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C-191/21
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-191/2117 de junio de 2021

Salvamento de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Subsidio Familiar De Vivienda Destinados A Soluciones De Vivienda De Interés Social O Interés Prioritario O Planes De Autoconstrucción, Se Conceden Por Una Sola Vez, Salvo Aquellos Casos En Los Que Esas Viviendas Hayan Sido Afectadas Por Desastres Naturales O Atentados Terroristas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAA LA SENTENCIA C-191 21Referencia: Expediente D-13686Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 3 de 1991, “por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”.Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASCon el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia C-191 de 2021, que declaró la exequiblidad condicionada del parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1991. Esto, “bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio”. Las razones de mi desacuerdo son las siguientes:La no inclusión de las víctimas del conflicto armado –desplazamiento forzado y despojo– dentro de las excepciones previstas por el parágrafo 1º de la Ley 3 de 1991 no constituye una omisión legislativa relativa que genere una vulneración del principio de igualdad ni del derecho a la viviendaLa mayoría de la Sala Plena concluyó la existencia de una omisión legislativa relativa que vulnera los derechos a la igualdad y a la vivienda digna de las víctimas del conflicto armado. Esto, porque el Congreso no incluyó a quienes perdieron su vivienda por el despojo o desplazamiento forzado, la violencia generalizada o cualquier otra razón completamente ajena a su voluntad, dentro de la excepción legal a la regla general de única postulación al subsidio familiar de vivienda. Esta circunstancia, a juicio de la mayoría, creó un trato discriminatorio negativo en contra de estas personas, a pesar de que son sujetos asimilables a las víctimas de atentados terroristas. En mi criterio, no se configura tal omisión legislativa relativa, por dos razones: (i) no existe deber específico alguno en cabeza del Legislador de garantizar, de forma exclusiva, la protección de los derechos de las víctimas por medio de subsidios familiares de vivienda y (ii) la no inclusión de las víctimas de desplazamiento forzado dentro de las excepciones previstas por el parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 3 de 1991 no carece de razón suficiente y, por tanto, no genera una desigualdad negativa en relación con las víctimas de atentados terroristas. La no inclusión de las víctimas del conflicto armado –desplazamiento forzado y despojo– dentro de las excepciones previstas por el parágrafo 1º de la Ley 3 de 1991 no constituye una omisión del deber del Legislador de proteger y garantizar sus derechos Es cierto que la protección de los derechos de las víctimas es un mandato impuesto por el Constituyente a las autoridades estatales. Sin embargo, no existe ningún mandato específico para el Congreso de garantizar dicha protección (i) en una única fuente normativa y (ii) mediante un mecanismo específico, en este caso, por medio de subsidios. Por el contrario, el análisis de la configuración de una omisión legislativa relativa debe abordarse a partir de un estudio sistemático del ordenamiento jurídico con el objeto de determinar si, en efecto, el Congreso ha incumplido los deberes que le ha impuesto el Constituyente en el ejercicio general de su función legislativa. Así, el Legislador tiene un amplio margen de configuración legislativa para determinar los medios adecuados para cumplir con sus obligaciones de proteger a las víctimas del conflicto armado y garantizar su acceso progresivo a la vivienda. Por tal motivo, el hecho de que el Legislador no haya incluido a las víctimas del conflicto armado dentro de las excepciones al límite de la única postulación al subsidio familiar de vivienda, previstas por la norma examinada, no significa que haya incumplido con su deber de reparación integral a las víctimas. En este sentido, no habría lugar a concluir, como lo hace el fallo del cual me aparto, que el Legislador incumplió su deber de adecuar “el ordenamiento jurídico para eliminar las barreras u obstáculos legales o administrativos que le impiden a las personas despojadas o desplazadas de sus viviendas reconstruir su proyecto de vida a través de la restitución, retorno o reasentamiento”. Además, no es cierto que la infra-inclusión alegada por el demandante genere que dichas personas se encuentren en una situación de desprotección en el ordenamiento jurídico en general. Esto es así, porque, a partir de una interpretación sistemática de la normativa en materia de vivienda para las víctimas del conflicto armado, es posible concluir que el Legislador ha cumplido el deber de protección aludido por medio de las leyes 3 de 1991, 387 de 1997, 418 de 1997 y 1448 de 2011. Mediante dichas normas, el Congreso ha definido los parámetros generales para el acceso a beneficios habitacionales y, en particular, una serie de medidas específicas para la protección de las víctimas de desplazamiento y despojo en materia de vivienda, como se expone a continuación: Los artículos 62 a 66 de la Ley 1448 de 2011 disponen que, mientras se adelanta el proceso de restitución de tierras despojadas, las víctimas de desplazamiento pueden acceder a las medidas de atención humanitaria inmediata, de emergencia y de transición, que incluyen el deber de la UARIV, en coordinación con los entes territoriales, de garantizar el alojamiento temporal de las víctimas de desplazamiento. Por otro lado, los artículos 71 a 102 ibídem regulan el procedimiento para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados por la violencia. En particular, los artículos 97 y 98 de la Ley de Víctimas prevén que, como pretensión subsidiaria a la restitución del bien despojado de manera forzosa, las víctimas pueden solicitar como compensación “un bien inmueble de similares características al despojado”, por el valor que decrete la sentencia, y con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD. Por otra parte, el inciso segundo del artículo 98 dispone que (i) la UAEGRTD tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo y (ii) el Gobierno Nacional reglamentará la materia. En suma, la mayoría de la Sala Plena llevó a cabo un análisis aislado de la norma acusada, sin tener en cuenta, en su conjunto, toda la política pública en materia de vivienda para las víctimas del conflicto. Dichas disposiciones normativas también integran las medidas de protección previstas por el Legislador para garantizar el derecho a la vivienda de las víctimas de desplazamiento y despojo. Este análisis sistemático es necesario para valorar de manera adecuada todos los criterios de la omisión legislativa relativa. La no inclusión de las víctimas de desplazamiento forzado dentro de las excepciones previstas por el parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 3 de 1991 no carece de razón suficiente y, por tanto, no genera una desigualdad negativa en relación con las víctimas de atentados terroristas La justificación razonable de la no inclusión de las víctimas del conflicto armado dentro de las excepciones a la única postulación al subsidio familiar de vivienda radica en que el ordenamiento jurídico prevé una serie de mecanismos legales y reglamentarios para la protección específica de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno. Entre ellos se destacan los previstos por las leyes 3 de 1991, 387 de 1997, 418 de 1997 y 1448 de 2011, así como por los decretos 1077 de 2015 y 1533 de 2019. Por medio de estas últimas normas se incluyó a las víctimas del conflicto armado dentro de las excepciones a la única postulación al subsidio familiar de vivienda, con lo cual, en la actualidad, las víctimas pueden acceder por segunda vez a dicho beneficio habitacional como una medida complementaria a la protección de la que ya son titulares mediante los mecanismos de restitución previstos por la Ley de Víctimas. En consecuencia, el trato diferenciado está justificado, porque si se analizan en conjunto todas las medidas de protección previstas por el ordenamiento jurídico, es posible concluir que la norma acusada no genera una desigualdad negativa en relación con las víctimas de atentados terroristas. Esto, debido a que si bien las víctimas de desplazamiento forzado no están incluidas dentro de dichas excepciones en la ley, lo cierto es que: (i) tanto el Legislativo como el Ejecutivo –dentro de su amplio margen de configuración normativa en la materia– han adoptado diferentes medidas para proteger su derecho a la vivienda digna y (ii) en la actualidad, las víctimas pueden acceder al subsidio de vivienda por segunda vez como medida complementaria a la protección de la que ya son titulares. Ni la Constitución ni el bloque de constitucionalidad prescriben un mandato específico según el cual el desarrollo normativo y la ampliación en la protección de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales ha de ocurrir mediante leyLa Sala Plena concluyó que la protección progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales –en adelante, DESC– y, en particular, del derecho a la vivienda de las víctimas del conflicto armado, tiene reserva de ley. Por lo tanto, advirtió que el Congreso de la República es la única institución autorizada para garantizar la progresividad del derecho a la vivienda de las víctimas del conflicto armado. La sentencia fundamentó la existencia de la supuesta reserva de ley para el adecuado cumplimiento del deber de progresividad en materia de DESC en la Observación General No. 3 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales.Con todo, dicha Observación no tiene fuerza vinculante y, en consecuencia, solo sirve como herramienta hermenéutica auxiliar para el análisis del caso concreto. No es cierto que allí se fije una regla irrestricta según la cual las medidas legislativas son las únicas herramientas estatales apropiadas para proteger los DESC, como equivocadamente lo asumió la Sala Plena. En el cuarto párrafo de dicho documento, el Comité señala que “cada Estado Parte debe decidir por sí mismo qué medios son los más apropiados de acuerdo con las circunstancias y en relación con cada uno de los derechos contemplados”. Además, en el séptimo párrafo reconoce que las medidas “de carácter administrativo, financiero, educacional y social” también son apropiadas para garantizar de manera efectiva la protección progresiva de los DESC. En ese sentido, los deberes de protección de los derechos de las víctimas y de promoción de los DESC no son exclusivos del Legislador. Por el contrario, aun cuando el Congreso y el Ejecutivo ejercen funciones separadas, deben articularse para colaborar armónicamente en la consecución de los fines del Estado, incluida la protección a las víctimas del conflicto armado. Por último, la Sala Plena no consideró que el Legislador ha reconocido la facultad del presidente de la República para diseñar programas y proyectos que garanticen el acceso a la vivienda de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo. Así, por ejemplo, el inciso primero del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 dispone que “las víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda (…) establecidos por el Estado”. El inciso segundo del mismo artículo indica que “las víctimas podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia y a los mecanismos especiales previstos en la Ley 418 de 1997 o las normas que la prorrogan, modifican o adicionan”. El parágrafo 1º ibídem dispone que “la población víctima del desplazamiento forzado, accederá a los programas y proyectos diseñados por el Gobierno”. Por su parte, el artículo 127 ibídem dispone que, respecto del Subsidio Familiar de Vivienda, “se aplicará lo establecido en la normatividad vigente que regula la materia” (énfasis propios).Así, la expresión “la normati[va] vigente que regula la materia” incluye también las normas que ha expedido el presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria que le reconoce el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución para desarrollar y concretar las medidas de protección a las víctimas del conflicto armado. Una de esas normas es, precisamente, el Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1533 de 2019, mediante el cual el Gobierno incluyó a las víctimas del conflicto armado que abandonaron o sufrieron el despojo de su vivienda en el marco del conflicto armado interno dentro de las excepciones a la única postulación a los subsidios de vivienda familiar.En conclusión, no es cierto que el Congreso de la República sea la única autoridad facultada para garantizar el principio de progresividad en materia de DESC. Asumir que “el desarrollo normativo y la ampliación en la protección de los DESC ha de ocurrir mediante ley” es contraproducente, porque implica restarle celeridad y eficacia a la adopción de políticas públicas para la protección de los derechos de las víctimas, para lo cual también está autorizado el Ejecutivo. No es cierto que las medidas legislativas garanticen mayor estabilidad jurídica para las víctimas del conflicto armado La Sala Plena concluyó que únicamente las medidas de naturaleza legislativa garantizan “un nivel de estabilidad adecuado al estatus de protección que les ha sido reconocido” a las víctimas y, al tiempo, garantizan los deberes de progresividad en la materia. Disiento de dicha afirmación, porque (i) la ley también es susceptible de modificaciones por parte del Legislador y, en gracia de discusión, (ii) aunque el procedimiento para una modificación legislativa sea más estricto que el de una norma de carácter reglamentario, lo cierto es que lo que analiza la Corte Constitucional en el juicio abstracto por omisión legislativa relativa es si existe o no un déficit de protección, mas no la efectividad o conveniencia del medio a través del cual se garantiza esa protección. El condicionamiento acogido por la Sala Plena está basado en el supuesto hipotético de que el Gobierno Nacional, en algún momento, elimine la excepción contenida en el Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1533 de 2019En la decisión de la que me aparto, la Sala Plena fundamentó el condicionamiento de la norma acusada, entre otras razones, en que en el futuro, el Gobierno Nacional podría modificar el reglamento y dejar fuera de la excepción a las víctimas del conflicto armado interno, “lo que significaría que no se podrían postular nuevamente al beneficio habitacional por la existencia de una restricción legal”. No comparto este fundamento jurídico, por tres razones: Primero, el control constitucional no supone el análisis de escenarios hipotéticos que, de manera eventual, podrían llegar a configurar una posible inconstitucionalidad. Tampoco consiste en determinar cuál sería la mejor manera de proteger un derecho fundamental, porque esto corresponde a un análisis de conveniencia que excede la competencia de la Corte. Por el contrario, el control de constitucionalidad implica un juicio de adecuación normativa por medio del cual la Corte debe determinar, en abstracto, si la protección prevista por la ley es constitucional, según el contenido normativo de las disposiciones que se consideran vulneradas. En otras palabras, la Sala Plena, al analizar un cargo por omisión legislativa relativa, está facultada para determinar la constitucionalidad de la norma demandada, mas no para analizar la efectividad de los medios que el Legislador y el Ejecutivo han previsto para la protección de los derechos de las víctimas.Segundo, si el Gobierno llegara a eliminar la excepción, no habría déficit de protección para las víctimas de desplazamiento, porque ellas cuentan con todos los mecanismos de reparación previstos por la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. En cualquier caso, aún si se aceptara que “la no inclusión en la categoría legal deja a las víctimas del conflicto armado interno al arbitrio del Gobierno nacional”, discrepo de la decisión de fondo, porque el presidente de la República únicamente puede ejercer la potestad reglamentaria dentro de los límites que le impone la ley. La Sala Plena no tuvo en cuenta: (i) que existe una amplia regulación legal y jurisprudencial sobre la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado que delimita la órbita de acción del Gobierno y (ii) que las normas que expida el Gobierno están sujetas al control judicial por parte de la autoridad competente. Por último, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la regla de regresividad no es absoluta, sino que “existen situaciones que de conformidad con determinaciones de racionalización de recursos y con el momento histórico de cada Estado admiten el retroceso de la efectividad de algunas garantías, sin que ello suponga necesariamente una arbitrariedad, lo cual se verifica mediante el análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida”. En caso de que el Gobierno Nacional decidiera derogar el Decreto 1077 de 2015, en ese momento –y no ahora– la autoridad judicial competente tendría que valorar, de acuerdo con la Constitución, la ley, la jurisprudencia y las circunstancias particulares del caso, si se trata de una medida desproporcionada e irrazonable que desconoce la regla de no regresividad.Extralimitación de las competencias de la Corte Constitucional respecto del análisis del cargo de inconstitucionalidad propuesto por el demandanteEn la decisión de la que me aparto, la Sala Plena excedió sus facultades en el análisis de constitucionalidad correspondiente. Esto, como resultado de la reinterpretación del cargo propuesto por el demandante. En efecto, la Sala Plena afirmó que “el juicio de contraste constitucional no recaerá únicamente sobre el objeto de la demanda (la omisión legislativa relativa configurada por la no inclusión de las víctimas del conflicto armado interno dentro de las excepciones a la única postulación al subsidio de vivienda familiar), sino sobre la amplitud de las consecuencias inconstitucionales del cargo propuesto por los demandantes (la no inclusión dentro de las excepciones legales a todo aquel que hubiere perdido el bien por razones ajenas a su voluntad)”. No obstante, esta labor de reinterpretación supera la competencia de la Corte en la revisión de constitucionalidad de la norma demandada. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que siempre que el control “se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusación” y, en particular, los cargos que fueron admitidos. Esto último, porque “el juicio de constitucionalidad vía activa tan solo es procedente cuando se formula una acusación ciudadana (CP, art. 241), que satisface los requisitos formales y materiales de admisión”. Además, la Corte ha considerado que “el debate democrático y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y el Ministerio Público pueden expresar sus diversas posturas”. En conclusión, la Sala Plena debió declarar la exequibilidad simple del parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1991, porque no se configuró una omisión legislativa relativa que vulnere los derechos a la igualdad y a la vivienda de las víctimas del conflicto armado. Fecha ut supra,PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada ---pies de página--- Modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011. Se subraya el texto acusado. Modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011. En las Sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, SU-254 de 2013 y C-588 de 2019. Citaron las Sentencias C-579 de 2013 y C-588 de 2019. Intervención de la UAGERDT, p.

5. Intervención de Codhes, p.

17. Concepto del Ministerio Público, p.

8. Concepto del Ministerio Público, p.

7. Ibíd. Sentencia C-1052 de 2001. Fundamento Jurídico 3.4.2. Sentencias C-382 de 2012 y C- 227 de 2015. Sentencias C-913 de 2004, C-1154 de 2005 y C-619 de 2015. Sentencias C-555 de 2005 y C-614 de 2013. Sentencias C-259 de 2008 y C-229 de 2015. Sentencias C-048 de 2006 y C-819 de 2011. Sentencia C-666 de 2016. Sentencia C-185 de 2002. Sentencia C-781 de 2007. Sentencias C-112 de 2018, C-085 de 2018, C-389 de 2017, C-384 de 2017 y C-191 de 2019. Sentencia C-281 de 2013. Sentencia C-173 de 2017. Solicitó a la Corte declarar: i) la inexequibilidad de expresiones contenidas en los artículos 6 de la Ley 3 de 1991 y 2.1.1.1.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 y ii) la exequibilidad condicionada de apartes normativos de los artículos 5 de la Ley 3 de 1991, 32 de la Ley 387 de 1997 y 2.1.1.1.2.1.5. del Decreto 1077 de 2015. || Asimismo, pidió ordenar iii) al presidente de la República corregir el yerro tipográfico del artículo 2.1.1.1.2.1.10. del Decreto 1077 de 2015; y iv) a la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 realizar una audiencia pública semipresencial con distintas autoridades para valorar aspectos relacionados con la política pública de vivienda de la población desplazada. || Para finalizar, pidió v) exhortar al Congreso de la República para que otorgue facultades extraordinarias al presidente de la República para que expida un decreto con “revisión forzosa” del Consejo de Estado para regular la atención a la población desplazada, incluyendo los extranjeros; y vi) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a contemplar la posibilidad de un proyecto de ley que establezca una contribución o impuesto a “todos los servidores públicos y grandes empresas ubicadas en los lugares de origen y recepción de población desplazada destinado para la atención integral a la población desplazada (p. 2-10 de la intervención). Sentencias C-579 de 2013, C-286 de 2014, C-246 de 2017, C-394 de 2017, C-120 de 2018 y C-068 de 2020. Sentencias SU-016 de 2021, T-299 de 2017, T-132 de 2015, T-602 de 2013, T-264 de 2012 y T-919 de 2011. Sentencia T-235 de 2011. Ibíd. Sentencia T-585 de 2008. Ibíd. Sentencias SU-016 de 2021, T-206 de 2019, T-420 de 2018, T-299 de 2017, T-681 y T-433 de 2016, T-763 de 2015, C-165 de 2015, T-886 de 2014 y T-585 de 2008. CADH (artículo 26). Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Observación General No. 4 y Sentencia SU-016 de 2021. Sentencias SU-016 de 2021, T-299 de 2017, T-409 de 2016, T-472 de 2010, entre otras. Sentencia C-165 de 2015. Sentencia T-622 de 2006. Sentencia T-426 de 1992. Sentencia C-317 de 1998. Ibíd. Sentencia T-299 de 2017. Sentencias T-699 de 2017, T-669 de 2016, T-024 de 2015, C-057 de 2010, T-040 de 2007 y T-831 de 2004. Sentencia C-057 de 2010. Sentencia T-004 de 2016. Ley 3 de 1991 (artículo 2). Modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011. Sentencia T-502 de 2016. Sentencias T-776 de 2012, T-919 de 2011, T-724 de 2012, T-515 de 2010, T-922 de 2010, T-737 de 2010, T-177 de 2010, T-150 de 2010 y T-742 de 2009. Sentencias T-009 de 2021, T-375 de 2017, T-709 de 2017, T-526 de 2016, T-333 de 2016, T-152 de 2016 y T-628 de 2015. Sentencia C-588 de 2019 y SU-254 de 2013. Sentencia C-579 de 2013. Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259; Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163; Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140 y Corte IDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.

134. Sentencia C-161 de 2021. Auto 098 de 2013 y Sentencia T-025 de 2004. Sentencias SU-599 de 2019, T-471 de 2018, T-525 de 2014, T-370 de 2013, A-098 de 2013, SU-254 de 2013 y T-025 de 2004. Ley 387 de 1997 (artículo 1). Sentencias SU-016 de 2021, SU-599 de 2019, T-832 de 2014, T-1064 de 2012, T-085 de 2010 y T-136 de 2001. Sentencias SU-254 de 2013, T-821 de 2007, T-025 de 2004, T.602 de 2003, T-419 de 2003, T-098 de 2002 y SU-1150 de 2000. Sentencia SU-254 de 2013. Sentencia T-025 de 2004. Autos de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. Sentencias T-197 de 2015 y T-458 de 2010. Sentencias C-588 de 2019, T-083 de 2017 y SU-254 de 2013. La Ley 1448 de 2011 (artículo 74) se refiere al despojo en los siguientes términos: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Por abandono forzado de tierras entiende: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. Sobre el derecho de restitución como componente esencial del derecho a la reparación integral: Sentencias T-596 de 2019, T-008 de 2019, SU-648 de 2017, T-679 de 2015, C-330 de 2015, C-795 de 2014, C-180 de 2014, C-715 de 2012 y T-025 de 2004. Sin embargo, es preciso señalar que en aquellos casos en que es materialmente imposible reponer el predio abandonado o uno en semejantes condiciones, la Ley 1448 de 2011 dispuso la posibilidad de entregar una indemnización monetaria equivalente al daño afrontado, como medida compensatoria para restablecer el derecho afectado. En relación con el derecho a la restitución como elemento esencial de reparación a las víctimas del conflicto armado: Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 1, 2, 8 y 10); CADH (artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos. 2, 3, 9, 10, 14 y 15); Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; y Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Sentencia C-715 de 2012. Sentencia SU-648 de 2017. Sentencia T-034 de 2017. Sentencia T-034 de 2017. Incluso desde antes de la Sentencia T-025 de 2004. Sentencias SU-016 de 2021, T-008 de 2020, T-247 de 2018, T-267 de 2016, T-886 de 2014, T-781 de 2014, C-912 de 2013, T-907 de 2013, T-235 de 2013 y T-349 de 2012. En igual sentido el Auto 331 de 2019. La Sentencia T-025 de 2004 resaltó que uno de los derechos que con mayor frecuencia vulnera el desplazamiento forzado es el derecho a la vivienda “(…) puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie.” Asimismo, al evaluar la política de atención a las víctimas de desplazamiento forzado advirtió la insuficiencia en la acción estatal en lo que respecta, entre otros, al derecho a la vivienda por cuanto: “(i) los programas de estabilización socioeconómica y adjudicación de tierras y vivienda se facilitan a un número mínimo de desplazados; (ii) las entidades responsables se abstienen de prestar la asesoría y acompañamiento necesarios para el acceso a créditos y subsidios; (iii) no se ha desarrollado el componente de retorno; (iv) los requisitos de acceso a programas de subsidio desconocen la realidad económica de las víctimas, pues en muchos casos se les exige ser propietarios, acreditar tiempos de ahorro, aportar referencias comerciales y otras condiciones que ignoran su situación de vulnerabilidad; (v) se presentan retrasos en la atención y en el desarrollo de los programas; (vi) la falta adecuada de información sobre las zonas aptas para la construcción de vivienda ha generado reasentamientos en barrios marginales que no cuentan con servicios públicos domiciliarios básicos, o en zonas de alto riesgo; y (vii) la asignación del presupuesto para la atención de la población desplazada es insuficiente. Todas estas falencias generaban que, para el año 2004, solo el 3.7% de la población con demandas potenciales accediera a la ayuda en vivienda ordenada en la ley”. Sentencias SU-016 de 2021 y SU-1150 de 2000. Sentencia SU-016 de 2021. Sentencias T-188 de 2016, T-907 de 2013, T-349 de 2012, T-946 de 2011, T-967 de 2009, T-770 de 2004, T-078 de 2004, T-1346 de 2001 y SU-1150 de 2000. Sentencia T-282 de 2011. Sentencia SU-016 de 2021. Sentencias C-048 de 2020, C-034 de 2020, C-329 de 2019, C-083 de 2018 y C-352 de 2017. Ibíd. Ibíd. Sentencias C-048 de 2020, C-034 de 2020, C-586 de 2014, C-619 de 2011 y C-250 de 2011. Sentencia C-116 de 2021. Concepto del Ministerio Público, p.

8. Concepto del Ministerio Público, p.

7. PIDESC (artículo 11-1). Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales la Observación No.

3. Sentencia C-191 de 2021, fundamentos jurídicos 100 a

108. Parágrafo 1 de artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sentencia C-191 de 2021, fundamento jurídico

139. Sentencia C-046 de 2018. Sentencia C-191 de 2021, fundamento jurídico

128. Sentencia C-017 de 2016. “En aquellos eventos en los que el control se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusación. Esta circunstancia tiene varias repercusiones: (i) por un lado, únicamente cuando alguno de los cargos de la demanda es apto, la Corte adquiere la competencia para pronunciarse sobre la validez de la disposición atacada; por ello, cuando ninguno de los señalamientos de dicho escrito es apto, tampoco habría lugar a pronunciarse sobre los planteados posteriormente por los intervinientes o por la Procuraduría General de la Nación; (ii) por otro lado, cuando este tribunal adquiere la competencia para determinar la validez de una disposición legal, y a lo largo del proceso judicial se invocan nuevos señalamientos, distintos de los esbozados originalmente en la demanda, este Tribunal no se encuentra obligado a valorarlos, pues esto depende de que la ampliación en el escrutinio judicial no resulte lesiva del derecho al debido proceso, y de que a lo largo del procedimiento se hayan suministrado los insumos fácticos, probatorios, conceptuales y normativos para que el juez constitucional realice un juicio ponderado, reflexivo e ilustrado; así por ejemplo, cuando la nueva acusación se enmarca o tiene relación con la controversia original, o cuando el debate ha madurado en la sociedad y en la comunidad jurídica, de modo que el juez constitucional cuenta con los elementos de juicio para adoptar una decisión, la ampliación en el espectro del examen judicial, podría tener mayor justificación”. Sentencias C-018 de 2019 y C-084 de 2018.