Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-192/21
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-192/2117 de junio de 2021

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Proceso Laboral. Medida Cautelar En Proceso Ordinario Laboral.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-192/21 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición en relación con el cargo por vulneración del derecho a la igualdad (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-13828Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.”Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia C-192 de 2021, adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 17 de junio de este mismo año.

1. En esta oportunidad la Sala estableció que con respecto al cargo por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva dirigido en contra del artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que regula las medidas cautelares en los procesos ordinarios laborales, operó la cosa juzgada formal y, por lo tanto, decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-043 de 2021. Esta providencia, a su vez, condicionó la disposición acusada en el entendido de que en el proceso ordinario laboral también operan las medidas cautelares innominadas previstas en el Código General del Proceso. Para establecer la configuración de la cosa juzgada, la Sala advirtió que si bien el cargo decidido en la Sentencia C-043 de 2021 y el propuesto en esta oportunidad se fundamentaron en parámetros constitucionales diferentes, pues el primero cuestionó la violación del artículo 13 de la Carta y, ahora, se plantea la transgresión de los artículos 29, 228 y 229 ibídem, las censuras coincidieron tanto en la materia analizada como en la solución a la controversia jurídico constitucional propuesta. Por lo tanto, plantearon un problema jurídico análogo que al ser definido en la primera sentencia quedó cobijado por la cosa juzgada constitucional, la cual impedía un nuevo pronunciamiento.2. Aunque considero que, en efecto, operó la cosa juzgada en los términos descritos, la presente aclaración está dirigida a reiterar mi disenso en relación con la Sentencia C-043 de 2021, con respecto a la que presenté salvamento de voto. En esta providencia, la mayoría de la Sala decidió un cargo por violación del artículo 13 superior, que propuso una comparación entre el diseño de las medidas cautelares para los procesos declarativos de dos estatutos procesales, de un lado, el de la especialidad civil, que corresponde al CGP y, de otro lado, el de la especialidad laboral, que corresponde al CPTSS. La confrontación de regímenes se adelantó a partir de los sujetos que acuden a los procesos en mención y se concluyó que la mayor amplitud del régimen de cautelas en el CGP, en comparación con el definido en el CPTSS, infringió el mandato de igualdad. El remedio constitucional que adoptó la Sala consistió en condicionar la norma acusada para que en el proceso ordinario laboral también opere la medida cautelar innominada definida en el CGP.Las razones de mi disenso en esa oportunidad estuvieron relacionadas con la aptitud del cargo y la perspectiva desde la que la Sala abordó el asunto, pues, a mi juicio, no proceden pretensiones de equiparación entre regímenes procesales fundadas en el mandato de igualdad. Por el contrario, la norma acusada planteaba un problema constitucional, relacionado con el desconocimiento de la tutela judicial efectiva, el cual debió evaluarse directamente a través de una confrontación entre la disposición demandada y la garantía superior en mención, y no requería una comparación con otros regímenes procesales. En concreto, el problema constitucional que se derivaba del artículo 37-A de la Ley 712 de 2001 no era relacional, es decir no correspondía a una diferencia injustificada de trato entre situaciones equivalentes como lo concluyó la mayoría Sala, sino que consistía en una insuficiencia de las cautelas para la garantía efectiva de los derechos de los sujetos que acuden al proceso ordinario laboral, la cual podía identificarse, evaluarse y resolverse sin la confrontación con otros diseños normativos.Para justificar la perspectiva propuesta reiteré, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación en otras oportunidades, que el régimen sustancial, el tipo de sujetos, la naturaleza de los conflictos, los bienes jurídicos involucrados en cada especialidad y jurisdicción varían, y esta distinción fundamental justifica el régimen procesal particular, el cual se concreta en reglas procesales diferenciadas en las que la actividad del juez, las posibilidades de contradicción, las cargas procesales y las garantías del debido proceso adoptan formas disímiles. Estos elementos impiden una confrontación para igualar las reglas procesales. Asimismo, las pretensiones de uniformidad entre los códigos: (i) desconocen el margen de configuración reconocido en la Constitución Política al Legislador para el diseño de los procedimientos judiciales; (ii) pueden tener impactos en el acceso efectivo de la administración de justicia, pues se introducen elementos ajenos a la regulación sistemática que afecten los intereses y principios que rigen la jurisdicción o la especialidad; y (iii) prima facie no involucran una discusión de rango constitucional, sino una aspiración de perfectibilidad de los diseños ajena al control de constitucionalidad.En concordancia con lo expuesto expliqué por qué los sujetos identificados a saber: (i) los usuarios de la administración de justicia que acuden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y (ii) los usuarios de la administración de justicia que acuden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil no son comparables. En particular, evidencié que los principios y mandatos constitucionales relacionados con la especialidad laboral y civil, las disposiciones sustanciales que las rigen, el tipo de sujetos que concurren a los litigios y la coherencia del sistema en conjunto justificaron el diseño concreto de las medidas cautelares del CPTSS y el CGP, las cuales no responden a las mismas condiciones y supuestos de hecho que permitieran su confrontación desde una perspectiva de igualdad. En consecuencia, el cargo no acreditó el criterio de comparación que permitiera un examen de fondo.3. Así las cosas, reitero en esta oportunidad que sólo de forma excepcional procede una comparación de los regímenes procesales a la luz del artículo 13 superior. Lo anterior, en atención a los bienes jurídicos protegidos, los sujetos y los principios que justifican las jurisdicciones y las especialidades independientes. Por lo tanto, la Sentencia C-043 de 2021 debió declararse inhibida para decidir el cargo de igualdad propuesto.4. De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-192 de 2021, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia C-118 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta decisión la Corte se estuvo a lo resuelto en la decisión C-022 de 2021 y en lo relativo al cargo contra la Ley 1996 de 2019 fundada en la presunta infracción de la reserva de ley estatutaria. Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver, entre otras, las Sentencias C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-287 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias C-532 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-287 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y C-427 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras. Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-489 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases y efectos de la cosa juzgada constitucional en gran cantidad de providencias, dentro de las cuales pueden destacarse las sentencias C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-914 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-382 de 2005 y C-337 de 2007 (en ambas M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo referente al análisis del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia). Ver al respecto la Sentencia C-931 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla): “Sobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. Así, la ausencia de pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisión, llevaría a presumir que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión, habrá entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera además explícita, en razón de la referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su fallo”. Sentencia C-228 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia C-007 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-265 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Sobre este aspecto la decisión en comento expresó:“Así entonces, de la referida jurisprudencia constitucional es posible concluir que, para este Tribunal, el procedimiento laboral tiene una connotación especial que lo diferencia a los demás regímenes procesales, en razón a las partes involucradas y a los derechos que busca proteger. En efecto, se ha determinado que los trabajadores, principales usuarios de la justicia laboral, son la parte débil de la relación laboral y, por tanto, no están en un plano de igualdad respecto de su contraparte. Además, que la finalidad de dicho procedimiento es que los trabajadores logren la protección efectiva de sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, derechos mínimos e irrenunciables cuya protección constitucional se refuerza porque de su reconocimiento puede depender la garantía del mínimo vital. Y para tal propósito, las reglas procesales en materia laboral no deben establecer tratos inequitativos e injustificados que impida asegurar la efectividad de los mencionados derechos, sino que deben servir como instrumento de acceso a la administración de justicia.” M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencias C-820 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-800 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-662 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.