SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA C-191 21Referencia: Expediente D-13.686Con el acostumbrado respeto, expongo las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada mediante la sentencia de la referencia, en la que se resolvió declarar exequible el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 “bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio”.Sostuvo la Sala que existe una omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto el Congreso no incluyó dentro de la excepción legal a la regla general de única postulación, a las personas que perdieron su vivienda por razones completamente ajenas a su voluntad (i.e. violencia generalizada, terrorismo, desplazamiento, despojo, abandono forzado, incumplimiento de los planes de vivienda con base en los cuales se otorgó el subsidio), y solo incluyó a cierto grupo de personas (los afectados por atentados terroristas).Posición de la cual me aparto. Para que se pueda predicar omisión legislativa relativa, la jurisprudencia exige que: i) Exista la norma sobre la cual se predica el cargo; ii) Exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador que resulta omitido; iii) la falta de inclusión (omisión del deber del legislador) carezca de razón suficiente (o si por el contrario, estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos); iv) genere una desigualdad negativa respecto de los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. Es decir, cuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones idénticas a la regulada. Para estos efectos, es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato, lo cual, implica valorar (a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo.En el asunto que nos ocupa se trata, en primer lugar, de sujetos que no son comparables entre sí, por lo que no se cumpliría, por este aspecto, el cuarto requisito para que se configure la omisión legislativa relativa. De una parte, están las víctimas de desastres naturales y atentados terroristas (hipótesis establecidas en la ley demandada), quienes sufrieron una afectación en su vivienda; y de otra, las víctimas de desplazamiento o despojo, cuyas viviendas no sufren afectación. Podría pensarse que al incluir la norma demandada la expresión “atentados terroristas”, debió incluir además a los desplazados o despojados, por tratarse uno y otro caso de víctimas del conflicto armado; sin embargo, obedecen a situaciones distintas. El aparte demandado fue previsto por el legislador en razón a la “afectación material que la vivienda sufre” por una “acción ajena a su voluntad” como lo es el atentado terrorista y los desastres naturales; criterios en que se fundamenta la decisión para asimilar e incluir además a los desplazados y despojados en las excepciones previstas en el parágrafo demandado, pero con la errada concepción de que en los casos de desplazamiento forzado o despojo se han visto afectadas las viviendas o las han perdido de forma definitiva. Sin embargo, las viviendas de las personas que fueron objeto de desplazamiento o de despojo debido al conflicto armado aún existen, y en esa medida también subsiste el subsidio obtenido en la primera postulación; en consecuencia, persiste la posibilidad de que puedan retornar a ellas o puedan ser reubicadas en virtud de la ley. Porque en efecto, la legislación colombiana prevé medidas dirigidas especialmente a superar las dificultades que los desplazados o despojados en el marco del conflicto interno tienen respecto de la vivienda, tales como la restitución, el retorno o la reubicación.En efecto, las víctimas del conflicto armado interno tienen, entre otros derechos, a “retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional” y a que se les restituya “la tierra si hubiere sido despojado de ella”, en los términos establecidos en la Ley” (Ley 1448 de 2011, art.28).Con dicho propósito la misma Ley 1448 de 2011 previó los procedimientos y mecanismos que deberá aplicar el Estado para cumplir con ese cometido. Así, dispuso que, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se deberá adoptar un programa integral dentro del cual se incluya el retorno de la víctima a su lugar de residencia o la reubicación y la restitución de sus bienes inmuebles (art.70).Dispuso que las acciones de reparación de los despojados son la restitución jurídica y material del inmueble despojado; y que, en subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado. La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución (art.72 y 97).Es decir, que existen unos mecanismos que el legislador previó para proteger el derecho a la vivienda de los despojados y desplazados, razón por la cual no se trata de la exclusión de este grupo de personas dentro de la excepción vista en la norma demandada, sino de su regulación en otras disposiciones dadas sus condiciones diferentes.Así las cosas, lo que busca el parágrafo demandado es amparar a quienes vieron afectada materialmente su vivienda; situación que no puede predicarse respecto de las viviendas de las víctimas de desplazamiento o despojo. Razón por la cual: i) la falta de inclusión obedece a una razón suficiente (por lo que no cumple el tercer requisito para la configuración de la omisión legislativa relativa), en tanto que estos últimos cuentan con una regulación especial que les permite solucionar los problemas que tienen para acceder material y jurídicamente a sus viviendas despojadas; y, ii) los supuestos de hecho no son asimilables, y el tratamiento diferenciado deviene proporcionado (por tanto, tampoco se cumple el cuarto requisito antes anunciado), por lo que no se estructuraría la omisión legislativa relativa.En todo caso, la falta de disposición de rango legal que prevea la posibilidad de que los desplazados o despojados por el conflicto armado interno puedan postularse por segunda vez al subsidio familiar de vivienda no es razón suficiente para indicar que hubo omisión legislativa relativa en el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 y que se vulneró el principio de igualdad, porque las excepciones que prevé el parágrafo 1 obedecen a un criterio con un alcance distinto al que la decisión le otorga. En conclusión, el cuestionamiento de los demandantes no se puede derivar de la norma acusada, la cual regula hipótesis distintas a las invocadas en relación con la población en situación de desplazamiento. La situación de esta población no es comparable con las hipótesis que se regulan en el parágrafo, referentes a las viviendas objeto de subsidio que hayan sido o fueren afectadas por desastres naturales o accidentales, por la declaratoria de calamidad pública o estado de emergencia, o por atentados terroristas. La población en condición de desplazamiento goza de otras medidas de protección en lo relacionado con su derecho a la vivienda que obedece a una política especial y distinta de la regulada en la disposición demandada. Por esta razón, considero que la Corte ha debido inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, o en su defecto, declarar la exequibilidad simple de la norma demandada.ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo
Tema de la sentencia: Subsidio Familiar De Vivienda Destinados A Soluciones De Vivienda De Interés Social O Interés Prioritario O Planes De Autoconstrucción, Se Conceden Por Una Sola Vez, Salvo Aquellos Casos En Los Que Esas Viviendas Hayan Sido Afectadas Por Desastres Naturales O Atentados Terroristas.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado