para la política correspondiente. Para el caso puntual de las medidas legislativas, la afectación del derecho contrae (i) la declaratoria de inconstitucionalidad, total o parcial, de la normatividad correspondiente, al oponerse al derecho de consulta previa; o, cuando ello resulte posible (ii) la exequibilidad condicionada del precepto, que privilegie una interpretación que salvaguarde las materias que inciden en la definición de identidad de las comunidades diferenciadas.” MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. La Sala concluyó que el “Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá” no constituye ni contiene medidas legislativas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su consulta previa no se tornaba obligatoria. Se considera que la afectación que se puede derivar del tratado internacional bajo revisión frente a estos grupos étnicos no es distinta de la que se produce para los demás colombianos, la cual proviene del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados internacionales lo que excluye la presencia de una afectación directa. Lo dicho no contradice la decisión tomada por esta Corte en la sentencia C-608 de 2010 respecto del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Canadá porque el acuerdo bajo estudio no regula los temas que allí se consideraron sujetos a consulta previa obligatoria. En esa ocasión se estimó que era imperativa la consulta previa respecto de los temas de explotación minera y resolución de conflictos entre comunidades étnicas y empresas multinacionales y que esta se había llevado a cabo en debida forma, razón por la que se declaró exequible. Repárese en que, pese a la relación que existe entre el tratado que se estudia y el mencionado, el estudio de la presencia o ausencia de la afectación directa a las comunidades étnicas es independiente debido a que los dos tratados versan sobre distintos aspectos. Nótese, por ejemplo, que el primero se refiere solamente a un tema –derechos humanos- y el segundo es multitemático.” Sentencia C-030 de 2008. Sentencia C-208 de 2007. Sentencia C-175 09 Sentencia C-175 09 Un ejemplo claro del enfoque analítico complejo aplicado por la Corte para determinar si una medida legislativa afecta directamente a los grupos étnicos, desde la perspectiva del análisis meramente textual de la norma, lo plantea la sentencia C-063 de 2010, en la cual la Corte concluyó que la norma legal que regulaba el tema general de la afiliación de la población desplazada o desmovilizada al sistema de seguridad social en salud, no constituía una afectación directa de pueblos indígenas o comunidades afrodescendientes: “Para la Corte del análisis del literal acusado no se desprende que este tenga como objetivo la regulación específica de una situación que afecte directamente a la población indígena por varias razones: El sujeto pasivo directo de la regulación es la población desplazada y desmovilizada, mas no la población indígena. Al regular la protección en salud de población desplazada y desmovilizada no se hace referencia inmediata a elementos esenciales de la cosmovisión de ninguna comunidad indígena para identificar al sujeto pasivo de dicha regulación. No quiere esto decir que la protección en salud de dicho universo poblacional no afecte a miembros de comunidades indígenas o, incluso, a comunidades indígenas enteras –que se encuentren en situación de desplazamiento-; sin embargo, la disposición acusada no utiliza como parámetro identificador del objeto de regulación elemento alguno que defina social, política o culturalmente a ninguna comunidad indígena. La afectación que la población indígena pueda llegar a experimentar en este específico caso será producto de un elemento que en el análisis lógico resulta previo y de mayor amplitud conceptual que la condición de indígena: el carácter de desplazado. 7 De acuerdo con lo expresado por la segunda razón, la situación de desplazamiento o desmovilización no resulta definitoria de su condición de comunidad indígena. Por esta razón, la situación que se regula por parte de dicho literal –desplazamiento o desmovilización- no es de la esencia de ninguna comunidad indígena, de manera que no resulta posible sostener que se está haciendo referencia de manera velada a un asunto que la afecte directamente a la población indígena en general.” Otro ejemplo de interpretación simplemente textual es la C-702 10, en la cual la Corte dedujo que sí existía una afectación directa por el Acto Legislativo 1 09, según el cual los partidos y movimientos políticos que hubiesen obtenido su personería jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas, podrían avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido con antelación no menor de un año con respecto a la fecha de la inscripción. Para la Corte, “la sola lectura de la disposición superior impugnada pone de manifiesto que ella afecta en forma directa el derecho de las comunidades étnicas a elegir representantes para tal circunscripción especial consagrada a su favor por el constituyente de 1991; por lo tanto, toca de lleno con el derecho a la identidad cultural en el contexto de la participación política. En efecto, antes de la reforma, el artículo 108 de la Constitución no incluía las restricciones introducidas por el inciso agregado por el Acto Legislativo 01 de 2009, que claramente modifican las reglas de acceso de los candidatos al Congreso de la República avalados por los partidos políticos que gozan de personería jurídica por la circunscripción nacional especial de minorías étnicas”; esta afectación directa la dedujo la Corte del texto mismo del a norma, teniendo en cuenta que “es clara la relación existente entre el derecho a la identidad cultural de las comunidades étnicas, su representación política y la existencia de una circunscripción especial para las minorías étnicas”. Algunos ejemplos de interpretación sistemática son los siguientes: (a) en la sentencia C-418 02 la disposición acusada se interpretó en el contexto normativo del Código de Minas como un todo; (b) en la sentencia C-891 02 la Corte expresamente afirmó que las disposiciones acusadas del Código de Minas no podían interpretarse aisladamente sino dentro del cuerpo normativo del que formaban parte; (c) en la sentencia C-620 03 la Corte explica que para estudiar los cargos debía antes precisar el sentido y alcance de la norma frente a las demás del Código de Minas sobre temas pertinentes; (d) en la sentencia C-063 10 la Corte, para efectos de determinar el sentido de una norma de la Ley que modifica el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Ley 1122 07), sobre la afiliación inicial de la población desplazada y desmovilizada, recurre a las demás normas que regulan el tema: “De su lectura se deducen distintos elementos que van integrando el sentido de la disposición, algunos de los cuales, a su vez, tienen su contenido determinado por otras normas que regulan el tema, razón por la cual resulta adecuada su mención en orden a su total comprensión”. Por ello la corte recurrió a lo dispuesto en la Ley 100, y al Acuerdo 415 09 mediante el cual el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud desarrolló el régimen de la afiliación al sistema subsidiado. En la sentencia C-620 03 (autorización legal para constituir una sociedad de economía mixta como concesionaria de las salinas de Manaure), en la interpretación de la norma para determinar su impacto la Corte recurrió no sólo a la interpretación sistemática, sino también la historia (remota) de la relación entre los Wayúu y las Salinas; se reseñan los conflictos que llevaron a la inclusión en los acuerdos de una sociedad de economía mixta, que es la autorizada en la ley. La Corte incluyó un capítulo sobre “antecedentes remotos”, empezando con la vinculación de los Wayúu a las salinas de Manaure desde tiempo inmemorial. En la sentencia C-030 08 la Corte también recurrió a la historia del trámite legislativo del proyecto de ley forestal, resaltando las controversias que se dieron en torno a su contenido, así como las manifestaciones y modificaciones introducidas al mismo por el Gobierno Nacional, como indicadores de que el proyecto sí acarreaba una afectación directa de los pueblos indígenas: “Destaca la Corte que, independientemente del texto que finalmente fue aprobado, para establecer si en relación con la ley forestal existía un deber de consulta, es preciso atender a la controversia que se suscitó desde el momento mismo en el que se presentó la iniciativa a la consideración del Congreso, porque muchas de las modificaciones que se le introdujeron a lo largo del debate serían indicativo de que los temas sobre los que versaba el proyecto comprometían aspectos que afectaban directamente a las entidades tribales que son titulares del derecho de consulta. entre las críticas que se plantearon desde el principio al proyecto de ley forestal está la que establecía una estrecha co-relación entre los asuntos ambientales y la situación de las comunidades tribales, a partir de la cual se consideraba equivocado el enfoque general del proyecto, por su énfasis en la dimensión extractiva y comercial, de preferencia sobre un enfoque ecosistémico orientado a permitir un manejo integral del bosque y un uso sostenible de la biodiversidad que le es propia. Para esos críticos, la modificación en el enfoque que se le da al manejo de los bosques afecta de manera directa a las comunidades indígenas que tienen en él su hábitat natural. (…) Pone de presente la Corte que muchas de las anteriores críticas dieron lugar a modificaciones importantes en el texto del proyecto de ley en los distintos debates en el Congreso de la República y que otras fueron recogidas por el gobierno, quien las incorporó en un escrito de objeciones (…). (…) las observaciones que el gobierno acogió en su escrito de objeciones y que el Congreso encontró fundadas, son un claro indicativo de que el proyecto contenía aspectos susceptibles de afectar, y en materia muy sensible, a las comunidades indígenas y tribales.” En la sentencia C-175 09 la Corte recurrió al trámite legislativo y a la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar al Estatuto de Desarrollo Rural, para deducir, de sus objetivos generales, que constituye una regulación integral del sector agropecuario. En la sentencia C-608 10 la interpretación histórica fue determinante y preponderante, ya que la Corte concluyó que el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Canadá sí contenía disposiciones que generarían una afectación directa, con base en las intervenciones del Senador indígena Jesús Enrique Piñacué, en las que denunció que las disposiciones sobre explotación minera y sobre resolución de controversias entre comunidades indígenas y empresas multinacionales, sí afectarían a los grupos étnicos: “en cuanto a la pregunta de si las comunidades indígenas debían o no ser consultadas, resulta relevante traer a colación el siguiente extracto de la intervención del Senador Jesús Enrique Piñacué Achicué, en el curso del debate que tuvo lugar en las sesiones conjuntas de Comisiones Segundas de Cámara y Senado (…). Como se puede observar, en la intervención del Senador indígena se plantean numerosos argumentos políticos o de conveniencia en relación con la adopción del TLC entre Canadá y Colombia. Sin embargo desde una perspectiva jurídica, se afirma que el tratado internacional los afectaría en relación con la explotación minera y en lo atinente a la resolución de conflictos que se puedan presentar entre las comunidades indígenas y afrodescendientes y las empresas multinacionales. En tal sentido, la Corte considera que, al menos en los temas indicados, la realización de la consulta previa se tornaba obligatoria, en los términos de la sentencia C-615 de 2009. En efecto, en numerosas ocasiones, la Corte ha señalado la relación existente entre la preservación de las culturas indígenas y afrodescendientes y las medidas que puedan afectar su territorio, como lo es precisamente la actividad minera.” En la sentencia C-941 10, la Corte tomó como indicador de la ausencia de afectación directa, el que durante el trámite de aprobación de este tratado internacional ante el Congreso, y durante el trámite del control constitucional ante la Corte, no se realizaron pronunciamientos, manifestaciones, protestas ni objeciones por parte de los pueblos indígenas, en el sentido de que el tratado afectase sus derechos y por ello debiese consultarse previamente: “Adicionalmente, observadas las gacetas del Congreso respecto a los debates desarrollados, no se aprecia en principio manifestación alguna de haberse omitido el proceso de consulta previa a las comunidades indígenas. De igual modo, en la etapa de intervención ciudadana e invitaciones que se realizaron para exponer opiniones sobre la constitucionalidad del presente ALC, no se formuló reparo alguno respecto al desconocimiento de los derechos de los grupos étnicos”. La Corte en la sentencia C-620 03 enunció el método de interpretación teleológico, y afirma que lo aplicó en su recuento histórico sobre la relación entre los Wayúu, las salinas y el Gobierno. Exposición de motivos al el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006. Diario Oficial No. 48.116 de 30 de junio de 2011. Los países que firmaron el Convenio reúnen el 80% de los bosques tropicales del mundo y manejan el 90% del comercio mundial de maderas tropicales. Se calcula que las ventas mundiales ascienden a aproximadamente 10.000 millones de dólares al año. Ver: http: www.unctad.org templates Page.asp?intItemID=3648&lang=3 Este Convenio fue producto de un proceso de intensas consultas y de más de dos años de deliberaciones, que giraron en torno a tres temas centrales y de difícil consenso (i) las definiciones, puesto que varios países estaban interesados en ampliar el alcance del Convenio para incluir también la conservación de los bosques tropicales; (ii) la asignación de los derechos de voto; y (iii) las medidas financieras para aplicar el Convenio. Ver: http: www.unctad.org templates Page.asp?intItemID=3648&lang=3 http: www.unctad.org press Sentencia C-012 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-067 93, T-092 93 y T-254

93. Asamblea Nacional Constituyente. GACETA CONSTITUCIONAL 15 DE MARZO DE 1991, No. 21; pág. 63 Sentencia C-519 de 1994. MP Vladimiro Naranjo Mesa Sentencia C-339 de 2002. MP Jaime Araujo Rentería Señala el artículo referido:“1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Como es el caso, entre otras, de las sentencias C-030 08, Ley General Forestal, C-366 11, Código de Minas, T-129 11 construcción de vías, interconexión eléctrica y actividades mineras. http: www.siac.gov.co contenido contenido.aspx?conID=945&catID=628 http: www.siac.gov.co documentos DOC_Portal DOC_Bosques Tablas 19052011_Tabla5_Porc_bosque_resguardos_indigenas.pdf http: www.minambiente.gov.co contenido contenido.aspx?catID=278&conID=6056 http: noalatalabahiasolano.blogspot.com . Ver sentencias C-750 08, C-615 09, C-608 10, C-915 10, C-941 10, C-027 11 y C-187 11, entre otras. En el artículo 6° del mencionado convenio se dispone:“1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.” http: www.siac.gov.co contenido contenido.aspx?conID=945&catID=628 http: www.siac.gov.co documentos DOC_Portal DOC_Bosques Tablas 19052011_Tabla5_Porc_bosque_resguardos_indigenas.pdf http: www.minambiente.gov.co contenido contenido.aspx?catID=278&conID=6056 Ver sentencias C-030 de 2008 sobre la Ley General Forestal y C-366 de 2011, Código de Minas.