ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-193 11CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-En la sentencia se confunde el análisis de la conexidad material con el juicio de finalidad (Aclaración de voto)En la sentencia se confunde el análisis de la conexidad material con el juicio de finalidad, cuando se trata en realidad de dos análisis distintos. Ninguna de las etapas del análisis que realiza la Corte es superflua ni supone una duplicación del análisis, cada etapa ha sido desarrollada para asegurar que no se abuse de este mecanismo excepcional y al mismo tiempo permitir que cuando sea ineludible acudir a esta figura, el Ejecutivo cuente con las herramientas necesarias para afrontar adecuadamente la crisis. Según lo señalado por la Corte Constitucional el juicio de conexidad material, que estudia si las medidas adoptadas se refieren a la misma materia de las causas que justificaron la declaratoria del estado de excepción. Es por lo tanto una constatación de identidad entre la materia del decreto declaratorio y las causas que lo justifican. Este juicio lo establece expresamente el artículo 215 de la Carta y ha sido desarrollado por la Ley estatutaria de estados de excepción. Específicamente respecto de las medidas concebidas en un estado de emergencia económica y social, la conexidad puede ser definida de acuerdo a dos elementos: (i) las medidas han de estar dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. De esta manera, el objetivo de las medidas únicamente ha de ser el de superar la emergencia por la que se declaró la excepción. No es admisible una medida que tenga otras finalidades, como ocurriría cuando se utiliza la emergencia para dar fundamento legal a programas que son propios de un plan de desarrollo y que deben ser objeto de debate democrático. (ii) En cuanto a la materia sobre la cual tratan las medidas adoptadas, ésta ha de tener una relación directa y específica con los temas de que trata la crisis que se intenta afrontar. En ese sentido, no son aceptables las medidas sobre temas que no tienen una correspondencia de causalidad inmediata (en términos causales) y concreta con el asunto por el cual se declaró la emergencia. Por su parte, el juicio de finalidad, está dirigido a verificar que cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos esté “directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos” (artículo 10 de la Ley 137 de 1994).CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Estándar empleado para realizar el juicio de insuficiencia de los medios ordinarios (Aclaración de voto) A pesar de que el análisis material de la Corte Constitucional siempre es deferente con las facultades del Ejecutivo para definir los instrumentos a través de los cuales se atenderá la crisis y se evitará la extensión de sus efectos, un análisis ligero de lo que se propone en un estado de excepción, debilita el control constitucional, amenaza la guarda de la Constitución y facilita la utilización arbitraria de los estados de excepción. Esto sucedía con el examen de insuficiencia de los medios ordinarios frente a los cambios administrativos y operativos propuestos por el gobierno para enfrentar la emergencia invernal. Frente a varios de los cambios institucionales consignados en el decreto de desarrollo no es claro que en realidad hagan más eficiente el sistema de atención de emergencias y por ello consideró que era necesario hacer un análisis más detallado en la materia.Referencia: expediente RE-177Revisión constitucional del Decreto 4702 de 7 de diciembre de 2010, “por el cual se modifica el Decreto Ley 919 de 1989.”Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOCon el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en la presente sentencia. Si bien comparto con la mayoría que el decreto cumplía con los requisitos formales y materiales para declarar su constitucionalidad, creo necesario hacer algunas precisiones sobre dos temas: (i) sobre las variaciones que se hicieron en la sentencia sobre la metodología de análisis que debe hacerse a un decreto dictado al amparo de un estado de excepción; y (ii) sobre el estándar empleado para realizar el juicio de insuficiencia de los medios ordinarios.En primer lugar, en la sentencia se confunde el análisis de la conexidad material con el juicio de finalidad, cuando se trata en realidad de dos análisis distintos. Ninguna de las etapas del análisis que realiza la Corte es superflua ni supone una duplicación del análisis, cada etapa ha sido desarrollada para asegurar que no se abuse de este mecanismo excepcional y al mismo tiempo permitir que cuando sea ineludible acudir a esta figura, el Ejecutivo cuente con las herramientas necesarias para afrontar adecuadamente la crisis.Según lo señalado por la Corte Constitucional el juicio de conexidad material, que estudia si las medidas adoptadas se refieren a la misma materia de las causas que justificaron la declaratoria del estado de excepción. Es por lo tanto una constatación de identidad entre la materia del decreto declaratorio y las causas que lo justifican. Este juicio lo establece expresamente el artículo 215 de la Carta y ha sido desarrollado por la Ley estatutaria de estados de excepción. Específicamente respecto de las medidas concebidas en un estado de emergencia económica y social, la conexidad puede ser definida de acuerdo a dos elementos: (i) las medidas han de estar dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. De esta manera, el objetivo de las medidas únicamente ha de ser el de superar la emergencia por la que se declaró la excepción. No es admisible una medida que tenga otras finalidades, como ocurriría cuando se utiliza la emergencia para dar fundamento legal a programas que son propios de un plan de desarrollo y que deben ser objeto de debate democrático. (ii) En cuanto a la materia sobre la cual tratan las medidas adoptadas, ésta ha de tener una relación directa y específica con los temas de que trata la crisis que se intenta afrontar. En ese sentido, no son aceptables las medidas sobre temas que no tienen una correspondencia de causalidad inmediata (en términos causales) y concreta con el asunto por el cual se declaró la emergencia.Por su parte, el juicio de finalidad, está dirigido a verificar que cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos esté “directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos” (artículo 10 de la Ley 137 de 1994).En segundo lugar, considero que a pesar de que el análisis material de la Corte Constitucional siempre es deferente con las facultades del Ejecutivo para definir los instrumentos a través de los cuales se atenderá la crisis y se evitará la extensión de sus efectos, un análisis ligero de lo que se propone en un estado de excepción, debilita el control constitucional, amenaza la guarda de la Constitución y facilita la utilización arbitraria de los estados de excepción. Esto sucedía con el examen de insuficiencia de los medios ordinarios frente a los cambios administrativos y operativos propuestos por el gobierno para enfrentar la emergencia invernal. Frente a varios de los cambios institucionales consignados en el decreto de desarrollo no es claro que en realidad hagan más eficiente el sistema de atención de emergencias y por ello consideró que era necesario hacer un análisis más detallado en la materia. Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Diario oficial 47.930 del 21 de diciembre de 2010. Oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de enero de 2011. Folio 183-187. Oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de enero de 2011. Oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de enero de 2011. Folio 183-187. Folios 262 -
271. Folios 65 -
116. Folios 318 –
321. Folios 273-
288. Folios 235 -239. Folios 262 –
282. Oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de enero de 2011. Folio 183-187. Folios 262 -
282. Folios 65 –
116. Folios 273 –
288. Oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de enero de 2011. Folios 183-187. Oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de enero de 2011. Folios 183-187. Folios 262 –
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116. Oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de enero de 2011. Oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de enero de 2011. Folios 65 –
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116. Folios 117 –
142. Folios 124-127. Folios 128-131. Folios 117 –
142. Folios 132-135. Folios 137-140. Folios 117 –
142. Artículo 3° del Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto Ley 919 de 1989. Resolución de la Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades Numero 001 de septiembre de 1999. Folios 293 – 305. “Artículo 1°. Modificase el artículo 4° del Decreto 4702 de 2010, modificado por el artículo 14 del Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, el cual quedará así: "Artículo
14. Transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a entidades públicas nacionales o territoriales y privadas para su administración. El Fondo Nacional de Calamidades podrá transferir recursos a entidades públicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la atención de la emergencia invernal. (…)Estas transferencias podrán ser utilizadas en gastos operativos relacionados con la atención de las situaciones de desastre o calamidad, atención humanitaria y obras o actividades de rehabilitación dentro del marco de la emergencia económica, social y ecológica, así como en la rehabilitación económica del sector agrícola, ganadero y pecuario afectados por la ola invernal. (…) Parágrafo 3°. Para el control de la adecuada destinación y ejecución de los recursos a que alude la presente disposición, así como en general de aquellos del Fondo Nacional de Calamidades, mientras se supera la situación que dio lugar a la declaración de emergencia, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Sistema de Control Fiscal actuarán de manera articulada para la vigilancia del manejo de los recursos estatales. La Junta del Fondo Nacional de Calamidades acordará con los entes de control la forma de proveer los recursos humanos y administrativos para la ejecución del control integral.” “Artículo 3°: Régimen contractual de la emergencia. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 919 de 1989, modificado por el artículo tercero del Decreto 4702 de 2010, el cual quedará así: Artículo
25. Medidas especiales de contratación. Salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y externo, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de Calamidades o los celebrados por las entidades ejecutoras que reciban recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la ley 1150 de 2007, y podrán contemplar cláusulas excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993.” Sentencia C- 898 de 2009. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-558 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-745 99, C-1144 00, C-328 01, C-1066 01, C- 294 01 y, más recientemente, C-1067 08, entre otras. Sentencia C- 898 de 2009. “(…) ARTÍCULO 8o. JUSTIFICACIÓN EXPRESA DE LA LIMITACIÓN DEL DERECHO. Los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias. ARTÍCULO 9o. USO DE LAS FACULTADES. Las facultades a que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepción sino, únicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley. ARTÍCULO
10. FINALIDAD. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. ARTÍCULO
11. NECESIDAD. Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente. ARTÍCULO
12. MOTIVACIÓN DE INCOMPATIBILIDAD. Los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción. ARTÍCULO
13. PROPORCIONALIDAD. Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. ARTÍCULO
14. NO DISCRIMINACIÓN. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporación a la vida civil. La Procuraduría General de la Nación, en desarrollo de su función constitucional, velará por el respeto al principio de no discriminación consagrado en este artículo, en relación con las medidas concretas adoptadas durante los Estados de Excepción. Para ello tomará medidas, desde la correctiva, hasta la destitución, según la gravedad de la falta y mediante procedimiento especial, sin perjuicio del derecho de defensa. ARTÍCULO
15. PROHIBICIONES. Además de las prohibiciones señaladas en esta ley, en los Estados de Excepción de acuerdo con la Constitución, no se podrá: a) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales; b) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; c) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. ARTÍCULO
16. INFORMACIÓN A LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES. De acuerdo con el artículo 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 4o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al día siguiente de la declaratoria del estado de excepción, el Gobierno enviará al Secretario General de la Organización de Estados Americanos y al Secretario General de las Naciones Unidas, una comunicación en que dé aviso a los Estados Partes de los tratados citados, de la declaratoria del estado de excepción, y de los motivos que condujeron a ella. Los decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos, deberán ser puestos en conocimiento de dichas autoridades. Igual comunicación deberá enviarse cuando sea levantado el estado de excepción. ARTÍCULO
17. INDEPENDENCIA Y COMPATIBILIDAD. Los Estados de Excepción por guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica son independientes. Su declaratoria y las medidas que en virtud de ellos se adopten, deberán adoptarse separadamente. Esta independencia no impide el que puedan declararse simultáneamente varios de estos estados, siempre que se den las condiciones Constitucionales y siguiendo los procedimientos legales correspondientes. “ Diario oficial 47.930 del 21 de diciembre de 2010. No. 47.931. Ibídem. Ibídem. "Artículo 3º -El Fondo Nacional de Calamidades será manejado por la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada, empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Los bienes y derechos de la Nación integrantes del Fondo Nacional de Calamidades constituyen un patrimonio autónomo destinado específicamente al cumplimiento de las finalidades señaladas por el presente decreto.Dichos bienes y derechos se manejarán y administrarán por la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada en forma completamente separada del resto de los activos de la misma Sociedad, así como también de los que integren otros fideicomisos que esa entidad reciba en administración.Para todos los efectos legales la representación de dicho Fondo la llevará la mencionada Sociedad Fiduciaria.Por la gestión fiduciaria que cumpla, la Sociedad percibirá, a título de comisión, la retribución que corresponde en los términos que señale la Superintendencia Bancaria.El Fondo Nacional de Calamidades se tendrá como un fideicomiso estatal de creación legal. En consecuencia, la administración de los bienes y recursos que lo conforman se regirán, en todo lo aquí no previsto, por las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional". "Artículo 2º -De los objetivos del Fondo. Para los efectos previstos en el artículo precedente, los recursos del Fondo se destinarán, entre otros, a los siguientes objetivos:a) Prestar el apoyo económico que sea requerido para la atención de desastres y calamidades declarados, dando prioridad a la producción, conservación y distribución de alimentos, drogas y alojamientos provisionales;b) Controlar los efectos de los desastres y calamidades, especialmente los relacionados con la aparición y propagación de epidemias;c) Mantener durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo, el saneamiento ambiental de la comunidad afectada;d) Financiar la instalación y operación de los sistemas y equipos de información adecuados para la prevención, diagnóstico y atención de situaciones de desastre o de calamidad, especialmente de los que integren la red nacional sismográfica;e) Tomar las medidas necesarias para prevenir los desastres o para atenuar sus efectos, las cuales podrán consistir, entre otras, en pólizas de seguros tomadas con compañías legalmente establecidas en el territorio colombiano y buscando mecanismos para cubrir total o parcialmente el costo de las primas". "Artículo 7º -De las funciones de la Junta Consultora. La Junta Consultora tendrá las siguientes funciones:1. Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo y velar por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento.2. Velar por el cumplimiento e implementación de los objetivos del Fondo.3. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 4830 de 2010. Indicar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del presente Decreto, la destinación de los recursos y el orden de prioridades conforme al cual serán atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades financieras del mismo, existentes en cada caso.4. Recomendar los sistemas idóneos para atender situaciones de naturaleza similar, calificadas por la propia Junta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto.5. Absolver las consultas sobre las materias relacionadas con el objeto y objetivos del Fondo que le formule el Gobierno Nacional o la sociedad fiduciaria administradora del Fondo.6. Determinar, cuando las circunstancias lo requieran y teniendo en cuenta el objeto y objetivos del Fondo, los casos en los cuales los recursos pueden transferirse a título gratuito y no recuperable. “ARTICULOPRIMERO.- Modificase el artículo 6° del Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, el cual quedará así:"Articulo
60. De la Junta Directiva del Fondo de Calamidades. Para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria mencionada, contará con una Junta Directiva integrada en la siguiente forma:1. Un representante designado por el Presidente de la República, quien la presidirá.2. El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado.3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.4. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o su delegado.5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.6. Cuatro (4) miembros del sector privado designados por el Presidente de la República.PARÁGRAFO
PRIMERO: los ministros y directores de departamento administrativo que conforman la Junta Directiva únicamente podrán delegar su participación en los viceministros, subdirectores, en los secretarios generales o en los directores generales.PARÁGRAFO
SEGUNDO: A las sesiones de la Junta Directiva asistirá con voz pero sin voto el Representante legal de la Sociedad Fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Calamidades o su delegado y el Gerente del Fondo Nacional de Calamidades.La Junta Directiva podrá crear un Consejo Asesor conformado por miembros de la sociedad civil, de organizaciones no gubernamentales y organismos multilaterales.A las sesiones de la Junta podrán asistir como invitadas otras entidades públicas o privadas que, a juicio de su Presidente, puedan aportar elementos sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la Junta.PARÁGRAFO
TERCERO. Actuará como Secretario Técnico de la Junta Directiva el Director de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia. El Presidente de la Junta tendrá un suplente que será uno de los miembros designados por el Presidente de la República.” “De la Junta Consultora. Para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria mencionada, contará con una Junta Consultora integrada en la siguiente forma:1. El Ministro de Gobierno o como su delegado el Viceministro de Gobierno, quien la presidirá.2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.3. El Ministro de Salud o su delegado.4. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado.5. El Ministro de Agricultura o su delegado.6. El Superintendente Bancario o su delegado.7. El Secretario General de la Presidencia de la República, o como su delegado el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.8. El Director de la Defensa Civil o su delegado.9. El Director de la Cruz Roja Colombiana o su delegado.Parágrafo 1º Los ministros que conforman la Junta Consultora únicamente podrán delegar su participación en ella en los Viceministros, en los secretarios generales y en los directores generales. A las sesiones de la Junta Consultora podrán ser invitados delegados de otras entidades públicas o privadas que, a juicio de su Presidente, puedan aportar elementos de juicio sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la Junta.Parágrafo 2º Actuará como Secretario de la Junta Consultora el representante legal de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Calamidades, o su delegado". Excluye: Ministerio de salud, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Ministerio de Agricultura, Defensa Civil, Cruz Roja Colombiana, Superintendencia Bancaria. Quedan conformándola: Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la presidencia de la República, Departamento Nacional de Planeación, 4 miembros del sector privado designados por el Presidente de la República. ARTICULO
SEGUNDO: Adicionase un parágrafo transitorio al artículo 70 del Decreto 919 de 1989"ARTICULO 70...PARÁGRAFO TRANSITORIO: Créase la Gerencia del Fondo Nacional de Calamidades la cual cumplirá las siguientes funciones durante el desarrollo de las actividades requeridas para las fases de atención humanitaria y rehabilitación, que se realizarán con el fin de conjurar la crisis generada por el fenómeno de la Niña 2010-2011 y evitar la extensión de sus efectos:1. Coordinar con las instancias del Gobierno Nacional, con las autoridades territoriales y con el sector privado, la planeación, focalización y ejecución de las actividades requeridas para las fases de atención humanitaria y rehabilitación, que se realizarán con el fin de conjurar la crisis generada por el fenómeno de la Niña 2010-2011 y evitar la extensión de sus efectos.2. Orientar e instruir a las instituciones públicas y privadas vinculadas a la mitigación de los efectos de la crisis sobre las actividades requeridas para las fases de atención humanitaria y rehabilitación de las áreas y obras afectadas.3. Planear la ejecución del Plan de Acción, en coordinación con la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia.4. Solicitar a las autoridades públicas competentes la entrega de la información que se requiera para la planeación y focalización de la atención humanitaria de la población y de las intervenciones en áreas y obras afectadas.5. Establecer lineamientos para que las autoridades nacionales y territoriales realicen el seguimiento y evaluación de las actividades en las fases de atención humanitaria y rehabilitación de las áreas y obras afectadas.6. Convocar por intermedio del secretario técnico, a la Junta Directiva.7. Rendir los informes que requieran la Junta Directiva o los entes de control sobre el desarrollo de sus funciones.8. Actuar como ordenador del gasto.9. Las demás que le asigne el Presidente de la República.Las entidades y organismos estarán obligados a prestar, dentro del ámbito de sus competencias, la colaboración que le solicite el Gerente del Fondo Nacional de Calamidades para superar la crisis y mitigar la extensión de sus efectos.El Presidente de la República designará al Gerente del Fondo Nacional de Calamidades.Dicho Gerente percibirá la remuneración que le fije el Gobierno Nacional.El Gerente del Fondo Nacional de Calamidades podrá organizar comités técnicos temporales o comités regionales para orientar y o soportar la toma de decisiones por la Junta Directiva.La Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades podrá determinar las necesidades de personal para el cumplimiento de las funciones de la Gerencia. ARTICULO
QUINTO. Modifíquese el artículo 57 del Decreto 919 de 1989, el cual quedará así:"ARTICULO
57. FUNCIONES DEL COMITÉ OPERATIVO NACIONAL PARA ATENCIÓN DE DESASTRES. Corresponde al Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres la coordinación general de las acciones para enfrentar las situaciones de desastre, en desarrollo de la cual adelantará las siguientes actividades:a) Definición de soluciones sobre alojamiento temporal;b) Realización de censos;c) Diagnóstico inicial de los daños;d) Atención primaria o básica a las personas afectadas;e) Provisión de suministros básicos de emergencia, tales como alimentos, medicamentos, menajes y similares;f) Restablecimiento de las condiciones mínimas o básicas de saneamiento ambiental;g) Transporte y comunicaciones de emergencia y solución de los puntos de interrupción vial;h) Definición, establecimiento Y operación de alertas y alarmas.PARÁGRAFO
PRIMERO- Para la realización de los censos de que habla este artículo, el Comité Operativo Nacional podrá requerir la cooperación de las entidades públicas nacionales o territoriales que tengan capacidad operativa para soportar esta gestión.Estos censos deberán actualizarse periódicamente durante la situación de desastre o emergencia declarada, a fin de precisar las necesidades de las personas afectadas y el tiempo durante el cual habrán de prolongarse los subsidios de arrendamiento y las ayudas.En todo caso, la ayuda humanitaria de emergencia se prestará de manera inmediata y no quedará supeditada a la elaboración de censos.PARÁGRAFO
SEGUNDO: Para efectos de superar la situación de desastre y emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 4580 de 2010, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, en coordinación con las entidades y organismos que determine el Gobierno Nacional, realizará un censo único nacional de damnificados por el Fenómeno de la niña 2010 - 2011, que se actualizará periódicamente a fin de precisar la población-que debe ser atendida."(Subrayado fuera del texto) ARTICULO
SÉPTIMO: El artículo 53 del Decreto 919 de 1989 quedará así:"ARTICULO
53. COMITÉ NACIONAL PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE DESASTRES. El Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres estará integrado de la siguiente manera:a) El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado, quien lo presidirá.b) Los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, quienes podrán delegar en sus viceministros.c) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado que será un subdirector o el Secretario General.d) Los Directores de la Defensa Civil y de la Cruz Roja Nacional.e) El Director de la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia y f) Tres representantes del Presidente de la República.Cuando la naturaleza del desastre así lo aconseje, podrán ser invitados al Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres otros Ministros o Directores de Departamento Administrativo o Directores o Presidentes de Entidades Descentralizadas, del orden nacional o territorial." Ministerio de Defensa, Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Salud, y Ministerio de Obras Públicas y Transporte (denominación establecida en D.L. 919
89) El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación; deroga el Decreto ley 146 de 1976; el Decreto ley 2220 de 1983; los artículos 36 a 38 del Decreto ley 3448 de 1983; el literal a) de los artículos 7 de la Ley 46 de 1988 y 53 del Decreto ley 919 de 1989; y modifica, en relación con las materias que aquí tienen regulación especial para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Decreto ley 1042 de 1978 y la Ley 46 de 1990 y las demás disposiciones que fueren contrarias al presente Decreto.(subrayado fuera del texto) ARTICULO
OCTAVO. Comités técnicos y operativos. Los Comités Técnico y Operativo Nacional de que trata el Decreto 919 de 1989 deberán suministrar a la Gerencia la información que se requiera para la adecuada toma de decisiones. i) Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo y velar por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento. ii) Velar por el cumplimiento e implementación de los objetivos del Fondo. iii) Indicar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del presente Decreto, la destinación de los recursos y el orden de prioridades conforme al cual serán atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades financieras del mismo, existentes en cada caso. iv). Recomendar los sistemas idóneos para atender situaciones de naturaleza similar, calificadas por la propia Junta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto. v). Absolver las consultas sobre las materias relacionadas con el objeto y objetivos del Fondo que le formule el Gobierno Nacional o la sociedad fiduciaria administradora del Fondo. vi). Determinar, cuando las circunstancias lo requieran y teniendo en cuenta el objeto y objetivos del Fondo, los casos en los cuales los recursos pueden transferirse a título gratuito y no recuperable. Sentencia C- 940 de 2002. ARTÍCULO
TERCERO: Modificase el artículo 25 del Decreto 919 de 1989 el cual quedará así:"Articulo
25. Del régimen de contratación. Salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y externo, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de Calamidades se someterán únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, dando aplicación a los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y 13 de la ley 1150 de 2007. ARTÍCULO
13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADESNO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓNPÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimencontractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública,aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, losprincipios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas alrégimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contrataciónestatal. ARTÍCULO
CUARTO: Modificase el artículo 14 del Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, el cual quedará así:"ARTICULO
14. Transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a entidades públicas nacionales o territoriales y privadas para su administración. El Fondo Nacional de Calamidades podrá transferir recursos a entidades públicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas para ser administrados por éstas, sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la atención de la emergencia invernal.Corresponderá a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades reglamentar todo lo relativo a las transferencias de que trata el inciso anterior, al control de su utilización y a la legalización de los mismos.La administración de dichos recursos será responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia.Estas transferencias podrán ser utilizadas en gastos operativos relacionados con la atención de las situaciones de desastre o calamidad, atención humanitaria y obras o actividades de rehabilitación dentro del marco de la emergencia económica, social y ecológica.Las transferencias de recursos para ayuda humanitaria de emergencia se podrán hacer de manera inmediata, sin esperar la legalización de gastos anteriores hechos con cargo a las transferencias de que trata el presente artículo.PARÁGRAFO
PRIMERO. El Fondo Nacional de Calamidades también podrá transferir recursos a entidades privadas, las cuales se sujetarán a la reglamentación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación que debe darse a los recursos.PARÁGRAFO
SEGUNDO. Las cuentas en las que se reciban los recursos a que hace referencia la presente disposición estarán exentas de cualquier gravamen. Sentencia 940 de 2002. El artículo 4º. del Decreto Legislativo 4702, en su inciso primero establece que “El Fondo Nacional de Calamidades podrá transferir recursos a entidades públicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas para ser administrados por éstas,…En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la atención de la emergencia invernal.(…)PARÁGRAFO
PRIMERO. El Fondo Nacional de Calamidades también podrá transferir recursos a entidades privadas, las cuales se sujetarán a la reglamentación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación que debe darse a los recursos. Sentencia C-148 de 2003. Sentencias C-067 93 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez y C-075 93 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-148 03 Estas transferencias podrán ser utilizadas en gastos operativos relacionados con la atención de las situaciones de desastre o calamidad, atención humanitaria y obras o actividades de rehabilitación dentro del marco de la emergencia económica, social y ecológica. Sentencia C- 226 de 2009. Sentencias C-487 de 2002, C-077 de 2007, C-392 de 2007, C-852 de 2005, C-506 de 2006, C-214 de 2007, C-064 de 2005, entre otras. Según fue establecido en sentencia C-501 de 2001, el principio de unidad de materia no sólo tiene repercusión en sede jurisdiccional, esto es, como criterio de valoración empleado por parte del juez constitucional para efectos de establecer la exequibilidad de una disposición determinada, sino que se extiende hasta alcanzar el “desenvolvimiento del proceso legislativo”, toda vez que, tal como lo establece el artículo 158 superior, en virtud del aludido principio, desde las Cámaras en las cuales se lleva a cabo la aprobación de la Ley se debe garantizar la conservación de dicha conexidad para lo cual se ha ofrecido a los Presidentes de las Comisiones la posibilidad de rechazar “las iniciativas que no se avengan con este precepto”. En este punto cabe señalar que si bien el texto constitucional ha establecido dicha facultad, al mismo tiempo se ha asegurado la existencia de un contrapeso que permita la continuación del proceso deliberativo mediante la apelación de dichas decisiones, la cual ha de ser resuelta por la misma comisión. C-180 de 1994, C-1338 de 2000 Artículo 215 de la Constitución y artículo 47 de la Ley Estatutaria precitados. Ver, por ejemplo, el artículo 8 de la Ley 137 de 1994, que establece: “Los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias.” Según el artículo 47 precitado, “en virtud de la declaración del estado de emergencia, el gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.” Subraya fuera de texto. El artículo 47 referido dice: “Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho estado.”