SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-194 13Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, manifiesto mi salvamento parcial de voto frente a lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-194 del 10 de abril de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en la cual la Corte declaró exequible la Ley 1482 de 2001 “por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones”, por los cargos de falta de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, y de violación de los principios de consecutividad e identidad flexible.1. El desacuerdo parcial con lo decidido por la Corte se centra en la necesidad de haberse efectuado la consulta previa respecto de aquellas normas penales referidas a la protección de derechos de comunidades indígenas y afrodescendientes. Para la mayoría, en el presente caso la consulta previa no resultaba necesaria debido a que (i) las normas acusadas no prevén un sujeto calificado quien cometa la conducta objeto de reproche penal; y (ii) los tipos penales consagrados por la Ley 1482 de 2001 están unívocamente dirigidos a proteger el principio de igualdad, el cual tiene carácter universal y, por ende, no se trata de un asunto que guarde relación con la conformación de la identidad diferenciada de las comunidades tradicionales. En términos de la Corte “…el objetivo de la norma, en lo que respecta a las minorías étnicas, es sancionar conductas que les resulten discriminatorias, a partir de la naturaleza universal de esa prohibición, explicada en fundamento jurídico anterior. La medida legislativa, así comprendida, reconoce el carácter diferenciado de dichas comunidades étnicas e impone sanciones penales cuando esa especificidad, objeto de protección constitucional reforzada, opera en casos concretos como parámetro para la discriminación o el hostigamiento. Por lo tanto, la norma acusada no tiene la virtualidad de incidir en la conformación de esa identidad colectiva, como sí sucede con aquellas otras medidas legislativas que al regular aspectos que guardan relación con la cosmovisión particular de las comunidades indígenas y afrodescendientes, están sometidas al requisito de consulta previa.”2. Contrario a lo expuesto, considero que las expresiones contenidas en los tipos penales analizados, que referían a actos de racismo, al igual que la alusión a etnias, comunidades o pueblos, debieron ser objeto de consulta previa puesto que conformaban enunciados normativos que afectaban directamente a las comunidades étnicas. En ese sentido, la opción adoptada por la Corte, fundada en considerar que la norma acusada no conllevaba ese grado de afectación directa en tanto el sujeto activo de la conducta penal no era calificado, se muestra incompleta. Esto debido a que desde una interpretación conceptual, histórica y teleológica de la disposición, era claro que los titulares del bien jurídico protegido por el tipo penal eran, entre otras, las comunidades tradicionales. Por ende, como se está ante una regulación diferenciada a su favor, estaba demostrada la necesidad de la consulta. Como lo expresé en la ponencia original, que ese apartado no fue aceptada por la Sala, la medida legislativa acusada sí incorpora una afectación directa a las comunidades étnicas, particularmente a los pueblos afrocolombianos. Ello debido a que les confiere una medida de protección contra la discriminación, que es específica para esas comunidades de identidad diferenciada, puesto que (i) hace referencia particular y concreta a los grupos étnicos en diversos apartados del texto acusado; y (ii) fue tramitada bajo la permanente consideración que se estaban prodigando instrumentos de protección para esas comunidades; y (iii) tanto del texto como de su trámite se colige que el objetivo unívoco del legislador fue salvaguardar a las comunidades étnicas de la discriminación, mediante el uso del derecho penal.
3. Sin embargo, también encuentro que contra esta conclusión se oponen dos tipos de argumentos que deben ser analizados. En primer lugar, debe definirse si la norma acusada, a pesar de estar dirigida a ofrecer grados de protección diferenciados para las comunidades étnicas, en todo caso las afectan directamente. En segundo lugar, debe responderse la cuestión relativa a que la medida legislativa no estaba sometida al procedimiento de consulta previa, en tanto (i) se trata de tipos penales cuyo destinatario es cualquier persona y no las comunidades étnicas; y (ii) no incorporan disposiciones que modifiquen o alteren su identidad diferenciada. 3.1. Para responder el primer grupo de cuestionamientos, es importante señalar que la consulta previa es un mecanismo dirigido unívocamente a otorgar eficacia al mandato constitucional de protección a la diversidad étnica y cultural, el cual se opone radicalmente a una concepción paternalista de ese mecanismo, conclusión a la cual también arribó la mayoría. Por ende, la consulta previa cobija todo tipo de medidas, legislativas o administrativas, que afecten directamente a las comunidades étnicas, lo que comprende las políticas que, en abstracto, les son favorables o lesivas. Esto en razón que, precisamente, a la imperativa necesidad que sean dichos grupos diferenciados quienes tengan la opción de participar, mediante los requisitos propios de la consulta previa, en la definición de tales políticas, sin que sea admisible que desde una perspectiva externa a esas comunidades se defina qué les desfavorece o qué les protege. La concepción paternalista, en ese orden de ideas, es particularmente lesiva frente al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural. En efecto, si se acepta que las medidas prima facie favorables para las comunidades étnicas no están sometidas al procedimiento de consulta previa, en razón a que no las afectan directamente, se estaría tácitamente reconociendo que los grupos mayoritarios están habilitados para dirigir y ordenar un modelo de virtud o conveniencia para las comunidades étnicas. Advierto que ese escenario es abiertamente incompatible con la eficacia del mencionado mandato de protección de la diversidad étnica y cultural. 3.2. En el caso analizado, es claro que la medida legislativa consistente en prever tipos penales dirigidos a proteger bienes jurídicos relacionados con la protección de la diversidad, entre ellas la de carácter étnico y cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, afecta directamente a esas comunidades. Esto en al menos en los siguientes dos planos.En primer lugar, debe resaltarse que la norma tipifica los actos de racismo y discriminación, en diversas circunstancias y modos. Considero que cuando el ordenamiento jurídico se pregunta acerca de qué es un acto discriminatorio o racista, la respuesta está estrechamente relacionada con la definición de la identidad diferenciada. Esto debido a que solo podrá determinarse cuál es comportamiento que puede ser censurado, en esta oportunidad mediante el derecho penal, si se define el contenido y alcance de la diversidad étnica o cultural que conforma el bien jurídico tutelado. La respuesta a ese asunto pasa, obligatoriamente, por la participación efectiva de las comunidades tradicionales, quienes son las primeras llamadas a determinar cuál es ese ámbito jurídicamente protegido. En mi criterio es un contrasentido afirmar, de un lado, que la norma acusada está unívocamente dirigida a proteger la diversidad étnica y cultural, y del otro, que no requiere ser objeto de consulta previa, porque no afecta directamente a las comunidades titulares de esa identidad diferenciada. Antes bien, la Corte considera que en este caso se mostraba imperativa la consulta previa, bajo una regla suficientemente definida: toda medida legislativa que tenga por objeto delimitar el ámbito de la identidad de las comunidades étnicas, incluso para efectos de su protección jurídica, las afecta directamente y, en consecuencia, está sometida a la consulta previa. Las normas demandadas, en ese orden de ideas, imponen un estándar de protección diferenciado para esas comunidades, precisamente en razón del carácter particular y concreto de su identidad étnica y cultural. Acerca de este tópico debe señalarse, en consonancia con lo expresado por la Corte en otras decisiones, que aquellas medidas legislativas o administrativas que determinan estándares de protección jurídica diferenciados para las comunidades tradicionales, precisamente en razón de la naturaleza diversa de su identidad, están sometidas al procedimiento de consulta. Al respecto, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los indígenas, ha explicado el concepto de afectación directa como asociado a afectación diferencial, al señalar cómo “… una interpretación de los diversos artículos pertinentes de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas basada en el propósito de dichos artículos, teniendo en cuenta otros instrumentos internacionales y la jurisprudencia conexa, conduce a la siguiente conclusión sobre el ámbito de aplicación del deber de celebrar consultas: es aplicable siempre que una decisión del Estado pueda afectar a los pueblos indígenas en modos no percibidos por otros individuos de la sociedad. Una incidencia diferenciada de esa índole se presenta cuando la decisión se relaciona con los intereses o las condiciones específicos de determinados pueblos indígenas, incluso si la decisión tiene efectos más amplios, como es el caso de ciertas leyes. Por ejemplo, la legislación sobre el uso de la tierra o de los recursos puede tener efecto general pero, al mismo tiempo, puede afectar los intereses de los pueblos indígenas de modos especiales debido a sus modelos tradicionales de tenencia de la tierra o a modelos culturales conexos, lo que, en consecuencia, da lugar al deber de celebrar consultas”3.3. En segundo lugar, considero que las comunidades étnicas también están llamadas a participar, a través del mecanismo de la consulta previa, sobre la naturaleza del mecanismo de protección de sus derechos. En el asunto objeto de análisis, es claro que los pueblos indígenas y afrodescendientes debieron ser consultados, a efectos de definir si, con base en las particularidades propias de su identidad diferenciada, era el derecho penal y la imposición de las sanciones que le son anejas, el mecanismo que mejor se adaptaba a la protección de su diversidad étnica y cultural. Considerar lo contrario estaría basado en la inaceptable premisa paternalista, conforme a la cual las mayorías políticas pueden definir, al margen de la opinión y deliberación de las comunidades tradicionales, cuáles son los mecanismos que el orden jurídico debe establecer para su protección. Ello debido a que una práctica de esa naturaleza desconoce que el núcleo esencial de la diversidad étnica y cultural descansa en reconocer que sus prácticas tradicionales difieren de las acciones y procedimientos de dichas mayorías y que, en consecuencia, su protección pasa obligatoriamente por el reconocimiento de esa diferencia. Advierto que esta consideración es válida, incluso ante el carácter universal del principio de igualdad, en tanto esa característica no puede transmutarse en un criterio formal, según el cual toda norma que promueva la igualdad es neutra en términos de conformación de la identidad diferenciada. Antes bien, una comprensión material del principio de igualdad, que es precisamente la que promueve la jurisprudencia constitucional, obliga a concluir que la satisfacción de ese derecho se funda en el reconocimiento de la diferencia, en este caso de las particularidades de las comunidades tradicionales.
4. Ahora bien, una de las razones que justificó, en criterio de la mayoría, la ausencia de la consulta previa consiste en que, al tratarse de tipos penales que no tienen sujeto activo cualificado, sus destinatarios son todas aquellas personas que pudiesen cometer el delito. Por ende, el criterio de especificidad que se exige de aquellas medidas que deben someterse a la consulta previa, no sería cumplido en el caso analizado. Considero que esta conclusión está basada en una comprensión parcial de los efectos de la medida legislativa demandada. En efecto, los destinatarios de los tipos penales contenidos en la Ley acusada son todas las personas, en tanto potenciales perpetradores de la conducta penalizada. Sin embargo, argumentos anteriormente planteados en el presente salvamento parcial de voto, demuestran que otro grupo de destinatarios de la medida legislativa son las comunidades étnicas, quienes son titulares del bien jurídico protegido por los delitos que sancionan la discriminación y el racismo. Como se explicó, el objetivo de las disposiciones acusadas no es otro que proteger la identidad diferenciada de dichas comunidades, entre otras minorías, ante los recurrentes actos de racismo y discriminación de la que son víctimas. La afectación directa a dichos colectivos se concreta, para el caso de las normas demandadas, en la estipulación de actos de racismo y discriminación objeto de sanción, los cuales no pueden comprenderse por fuera de la definición, por parte de los pueblos indígenas y afrodescendientes, de su identidad diferenciada objeto de protección por el derecho penal. Así, no hay lugar a dudas que, con base en las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte sobre la materia, se trataba de disposiciones que debieron consultarse.
5. Finalmente, debo también resaltar que el objetivo general de la Ley 1482 es la protección de diversas minorías, entre las cuales se encuentran las comunidades étnicas. En consecuencia, es evidente que solo aquellas proposiciones normativas que involucran a dichos pueblos son las que debieron consultarse, pues esas comunidades son las únicas que, en los términos de la Constitución, son titulares del derecho fundamental a la consulta previa, en los términos explicados en la sentencia de la que me aparto parcialmente.
6. En suma, es mi criterio que excluir in genere a las normas penales o aquellas que promueven el principio de igualdad, del deber de consulta previa es problemático, al menos en términos de eficacia del mandato constitucional de reconocimiento de la diversidad étnica y cultural. Ello en razón a que a través de esa vía puede llegar a configurarse un inadmisible tratamiento paternalista desde el Estado, consistente en que la sociedad mayoritaria puede decidir, sin contar con la participación efectiva de las comunidades étnicas, cuáles son los mecanismos apropiados para la protección de sus derechos. En consecuencia, la opción que a mi juicio se mostraba más garantista para la conservación de la identidad diferenciada de las comunidades indígenas y afrodescendientes era la exigibilidad de la consulta previa. Además, la decisión adoptada por la mayoría, si se interpreta de forma inadecuada y maximalista, podría llegar a comprenderse como un retroceso en el grado de protección que la jurisprudencia constitucional ha determinado respecto del derecho fundamental a la consulta previa que se predica de las mencionadas comunidades. Estos son los motivos de mi disenso.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- La demanda también fue suscrita por Luis Andrés Ramírez Pietro, Adrián Mirando Loaiza, Juan Felipe García Díaz y Wilmar Javier Medina Lozano, quienes se denominaron como coadyuvantes. Sin embargo, habida consideración que estas personas no realizaron la presentación personal de la demanda y, con ello, comprobado su condición de ciudadanos en ejercicio, no son tenidos en cuenta como demandantes en el presente proceso. La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052
01. Para el caso de presente decisión, se utiliza la exposición efectuada por la decisión C-370
06. En sentido análogo, la sentencia C-886 10 expresa que “La Corte no puede realizar un control de oficio. Una de las características del control de la Corte es su carácter no oficioso, pues esta Corporación solamente puede actuar en ejercicio de su competencia en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Constitución. Está fuera del alcance de la Corte tratar de reconducir el alegato del accionante hasta lograr estructurar un cargo dotado de la suficiente idoneidad para provocar un pronunciamiento de fondo. En otras palabras, no puede la Corte Constitucional reelaborar, transformar, confeccionar o construir los planteamientos esbozados en la demanda con el propósito de que cumplan con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que la misma Corte se pronuncie de fondo; por cuanto podría estar actuando como parte interesada y juez. De ahí, que la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación hayan sido enfáticas en determinar que si bien debe tener suma importancia el principio pro actione, dicha valoración, no puede ir hasta el punto de que la misma Corte estructure o edifique los planteamientos esbozados por el accionante con el propósito de que se instituyan como verdaderos cargos de constitucionalidad. Así las cosas, “la Corte no puede seleccionar las materias acerca de las cuales va a pronunciarse y menos aún inferir los cargos de inconstitucionalidad o directamente construirlos, so pretexto de la índole popular de la acción o del principio pro actione, dado que, si ese fuera el caso, desbordaría su competencia y sería juez y parte”. Corte Constitucional Auto 243
01. Corte Constitucional, sentencia C-175 09 y C-366
11. La sistematización de la jurisprudencia sobre los tipos de medidas legislativas objeto de consulta previa, así como los criterios interpretativos para su definición, ha sido realizada por la Corte en las sentencias C-196 12 y C-317
12. A su vez, estas decisiones compilan las reglas que sobre la misma materia han fijado los fallos C-030 08, C-175 09, C-063 10 y C-366
11. La norma en comento es la siguiente:“Artículo
61. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.” Corte Constitucional, sentencias C-063 10 y C-317
12. Corte Constitucional, sentencia C-702
10. Corte Constitucional, sentencias C-418 02, C-891 02, C-620 03, C-175 09 y C-063
10. Ejemplos de esta alternativa de análisis se encuentra en la sentencias C-620 03, C-175 09, C-615 09 y C-941
10. Corte Constitucional, sentencia C-620
03. Una tipología de estas decisiones fue realizada por la Corte en la sentencia C-317
12. Gaceta del Congreso 459 10 pp. 5-10. Gaceta del Congreso 1047 10 pp. 1-2. Gaceta del Congreso 571 11 pp. 47-48. Gaceta del Congreso 533 11, pp. 4 a
7. Gaceta del Congreso 1000 11 pp. 29-30. Sobre el particular, la sentencia SU-510 98 es ilustrativa al señalar que ““La pertenencia a una comunidad indígena, como la arahuaca, asentada en un territorio ancestral, y dotada de una fisonomía cultural propia, representa para sus miembros el derecho de ser beneficiarios de un estatuto especial que se concreta en ser titulares de un conjunto de facultades y situaciones que no se predican de los demás nacionales. Los derechos diferenciados en función de grupo que la Constitución y la ley reconocen a las comunidades indígenas, se relacionan con su territorio, la autonomía en el manejo de sus propios asuntos, el uso de su lengua y, en fin, el ejercicio de la jurisdicción conforme a las normas y procedimientos plasmados en sus usos y costumbres, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la república. || A diferencia de otros vínculos asociativos, más o menos contingentes, que la persona traba en su decurso existencial, el vínculo comunitario indígena, se establece desde el nacimiento y, salvo que se abandone o libremente se renuncie a él, termina sólo con su muerte. Dada la naturaleza cultural del ligamen comunitario, el individuo no se ve involucrado en puntuales aspectos de su actividad, sino en un entero plexo de interacciones en cuanto que se hace partícipe de una forma definida de vida. La Constitución reconoce que dentro de la población colombiana y dentro de su territorio, coexiste junto a la generalidad de los ciudadanos, un conjunto de nacionales cuya diversidad étnica y cultural debe protegerse y garantizarse mediante instituciones que, en cierto grado, justamente por esta razón, se informan en el principio de autodeterminación. No ha juzgado, por tanto, incompatible la Constitución radicar en cabeza de los indígenas derechos y deberes comunes a todos y, al mismo tiempo, extender a éstos derechos especiales por causa de su pertenencia a su comunidad de origen. El arraigo etno-cultural, en este caso, se ha considerado valioso en sí mismo desde la perspectiva de la comunidad y de sus miembros.” Es por esta misma razón que el Artículo 1° Convenio 169 de la OIT, a identificar a los pueblos tribales sujetos de ese tratado internacional, determina lo siguiente:“Artículo
11. El presente Convenio se aplica:a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.2. La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. (…)” (subrayas y negrillas ajenas al texto). En este apartado la Sala retoma las consideraciones efectuadas en la sentencia C-537
12. Corte Constitucional, sentencia C-490
11. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-208
05. Sentencia C-702 de 1999. Sentencia C-1190 de 2001. También se puede consultar la Sentencia C-950 de 2001. Sentencia C-702 de 1999. Ver Sentencia C-1108
01. Sentencias C-008 de 1995 y C-809 de 2001. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-706
05. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-453
06. Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003, en este caso se examinó los cambios sufridos por el artículo 51 de la Ley 789 de 2003 (jornada laboral flexible), frente al cual el Congreso ensayó distintas fórmulas en todos los debates. El artículo, tal y como fue finalmente aprobado, no hizo parte ni del proyecto del gobierno, ni de la ponencia para primer debate en comisiones. En la ponencia para segundo debate en plenaria de la Cámara fue incluido y aprobado el artículo sobre jornada laboral flexible. En la ponencia para segundo debate en plenaria del Senado, no existía el artículo sobre jornada laboral flexible, pero sí el asunto de la jornada laboral. La comisión de conciliación adopta el artículo sobre jornada laboral flexible y fórmula que es aprobada por las Cámaras. Aun cuando el artículo como tal sólo es aprobado inicialmente en la Plenaria de la Cámara, el asunto sobre la regulación de la jornada laboral sí fue aprobado en los 4 debates. Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003. Corte Constitucional, sentencia C-920 de 2001. La Corte declara la inexequibilidad de una disposición. Introducida en el último debate, que constituía un asunto nuevo, sin relación con la materia debatida hasta ese momento. Ver Corte Constitucional, sentencia C-198 de 2002. Corte Constitucional, sentencia C-490
11. Gaceta del Congreso 799 10 pp.7-16. Cfr. Gaceta del Congreso 693
11. Así, en cuanto la convocatoria el Acta de la audiencia señala que “Igualmente, señor Presidente, la secretaría de acuerdo a la Resolución establecida por la Mesa y por instrucciones suyas, se dio invitación al Ministro del Interior y de Justicia, hoy está el señor Viceministro, el doctor Aurelio, al Presidente de la Confederación de Comunidades Judías en Colombia, al Director Ejecutivo igualmente, de la Confederación de Comunidades Judías de Colombia, a la Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la doctora Vanessa Palomeque Bohórquez, al doctor Pedro Santiago Posada, Director de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom la Directora Ejecutiva de Colombia Diversa - Marcela Sánchez, a la Directora del Centro Cultural Islámico - Fanny Ochoa, a la Directora Marcela Prieto Botero del Instituto de Ciencia Política, al Coordinador de la Oficina de Atención Ciudadana del Congreso de la República, para que hiciera todas las informaciones del caso e hiciera conocer el evento de la audiencia a la ciudadanía.” Ibídem, p.
34. En ese orden de ideas, el texto propuesto para cuarto debate, realizado en la plenaria de la Cámara de Representantes fue el siguiente:“TEXTO PROPUESTO PARA
SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 8 DE 2010 SENADO, 165 DE 2010 CÁMARApor medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones.El Congreso de ColombiaDECRETA:Artículo 1°. Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto garantizar la protección de los derechos fundamentales de una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, que son vulnerados a través de actos de discriminación.Artículo 2°. El título I del libro II del Código Penal tendrá un capítulo IX, del siguiente tenor:CAPÍTULO IXDe los actos de discriminaciónArtículo 3°. El Código Penal tendrá un artículo 134A del siguiente tenor:Artículo 134 A. Actos de Discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Artículo 4 °. El Código Penal tendrá un artículo 134B del siguiente tenor:Artículo 134 B. Hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología política, u origen nacional, étnico o cultural. El que promueva actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico, psicológico, moral o patrimonial a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.Artículo 5 °. El Código Penal tendrá un artículo 134C del siguiente tenor:Artículo 134
C. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando:1. La conducta se ejecute en espacio público, establecimiento público o lugar abierto al público.2. La conducta se ejecute a través de la utilización de medios de comunicación de difusión masiva.3. La conducta se realice por servidor público o persona en ejercicio de funciones propias del cargo que ostenta.4. La conducta se efectúe por causa o con ocasión de la prestación de un servicio público.5. La conducta se dirija contra niño, niña, adolescente, persona de la tercera edad o adulto mayor.6. Cuando los actos constitutivos de discriminación impiden al agredido el uso, goce y disfrute de uno o todos sus derechos fundamentales.7. Cuando la conducta esté orientada a negar o restringir derechos laborales.Artículo 6°. El Código Penal tendrá un artículo 134D del siguiente tenor:Artículo 134 D. Circunstancias de Atenuación Punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores, se reducirán en una tercera parte cuando:1. El sindicado o imputado se retracte públicamente de manera verbal y escrita de la conducta por la cual se le investiga.2. Se dé cumplimiento a la prestación del servicio que se denegaba.Artículo 7°. Modifíquese el artículo 102 del Código Penal.Artículo
102. Apología del Genocidio. El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien, promuevan o justifiquen conductas constitutivas de genocidio, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” Cfr. Gaceta del Congreso 553 11 pp. 7 Vid. Informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, (A HRC 12 34. 15 de julio de 2009). Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo. La cita es tomada de la sentencia T-376 12.