ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA C-193/20DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de finalidad (Aclaración de voto)CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones atribuidas por la Constitución Política de 1991 (Aclaración de voto)DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Inexistencia de relación de conexidad material con decreto que declaró el Estado de Emergencia (Aclaración de voto)DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad interna y externa (Aclaración de voto)Referencia: Expediente RE-292Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 567 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopción, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Magistrada ponente:Gloria Stella Ortiz Delgado1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena me permito argumentar el porqué, aunque compartí la determinación adoptada en la Sentencia C-193 de 2020, estimé necesario aclarar mi voto. En este sentido, si bien la medida de otorgar facultades jurisdiccionales a procuradores judiciales de familia para conocer procesos de adopción era inconstitucional, como lo valoró la mayoría, su oposición a la Constitución era evidente desde el juicio de finalidad.2. En esta providencia la Sala Plena consideró adecuado omitir el estudio concreto de los juicios de finalidad y conexidad en razón a que (i) prima facie y teniendo en cuenta las intervenciones allegadas, el criterio que de manera más clara no fue satisfecho por la medida adoptada por el Gobierno nacional fue el de motivación suficiente, y (ii) no se evidenciaba lesión alguna a la metodología empleada por la Corte Constitucional, pues sus cargas de justificación se satisfacían con suficiencia. En mi criterio, el estudio expreso de los juicios que no fueron analizados permitían no solo fortalecer la decisión, en beneficio de una mayor consistencia argumentativa, sino que la dotaba de mayor coherencia constitucional, en un escenario de excepción en el que el juez constitucional debe ser exigente con la sujeción de la actuación del Gobierno nacional a aquello que le está permitido, siguiendo los mandatos de la Constitución y de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Mi aclaración, en consecuencia, se dirige a dar cuenta del porqué los juicios de finalidad y conexidad, previos al de motivación suficiente, no se cumplían.3. En cuanto al primer juicio enunciado, el Gobierno nacional consideró válida la asignación de facultades jurisdiccionales transitorias en cabeza de los procuradores judiciales de familia, para que conocieran digitalmente los procesos de adopción en los que no se hubiera admitido la demanda, con la finalidad de garantizar “el funcionamiento [efectivo y continuo] de los servicios indispensables del Estado”, gravemente impactados por virtud de la orden de distanciamiento social decretada en el territorio nacional. En concreto, para evitar detenimientos problemáticos en esta específica materia. En mi concepto, esta medida no se dirigía directa y específicamente a conjurar las causas de la perturbación generada por la pandemia del COVID-19 y a impedir la extensión o agravación de sus efectos, dado que la continuidad del servicio público de la administración de justicia está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad con competencia como órgano de administración y gobierno de la Rama Judicial y que, según los hechos previos a la adopción de este decreto legislativo, se encontraba gestionando, en el marco de sus atribuciones, las acciones que resultaban indispensables para (i) impedir la suspensión total del servicio de justicia por razones asociadas a las medidas de aislamiento obligatorio y (ii) controlar que la crisis sanitaria no impactara de mayor manera la prestación de servicios que se consideraban esenciales por favorecer los derechos prevalentes de la niñez. En ese sentido, valoro que para mitigar la emergencia sanitaria declarada y minimizar las consecuencias adversas de la coyuntura en el sector de la justicia no se requería del traslado temporal de la función jurisdiccional.4. En esta dirección, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país, a partir del 16 de marzo del mismo año, con el propósito de garantizar preventivamente la salud de los servidores y usuarios del servicio de administración de justicia. Con posterioridad a esta determinación, el citado órgano judicial comenzó a reactivar paulatinamente el funcionamiento de algunos procesos para evitar paralizaciones indefinidas de la justicia. Por ejemplo, en materia de familia, el artículo 3 del Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 dispuso expresamente que, a partir del 13 de abril, se exceptuaba de la suspensión de términos decretada, entre otros, los asuntos relacionados con “[l]os procesos de adopción en aquellos casos en los que se [hubiera] admitido la demanda”. Esta actuación evidencia que previo a la expedición del decreto en cuestión, circunstancia que ocurrió el 15 de abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura venía adoptando previsiones importantes encaminadas a activar el desarrollo de determinados procesos de adopción, reconociendo su importancia para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.5. Una vez entró en vigencia la norma de excepción, continuó interviniendo, conforme a sus competencias, para “ampliar progresivamente las excepciones a la suspensión de términos atendiendo a la capacidad institucional en las circunstancias actuales” y lograr así el funcionamiento efectivo de la jurisdicción de familia. Los esfuerzos desplegados en ese sentido se concretaron, luego, con el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, que dispuso en su artículo 8 algunas “[e]xcepciones a la suspensión de términos en materia de familia” y contempló puntualmente el restablecimiento de las facultades de los jueces de la República para que, con el apoyo técnico, funcional y material necesario, conocieran de todos los procesos de adopción mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.6. Ante el panorama descrito, estimo que surgía con claridad que (i) era competencia del Consejo Superior de la Judicatura asegurar la prestación del servicio de la justicia y particularmente el restablecimiento gradual de funciones jurisdiccionales indispensables; (ii) fundado en tal atribución se encontraba asumiendo lo que le correspondía para garantizar la protección de los derechos de sujetos prevalentes de suerte que no quedaran, como lo planteó el Gobierno nacional, “en un limbo jurídico que constituye la incertidumbre sobre la definición de su situación jurídica, que incumbe la definición de su identidad, la integración a una familia a la que tienen pleno derecho” y (iii) en todo caso, bajo este entendimiento, para superar la emergencia y preservar el acceso efectivo a la administración de justicia no se precisaba que el legislador excepcional dispusiera el reemplazo temporal de una competencia. Esto es, una intervención del Ejecutivo sustituyendo una autoridad judicial no resulta admisible, porque, como se estructuró en el análisis de los demás juicios de control material, ello lesiona la configuración o el diseño institucional del Estado; altera el principio de separación de poderes y desconoce la autonomía de las funciones constitucionales y legales asignadas a los órganos del poder público.7. De los hechos descritos lograba evidenciarse razonablemente que, en un principio, fue ineludible paralizar temporalmente algunos servicios de justicia mientras se generaban las condiciones operativas y tecnológicas necesarias para asegurar el desarrollo adecuado de los procesos judiciales, sin poner en riesgo la salud e integridad de los servidores judiciales y usuarios de la Rama Judicial. Rápidamente se alcanzó tal propósito de fortalecimiento institucional lo que condujo, entre otros aspectos, a la oportuna reactivación de la jurisdicción de familia para que los funcionarios naturales pudieran adelantar adecuadamente sus labores. Este contexto me lleva a concluir que la suspensión de términos decretada en su momento por el Consejo Superior no determinó que los jueces de familia se encontraran en imposibilidad de desempeñar sus atribuciones, sino que simplemente se pensó que debían ser ejercidas de manera diferente y restringidas temporalmente, mientras se generaban las condiciones para activar los trámites judiciales de forma segura en medio de las circunstancias impuestas por el COVID-19. Es así como tal reflexión me conduce a valorar, consecuentemente, que una intervención en favor de la actuación de los despachos judiciales, rodeándolos progresiva y responsablemente de herramientas tecnológicas para que tramitaran ininterrumpidamente los procesos de adopción hubiera sido más razonable que interferir en el marco competencial de una autoridad de gobierno judicial que se encontraba desplegando, en ejercicio libre e informado de su autonomía, los esfuerzos necesarios para conjurar un efecto indirecto de la crisis, con lo que se afectó el buen funcionamiento de una de las ramas del poder público.8. Frente al segundo aspecto, esto es, la necesidad de que la Sala Plena abordara el juicio de conexidad material para justificar de mejor manera la inexequibilidad que le fue atribuida a la norma de excepción, encuentro que tampoco se satisfacía en esta oportunidad puesto que los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia causada por el COVID-19: la crisis derivada de la pandemia y sus efectos, entre otros frentes, en la administración de justicia, no concuerdan con la medida de excepción adoptada, consistente en trasladar una precisa competencia del poder judicial a otro ente, de manera temporal. En particular, la investidura jurisdiccional transitoria a los procuradores de familia no guarda un vínculo con la mitigación de la afectación de la continuidad y efectividad de los procesos de adopción con ocasión de la coyuntura, pues el Consejo Superior de la Judicatura, como órgano rector de la administración judicial, venía implementando, inclusive, con anterioridad a la expedición del Decreto 567, acciones dirigidas a evitar paralizaciones inconvenientes y perpetuas en el sector justicia por virtud de la situación de anormalidad.9. Como se explicó, en materia de familia, la citada Corporación adoptó “medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación de los servicios que favorecen los derechos imperativos de la niñez”. En concreto, menos de un mes después de haber ordenado la suspensión de términos judiciales en todo el territorio, dispuso el levantamiento de estos en algunos procesos de adopción y, tras robustecer la capacidad institucional de la Rama Judicial con insumos digitales, posteriormente reactivó todos los trámites de esta naturaleza, estableciendo que los jueces de familia debían continuar desplegando, como les correspondía, sus funciones. Es así como encuentro que de la disminución del impacto de las medidas de aislamiento obligatorio en la administración de justicia ya se venía encargando la instancia con competencia para ello, lo que desdibuja que el reemplazo provisional de la autoridad natural en materia de adopción guardara una relación con el estado de excepción.10. Por otro lado, las particularidades de este caso me llevan también al convencimiento de que el juicio de conexidad interna no lograba ser superado, por lo que subyacía una razón adicional a las expuestas para sustentar la inconstitucionalidad de la normativa excepcionales. El examen de este parámetro de control tenía por objeto determinar la relación existente entre la medida adoptada y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo en cuestión. Sin embargo, no observó cómo el cambio de competencia temporal para tramitar los procesos de adopción en los que no se hubiera admitido la demanda estuviera intrínsecamente vinculado con la motivación del Decreto 567, esto es, con el hecho de “garantizar la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo [y continuo] de las funciones administrativas y jurisdiccionales”, comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la autonomía que le es reconocida en el ejercicio de sus funciones, se encontraba tomando las previsiones correspondientes para preservar el acceso a la administración de justicia en tiempos de distanciamiento social y, especialmente, para evitar que la coyuntura originada por la pandemia afectara prolongada e injustificadamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes pendientes de su restablecimiento por medio de la realización de los procesos de adopción.11. Además, como lo mencioné previamente, la activación de la justicia en tiempos de crisis -según la intención del Ejecutivo- no se satisfacía con la sustitución del cuerpo colegiado encargado del gobierno y administración integral de la rama Judicial, pues una actuación de esta naturaleza, como se enfatizó en el examen de los demás juicios materiales, contraría de manera directa la Constitución al interrumpir el funcionamiento ordinario de los órganos públicos y desconocer varios principios definitorios del Estado Social de Derecho tales como la asignación precisa de competencias y la preservación de la independencia de las entidades en el ejercicio de sus potestades que les han sido asignadas por mandato expreso de la Carta Política y de la ley.12. En tal virtud, no se aprecia, desde mi percepción, que la motivación expuesta en el decreto analizado conservara un nexo directo de correspondencia con la medida allí implementada de cara a las gestiones que en punto de la prestación del servicio de la justicia, particularmente, de la operatividad de la jurisdicción de familia, venía tramitando legítima y autónomamente una rama del poder público, con autoridad para ello.13. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto a la Sentencia C-193 de 2020.Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- En virtud de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 (todos del presente año) que previeron la suspensión de los términos judiciales en el territorio nacional hasta el 30 de junio de 2020. Sin embargo, desde el Acuerdo PCSJUDA20-11527 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura exceptuó de la suspensión de términos en mención a “las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de decretos por el Presidente de la República en ejercicio de las funciones del artículo 215 de la Constitución Política.”. Esta excepción se mantuvo en los Acuerdos PCSJUDA20-11532, PCSJUDA-11546, PCSJUDA-11549 y PCSJUDA20-11556 DE 2020. En atención al mandato constitucional del artículo 242.5 de la Carta y a que la competencia de control de la constitucionalidad de los decretos ley (decretos “legislativos”) expedidos en el marco del estado de emergencia fue exceptuada de la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos para decidir el presente asunto corren de forma ordinaria y de acuerdo con las previsiones del Decreto 2067 de 1991. El numeral 5º le ordenó que explicara si existían razones por las que los jueces competentes no podían admitir las demandas presentadas y las que llegaran a presentarse para continuar con los procesos. Asimismo, los motivos por los que los Tribunales competentes, de ser el caso, no podrían asumir las funciones correspondientes. En particular, que explicara las razones adoptadas en el decreto bajo examen. El numeral 6º le ordenó que remitiera información sobre los procesos recibidos en virtud del artículo 3° del Decreto bajo examen y que precisara si alguno de ellos había concluido. Igualmente, debía indicar si ha remitido documentación a la Registraduría Nacional de Estado Civil para lo de su competencia. El numeral 7º le ordenó remitir la siguiente información: (i) ¿Cuáles fueron las razones para que, después de la suspensión de términos decretada por la entidad, el Acuerdo PCSJUDA20-11532 del 11 de abril de 2020 solamente exceptuara de la misma los procesos de adopción en los que se hubiera admitido la demanda?; (ii) las razones por las que los jueces competentes no podían admitir las demandas presentadas y las que llegaran a presentarse para continuar con los procesos. Asimismo, exponer las razones por las que los Tribunales competentes, de ser el caso, no podrían asumir las funciones correspondientes; (iii) anexar una tabla con información sobre los procesos remitidos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para ser enviados a la Procuraduría en virtud del artículo 3° del Decreto bajo examen. El numeral 8º le ordenó remitir la información sobre los procesos enviados por los jueces de familia para ser entregados a la Procuraduría en virtud del artículo 3° del Decreto bajo examen. Algunos profesores y estudiantes de Derecho de la Universidad de los Andes y autoridades del pueblo indígena Yukpa presentaron escritos separados de intervención. Estos no serán considerados por ser extemporáneos. En efecto, de acuerdo con la información disponible en la página web de la secretaría general, los documentos fueron allegados el 8 y el 18 de mayo de 2020, respectivamente, y el término de fijación en lista venció el 5 de mayo. Ver Opiniones Consultivas 8 y 9 de 1987 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ver artículos 4º de la Ley 137 de 1994 y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sentencia T-587 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre este punto señaló que la Corte Constitucional ya ha sostenido que la PGN, a pesar de ser un organismo de control, independiente y autónomo, es considerada como autoridad administrativa para efectos de la asignación de facultades jurisdiccionales (Sentencia C-1121 de 2005). Por eso, se le pueden otorgar funciones jurisdiccionales sin que ello implique una vulneración al principio de separación de poderes. Ver artículos 277 y 280 de la Constitución Política. Ver artículo 4º del DL 567 de 2020. Sobre el particular refiere el numeral 1º del artículo 3º de la Convención de los Derechos del Niño, el artículo 44 constitucional y el artículo 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia. Además, cita la Sentencia T-510 de 2003 según la cual “(…) el sentido mismo del verbo prevalecer implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización”. En concreto sobre este requisito, reitera que el DL 567 cumple con los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-649 de 2001) exige para la asignación de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas. Para ello, la Secretaría Jurídica realiza un análisis muy similar al que efectuó cuando evaluó el criterio de necesidad. Solamente agrega que se respeta el debido proceso de las partes intervinientes del proceso pues el Decreto “no creo un trámite distinto al previsto en la ley -Código de Infancia y Adolescencia- y, por el contrario, el procedimiento que deben seguir los procuradores judiciales se adelantará conforme a los, artículos 124 al 126 del Código de Infancia y Adolescencia”. Acuerdos PCSJUDA20 11517 del 15 de marzo, PCSJUDA2011521 del 19 de marzo y PCSJUDA2011526 del 22 de marzo de 2020. Anexo 1 del informe. En el escrito se refiere específicamente a la carta que dirigió la PGN a la Juez Promiscua de La Mesa que adelanta varios procesos de adopción, en la cual manifestó su preocupación derivada de que las medidas de emergencia afectan injustificadamente los derechos de los niños y niñas pendientes de la consolidación del restablecimiento de sus derechos por medio de la adopción. Esa entidad manifestó al juzgado que la suspensión no podía cobijar estos procesos porque se vulnerarían los derechos de la infancia y aclaró que el trámite podía continuarse de manera virtual, como la acción de tutela, pues su continuidad no ponía en riesgo a los operadores judiciales, a los usuarios o a la comunidad. Anexo 2 del informe. En el documento “Propuestas de medidas al sistema de justicia: estado de emergencia Covid-19”, el Ministerio de Justicia y del Derecho recomendó al CSJUD medidas que promueven la reanudación de procesos judiciales bajo un llamado a la solidaridad de jueces y servidores judiciales del país, en las cuales propuso expresamente: “Reanudar el trámite de los procesos de familia sobre (…) xiv) adopción”. También realizó recomendaciones concretas en relación con el uso de medios tecnológicos para el ejercicio de las funciones judiciales, como la formación en el uso de la tecnología; la implementación de medios virtuales para recepción de declaraciones virtuales; y la realización de audiencias virtuales y teleconferencias con protocolo (Ver propuestas No. 6, 7, 12 y 13 del documento). Anexo 3 del informe. En este anexo obra la petición realizada por la Directora de Protección del ICBF a la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia para que solicite al CSJUD que considere incluir en las excepciones planteadas en el artículo 1º del Acuerdo, el trámite de los procesos de jurisdicción voluntaria de adopción de las familias residentes en el extranjero, toda vez que estas familias no podrán regresar a sus países de origen hasta no finalizar la etapa judicial de sus trámites de adopción, en donde sus demás hijos y familiares los esperan. Dado que esta solicitud fue remitida por la PGN al CSJUD, obra también la respuesta de esta última en la cual señala que las excepciones a la suspensión de términos se establecieron con base en criterios de carácter general y no podrían responder al trámite o resolución de casos específicos y particulares, por eso “(…) no es dable considerar excepciones individuales pues se abriría la puerta a múltiples eventuales reclamaciones por violación del derecho a la igualdad”. La intervención recuerda que esta sentencia declaró exequible el Decreto Legislativo 889 de 2017 que atribuyó a la Corte Constitucional la potestad de “(…) suspender los términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad que cursen ante la Sala Plena, cuando esta considere que así se justifica” para que priorice el control de las normas que implementaron y desarrollaron el Acuerdo Final. Indicó que la misma sentencia aclaró que “la Corte Constitucional en todo momento preserva su discrecionalidad sobre el uso de dicha facultad, la cual no puede ser impuesta por otra rama del poder público”. Este contiene los siguientes documentos: (i) una certificación válida sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes; (ii) el consentimiento para la adopción, si fuere el caso; (iii) copia de la declaratoria de adoptabilidad o de la autorización para la adopción, según el caso; (iv) licencia de funcionamiento de la institución autorizada ante la cual se tramitó la adopción, entre otros documentos. La intervención de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá se presentó a través de dos memoriales diferentes presentados por 2 de los Magistrados que la conforman. En consecuencia, el despacho condensó en el acápite las dos intervenciones en mención. Esta intervención es posterior a la realizada por el mismo ciudadano -Carlos Fradique-Méndez-. Por tratarse de razones muy similares a continuación, solo se enunciarán los argumentos por los cuales solicita la inexequibilidad, desarrollados con mayor amplitud en su intervención como ciudadano. Artículos 124 al 126 del Código de Infancia y Adolescencia. El interviniente señala que en esta sentencia se declararon inexequibles algunas disposiciones de la Ley 1183 de 2008 que asignaba función jurisdiccional a los notarios con fundamento en algunos reparos que también son aplicables al DL 567 de 2020. Sentencia C-437 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Resolución proferida por el Procurador General de la Nación mediante la cual designó a los procuradores judiciales de familia que cumplirían funciones transitorias. La interviniente cita específicamente los numerales 2, 3b, 3e, 3f, 3g, 20, 21, 24, 25, 26, 63 y 66 del aparte C de la Resolución No 1 del 10 de abril de 2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La interviniente recuerda que esta iniciativa motivó el informe que, en septiembre de 2015, en su condición de Procuradora Delegada, presentó sobre el supuesto trámite “irregular” impartido a los procesos de adopción en Colombia y que ha ameritado el llamado de atención y recomendaciones del Comité́ de los Derechos del Niño. Ver las Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Colombia, CRC/C/COL/CO/4.5, 6 de marzo de 2015, párrafos 35 y
36. Ver Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, Sentencia 9 de marzo de 2018. Ver Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, Sentencia 9 de marzo de 2018 Otros tratados de derechos humanos aprobados y ratificados por Colombia, tampoco podrán ser suspendidos en Estados de Excepción: La Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, la Convención de los Derechos del Niño (Ver Preámbulo), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores y el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. De un lado, el Ministerio Público cita un Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Sección quinta, 5 de julio de 2007, expediente 3182, C.P. Gustavo Aponte Santos) que estableció que “autoridad civil es aquella que no implica el ejercicio de autoridad militar y que, en determinados casos, puede concurrir con otras modalidades de autoridad”. Igualmente, refiere una sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (sin cita) que señala que “la autoridad civil es un concepto genérico de autoridad dentro del cual queda comprendido el de autoridad administrativa como especie (…) no queda duda de que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, pues entre las dos existirá una diferencia de género a especie (…) el ejercicio de autoridad se determina objetivamente en razón de las funciones asignadas a cada funcionario, (…) la jerarquía del cargo que ocupa dentro de la estructura de la administración, su grado de autonomía y poder de mando sobre la sociedad”. Ver la Sentencia C-244 de 1994. Sobre este punto, el Ministerio Público aclaró que “si bien en los procesos llevados a cabo esa situación no se presentó, se contempló una regla de control jurisdiccional de instancia, incluso yendo más allá de las garantías de Ley 137 de 1994”. “Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución”. M.P. José Fernando Reyes. Este capítulo corresponde a un trabajo conjunto realizado por los magistrados auxiliares de los despachos de la Corte Constitucional. Se apoya en las consideraciones contenidas, entre muchas otras, en las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-671 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, que a su vez cita la sentencia C-216 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ibidem. El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de la conmoción interior y la emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Sentencia C-216 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido. También ver Sentencia C-216 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-216 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-366 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Por otra parte, la Corte ha aclarado que el estado de excepción, previsto en el artículo 215 superior, puede tener diferentes modalidades dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a decretar la emergencia: (i) económica cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; (ii) social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y (iii) ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. No obstante, estas modalidades pueden concurrir cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos órdenes de forma simultánea, por lo que el Presidente de la República tiene la responsabilidad de efectuar la correspondiente valoración y plasmarla en la declaratoria del estado de excepción. Decreto 333 de 1992. Decreto 680 de 1992. Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. Decreto 80 de 1997. Decreto 2330 de 1998. Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. Decreto 4975 de 2009. Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 Este capítulo corresponde a un trabajo conjunto realizado por los magistrados auxiliares de los despachos de la Corte Constitucional. Se apoya, principalmente, en las consideraciones contenidas, entre otras, en las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, y C-465 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. Sentencia C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Sentencia C-724 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas, entre otras. Este capítulo también hace parte del trabajo conjunto que realizaron los magistrados auxiliares de los despachos de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las Sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. Ley 137 de 1994. Art. 10. “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.” Sentencia C-724 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas. “Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Sentencia C-700 de 15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad “(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta”. Igualmente, puede consultarse la Sentencia C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Iván Escrucería Mayolo (e), C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. Constitución Política. Art. 215. “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”. Ley 137 de 1994. Art. 47. “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”. Sentencia C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. “La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”. En este sentido, ver también la sentencia C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas. “La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron”. En este sentido, ver también la Sentencia C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero. El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las Sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las Sentencias C-722 de 2015 M.P. Myriam Ávila Roldán (e) y C-194 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al respecto, en la Sentencia C-753 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que “en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique”. Ley 137 de 1994, "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", artículo
8. Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las Sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las Sentencias C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Artículo 7º de la Ley 137 de 1994. “Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades”. Sentencia C-149 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las Sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-241 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-224 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), C-468 de 2017 M.P. Alberto rojas Ríos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, y C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. “Artículo
47. Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado.Parágrafo. Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.” “Artículo
49. Reforma, adiciones o derogaciones de medidas. El Congreso podrá, durante el año siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia, reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante dicho Estado, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa gubernamental.También podrá, en cualquier momento, ejercer estas atribuciones en relación con las materias que sean de iniciativa de sus miembros.” “Artículo
50. Derechos sociales de los trabajadores. De conformidad con la Constitución, en ningún caso el Gobierno podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia.” Esta Corporación se ha referido a este juicio en las Sentencias C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-723 de 2015 Luis Ernesto Vargas Silva y C-136 de 2009 M.P. Jaime Araújo Rentería. Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465 de 2017 Cristina Pardo Schlesinger, C-437 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras. Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las Sentencias: C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-225 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-672 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. “Artículo
14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (…)”. Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “la ley prohibirá toda discriminación”. En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo, esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo “el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas”. Sentencias T-210 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-065 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-204A de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras. De conformidad con lo dispuesto en el título del artículo 103: las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración tienen “carácter transitorio” Parágrafo 1° del numeral 1° del artículo 126 del CIA. Ver Sentencias C-285 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-630 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Las Sentencias C-497 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-251 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández, C-574 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-630 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo afirman que: “(…) el principio de la separación de los poderes surge como resultado de la búsqueda de mecanismos institucionales enderezada a evitar la arbitrariedad de los gobernantes y a asegurar la libertad de los asociados. Por esta razón, se decide separar la función pública entre diferentes ramas, de manera que no descanse únicamente en las manos de una sola y que los diversos órganos de cada una de ellas se controlen recíprocamente”. La Sentencia C-630 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado explica que “(…) la delimitación y separación funcional de los poderes públicos, por sí misma, no garantiza que los diferentes órganos del poder público respeten los derechos de los ciudadanos”. Para lograrlo, “(…) es menester que los diversos órganos del poder público ejerzan controles recíprocos, y para ello es necesario que haya una cierta medida de concurrencia o complementariedad en el ejercicio de sus funciones respectivas. En segunda medida, si bien los derechos típicamente liberales requieren limitar los poderes del Estado para garantizar el ámbito de libertad de las personas, los derechos de prestación requieren un aumento de la capacidad del Estado para garantizar su efectividad. En esa medida, un Estado comprometido con la necesidad de garantizar los derechos de sus ciudadanos requiere que haya tanto una concurrencia y complementariedad de funciones, como una cooperación entre los órganos del poder.” Artículo 118 de la Carta. Artículo 119 de la Carta. Artículo 120 de la Carta. Artículo 371 de la Carta. Sentencia C-285 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ibidem. Artículo 3º de la Carta. Artículo 121 de la Carta. Esta prohibición también se deriva de normas específicas en relación con cada rama. Por ejemplo, el artículo 136.1. fija prohibiciones para el Congreso Artículo 6º de la Carta. La colaboración armónica optimiza la actuación estatal y, además, refuerza los controles que evitan la concentración de poderes, en la medida en que a través de la comunicación, interacción y colaboración entre entidades también se ejercen diferentes tipos de control. Artículo 2º de la Carta. La Sentencia C-373 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo indicó que: “La aptitud jurídica de los órganos constitucionales pertenecientes a una cualquiera de las tradicionales ramas del poder público para frenar a los demás se encuentra también en el núcleo del principio de separación de poderes, pues una de las finalidades relevantes de la distribución funcional entre distintas instancias es, precisamente, lograr que el poder controle al poder, lo que comporta la reciprocidad propiciada por los mecanismos establecidos para llevar a cabo el control, mecanismos que integran el denominado sistema de frenos y contrapesos tan caro al constitucionalismo desde sus orígenes en el Estado moderno”. Por ejemplo, el sistema de elección de los Magistrados de la Corte Constitucional. El control fiscal preventivo y concomitante asignado a la Contraloría General de la República. Tal y como sucede con el control judicial previo de algunas leyes. Por ejemplo, el control político asignado al Congreso de la República, o el sistema de control fiscal posterior y selectivo en cabeza de la Contraloría General de la República. Artículo 132 de la Carta. Artículo 135 de la Carta. Con respecto a las competencias asignadas al Congreso de la República, la Sentencia C-332 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo señaló que: “Esta amplitud en las facultades del legislativo se explica en su condición de depositario de la representación democrática del pueblo, en tanto titular de la soberanía que fundamenta el ejercicio del poder público (artículo 3º C.P.). Es por esta razón que se confía al Congreso la competencia originaria para la definición del orden jurídico, bajo el entendido que está investido de la legitimidad necesaria para imponer, con carácter general, reglas jurídicas y, por lo mismo, con carácter vinculante.” Artículo 150 de la Carta. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: //
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.” Ver capítulo sobre los “Criterios formales y materiales que rigen el control constitucional de los decretos adoptados en el estado de emergencia económica, social y ecológica” desarrollado en los fundamentos 12 y ss. de esta sentencia. La Sentencia C-1172 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra señala que, de acuerdo con las competencias del artículo 189, al Presidente de la República “como Jefe de Estado le concierne la dirección de las relaciones internacionales, la seguridad exterior de la República, la declaratoria de guerra con permiso del Senado de la República o, sin su autorización para repeler una agresión extranjera, defiende la independencia y honra de la Nación, la inviolabilidad del territorio, entre muchas otras. Igualmente dentro de sus funciones como Jefe de Gobierno, que conforma con los ministros y jefes de departamento administrativo en cada caso, le corresponde dirigir la fuerza pública y, como comandante supremo de las fuerzas armadas de la República disponer de ella; conserva en todo el territorio el orden público y lo reestablece cuando fuere turbado, declara el estado de conmoción y de emergencia cuando proviene de hechos perturbadores del orden económico social. Así mismo, como Suprema Autoridad Administrativa cuenta con la facultad constitucional de nombrar y separar libremente a sus ministros y jefes de departamento administrativo, así como a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y, en general tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes (…)” Sentencia C-205 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-736 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-910 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el nivel central la organización está prevista en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Sentencia C-577 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La autonomía e independencia en el ejercicio de la función judicial será abordadas con más detalle en los fundamentos jurídicos 32 y ss. de esta providencia. La independencia de la PGN comporta un cambio con respecto al modelo constitucional previo. La sentencia C-743 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz señaló que “la Carta de 1991 modificó notablemente la estructura del Ministerio Público, si se tiene en cuenta que conforme al artículo 142 de la anteriormente vigente, el Ministerio Público se ejercía ‘bajo la suprema dirección del Gobierno por un Procurador General de la Nación´. (…) // el Procurador General de la Nación no depende ya, en sus funciones del Presidente de la República. Ello obedece a la filosofía que inspira todo el ordenamiento constitucional contemporáneo, según la cual los órganos de control no deben depender ni funcional ni orgánicamente de los organismos que ellos mismos controlan, porque tal dependencia no sólo implica en sí misma una contradicción lógica irreconciliable, sino que por sobre todo, incide negativamente en el ejercicio efectivo del control.//En efecto, resultaba en grado sumo cuestionable que el Procurador General de la Nación, de acuerdo con el numeral 6o. del artículo 277 de la Constitución, ejerciera ‘vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular’ y, al mismo tiempo y bajo algún aspecto, dependiera en su ejercicio del Presidente de la República.” Sentencia C-244 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz En relación con las fuentes de las subreglas se toman sentencias que efectúan controles sobre leyes ordinarias y actos legislativos. Aunque la naturaleza del control es diferente, pues con respecto a los AL se evalúa la sustitución de la CP y frente a las leyes ordinarias su confrontación, los dos tipos de sentencias sirven para derivar las subreglas y principios constitucionales aplicables en materia de separación de poderes. La Sentencia C-251 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández declaró la inexequibilidad de la Ley 684 de 2001, que preveía un sistema de seguridad y defensa nacional. En lo que respecta, al “poder nacional” previsto en la norma se advirtió que se trataba de una realidad institucional con objetivos en materia de seguridad y defensa nacional. Este sistema estaba dirigido por el Presidente de la República e integrado por entidades de la Rama Ejecutiva, el Congreso, el CSJUD y la FGN. Este diseño, aunado a la concentración de poderes del Presidente se consideró un supra poder, controlado por el Gobierno que tendría la facultad de subordinar a las otras ramas del poder, en todo lo que se refiera al alcance de unos objetivos nacionales, discrecionalmente definidos por el propio Presidente, con la asesoría de los altos mandos militares y de Policía. Con base en estas circunstancias se advirtió una concentración indebida de poder, la violación del principio de separación de poderes, la eliminación de controles orgánicos, entre otras consideraciones. La Sentencia C-251 de 2002 examinó el artículo 25 de la Ley 684 de 2001, que le imponía al Fiscal General de la Nación el deber de informar mensualmente al Gobierno Nacional sobre las investigaciones que se adelanten por delitos de lesa humanidad y por delitos contra la seguridad nacional. La Sala Plena consideró que este deber violaba la autonomía de la FGN y el diseño institucional previsto en la Carta Política, ya que el artículo 251.6 supeditó el suministro de esa información por parte de la Fiscalía a la necesidad de preservación del orden público. Ibidem La Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa estudió el artículo 205 (transitorio) del proyecto de ley estatuaria de administración de justicia que estipulaba, entre otros aspectos, que la Fiscalía debía solicitar concepto al Ministerio Público para decretar la reserva de identidad de testigos. Para la Corte, esta era una exigencia no prevista en la Constitución para el ejercicio de la competencia que el artículo 250-4 superior confirió a la FGN de velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. Por ende, supeditar esta competencia a la autorización de la PGN constituía una afectación de la autonomía de la Fiscalía. La Sentencia C-832 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis examinó los incisos 5° y 6° del artículo 89 de la Ley 715 de 2001 que establecía la responsabilidad fiscal solidaria de los funcionarios de la Contraloría que hubieran absuelto a personas en el proceso de responsabilidad fiscal, pero hubieran sido condenados en el marco de proceso penal por desviación de recursos. En este caso, la Corte advirtió, entre otras cosas, que la norma supeditaba el ejercicio de la función encargada a la Contraloría General de la Republica y a las Contralorías Territoriales a las decisiones que adoptaran los jueces penales. Por lo tanto, se desconocieron las normas constitucionales que establecen la autonomía e independencia del control fiscal. Por ende, declaró la inexequibilidad de las normas examinadas. La Sentencia C-655 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil declaró inexequible el inciso 3° del artículo 20 de la Ley 789 de 2002, pues estableció que sujetar el ejercicio del control fiscal sobre las EPS y las Cajas de Compensación, a las pautas que previamente fijen las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud, afecta sustancialmente las competencias constitucionales asignadas a la Contraloría General de la República y su autonomía. La Sentencia C-373 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez estudió el AL que creó la Comisión de Aforados para reemplazar a la Cámara de Representantes en las funciones de investigación y acusación de Magistrados de las Altas Cortes y al Fiscal General de la Nación. Precisó que sustituía el principio de separación de poderes, ya que desconocía la configuración superior de órganos constitucionales como el Congreso, las Cortes o la Fiscalía, el especial mecanismo de control inter-órganos y el procedimiento establecido en la Constitución para hacer efectivo ese tipo de control. Esta regla se deriva de las sentencias que han ejercido el control de constitucionalidad de las normas proferidas en el marco de los estados de excepción. Por ejemplo, en las Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, que a su vez cita la sentencia C-216 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, se precisa que “el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad”. La Sentencia C-1024 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra examinó el Decreto Legislativo 2002 de 2002, expedido por el Gobierno Nacional en el marco de un estado de conmoción interior, este preveía medidas para el control del orden público. En esta oportunidad se destacan: (i) la obligación asignada a la FGN de acompañar las operaciones de la Fuerza Pública; (ii) autorizaba a la Fuerza Pública y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS a ejercer funciones de policía judicial; (iii) la obligación de que los jueces -en los casos en los que no se concediera la autorización de captura, interceptación o el registro de comunicaciones, inspección registro o allanamiento domiciliario- registrara inmediatamente las razones que motivaron la negativa y enviara ese registro a la autoridad que solicitó la autorización. La Sala Plena destacó que el principio de independencia judicial “(…) implica que los jueces y fiscales no han de tener ninguna dependencia con respecto a las otras dos ramas del poder público para ejercer su función, la que no puede menguarse en ningún caso, si bien al ejercerla colaboran en la realización de los fines del Estado”. En consecuencia, precisó que la Rama Judicial no es subalterna del Ejecutivo y que en el diseño constitucional no se previó la competencia de acompañamiento a la fuerza pública. Asimismo, resaltó las competencias de la FGN y destacó que el artículo 251.4 superior le asignó la función de “Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la FGN.” En consecuencia, la norma acusada desconocía esta competencia al prever que otras autoridades ejercerán las funciones de policía judicial a pesar de que esa función no se atribuyó por el titular de la competencia de acuerdo con la Constitución. Igualmente, estableció que no se le puede exigir a los jueces remitirle al peticionario la información pormenorizada que se le exige, pues ello significaría, someter al funcionario judicial a la rendición de informes de la razón de sus decisiones a las autoridades administrativas de policía judicial, o a quienes tienen funciones de tal en la FGN. Esta rendición de informes desconoce la autonomía e independencia propia de la función judicial asignada por el artículo 228 superior. Ver Sentencia C-1024 de 2002 con respecto al otorgamiento de las funciones de Policía judicial. En la sentencia C-1024 de 2002 la Corte examinó la función asignada a la PGN de acompañar las operaciones de la Fuerza Pública. la Sala destacó que la PGN “(…) entendida como una alta magistratura de control sobre la conducta oficial de los servidores públicos, representante de la sociedad ante las autoridades del Estado, promotora y defensora de los derechos humanos, no podría cumplir su finalidad constitucional si careciera de independencia.” resaltó que la función de acompañar a la fuerza pública en sus operaciones no es una competencia asignada a la PGN en la Carta y que la imposición de la misma viola su autonomía. Asimismo, destacó que se trataba de una función que no tenía compatibilidad con las funciones que ejerce. Artículo 228 de la Carta. Sentencia C-154 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En relación con esta atribución la Corte en la sentencia C-156 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva precisó que: “la eventual asignación de competencias jurisdiccionales a órganos de carácter administrativo no es, por sí sola, contraria a la Constitución Política; por el contrario, constituye la concreción de un mandato constitucional. Ese mandato, empero, fue concebido por el Constituyente con serias reservas, entre las que se destacan la prohibición expresa para asumir la instrucción de sumarios y juzgar sobre la comisión de delitos; la reserva de ley para la atribución de esas funciones, y la condición de excepcionalidad en ese ejercicio, aspecto que comporta la obligación de precisión en la definición de tales competencias.” Sentencia C-223 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta regla de la asignación eficiente se derivó de la sentencia C-896 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo y del principio de eficiencia fijado en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia En atención al criterio de asignación eficiente, la Sentencia C-156 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva declaró la inexequibilidad de diferentes competencias judiciales asignadas al Ministerio de Justicia y del Derecho relacionadas con la protección al consumidor, competencia desleal, declaración de ineficacia de determinados negocios jurídicos, el régimen de insolvencia de personas jurídicas no comerciantes (regulados en la ley 1380 de 2010), y los de conocimiento de comisarios y defensores de familia, en el marco de la Ley 1098 de 2006. En el examen de esas competencias, concluyó que: “No existe ningún indicio de afinidad material entre las funciones administrativas del Ministerio, y el conjunto amplio y heterogéneo de competencias jurisdiccionales que el Legislador le confiere en la norma analizada. Además de ello, como el artículo 24 del Código General del Proceso (al igual el artículo 199 del Plan Nacional de Desarrollo), no precisa el funcionario o la dependencia que asumirá esas funciones, ni las condiciones que se exigirán para su ejercicio (su formación, las garantías de independencia frente a las directrices del Ministro en las materias objeto de atribuciones jurisdiccionales, su régimen laboral y sus expectativas de estabilidad), el Legislador desconoció al promulgar esas disposiciones, los principios de juez natural y especialidad propios de la administración de justicia.” Sentencia C-713 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el examen del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, la Corte examinó el artículo que le asignó la competencia residual a la jurisdicción ordinaria. Este tribunal determinó que la competencia residual de la justicia ordinaria no puede involucrar asuntos de orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte Constitucional. Asimismo, consideró que se desconocían las competencias del CSJUD, establecidas en el artículo 257 superior de acuerdo con la cuales puede “fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales” (numeral 1º) y demás decisiones relacionadas con la creación, supresión y traslado de cargos de en la administración de justicia (numeral 2º), Lo anterior, porque el artículo 8º del proyecto de ley estatutaria examinado limitaba esa competencia al exigirle al CSJUD que concertara con la Corte Suprema de Justicia lo concerniente a las necesidades de la administración de justicia para el cumplimiento de las funciones judiciales que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio. La Sentencia C-713 de 2018 declaró inexequible la prohibición de que los jueces itinerantes dictaran sentencia. La Corte señaló que esta restricción “(…) es incompatible con la naturaleza de todo juez, cuya misión central es la de administrar justicia a través de sus fallos. En otras palabras, la existencia de jueces itinerantes exige que tengan atribuida la función de dictar sentencias, más aún cuando dichos actos pueden constituir fuente de responsabilidad”. La Sentencia C-713 de 2008 indicó que: “Ello implicaría una intromisión ilegítima en detrimento de los principios de autonomía e independencia que deben caracterizar al juez en la toma de decisiones sobre los asuntos a su cargo (arts. 228 y 230 CP). En consecuencia, la Corte declarará inexequible la expresión ‘en cualquiera de los despachos o corporaciones de sus respectivas jurisdicciones’, del inciso primero del artículo bajo examen, así como la expresión ‘en todas las instancias y recursos’, del inciso segundo del mismo artículo.” En la Sentencia C-1641 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero la Corte declaró inexequibles las disposiciones que le atribuían a la Superintendencia Bancaria competencia para fallar sobre algunos de los conflictos entre las entidades bancarias y sus clientes. Consideró que con el diseño de las normas acusadas no era posible distinguir el ámbito de las funciones administrativas de la Superintendencia de la competencia jurisdiccional asignada por las disposiciones demandadas. En consecuencia, se desconocían los principios de imparcialidad e independencia judicial, debido a que la Superintendencia actuaría como juez en asuntos en los cuales podría haber actuado previamente en ejercicio de sus competencias administrativas. Por su parte, la Sentencia C-649 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett estudió un problema similar. En esa oportunidad, la Corte reiteró las consideraciones sobre independencia, autonomía e imparcialidad en la adjudicación y en el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Estimó que, en efecto, las disposiciones acusadas podrían afectar la autonomía y la independencia de las superintendencias, pero, en virtud de la maximización de los principios democrático y de conservación del derecho, no debía declararse la inexequibilidad de la norma, sino su constitucionalidad condicionada, en el sentido de que la Superintendencia de Industria y Comercio debía adecuarse institucionalmente con el propósito de que en la organización interna de la entidad estuvieran definidas y separadas las funciones administrativas y las jurisdiccionales. Sentencia C-156 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencia C-156 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-162 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el examen de la creación de salas transitorias de descongestión en el Consejo de Estado, por medio de una ley ordinaria, que desconoció la reserva de ley estatutaria, indicó que: “Los remedios que en cualquier momento se considere necesario implementar con el objeto de poner término a un problema como el de la congestión, deben, por lo tanto, también ser idóneos institucionalmente, esto es, habrán de tener aptitud para conjurar la situación anómala, sin afectar al mismo tiempo la configuración orgánica y funcional dispuesta directamente por la Constitución Política” La Sentencia C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, que examinó la LEEE, indicó en relación con la autorización del artículo 21 para otorgar funciones judiciales a autoridades civiles ejecutivas que: “Dado que el Gobierno debe cumplir dicha actividad durante los estados de excepción, por medio de decretos legislativos, queda satisfecha la exigencia del Constituyente, en el sentido de que esta medida ha de adoptarse por medio de una ley, pues dichos actos jurídicos son ley en sentido material. Recuérdese además que en dichos periodos excepcionales, el Presidente de la República asume la potestad legislativa, con el fin de dictar todas aquellas medidas necesarias para restaurar el orden perturbado.” La Sentencia C-145 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla examinó la asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para procedimientos judiciales de toma de posesión en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal. En el examen de las funciones jurisdiccionales otorgadas a la autoridad administrativa en mención, la Corte hizo referencia al artículo 116 superior, precisó que la autorización legal para la atribución de las competencias judiciales a autoridades administrativas también comprende a aquellas disposiciones que materialmente tienen tal carácter, como es el caso de los decretos legislativos de estados de emergencia social a los cuales la Carta expresamente atribuye “fuerza de ley”. Asimismo, destacó que la jurisprudencia en otras oportunidades avaló el desempeño de la función jurisdiccional por parte de la Superintendencia de Sociedades y que la competencia asignada armoniza con la materialidad de los asuntos de los que debe ocuparse esa entidad en desarrollo de la función de intervención. Sentencia C-1024 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver Sentencia C-1024 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra estudió la obligación de que los jueces en los casos en los que no se concediera la autorización de captura, interceptación o el registro de comunicaciones, inspección registro o allanamiento domiciliario registraran inmediatamente las razones que motivaron la negativa y enviaran ese registro a la autoridad que solicitó la autorización. La consideró contraria al principio de independencia judicial y precisó que la Rama Judicial no es subalterna del ejecutivo. La Sentencia C-227 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez examinó el Decreto 4628 de 2010, que en el inciso final del artículo 4 señalaba que la Resolución de Expropiación será susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “ante el Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble, con sujeción a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo”. En relación con esa competencia la Corte precisó que: “(…) cuando la expropiación sea realizada por una entidad del orden nacional, la competencia señalada por el mismo Código se encuentra radicada en única instancia en el Consejo de Estado. De esta forma, al no encontrar una debida motivación o justificación para variar las competencias señaladas en dicho Código, la norma será exequible sólo a partir de una interpretación sistemática del Código Contencioso Administrativo, en el entendido que si el acto de expropiación proviene de una entidad del orden nacional el juez competente para conocer de la acción será el previsto en dicho ordenamiento.” Sentencia C-178 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-743 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz Sentencia C-178 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ibid. Sentencia C-245 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, citada en la Sentencia C-334 de 1996, M.M.P.P. Alejandro Martínez Caballero y Julio Cesar Ortiz. Sentencia C-244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. “Por la cual se adicionan unas funciones al Procurador General de la Nación, sus Delegados y se dictan otras disposiciones”. Esta ley concretamente adiciona los artículos 28, 36, 37 y 44 del Decreto 262 de 2000. “Por el cual se modifica la estructura de la Procuraduría General de la Nación”. Este decreto concretamente adiciona los artículos 24 y 29 del Decreto 262 de 2000. “Por el cual se modifica la estructura de la Procuraduría General de la Nación”. Parágrafo del artículo 7 del Decreto 262 de 2000. Artículo 4 de la Ley 1367 de 2009. La Sentencia C-1121 de 2005 estudió el artículo 148 de la Ley 734 de 2002 y, en reiteración de la Sentencia C-244 de 1996, señaló que la misma Constitución es la que otorga al Procurador General y a sus agentes y delegados, la facultad de ejercer funciones de Policía Judicial las cuales, según la norma impugnada, se dirigen exclusivamente a dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, tanto en la etapa de indagación preliminar como durante la investigación disciplinaria. En este sentido, dado que no se faculta a la PGN a “adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos” como lo proscribe el inciso 3º del artículo 116 superior, la norma demandada es constitucional. Sentencia C-996 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-826 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-996 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-058 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Aprobada mediante la Ley 12 de 1991. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), diciembre 10 de 1948. Aprobada en la Novena Conferencia Interamericana, Bogotá, abril de 1948. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. Aprobado mediante la Ley 16 de 1972. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No 5, Medidas generales de aplicación de la Convención de los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. El interés superior del niño también se encuentra consagrado en los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Son múltiples los pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha tenido en cuenta este criterio con el propósito de resolver problemas jurídicos que han involucrado derechos de los niños, relacionados con temas como la protección del derecho a la intimidad y al habeas data de una menor de edad a la que le fue creado un perfil en Facebook (Sentencia T-260 de 2012.), o el derecho de las parejas del mismo sexo a adoptar como garantía del derecho de los niños a la familia (Sentencia C-683 de 2015.). La Corte Constitucional ha acudido a este principio con el propósito de proteger el derecho a la salud integral de un niño que requería la práctica de una cirugía necesaria por las afectaciones sufridas en su autoestima (Sentencia T-307 de 2006) Así lo sostuvo la Corte, en un caso en el que la Defensoría del Pueblo había iniciado medidas de restablecimiento de dos niños adoptados por una persona homosexual, en el cual consideró que la Defensoría desconoció los derechos de los niños por no tomar en cuenta su voluntad de no ser separados de su padre adoptante (Sentencias T-955 de 2013). También lo ha invocado en el marco de la realización de procedimientos médicos a menores de edad, en los que ha sostenido que entre más clara sea la autonomía individual de los niños, más intensa es la protección a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo que tienen derecho a expresar libremente su opinión en estos asuntos (Sentencia T-622 de 2014). Sentencia C-017 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Sentencia C-496 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle. Sentencia C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-248 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-154 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-047 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-836 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-589 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-083 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-755 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-083 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-328 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-916 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Ibidem. Sentencia C-392 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. PIDCP, artículo 14. “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. CADH, artículo 8º. “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Sentencia C-674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-328 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-189 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-330 de 2000, citada en la Sentencia SU-282 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz. Sentencia T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-1195 de 2001, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinoza y Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibidem. Numeral 1º del artículo 25 de la CADH. Numeral 1º del artículo 25 de la CADH Sentencia T-262 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1878 de 2018 “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de 2006 (…) y se dictan otras disposiciones”. “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Sentencia T-664 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango. Sobre el particular existen múltiples pronunciamientos que reconstruyen la línea seguida por este tribunal, recientemente se pueden ver los autos A-176 y A-161 del 20 y del 6 de mayo de esta año, respectivamente. El primero con ponencia del magistrado Carlos Bernal y el segundo del magistrado José Fernando Reyes. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Humberto Sierra Porto y Clara Elena Reales Gutiérrez. En la sentencia C-115 de 2001 se reiteran anteriores pronunciamientos en ese sentido, textualmente se afirma: “La Corte encuentra que por varias razones debe entrar a decidir en el fondo la presente demanda de inconstitucionalidad. En primer lugar, porque conforme a la jurisprudencia sentada precedentemente por la Corporación, aquellas demandas incoadas en el momento en que la norma está vigente deben ser decididas aunque durante el trámite del proceso las disposiciones hayan perdido vigencia. El fundamento de la competencia para pronunciarse de fondo en estos casos, se encuentra en el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" acogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando ejercía el control de constitucionalidad de las leyes, y adoptado igualmente por esta Corporación. En efecto, en pronunciamiento contenido en la Sentencia C-541 de 1993, se sentaron los siguientes criterios: “De acuerdo a la tesis que se prohíja en este fallo, el órgano de control conserva plena competencia para pronunciarse sobre normas cuya derogatoria se produce después de iniciado el proceso y antes de que se dicte el fallo, sin que pueda ser despojada de ella por ulterior derogatoria del legislador ordinario o extraordinario." Ibidem. Sentencia C-070 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto y Clara Elena Reales Gutiérrez. Reiterada en la Sentencia C-298 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencias T-597 de 1992; SU-067 de 1993; T-451/93; T-268/96, entre otras. Ver por ejemplo la sentencia C-157/98, en la cual la Corte encontró que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposición de la acción de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establecía un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: “No se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignación de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aquél se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acción de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticación ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, según las reglas previstas para la presentación de la demanda en el Código Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.” Sentencia T-799 de 2011 MP Humberto Sierra. Viehweg, Theodor (2007). Tópica y jurisprudencia (Traducción de Luis Díez-Picazo Ponce de León). Madrid: Civitas. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013, Doc. ONU CRC/C/GC/14, párr.
6. Sentencia C-649 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. El derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. La Sentencia C-1024 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver Sentencia C-1024 de 2002. Sentencia C-1024 de 2002. Sentencia C-227 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Esta regla de la asignación eficiente se derivó de la sentencia C-896 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo y del principio de eficiencia fijado en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia Sentencia C-649 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver sentencia C-156 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-156 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, al referirse a la Sentencia C-212 de 1994. Autos 480 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 164 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 080 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otros. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia no. 11001032500020150111600 (506115), del 16 de noviembre de 2018. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela, 29 de abril de 2020, radicación No. E 11001-02-03-000-2020-00029-00. Al respecto, igualmente, el oficio dirigido por la misma corporación al Consejo Superior de la Judicatura. Tom Ginsburg y Mila Versteeg. “States of Emergencies: Part I”. Harvard Law Review Blog. 17 de abril de 2020. Disponible en: https://blog.harvardlawreview.org/states-of-emergencies-part-i/ (05.08.2020) Tom Ginsburg y Mila Versteeg. “States of Emergencies: Part II”. Harvard Law Review Blog. 20 de abril de 2020. Disponible en: https://blog.harvardlawreview.org/states-of-emergencies-part-ii/ (06.08.2020) Adrian Vermeule. “Beyond Originalism”. The Atlantic. 31 de marzo de 2020. Disponible en: https://www.theatlantic.com/ideas/archive/2020/03/common-good-constitutionalism/609037/ (06.08.2020) Lindsay Wiley y Steve Vladeck. “COVID-19 Reinforces the Argument for “Regular” Judicial Review -Not Suspension of Civil Liberties- In Times of Crisis”. Harvard Law Review Blog. 9 de abril de 2020. Disponible en: https://blog.harvardlawreview.org/covid-19-reinforces-the-argument-for-regular-judicial-review-not-suspension-of-civil-liberties-in-times-of-crisis/ (06.08.2020) Cfr. por ejemplo la obra colectiva coordinada por Miguel Carbonell, Wistano Orozco, Rodolfo Vásquez. Estado de Derecho. Siglo XXI editores, Itam, UNAM, México, 2002, passim. Joseph Raz, “El Estado de derecho y su virtud”, en Miguel Carbonell et alt (Coords)…, p.
23. Joseph Raz, “El estado…”, cit. p
25. Elías Díaz, Estado de derecho y legitimidad democrática, en Miguel Carbonell et altl., Estado de Derecho…, cit., p.
63. Elías Díaz, Estado de derecho… cit., p. 68 ss. Rodolfo Vázquez. “El Estado de derecho: una justificación”, en Miguel Carbonell et alt., cit., p. 122 Peter Häberle. El Estado Constitucional. (Trad. De Héctor Fix Fierro). México, UNAM, 2003, p. 3. https://www.venice.coe.int/files/EmergencyPowersObservatory//T14-E.htm (05.08.2020) Council of Europe. “Respecting democracy, rule of law and human rights in the framework of the COVID-19 sanitary crisis. A toolkit for member states”. Information Documents SG/Inf(2020)11, 7 de abril de 2020, p.
4. El Decreto Legislativo 567 de 2020 fue expedido en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, con excepción de las actuaciones ante los juzgados de control de garantías y las audiencias con persona privada de la libertad ante los juzgados penales de conocimiento. Esta suspensión fue prorrogada hasta el 3 de abril de 2020 a través de Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, posteriormente hasta el 12 de abril de 2020 con Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020. Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), artículos 53 y
61. Ley 1098 de 2006, art. 126: “Reglas especiales del procedimiento de adopción. En los procesos de adopción se seguirán las siguientes reglas especiales: //
1. Admitida la demanda se correrá el traslado al Defensor de Familia por el término de tres (3) días hábiles. Si el Defensor se allanare a ella, el Juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su admisión. // El Juez podrá señalar un término de máximo diez (10) días, para decretar y practicar las pruebas que considere necesarias. Vencido este término, tomará la decisión correspondiente (…)”. Corte Constitucional, sentencia C-649 de 2001. Corte Constitucional, sentencias C-244 de 1996 y C-1121 de 2005. Consideración 62.1.1. de la sentencia. Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994. Aprobada y ratificada por la República de Colombia mediante la Ley 12 de 1991. Ver folio 19 de la sentencia. Considerandos del Decreto 567 del 15 de abril de 2020. “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. Con excepción de los despachos judiciales que cumplieran la función de control de garantías, los despachos penales de conocimiento que tuvieran programadas audiencias con persona privada de la libertad y el trámite de las acciones de tutela. “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. Considerandos del Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. Considerandos del Decreto 567 del 15 de abril de 2020. Considerandos del Decreto 567 del 15 de abril de 2020. Ibídem.