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C-192/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-192/1620 de abril de 2016

Salvamento de voto

MagistradosAlejandro Linares Cantillo·Luis Ernesto Vargas Silva·Luis Guillermo Guerrero Pérez

Salvamento conjunto de Alejandro Linares Cantillo, Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Plan De Ordenamiento Territorial. Respeto De Los Derechos Adquiridos En Materia De Uso De Suelos En Los Distritos Especiales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ, ALEJANDRO LINARES CANTILLO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-192 16PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL SOBRE EL PARTICULAR E INTANGIBILIDAD DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ORDEN DISTRITAL FRENTE A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA DE USOS DEL SUELO-Sentencia da por probado lo que se debía probar (Salvamento de voto) PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Sentencia alteró el orden de la decisión al establecer la ecuación y equiparar derechos adquiridos e intangibilidad de normas sobre uso del suelo (Salvamento de voto)NORMA SOBRE DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA DE USO DE SUELOS-Se debió establecer el alcance de la expresión "derechos adquiridos" (Salvamento de voto)NORMA SOBRE DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA DE USOS DEL SUELO-No es incompatible con la Constitución (Salvamento de voto) NORMA SOBRE DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA DE USOS DEL SUELO-No ampara un derecho a la no intangibilidad de las normas de los planes de ordenamiento territorial (Salvamento de voto)NORMA SOBRE DERECHOS ADQUIRIDOS E INTANGIBILIDAD DE LAS NORMAS EN MATERIA DE USOS DEL SUELO-Corte debió declarar la exequibilidad preservando la decisión del legislador (Salvamento de voto)INTANGIBILIDAD DE LAS NORMAS SOBRE USO DEL SUELO-No existe un derecho o permanencia indefinida de las normas sobre la materia (Salvamento de voto) NORMA SOBRE DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA DE USOS DEL SUELO-Relevancia en la delimitación del alcance del derecho de propiedad y la trascendencia de la planeación urbana (Salvamento de voto)NORMA SOBRE DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA DE USOS DEL SUELO-Al amparo de la expresión "derechos adquiridos" y de una interpretación sistemática de la Carta, quedaban protegidas otras posiciones jurídicas (Salvamento de voto)NORMA SOBRE DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA DE USOS DEL SUELO-Derecho a oponerse a cualquier injerencia que impida destinar el inmueble a actividades compatibles con las normas sobre usos del suelo (Salvamento de voto)NORMA SOBRE DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA DE USOS DEL SUELO-Derecho a que las decisiones de las autoridades territoriales sobre variación de los usos del suelo, respeten las reglas y estén debidamente motivadas en razón al interés público, social o común (Salvamento de voto)NORMA SOBRE DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA DE USOS DEL SUELO-Posibilidad de pretender la reparación por el eventual daño antijurídico cuando la modificación de los usos del suelo por autoridades públicas resulte arbitraria, abusiva o discriminatoria o sea desproporcionada para los intereses de los titulares de licencias urbanísticas (Salvamento de voto)DERECHO DE PROPIEDAD-Derechos en materia de usos del suelo distan de ser meras expectativas (Salvamento de voto)COMPETENCIAS PARA REGULAR LOS USOS DEL SUELO-Ejercicio debe reconocer la protección de la propiedad en las condiciones establecidas en el artículo 58 de la Carta (Salvamento de voto) DERECHO DE PROPIEDAD-Núcleo esencial (Salvamento de voto)SUELO-Forma en que se usa no es ajena al derecho de propiedad (Salvamento de voto) DERECHO DE PROPIEDAD-Regulación en los planes de ordenamiento territorial integra directamente el uso del suelo (Salvamento de voto)DERECHO DE PROPIEDAD-Declaración de inexequibilidad desconoce que no es la expropiación la única posibilidad en que el ejercicio de competencias públicas puede afectarla (Salvamento de voto)DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA DE USOS DEL SUELO-Protección pese a que no implica un derecho a impedir la modificación de las normas sobre usos del suelo, sí salvaguarda un derecho a exigir la responsabilidad del Estado cuando la regulación quiebra la igualdad de las cargas públicas (Salvamento de voto)DERECHOS ADQUIRIDOS DEL PROPIETARIO DE UN INMUEBLE-No solo se adscribe a ser indemnizado cuando por razones de interés público se dispone la expropiación, sino también cuando se establecen restricciones excesivas a su ejercicio (Salvamento de voto)Expediente D-10974. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23 y 24 (parciales) de la ley 1617 de 2013 "Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales." Con el acostumbrado respeto los suscritos magistrados presentamos a continuación el fundamento de nuestra discrepancia con la decisión adoptada por la Corte en la sentencia C-192 de 2016. En ella, la Sala Plena dispuso declarar inexequibles las expresiones "en materia de usos de suelos" y "en materia de uso del suelo, salvo, aquellos que hubieren sido declarados como Unidades de Actuación Urbanística y hubiesen sido incluidos en el Plan de Ordenamiento Territorial Distrital" contenidas en los parágrafos de los artículos 23 y 24 de la Ley 1617 de 2013, respectivamente.El desacuerdo obedece a dos grupos de razones. El primero se refiere a defectos muy serios en la estructura argumentativa de la sentencia a tal punto que su lectura -en contra de lo decidido por la mayoría y conforme a la propuesta de la ponencia original- sugiere la exequibilidad de las expresiones acusadas (fundamento 3). El segundo alude al contenido mismo de la decisión y, en particular, a la visión que en ella subyace y que impide cualquier armonización de los intereses constitucionales comprometidos en la solución del presente asunto (fundamento 4). A continuación precisamos el alcance de nuestra discrepancia.Un examen detenido de la sentencia permite identificar dos tipos de defectos argumentativos que la afectan profundamente. Ellos se relacionan, de una parte, con la definición del problema jurídico y, de otra, con la relación entre las consideraciones de la parte motiva y la decisión.3.1. La sentencia indica que a la Corte le correspondía definir si se desconocía la prevalencia del interés general sobre el particular (CP arts. 1 y 58), al establecerse la intangibilidad de los Planes de Ordenamiento Territorial del Orden Distrital, fundamentado en el respeto de los derechos adquiridos en materia de usos del suelo, con anterioridad a la expedición de la Ley 1617 de 2013.Este punto de partida es incorrecto e incomprensible dado que, antes de cualquier argumento, la sentencia da por probado, precisamente, lo que se debía probar, incurriendo de esta forma en una petición de principio. En efecto, las disposiciones acusadas establecían el deber de respetar los derechos adquiridos sin referir, en ninguna de sus expresiones, a la intangibilidad de las normas contenidas en los planes de ordenamiento territorial. Conforme a ello, la sentencia alteró el orden de la decisión, al establecer la ecuación y equiparar derechos adquiridos e intangibilidad de normas sobre uso del suelo.En esa medida y considerando que no existe un derecho constitucional a la intangibilidad de las normas sobre uso del suelo -lo que los magistrados que suscriben este salvamento también comparten- la sentencia no tenía alternativa diferente a declarar inexequible tales expresiones. Sin embargo el asunto planteado exigía, precisamente, establecer el alcance de la expresión "derechos adquiridos" en las normas demandadas y, luego de ello, juzgar su compatibilidad con la Carta. Pese a tal circunstancia, el punto de partida de la mayoría, fruto de la ecuación mencionada, parecía resolver o al menos simplificar el problema que debía ser resuelto.3.2. La ecuación derechos adquiridos-intangibilidad se disuelve, sin embargo, a lo largo de la sentencia. Ella contiene diversas consideraciones que, en lugar de conducir a la inexequibilidad de las disposiciones demandadas, permiten fundamentar la conclusión opuesta. Es el resultado de quebrar la ecuación empleada al formular el problema jurídico. Basta revisar algunos apartes de la sentencia:En el fundamento jurídico 8.3 indica:"A continuación la Corte explica y fundamenta las condiciones bajo las cuales se debe reconocer que la relatividad del derecho de propiedad, es una característica que está en armonía con la existencia de derechos adquiridos respecto de los usos del suelo, y que el reconocimiento de estos, no implica la intangibilidad de las normas sobre usos del suelo." (Subrayas no hacen parte del texto original)Posteriormente, en el fundamento 8.7 señala:"'Considerando el estrecho vínculo entre el derecho de propiedad y los usos del suelo, resulta innegable la existencia de derechos jurídicamente protegidos -en los términos del inciso primero del artículo 58 de la Constitución- respecto de los usos del suelo definidos por las autoridades competentes cuando ha sido conferida una licencia urbanística o se ha edificado al amparo de la misma.De hecho, el artículo 15 de la Ley 388 de 1997 -modificado por el artículo 1o de la Ley 902 de 2004- establece que las normas urbanísticas generales hacen posible establecer usos e intensidad de usos del suelo y "otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a los propietarios de terrenos y a sus constructores." (Subrayas no hacen parte del texto original)Luego de ello, en los fundamentos jurídicos 8.8, 8.9 y 8.14 se admite la existencia de tres derechos que se encontraban referidos en la ponencia original: (a) el derecho a destinar el inmueble de su propiedad para el desarrollo de las actividades para las cuales se encuentre autorizado; (b) el derecho a que las decisiones de las autoridades territoriales sobre la variación de los usos del suelo, respeten estrictamente las reglas que rigen dicha modificación y se encuentren debidamente motivadas en razones vinculadas al interés público, social o común; y (c) el derecho a formular una pretensión de reparación por el eventual daño antijurídico en casos en los cuales la modificación de los usos del suelo por parte de las autoridades públicas, en ejercicio de sus competencias normativas, resulte arbitraria, abusiva o discriminatoria o pueda significar un impacto desproporcionado en los intereses de los titulares de licencias o de los propietarios de inmuebles edificados al amparo de dichas licencias.Más adelante, en el fundamento jurídico 18.8, admitiendo explícitamente que las garantías antes referidas quedan comprendidas por la expresión derechos adquiridos, indica la sentencia:"Debe insistir la Corte en que las garantías a las que se refieren los párrafos precedentes, a pesar de quedar comprendidas por la expresión derechos adquiridos del artículo demandado, no suponen que las autoridades competentes limiten sus facultades constitucionales o que estén impedidas para introducir modificaciones a las normas sobre uso del suelo a través de los diferentes instrumentos que el ordenamiento prevé para ello y, en particular, mediante los planes de ordenamiento distrital. Esa competencia de modificación que se adscribe a los artículos 82, 313 y 334 de la Carta, implica, además, la potestad de las autoridades públicas de disponer su aplicación inmediata, incluso cuando ello afecte la situación de titulares de licencias vigentes o la de los propietarios de terrenos edificados. (...)" (Subrayas no hacen parte del texto original)En la síntesis de la decisión (fundamento jurídico 8.22) la Corte afirma lo siguiente:"El reconocimiento de derechos adquiridos en materia de usos del suelo es armónico con la aplicación de los procedimientos administrativos legales a que haya lugar, conforme con una interpretación sistemática de la normativa que regula la materia, que tiene implícita la realización del interés público, la función social de la propiedad (arts. Io, 58 y 82), y el deber de proteger adecuadamente el derecho de propiedad reconocido en la Constitución (arts. 58 y 333)." (Subrayas no hacen parte del texto original)En ese mismo aparte de la providencia (fundamento jurídico 8.26) concluye:"Por consiguiente, no resulta contrario al mandato que impone la prevalencia del interés general sobre el particular, que se desprende de los artículos 1o y 58 de la Constitución, la referencia a los derechos subjetivos, específicamente a la propiedad privada como derecho adquirido, pero en el contexto de la cuestión en análisis, ello no supone el reconocimiento de un derecho a la intangibilidad de las reglas que definen el uso del suelo en los planes de ordenamiento territorial, interpretación que se impone en cuanto privilegia el denominado interés social, público o común, y posibilita la modificación legal que le compete a los planes de ordenamiento en el orden distrital y a los procedimientos de licenciamiento y de imposición de sanciones urbanísticas llegado el caso." (Subrayas no hacen parte del texto original)Las consideraciones antes citadas, que no son accidentales sino que hacen parte de los argumentos centrales del proyecto, muestran que debía arribarse a una decisión totalmente opuesta a la acogida por la mayoría. En efecto, según se deduce de las transcripciones efectuadas, la idea de derechos adquiridos en materia de usos del suelo no es incompatible con la Constitución. Ahora bien, como lo sostuvo la mayoría y lo compartimos, dicha categoría no ampara un derecho a la no intangibilidad de las normas incluidas en los planes de ordenamiento territorial. En síntesis, la lectura de la parte motiva de la sentencia no permite comprender adecuadamente su parte resolutiva.3.3. Más allá de eso, llama entonces la atención que el razonamiento de la Corte empiece al formular el problema jurídico en una premisa (la ecuación derechos adquiridos-intangibilidad), que luego se disuelve en las consideraciones y, finalmente, se retoma en la parte resolutiva. Esta conclusión no solo es argumentativamente muy problemática, sino que se opone tanto al carácter autorrestringido de la decisión judicial como al principio de conservación del derecho. Si, como se concluye fácilmente de los argumentos expuestos, existían suficientes razones para considerar que la noción de derechos adquiridos, adecuadamente comprendida era compatible con la Constitución, pues debió haberse declarado su exequibilidad, preservándose de esta manera la decisión del legislador. En contrario y a partir de una presentación contradictoria de los argumentos, se llega injustificadamente a una conclusión opuesta.4. Al margen de lo anterior y con independencia del hecho de que la sentencia de cuya decisión nos apartamos, señaló casi con el mismo alcance de la ponencia original, tres garantías comprendidas por la expresión derechos adquiridos, es importante insistir en varios aspectos que, más allá de oponerse a las consideraciones de la Corte, permiten precisar su alcance.4.1. Este Tribunal debía establecer el alcance de la expresión "derechos adquiridos " contenida en los artículos 23 y 24 de la ley 1617 de 2013, a la luz de las disposiciones de la Carta que amparan la propiedad privada, establecen competencias para su limitación y atribuyen facultades de ordenación territorial a los concejos municipales (arts. 1, 58, 82 y 313).4.2. Tal y como lo señala la sentencia y lo indicaba la ponencia presentada para discusión de la Sala Plena, no existe un derecho a la intangibilidad o permanencia indefinida de las normas que disciplinan los usos del suelo. Ello se explica no solo por la relevancia que tal regulación tiene en la delimitación del alcance del derecho de propiedad, sino también por la trascendencia de la planeación urbana.De esa conclusión, sin embargo, no se seguía la inexequibilidad declarada. Por el contrario, al amparo de la expresión "derechos adquiridos" y en una interpretación sistemática de la Carta, quedaban protegidas otras posiciones jurídicas que incluso en la sentencia se reconocen. Dichas posiciones son las siguientes:a) El derecho a oponerse a cualquier injerencia que impida destinar el inmueble a las actividades que resulten compatibles con las normas sobre usos del suelo. Se trata de un derecho de libertad que protege a los particulares de cualquier intervención de las autoridades públicas, tendientes a obstaculizar la destinación de un inmueble a las actividades para las cuales está autorizado. De esta forma, se hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho (art. 1), el principio de legalidad (arts. 4 y 5) y la libre iniciativa privada (art. 333). Además, este derecho hace posible que los particulares exijan la protección de las autoridades, en aquellos casos en los cuales otras personas afecten el ejercicio del derecho a usar los inmuebles en la forma en que ello se encuentra autorizado.Se trata de una inmunidad o garantía frente a las intervenciones en el derecho de propiedad cuando las facultades de uso, goce y disposición que lo dotan de sentido se encuentran definidas y consolidadas, por virtud de la licencia urbanística o la edificación realizada conforme a la licencia. Las autoridades no pueden, por ejemplo, impedir que una persona destine el inmueble de su propiedad para el desarrollo de actividades de actividades educativas (jardines infantiles, colegios o centros deportivos), comerciales (tiendas de barrio y centros comerciales) o residenciales cuando dicha destinación se encuentra autorizada.El derecho a que las decisiones de las autoridades territoriales sobre la variación de los usos del suelo, respeten estrictamente las reglas que rigen dicha modificación y se encuentren debidamente motivadas en razones vinculadas al interés público, social o común (arts. 1o, 58 y 82). Además de lo indicado en el fundamento jurídico 8.9 de la sentencia, cabe advertir que la afectación o restricción del derecho a destinar el inmueble a determinados propósitos amparados por una licencia urbanística previa, como consecuencia de una variación ilegal de los usos del suelo, puede considerarse como una violación de dicho derecho. De esta manera, la noción de "derechos adquiridos " se comprende como una fórmula de balance entre la eficacia del derecho de propiedad y la competencia de las administraciones locales para definir el uso del suelo, a partir de decisiones que, luego de ser expedidas, crean certeza y seguridad jurídica para el propietario.En tercer lugar, y de forma correlativa al argumento anteriormente expresado, en aquellos casos en los cuales la modificación de los usos del suelo por parte de las autoridades públicas resulte arbitraria, abusiva o discriminatoria o pueda significar un impacto desproporcionado en los intereses de los titulares de licencias o de los propietarios de inmuebles edificados al amparo de tales licencias, tiene el particular la posibilidad de formular una pretensión de reparación por el eventual daño antijurídico. Ello podría ocurrir, eventualmente, por ejemplo, cuando una intervención en esta materia afecta en tal medida el valor de cambio o de uso del inmueble, que para el titular de la licencia o el propietario de un bien edificado al amparo de tal licencia, su derecho pierde todo interés. Esta hipótesis, que en cada caso deberá examinar la administración, encuentra sustento en los artículos 58 y 90 de la Constitución.4.3. Los derechos referidos distan de ser meras expectativas en tanto se integran al derecho de propiedad. No se trata solo de la posibilidad futura de usar un bien con determinado propósito, sino de una garantía actual exigible frente a las autoridades. Afirmar lo contrario implicaría, en la práctica, aceptar que las autoridades que tienen bajo su competencia adoptar los POT o disponer su aplicación, no tendrían un límite preciso cuyo respeto sea exigible por los particulares.4.4. El ejercicio de las competencias para regular los usos del suelo debe reconocer la protección de la propiedad en las condiciones establecidas en el artículo 58 de la Carta. Esta potestad normativa no puede entenderse como una atribución que exima a las autoridades de valorar los efectos que sus decisiones pueden tener en las situaciones jurídicas definidas y consolidadas de licenciatarios y propietarios. En efecto, tal y como lo ha sostenido este Tribunal, se encuentra comprendido por el núcleo esencial del derecho de propiedad la garantía de las facultades de goce y disposición del bien para permitir a su titular extraer su utilidad económica, en términos de valor de uso o de valor de cambio, al menos en el nivel mínimo en el que la propiedad pueda tener algún sentido. La forma en que se usa el suelo no es entonces ajena al derecho de propiedad. En buena medida, las actividades a las que pueden destinarse determinan no solo su valor, sino también la facilidad para ser comercializados o explotados. Es por ello que esa regulación en los POT se integra directamente, configurándolo, al derecho de propiedad. Sostener que la destinación que se le puede dar a un inmueble según las reglas de usos del suelo adoptadas por las autoridades territoriales, constituye una materia ajena al derecho de propiedad protegido por el artículo 58, desconoce que buena parte de las decisiones de las personas acerca de la adquisición o tenencia de bienes inmuebles se define por su utilidad para satisfacer necesidades de diferente orden.La declaración de inexequibilidad desconoce que no es la expropiación la única posibilidad en que el ejercicio de competencias públicas puede afectar el derecho de propiedad. Muy diferentes intervenciones del Estado en esta materia comportan restricciones tan agudas en las facultades del propietario que, sin extinguir formalmente el derecho de dominio, lo afectan con tal intensidad que le hacen perder todo sentido. En esa dirección, la protección de los derechos adquiridos, manifestación concreta de la salvaguarda constitucional de la propiedad, pese a que no implica un derecho a impedir la modificación de las normas sobre usos del suelo, sí salvaguarda un derecho a exigir la responsabilidad del Estado cuando la regulación quiebra la igualdad de las cargas públicas.Miradas las cosas desde esta perspectiva puede concluirse que a la garantía de los derechos adquiridos del propietario de un inmueble, no solo se adscribe el derecho a ser indemnizado cuando por razones de interés público se dispone la expropiación, sino también cuando por esos motivos u otros constitucionalmente admisibles, se establecen restricciones excesivas a su ejercicio.En síntesis, la interpretación de la mayoría, fundada en un equivocado planteamiento del problema jurídico al establecer la equivalencia entre respeto de derechos adquiridos e intangibilidad de la regulación, la condujo a declarar la inexequibilidad de una norma que, en realidad, expresa el intento de armonizar la protección de la propiedad y la prevalencia del interés general. No se trata de expresiones constitucionales disonantes o incompatibles sino de mandatos que, en virtud del modelo de Estado acogido en la Constitución de 1991, deben realizarse en la mayor medida posible. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO MagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- La licencia urbanística es la autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano a la autoridad competente según las normas del POT. Las licencias se clasifican así: Licencias de urbanización; licencias de parcelación; licencias de subdivisión; licencias de construcción; licencias de intervención y ocupación del espacio público. Sentencia C-147 99 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Muchas otras providencias se han ocupado de esta materia. Cabe destacar la sentencia C-168 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) en la que la Corte adelantó un detenido análisis de este concepto en la doctrina y la jurisprudencia. Sentencia C-242 09 (M.P. Mauricio González Cuervo) Coincide con el criterio expuesto en las sentencias C-544 de 1993, T- 001 de 1992 y C-822 de 2011. Sobre los derechos adquiridos se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-147 de 1997. Sentencia C-595 95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Sentencia C-595 95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Sentencia C-295 93 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Una descripción más detallada del régimen constitucional de protección de la propiedad a lo largo del tiempo se encuentra contenida, entre otras, en las sentencias T-427 de 1998, C-595 de 1999 y C-491 de 2002. Sentencia C-242 09 (M.P. Mauricio González Cuervo). En la sentencia C-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) explicó la Corte: “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su función.” La consideración del derecho de propiedad como un derecho sometido a diferentes tipos de restricciones puede encontrarse, por ejemplo, en textos como Teoría General de la Propiedad de Mauricio Rengifo Gardeazabal. Ed. U. de los Andes-Temis. 2011. Págs. 339 -348 Louis Josserand (. Pref David Deroussin), El Espíritu de los derechos y su teoría de la relatividad llamado el abuso de los derechos. Articulo 79 la Constitución Política. Artículo 80 de la Constitución Política. La Ley 1020 de 2006 Ley General Forestal reglamentaria de la Ley 2ª de 1959 fue declarada inexequible mediante Sentencia C-030 de 2008. Reglamenta la Ley 23 de 1973, el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 09 de 1979, sobre uso, comercialización y aplicación del D.D.T. Reglamenta la Ley 23 de 1973, el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 09 de 1979, sobre uso, comercialización y aplicación de algunos productos organoclorados. Reglamenta el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto Ley 216 de 2003 sobre Sistema Nacional de Áreas Protegidas y las categorías de manejo que lo conforman. Modifica el Decreto 1974 de 1989 sobre procedimiento para la sustracción de áreas de Distrito de Manejo Integrado de los recursos naturales renovables (DMI). Reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de fauna silvestre. Reglamenta parcialmente el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 23 de 1973 y el Decreto- Ley 154 de 1976, sobre protección del paisaje. Por el cual se reglamenta la Parte XIII, Título 2, Capítulo III del Decreto-ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas, parcialmente el numeral 12 del Artículo 5° de la Ley 99 de 1993. Reglamenta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Ambiente, la Ley 99 de 1993 y Ley 611 de 2000 en materia de caza comercial. Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones. Por el cual se reglamenta parcialmente la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral. Reglamenta parcialmente las Leyes 9ª de 1979, y 73 de 1988, sobre obtención, donación, preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final de componentes anatómicos y los procedimientos para trasplante de los mismos en seres humanos, y se adoptan las condiciones mínimas para el funcionamiento de las Unidades de Biomedicina Reproductiva, Centros o similares. Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-295 de 1993. Por el cual se reglamenta la prestación del servicio de aseo. Por el cual se reglamenta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, la Ley 99 de 1993 y Ley 611 de 2000 en materia de caza comercial. Reglamenta las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 en lo relativo al ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en este tipo de suelo. Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones. Modificada por la Ley 507 de 1999. por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones. Reglamenta disposiciones de la Ley 388 de 1997 sobre actuaciones y procedimientos para la urbanización e incorporación al desarrollo de los predios y zonas comprendidas en suelo urbano y de expansión, así como estimación y liquidación de la participación en plusvalía en los procesos de urbanización y edificación de inmuebles. Reglamenta parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 sobre Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas. Por el cual se reglamenta la Ley 1454 de 2011. Sentencia C-145 15 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). Sentencia C-051 01 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia C-051 01 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia T-422 93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Con fundamento en los motivos que se sintetizan, los intervinientes: SECRETARIA DISTRITAL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA y LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, solicitan a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de los artículos 23 y 24 (parciales) de la Ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”. Sentencia C-189 06 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia T-422 93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia T-422 93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. C.P. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta. Esta perspectiva fue reiterada en otras providencias. Así por ejemplo en las sentencias de fecha 27 de junio de 2003 (C.P. Camilo Arciniegas Andrade), 2 de octubre de 2003 (C.P. Camilo Arciniegas Andrade), 13 de diciembre de 2005 (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de fecha 28 de enero de 2015. (C.P. Hernán Andrade Rincón) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de fecha 8 de marzo de 2007. (C.P. Ruth Stella Correa Palacio) C.P. Marco Antonio Velilla Moreno Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Concepto 2233 de fecha 11 de diciembre de 2014. C.P. William Zambrano Cetina. Nota la Corte que incluso en algunos procesos de ordenamiento territorial las autoridades han advertido, ante modificaciones relativas al uso del suelo, la importancia de proteger los derechos adquiridos. Así se desprende, por ejemplo, del Decreto 079 de 2016 adoptado por el Alcalde Mayor de Bogotá (considerando 5 del referido Decreto). La Corte reconoció, en una de sus primeras decisiones, que no desconocía la prohibición de retroactividad que las normas que aseguran las relaciones de coexistencia social, como en este caso serían las relativas a la planificación urbana, fueran aplicadas de manera inmediata. En la sentencia C-511 92 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) explicó este Tribunal: “El ordenamiento jurídico correría el riesgo de petrificarse, si al regular las relaciones de coexistencia social y adaptarse a las realidades de cada momento, debiera inhibirse de afectar de una u otra manera las relaciones jurídicas preexistentes. La retroactividad por regla general, resulta censurable sólo cuando la nueva norma incide sobre los efectos jurídicos ya producidos en virtud de situaciones y actos anteriores, y no por la influencia que pueda tener sobre los derechos en lo que hace a su proyección futura.” C.P. Guillermo Vargas Ayala. Constitución Política de Colombia. Artículo 313, numeral

7. Sobre el particular puede consultarse, entre otras, la sentencia C-189 de 2006.