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C-193/16
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-193/1620 de abril de 2016

Salvamento parcial de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Sociedad Patrimonial De Hecho. Entre Compañeros Permanentes, Siempre Y Cuando Se Hayan Disuelto Sociedades Conyugales Anteriores.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto de la MagistradaMaría Victoria Calle Correaa la Sentencia C-193 16EXIGENCIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES ANTERIORES PARA PRESUMIR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Trato discriminatorio entre compañeros permanentes que han conformado un capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo (Salvamento parcial de voto)EXIGENCIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES ANTERIORES PARA PRESUMIR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Sentencia no evaluó si la medida acusada desprotegía desproporcionadamente los derechos de los compañeros permanentes frente al de los cónyuges (Salvamento parcial de voto)EXIGENCIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES ANTERIORES PARA PRESUMIR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Desproporción de la medida (Salvamento parcial de voto) EXIGENCIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES ANTERIORES PARA PRESUMIR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Trato diferente para los compañeros permanentes (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D-10985Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b (parcial) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, ‘por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes’, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, reformatoria de aquella. Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva1. Con el debido respeto por la decisiones de Sala Plena, salvo parcialmente mi voto en la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 2016, en la cual se resolvió, entre otras cosas, declarar acorde a la Constitución el requisito fijado por la ley a la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en casos de existencia de impedimento legal. De acuerdo con éste, antes de la fecha en que se inició la unión marital deben estar disueltas las sociedades conyugales anteriores, a excepción de que tal disolución hubiese ocurrido un año antes del inicio de la nueva relación, lo cual se consideró que sí era contrario a la Constitución Política. Considero que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha debido declarar inexequible la totalidad de la exigencia legal impuesta a la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. No sólo la exigencia de haber terminado un año antes tales relaciones se torna inconstitucional, sino la exigencia en sí misma de terminación previa.

2. Al igual que lo manifestaron otros Magistrados que se apartaron de la decisión mayoritaria en este aspecto, considero que el requisito de disolución de la sociedad o sociedades conyugales anteriores antes de iniciarse la unión marital de hecho, para que se presuma y sea declarada judicialmente la existencia de una sociedad patrimonial, es un trato distinto entre compañeros permanentes que igualmente han conformado un capital producto de trabajo, ayuda y socorro mutuo, que no es necesario ni proporcionado y, por tanto, es discriminatorio.2.1. La sentencia concluye que la medida es necesaria, pues “considera que no existe otra medida igualmente eficaz para garantizar el cumplimiento de la finalidad de evitar la coexistencia y confusión de patrimonios de las sociedades universales de gananciales, y de esa forma fundamentar el orden justo constitucional.” Como se ve, en términos estrictos la Corte no evalúa la ‘necesidad’ del medio sino su ‘eficacia’. La Corte no establece si el legislador contaba o no con otro medio legislativo distinto, sino si contaba con otro medio ‘igualmente eficaz’. De hecho, la afirmación de la sentencia de la Corte puede generar una incongruencia, pues si la Corte constata que existen otros medios que no son igualmente eficaces, pero que existen, se está demostrando justamente que el medio no es necesario puesto que sí existen otros medios para alcanzar el fin. La necesidad de un medio legal surge de la imposibilidad de contar con otro. Otra cuestión es evaluar la eficacia de los distintos medios existentes. En el presente caso el medio no es necesario por cuanto existen otras herramientas normativas que el legislador podría emplear. Por ejemplo, las figuras civiles como la inoponibilidad, la nulidad o la inexistencia de ciertos actos, contrarios a la buena fe o a los derechos de terceros podrían ser mecanismos que estaban al alcance del legislador. Pero todas estas opciones fueron dejadas de lado por la Sala Plena. Simplemente no fueron consideradas. Fundándose, como se dijo, en un juicio sobre la eficacia de las medidas existentes, más que de su necesidad, consideró que la medida concreta demandada no era necesaria. 2.2. Adicionalmente, la Corte indicó que la medida legal era proporcionada en sentido estricto porque “[…] si bien impediría aplicar la presunción de sociedad patrimonial y su reconocimiento judicial, no es menos cierto que el patrimonio común adquirido por los compañeros permanentes se puede reclamar solicitando la declaración, disolución y liquidación de una sociedad de hecho. Significa lo anterior que existe otro medio judicial a través del cual el Estado protege el patrimonio de las familias naturales, independientemente del nombre que reciba la figura jurídica, con lo cual se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia […]”. En este caso nuevamente la Sala deja de lado los criterios de análisis que anuncia y evalúa otro aspecto distinto. En efecto, la proporcionalidad en sentido estricto busca ver si una determinada medida legal está protegiendo un bien o valor constitucional sin dejar de lado o desprotegido otro bien o valor constitucional de igual o mayor importancia, o que esté siendo afectado en mayor medida. Es decir, se trata de una comparación entre el grado de protección que se da a los diferentes referentes constitucionales protegidos. En el presente caso eso no lo hace la Sala. Simplemente constata que existe un medio de defensa judicial adicional para las personas que son compañeros permanentes y concluye, entonces, que la medida legal acusada sí es proporcional en sentido estricto. Es decir, la sentencia de la cual me aparto no evaluó si la medida acusada desprotegía desproporcionadamente los derechos de los compañeros permanentes frente al de los cónyuges, sino si la medida desaparecía por completo los derechos de aquellos. Por eso, al constatar que por algún medio pueden ser reclamados los derechos de los compañeros, sin importar cuál sea la carga impuesta a estos y el correlativo beneficio a los derechos de los cónyuges, la Sala considera que era posible concluir este aspecto del juicio de razonabilidad constitucional de la medida.La Sala trata de justificar la razonabilidad de la medida haciendo una analogía entre la norma legal estudiada y otra que, a su juicio, regula una situación comparable. Dice la Corte, “Por ejemplo, nótese que según el artículo 140-12 del Código Civil, si el vínculo anterior del matrimonio y su consecuente sociedad conyugal no finalizaron antes de que la persona contraiga segundas nupcias, la segunda unión se tiene como nula y no produce sociedad conyugal justamente por la finalidad de evitar la coexistencia de sociedades a título universal y su confusión. Allí, esta finalidad también sacrifica en mayor medida el derecho sustancial que implica la segunda sociedad conyugal.”No es posible que la situación de los cónyuges, que conforman en derecho una familia de manera solemne, sea equiparada a la de los compañeros permanentes, que conforman una familia de hecho, sin solemnidades ni acto jurídico alguno. De hecho, en ocasiones el surgimiento de una relación de compañeros permanentes ocurre gradualmente, poco a poco, y no como producto de un acto voluntario simple y único. Es justamente la precaria protección de las uniones de hecho la que lleva a la conclusión contraria. La decisión del legislador de proteger especialmente la situación de los cónyuges, que de por sí está más asegurada en el ordenamiento jurídico, dejando a los compañeros permanentes la precaria protección procesal resaltada por la sentencia, es justamente la razón que evidencia la desproporción del medio elegido por el legislador.

3. La norma legal acusada en el presente proceso, representa una carga adicional no justificada, pues se obliga a la pareja de compañeros permanentes que han convivido por más de dos años, a demostrar al juez que se ha conformado una sociedad civil de hecho, que es una figura distinta a la sociedad patrimonial que surge de manera sustancial y concreta, en los términos del artículo 3° de la Ley 54 de 1990. Este trato diferente para unos compañeros permanentes frente a otros no se justifica, y menos cuando se contempla de manera tan general y sin consideraciones a las diferencias y particularidades de la gran diversidad de casos concretos que existen Así, indicar que el requisito legal estudiado por la Corte ha debido ser declarado inconstitucional total y no parcialmente, es la razón por la que salvé parcialmente el voto a la sentencia C-193 de 2016. Fecha ut supra.MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Para el caso de la presente decisión, se utiliza la exposición efectuada por la decisión C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-447 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero). La Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Fundamento jurídico 3.4.2. Sentencia C-1052 de 2001, ya citada. Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Esta Corporación ha definido la cosa juzgada constitucional como “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Así lo indicó desde la sentencia C-397 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y fue reiterado en las sentencias C-468 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) y C-838 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencias C-978 de 2010 y C-241 de 2012 (ambas del MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sobre estas características especiales de las sentencias que dicta la Corte en materia de constitucionalidad, se puede profundizar en la sentencia C-979 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Sentencia C-393 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa). Sentencia C-979 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Sentencia C-978 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Concretamente la sentencia C-061 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) indicó que “[l]a Corte también ha distinguido entre (ii.a) cosa juzgada relativa explícita y (ii.b) cosa juzgada relativa implícita: “explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve”. Sentencia C-241 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino). (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). (MP Alberto Rojas Ríos). Más adelante indicó, en el estudio de aptitud sustancial de la demanda, que “(…) Para la Corte es esencial reconocer la distinción entre disolver y liquidar una sociedad conyugal, por cuanto una de la razones para justificar la presunta desproporción de la exigencia de “liquidación”, es que para evitar la existencia simultánea de sociedades conyugales y patrimoniales basta la “disolución” la sociedad conyugal anterior”. (Sentencia C-700 de 2013 MP Alberto Rojas Ríos). Al respecto señaló: “En atención a esto, la Corte solo se pronunciará sobre la constitucionalidad del segundo de los contenidos normativos aludidos; además de que en aras de la claridad respecto de los efectos de la presente providencia encuentra también necesario la Sala, inhibirse en la parte resolutiva para emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las demás expresiones demandadas, distintas a aquellas que incluyen el contenido referente a la exigencia de liquidar la sociedad o sociedades conyugales anteriores en el supuesto descrito en la norma” (Sentencia C-700 de 2013 MP Alberto Rojas Ríos). “Segundo.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo respecto de las demás expresiones demandadas contenidas en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005”. (Sentencia C-700 de 2013 MP Alberto Rojas Ríos). (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En las sentencias C-821 de 2005 y C-840 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), se realiza esta referencia al régimen constitucional de la familia. Sentencia C-821 de 2005. (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia C-278 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), citando la sentencia T-527 de 2009. Sentencias C-821 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-700 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos), C-278 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo) y C-257 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). (MP Jorge Arango Mejía). Sentencia 595 de 1996 en comento. Sentencia C-239 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía). Este análisis fue reiterado en las sentencias C-821 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-840 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia C-174 de 1996 (MP Jorge Arango Mejía). Esta idea es extraída de la sentencia C-278 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), la cual fue reiterada con exactitud en la sentencia C-257 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia C-700 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos). Sentencia C-029 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía)., la cual ha sido reiterada en las sentencias C-1069 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería) y C-499 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo). (MP Manuel José Cepeda Espinosa). (MP Mauricio González Cuervo). (MP Mauricio González Cuervo). Puntualmente el amplio margen que tiene el legislador para regular la institución del matrimonio y sus efectos, fue objeto de un decantado análisis en la sentencia C-725 de 2015 (MP -E- Myriam Ávila Roldán). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de septiembre de 2013, MP Arturo Solarte Rodríguez. Ref. 23001-3110-002-2001-00011-01. C-098 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Al respecto se pueden consultar las sentencias C-557 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-418 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), C-635 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-259 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. Sentencia C-557 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Para este parte se seguirá de cerca los fundamentos jurídicos 13 y ss de la sentencia C-700 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos). Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, auto del 16 de septiembre de 1992. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, expediente 7603. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 41396-31-84-001-2003-00068-01 (MP Edgardo Villamil Portilla). Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, expediente 2007-00091-01. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, referencia C-4129831840012007-00091-01. Esta decisión fue reiterada en la sentencia del 11 de septiembre de 2013 (MP Arturo Solarte Rodríguez), exp. 23001-3110-002-2001-00011-01. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, radicación No. 11001-3110-018-2008-00253-01. La ley contempla que son compañeros permanentes el hombre y la mujer, quienes conforman la unión marital de hecho. Sin embargo, la sentencia C-075 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) extendió sus efectos a los compañeros permanentes del mismo sexo. Art. 3º de la ley 54 de 1990. Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-075 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). Por ejemplo, en la sentencia del 28 de noviembre de 2012 (MP Ruth Marina Díaz Rueda) se refirió tanto a la sociedad conyugal que debía disolverse, como a la sociedad patrimonial, como universalidades patrimoniales. Sentencia C-700 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos). En esta sentencia tales requisitos se predican de las presunciones fácticas “y en especial de aquellas que no admiten prueba en contrario”, exigiendo que las mismas gocen de “i) Precisión: el hecho indicador que sirve de fundamento a la presunción debe estar acreditado de manera plena y completa y debe resultar revelador del hecho desconocido que se pretende demostrar. (ii) Seriedad: debe existir un nexo entre el hecho indicador y la consecuencia que se extrae a partir de su existencia, un nexo tal que haga posible considerar a esta última en un orden lógico como extremadamente probable. (iii) Concordancia: todos los hechos conocidos deben conducir a la misma conclusión”. Es más, la demanda de inconstitucionalidad que en esa ocasión se estudió se dirigió contra una presunción de pleno derecho establecida en la Ley 820 de 2003, según la cual, si no se aportaba la dirección de notificaciones en el contrato de arrendamiento, se presumía de pleno derecho que el arrendador debía ser notificado en el lugar donde recibe el pago del canon y los arrendatarios, codeudores y fiadores en la dirección del inmueble objeto del contrato, sin que sea dable efectuar emplazamientos en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Luego de hacer el estudio sobre las limitaciones probatorias que tal presunción traía consigo, la Corte la declaró inexequible. Anales del Congreso, Sección Proyectos de Ley, miércoles 31 de agosto de 1988. Anales del Congreso, Sección Proyectos de Ley, lunes 24 de octubre de 1998. Anales del Congreso, Sección Proyectos de Ley, miércoles 14 de diciembre de 1988, martes 19 de septiembre de 1989 y viernes 5 de octubre de 1990. Corte Constitucional, sentencia C-193 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva con AV; SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos). En este caso la Corte resolvió declarar exequibles las expresiones “siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas” y “antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, contenidas en el artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005, por los cargos analizados en la presente demanda, e inexequibles las expresiones “por lo menos un año” consagradas en el mismo literal, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Para la Corte, “[…] esa exigencia quebranta el derecho a la igualdad y la protección a los miembros de las parejas que integran las familiares naturales, porque además de no [reportar] ningún beneficio ni perseguir una finalidad legítima […], genera un trato desigual injustificado […] || […] el legislador al fijar el tiempo de espera de ‘por lo menos un año’, no fundamentó la finalidad que persigue ese término, situación que lo convierte en un tiempo muerto que causa perjuicio a la familia natural que conforman los compañeros permanentes del literal b) parcialmente acusado y genera un trato desigual que debe ser corregido por esta Corporación.” Corte Constitucional, sentencia C-193 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva con AV; SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia C-193 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva con AV; SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia C-193 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva con AV; SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos).