SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-191 16DEMANDA SOBRE APREHENSION Y DECOMISO DE MEDIO EN QUE SE TRANSPORTE U OCULTE MERCANCIA-Cargo no cumple con requisito de certeza (Salvamento parcial de voto)DEMANDA SOBRE APREHENSION Y DECOMISO DE MEDIO EN QUE SE TRANSPORTE U OCULTE MERCANCIA-No debió declararse inexequible la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” por cuanto se deja sin sanción actos o conductas reprochables de “ocultamiento” o “encubrimiento” de bienes respecto de los cuales el agente sabe que son producto de los ilícitos (Salvamento parcial de voto)DEMANDA SOBRE APREHENSION Y DECOMISO DE MEDIO EN QUE SE TRANSPORTE U OCULTE MERCANCIA-Corte debió inhibirse frente a expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” o en su defecto, declarar su constitucionalidad por avenirse a las exigencias propias de la tipicidad (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D-10965. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 6, 8, 11, 14, 15, y 51 de la Ley 1762 de 2015. "Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal".Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOLas razones que mueven al suscrito magistrado a discrepar parcialmente de la decisión mayoritaria, son las siguientes:Comparto lo expresado por el Procurador General de la Nación en el concepto N° 6002, en el sentido de que el cargo no cumple con el requisito de certeza, el cual, por este aspecto, esto es, por no incorporar el énfasis argumentativo requerido, adolece de una precaria estructuración que justificaría que esta causa no desembocara en un pronunciamiento de mérito; y es que luego, para analizar el artículo 11 demandado, resulta indispensable hacer una interpretación sistemática, específicamente, en lo referido al contenido del artículo 12 del Código Penal, el cual claramente proscribe la responsabilidad objetiva, según la cual, un sujeto debía responder de un hecho causado por él aunque no hubiese tenido la voluntad de realizarlo (dolo), inclusive, cuando no actuara con imprudencia o negligencia (culpa). Por consiguiente, al pretender el recurrente que se pueda incurrir en responsabilidad penal sin culpabilidad, es atribuirle a la norma acusada un significado que no tiene, sumado a que por la naturaleza del bien jurídico protegido y a la grave lesión que se causa, justifican, en demasía, la tipificación del delito, por lo cual la expresión "o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito " no es indeterminada o vaga, sino, por el contrario, satisface los principios de buena fe; derecho de propiedad; libre actividad económica; resaltando el principio de necesidad, por cuanto la protección del erario público como parte integrante del orden económico, es de gran importancia para el Estado y teniendo en cuenta, la histórica recurrencia del fenómeno del contrabando, en nuestro medio, se requiere que la coerción del Estado sea mayor, tal y como lo prescribe la noma en cuestión, teniendo en cuenta que en la práctica los demás medios de control, no penales han sido insuficientes para combatir este fenómeno, con el agravante que este delito generalmente se ejecuta en conexidad con otros delitos tales como el lavado de activos y o actividades como el comercio de divisas, entre otras situaciones que evidentemente ponen en peligro el desarrollo de la industria nacional, el empleo y consecuentemente las finanzas públicas.En particular frente al análisis de fondo del asunto considero que no debió declararse la inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 1762 de 2015 en lo que se refiere a la expresión "o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito ", por cuanto se deja sin sanción actos o conductas reprochables de "ocultamiento" o "encubrimiento" de bienes respecto de los cuales el agente sabe que son producto de los ilícitos que dicha norma relaciona, incluido el contrabando. Lo cual, a no dudarlo, fisura sensiblemente la efectividad de la norma frente a las muy diversas formas de aprovechar el resultado del ilícito mediante ingeniosas y sofisticadas maniobras que al efecto suelen ser desarrolladas y que el legislador, de antemano, no tiene por qué identificar o adivinar, ni está en la capacidad para hacerlo con antelación, como presupuesto para satisfacer plenamente los requerimientos de la tipicidad cuando, como en este caso ha identificado con claridad el marco regulador de la conducta delictual respectiva.En este sentido comparto varias de las intervenciones que enriquecieron el debate jurídico desplegado en el estudio de la presente demandada de constitucionalidad [], en cuanto se destacaron por solicitar la exequibilidad del segmento en mención.Por su parte, también suscribo lo que destacó el Ministerio de Justicia y Derecho, respecto de la dimensión del problema al citar un extracto de la exposición de motivos de la Ley 1762 de 2015, en la que se explica que: "El Estado Colombiano ha declarado a los contrabandistas, lavadores de activos y evasores fiscales, como objetivos de alto valor, lanzando de tal forma un declaración de guerra en contra de las estructuras organizadas y mafias delincuenciales que ponen en riesgo la seguridad nacional, tal como en algún momento lo hizo en contra del flagelo del narcotráfico ", y en este contexto consideró que el legislador no desbordó su margen de configuración al tipificar el delito de contrabando, recalcando que en este delito confluyen varios sujetos, el importador o exportador, el transportador y el comercializador, además de otras personas que les ayudan en estas actividades y en el almacenaje de las mercancías, lo cual denota la alta complejidad del delito y la consecuente necesidad del Estado de introducir una modificación normativa en procura de mejorar la eficiencia en el control del contrabando y del lavado de activos y es así como en efecto, el precepto en mención estableció con claridad los sujetos, conducta punible, objeto, pena y las circunstancias específicas de agravación punitiva satisfaciendo así el principio de legalidad.Por consiguiente, a mi juicio, los aspectos esbozados debieron tenerse en cuenta para sustentar una decisión inhibitoria respecto a este cargo o en su defecto, declararse la constitucionalidad del aparte cuestionado por avenirse a las exigencias propias de la tipicidad.Fecha ut supraGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado
Salvamento parcial de voto
MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Tema de la sentencia: Contrabando. Tipificación Penal. Favorecimiento Y Facilitación Del Contrabando. Fraude Aduanero. Evasión Impuesto Al Consumo. Decomiso Mercancías.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado