Salvamento de voto a la Sentencia C-193 98ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Naturaleza diferente (Salvamento de voto)Mientras la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, en cuanto, con miras a la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, opera solamente a falta de un medio judicial idóneo para el mismo fin, salvo el caso extraordinario del perjuicio irremediable, la de cumplimiento se consagró específica y deliberadamente con el objeto de asegurar que, mediante su uso, cualquier persona pudiera obtener, acudiendo a los estrados judiciales, la efectividad de las leyes y los actos administrativos. No se trata, entonces, de una acción supletoria sino principal. La persona debe poder emplear ese instrumento constitucional de manera directa. Es inoficioso buscar en el ordenamiento jurídico si existe o no otro mecanismo idóneo para el mismo fin, sencillamente porque el único específicamente enderezado a obtener el cumplimiento de las normas es el consagrado por el artículo 87 de la Constitución Política.ACCION DE CUMPLIMIENTO-Es pública ACCION DE CUMPLIMIENTO-Improcedencia de exigir otro medio judicial (Salvamento de voto)La de cumplimiento es una acción pública que, si bien no goza de la naturaleza política de la acción de inconstitucionalidad -reservada por ello al ciudadano-, tiene por fundamento y por objetivo la vigencia y realización del orden jurídico a través del cumplimiento de las normas que lo integran. A la luz de la Constitución, no se necesita acreditar interés particular alguno para poder intentar la acción de cumplimiento, bien que se trate de una ley, ya de un acto administrativo. El interés protegido es público: el acatamiento a lo que la disposición correspondiente haya ordenado y que viene siendo desobedecido. Tampoco hay que probar afectación, daño o amenaza en cabeza propia, pues se parte del supuesto constitucional de que todos los gobernados, por serlo, están perjudicados por el solo hecho de que un mandato en vigencia, integrante del orden jurídico, esté siendo desacatado. No puede hablarse de afectado, como lo hace el artículo objeto de controversia, para referirse a quien puede ejercitar la acción. Y, si ello es así, no puede la ley exigir, como requisito para que proceda, la búsqueda de procedimientos judiciales encaminados a la defensa del actor, como sí es normal que suceda en el caso de la acción de tutela.Referencia: Expediente D-1863Aun a pesar de haberse suprimido las expresiones "la norma o", debemos manifestar nuestra discrepancia en lo relativo a la declaración de exequibilidad del inciso 2 del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.El texto completo de la disposición era el siguiente antes del fallo:"Artículo
9. Improcedibilidad. (...)Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.(...)"Como puede observarse, la norma legal trasladó al campo de la acción de cumplimiento, respecto de la cual el artículo 87 de la Carta Política no introdujo restricciones, la regla que la Constitución previó de manera específica, y -a nuestro modo de ver- limitada a la acción de tutela: la de que no proceda cuando el afectado tenga o haya tenido a su alcance otro instrumento judicial para lograr el fin buscado.Esto, que podría parecer intrascendente, tiene, por el contrario, la mayor importancia respecto de la naturaleza de la acción de cumplimiento.En nuestro criterio, la disposición acusada ha debido ser declarada inexequible. No nos cabe duda en el sentido de que desvirtúa y reduce arbitrariamente los alcances del artículo 87 de la Constitución.Mientras la acción de tutela tiene, como lo ha resaltado la Corte, un carácter subsidiario, en cuanto, con miras a la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, opera solamente a falta de un medio judicial idóneo para el mismo fin, salvo el caso extraordinario del perjuicio irremediable (art. 86 C.P.), la de cumplimiento se consagró específica y deliberadamente con el objeto de asegurar que, mediante su uso, cualquier persona pudiera obtener, acudiendo a los estrados judiciales, la efectividad de las leyes y los actos administrativos.No se trata, entonces, de una acción supletoria sino principal. La persona debe poder emplear ese instrumento constitucional de manera directa. Es inoficioso buscar en el ordenamiento jurídico si existe o no otro mecanismo idóneo para el mismo fin, sencillamente porque el único específicamente enderezado a obtener el cumplimiento de las normas es el consagrado por el artículo 87 de la Constitución Política.En el transfondo de la norma enjuiciada y en la misma argumentación de la Corte está la premisa equivocada de que la acción de cumplimiento supone un interés particular del accionante, y la de que la efectividad de la disposición incumplida, en sí misma, es algo que aquél busca por esta vía solamente a falta de un procedimiento aplicable a su caso con el mismo propósito.No es así. La de cumplimiento es una acción pública que, si bien no goza de la naturaleza política de la acción de inconstitucionalidad -reservada por ello al ciudadano-, tiene por fundamento y por objetivo la vigencia y realización del orden jurídico a través del cumplimiento de las normas que lo integran.A la luz de la Constitución, no se necesita acreditar interés particular alguno para poder intentar la acción de cumplimiento, bien que se trate de una ley, ya de un acto administrativo. El interés protegido es público: el acatamiento a lo que la disposición correspondiente haya ordenado y que viene siendo desobedecido. Tampoco hay que probar afectación, daño o amenaza en cabeza propia, pues se parte del supuesto constitucional de que todos los gobernados, por serlo, están perjudicados por el solo hecho de que un mandato en vigencia, integrante del orden jurídico, esté siendo desacatado.Por tanto, no puede hablarse de afectado, como lo hace el artículo objeto de controversia, para referirse a quien puede ejercitar la acción. Y, si ello es así, no puede la ley exigir, como requisito para que proceda, la búsqueda de procedimientos judiciales encaminados a la defensa del actor, como sí es normal que suceda en el caso de la acción de tutela. Esta es sucedánea por cuanto persigue la protección de un derecho fundamental radicado en cabeza de una o varias personas en concreto, al paso que la de cumplimiento, con miras a satisfacer el aludido interés general, fue concebida por la Constitución precisamente para eso: para lograr que las normas se cumplan, independientemente de todo interés y de toda afectación particular.CARLOS GAVIRIA DIAZ,MagistradoJOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO yMagistradoVLADIMIRO NARANJO MESAMagistradoFecha, ut supra. ---pies de página---