SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA C-189/19INEPTITUD DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LA INHIBICION AL MOMENTO DE PROFERIR FALLO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de pertinencia y certeza en los cargos (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-12322Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Corte, suscribo este salvamento en relación con la sentencia en el asunto de la referencia. En ella, la Corte resolvió declarar la exequibilidad condicionada de la expresión ‘mil millones de pesos’ prevista en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 617 de 2000. A juicio de la posición mayoritaria de la Sala Plena, tal expresión constituye una injerencia irrazonable y desproporcionada del legislador en la autonomía de las entidades territoriales. En concreto, consideró que es una medida inidónea para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo. Por lo tanto, resolvió que dicho valor es exequible siempre que se ajuste periódicamente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (“IPC”). El presente salvamento de voto se funda principalmente en dos razones: (I) la demanda no es apta y por ende la Corte debió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo y (II) en todo caso, la expresión acusada es exequible.La ineptitud de la demandaLos cargos de inconstitucionalidad planteados por los demandantes no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para plantear un cargo de inconstitucionalidad. Primero, los demandantes no presentan razones ciertas pues asignan interpretaciones subjetivas que no recaen sobre la disposición acusada. En efecto, sostienen que “lo que buscaba el legislador en el año 2000 era proteger a los municipios cuyos ingresos de libre destinación no superaban los mil millones de pesos y fijar un límite mínimo de $15.606.000 para esa época. Hoy en día dicho límite debería ser $44.263.020 que equivale al monto mínimo que la norma buscaba garantizar con el parágrafo”. Eso los lleva a concluir que la norma actualmente no permite el funcionamiento de los municipios. De esa manera, deducen de la disposición acusada un contenido normativo que esta no prevé objetivamente. Segundo, la demanda tampoco es pertinente porque se basa en razones de conveniencia pero no de constitucionalidad. El principal argumento de los demandantes es que el legislador no tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del dinero ni la inflación al momento de fijar la cifra de mil millones de pesos. En consecuencia, sostienen que “17 años después de entrada en vigencia la Ley 617 de 2000, mil millones de pesos como ingreso libre de destinación es fácil de superar para cualquier municipio”. A su juicio, eso puede generar una desigualdad pues deja “un Concejo Municipal dentro de una misma categoría (sexta) con unos gastos de funcionamiento de 15 millones y otros Concejos con un gasto de funcionamiento de cuarenta y cuatro millones”. En esos términos, la demanda se refiere a los supuestos efectos que, en la realidad práctica tendría esa disposición, y no propiamente al alcance de su contenido normativo. En consecuencia, la Corte debió declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la demanda del caso sub examine.La exequibilidad simple de la expresión acusadaAún si se admite que la demanda plantea un cargo apto de constitucionalidad, lo cierto es que la expresión demandada es exequible. Los demandantes sostienen que la norma es inconstitucional porque el legislador no previó la desvalorización de la moneda y la inflación. Como consecuencia de ello, señalan que hay municipios de bajos ingresos que no pueden acceder al beneficio establecido en el parágrafo en virtud del cual pueden “destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales”. La sentencia de la cual me aparto considera que la expresión acusada es contraria a la Constitución puesto que constituye una intervención legislativa en los recursos endógenos de los municipios que atenta contra la autonomía de las entidades territoriales, a menos de que se entienda que el valor de “mil millones de pesos” sea reajustado periódicamente con base en la variación del IPC. En consecuencia, declara la exequibilidad condicionada de la norma.A mi juicio, tal decisión no es correcta, al menos por cinco razones: No hay un parámetro constitucional con base en el cual la indexación en este caso sea obligatoria.La sentencia no fundamenta por qué los sesenta salarios mínimos legales que destina la disposición acusada como aportes adicionales para el funcionamiento de los concejos municipales hace parte de la autonomía de las entidades territoriales.En línea con lo anterior, la Corte no respetó la libertad de configuración del legislador en la actualización del valor previsto. Por el contrario, optó, sin ningún sustento técnico, por determinar que el valor de “mil millones de pesos” debe ajustarse con base en el IPC, pese a que aquella no es la única alternativa para actualizar un valor en el tiempo. En efecto, la Corte hubiera podido sujetar tal valor a los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de expedición de la ley, como lo solicitaron los demandantes, o actualizar el valor a partir de Unidades de Valor Tributario (“UVT”), tal como se propone en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Con todo, lo cierto es que es el Congreso, y no esta Corte, el llamado a determinar, con base en criterios técnicos y a los insumos que pudiera presentar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acerca de cuál sería la alternativa apropiada para actualizar, si así lo considera necesario, el valor fijado en la norma.Que un municipio no acceda al beneficio de los sesenta salarios mínimos no hace, de suyo, que se vea afectado el funcionamiento del Concejo, menos aún que con ello resulte afectada la autonomía territorial. Tan solo implica que ese municipio se sujetará a la regla general prevista por el inciso primero del artículo 10 de la ley, en virtud de la cual, contará con hasta el “total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizadas (…) más el 1.5% de los ingresos corrientes de libre destinación”. El parágrafo demandado no constituye una restricción al manejo de los recursos de los municipios sino que, por el contrario, se trata de una medida que procura la destinación de dineros adicionales para el funcionamiento administrativo del concejo municipal de determinados municipios.Por lo tanto, la norma acusada se ajusta a la Constitución.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- En el escrito de la demanda afirma que tiene la calidad de Concejal del municipio de Puerto Rondón- Arauca En el escrito de la demanda suscribe el documento como Personero Municipal de Puerto Rondón – Arauca. Folios 1 a 8 del expediente. Folios 11 a 14 del expediente. Folio 17 del expediente Dr. Juan Alejandro Suarez Salamanca. Folios 63 a 73 del expediente. A través de Julio Freyre Sánchez. Folios 79 a 86 del expediente. Folios 106 a 109 del expediente. Sentencias Corte Constitucional C-1052 de 2001 y C-856 de 2005. A través del grupo de Investigación en Derecho Administrativo liderado por Alberto Montaña Plata. Folios 87 a 92 del expediente. Corte Constitucional, sentencia C-1112/01. A través del profesor Luis Bernardo Díaz Gamboa. Folio 110 del expediente. Los estudiante Juan Camilo Luna Alarcón y Luis Horacio Vargas Duque estudiantes adscritos al Consultorio Jurídico “Daniel Restrepo Escobar” del programa de derecho de la Universidad de Caldas y Jorge López Iglesias, Juan Felipe Orozco Ospina, y Laura Rocha docentes de derecho público del consultorio Jurídico y la clínica Socio Jurídica de interés Público de la referida universidad. Folios 111 a 119 del expediente. Proyecto de Le No. 046 Cámara (Gaceta No.257 del 17 de agosto de 1999 página 1). Folios 94 a 105 del expediente. Folio 203 del expediente y CD-Rom en folio
204. Folios 265 a 271 del expediente. “(…) la sola inconformidad de un ciudadano con la disposición que se ha puesto en vigencia, o las razones de inconveniencia que esgrima -que pueden ser válidas y, en todo caso, son respetables desde el punto de vista de la libertad de expresión-, no son suficientes para hacer que operen los mecanismos de control de constitucionalidad”: Corte Constitucional, sentencia C-955/00. “Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. ǁ Observar el derecho viviente en las providencias judiciales es necesario para evaluar si el sentido de una norma que el juez constitucional considera el más plausible, es realmente el que se acoge o patrocina en las instancias judiciales. Por ello, atender el derecho vivo es una garantía de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la función que el juez constitucional le atribuye. ǁ El juicio de constitucionalidad no debe recaer sobre el sentido normativo de una disposición cuando éste es diferente al que realmente le confiere la jurisdicción responsable de aplicarla. El cumplimiento efectivo de la misión institucional que le ha sido confiada a la Corte Constitucional como guardián de la integridad y supremacía de la Constitución, requiere que ésta se pronuncie sobre el sentido real de las normas controladas, no sobre su significado hipotético”: Corte Constitucional, sentencia C-557/01. Por ejemplo, la sentencia C-955/00 juzgó la constitucionalidad de varias normas de la Ley 546 de 1999, donde se reguló un sistema de financiación de compra de vivienda (UVR). Para examinar la constitucionalidad de las normas demandadas, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas “encaminadas a establecer, desde el punto de vista fáctico, los elementos de juicio a los que se refieren los demandantes y los intervinientes, con miras a fundamentar la decisión”. Luego de considerar la información recaudada, consideró la sentencia que “Para la Corte, la total falta de restricción en la fijación de las tasas de interés en materia de vivienda vulnera el principio de orden justo que contempla como valor primordial el Preámbulo de la Constitución, y lesiona el patrimonio de los deudores, pues en niveles excesivos, como los que se vienen cobrando, tales intereses se convierten en confiscatorios, en total contradicción con los artículos 34 y 58 de la Constitución Política ǁ La Corte coincide con el Defensor del Pueblo, quien, en su intervención dentro de este proceso, expresó que, si bien la Ley 546 de 1999 estableció límites y parámetros para la UVR, no señaló los límites a la tasa de interés remuneratoria, con lo cual se puede presentar un desbordamiento de la misma, de tal forma que en el futuro la financiación resultará inadecuada e injusta, violando principios constitucionales” (negrillas no originales). La sentencia C-096/17 precisó que las sentencias proferidas en el control previo de proyectos de leyes estatutarias hacen tránsito a cosa juzgada absoluta “salvo en la hipótesis en la que el vicio ocurra con posterioridad al control integral ejercido: por inconstitucionalidad sobreviniente, porque ha operado un cambio en el referente de control o por inconstitucionalidad sobrevenida, porque el vicio que afecta la constitucionalidad de la norma juzgada ocurrió con posterioridad al pronunciamiento de la Corte y consiste, por ejemplo, en la indebida sanción de la ley”. No obstante declarar la exequibilidad de la norma aquí demandada, la sentencia C-579/01 advirtió: “Observa esta Corporación que los efectos de cosa juzgada de esta providencia deberán restringirse a los cargos aquí analizados, puesto que en las mismas normas existen ciertos aspectos que, si bien no fueron objeto de acusaciones específicas en este proceso y por lo mismo no han dado lugar a un pronunciamiento particular, podrán serlo en el futuro. Por ejemplo, el esquema planteado por los artículos 8 y 10 acusados para limitar los gastos de las asambleas y concejos”. Corte Constitucional, sentencia C-007/16. Identidad en el objeto e identidad en el cargo en los términos de la sentencia C-225/16. Corte Constitucional, sentencia C-096/17. Corte Constitucional, sentencia C-600A /95, citada por la sentencia C-540/01. “ (...) Tercero. Declarar exequibles los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la Ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas”: Corte Constitucional, sentencia C-540/01. Corte Constitucional, sentencia C-1112/01. “Estado unitario presume la centralización política, que exige unidad en todos los ramos de la legislación y en las decisiones de política que tengan vigencia para todo el territorio nacional, así como una administración de justicia común”: Corte Constitucional, sentencia C-579/01. Los artículos 333 y 334 de la Constitución imponen al Estado la obligación de impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica y le atribuyen la dirección general de la economía, con el mandato de intervenirla con fines constitucionalmente establecidos., El artículo 371 de la Constitución atribuye al Banco de la República, como banca central, entre otras funciones, las de “regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales” El artículo 182, n. 2, confía en el Presidente de la República el manejo de las relaciones internacionales y los artículos 226 introducen mandatos específicos al Estado, en esta actividad. El artículo 116 de la Constitución enlista los órganos que administran justicia y el artículo 228 prevé que el funcionamiento de la administración de justicia será desconcentrado y autónomo, pero no permite su funcionamiento descentralizado. Los artículos 150 y 189 de la Constitución delimitan los órganos que constitucionalmente pueden ejercer la función legislativa. El artículo 189 de la Constitución atribuye al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, la responsabilidad del mantenimiento del orden público, razón por la cual, en esta materia, las autoridades locales son agentes jerarquizados del Presidente de la República (artículo 296 de la Constitución). “(…) por disposición expresa del art. 352 de la nueva Constitución, ese poder homologador de la Ley Orgánica se extiende a los demás presupuestos, sean los que elaboren los entes descentralizados por servicios como los que adopten las entidades autónomas territoriales”: Corte Constitucional, sentencia C-478/92. El segundo inciso del numeral 12, del artículo 300 de la Constitución dispone “Los planes y programas de desarrollo de obras públicas serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales”. También el segundo inciso del artículo 339 dispone: “Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo” Igualmente, el artículo 352 de la Constitución dispone que la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo relativo a los “presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo”. “(…) se afirman los intereses locales pero se reconoce la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario”: Corte Constitucional, sentencia C-535/96. “Por ello no hay que confundir autonomía con autarquía, la cual expresa la autosuficiencia -se basta a sí misma- plena y total. En otras palabras, la autarquía rompe con el modelo del Estado unitario y la transforma en Estado compuesto, donde ya no hay unidad legal, sino concurrencia de órdenes jurídicas en una asociación de intereses jurídico-políticos, de modo que no hay un interés general unitivo, sino compuesto”: Corte Constitucional, sentencia C-216/94. “Dicha autonomía como lo ha reconocido varias veces la Corte no significa autarquía, sino que comporta la atribución de competencias propias y la afirmación de derechos y poderes exigibles y oponibles a las autoridades de los niveles superiores del Estado”: Corte Constitucional, sentencia C-284/97. “El núcleo esencial de la autonomía está constituido, entonces, en primer término, por aquellos elementos indispensables a la propia configuración del concepto, y especialmente por los poderes de acción de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses”: Corte Constitucional, sentencia C-535/96. “El contenido esencial de la autonomía se liga así a la ‘gestión de los propios intereses’, y por ello ha sido entendido como el derecho a participar a través de órganos propios, en la administración y el gobierno de los asuntos de interés local. Al conferirse a las localidades la gestión de sus propios asuntos se está reservando al poder central las cuestiones que atañen con un interés nacional, por lo cual, en aras de salvaguardar este último y de proteger el principio unitario, le compete al legislador la regulación de las condiciones básicas de la autonomía local. Corte Constitucional, sentencia C-535/96. “(…) esta Corte considera que la introducción del concepto de autonomía, que implica un cambio sustancial en las relaciones centro-periferia, debe en todo caso ser entendida dentro del marco general del Estado unitario. De esta forma, a la ley corresponderá definir y defender los intereses nacionales, y para ello puede intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades territoriales. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que de lo que se trata es de armonizar los distintos intereses, y no simplemente de delimitarlos y separarlos”: Corte Constitucional, sentencia C-004/93. “Debe protegerse el derecho de cada entidad a autodirigirse en sus particularidades a través del respeto de la facultad de dirección política que ostentan”: Corte Constitucional, sentencia C-535/96. El artículo 296 de la Constitución dispone que “Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes”. Corte Constitucional, sentencia C-1112/01. En la exposición de motivos del proyecto se ponía de presente: “Ahora más que nunca se evidencia que de no introducirse reformas al sistema administrativo de los departamentos, distritos y municipios, se sacrificará su posibilidad de subsistir y se abandonarán los servicios públicos a su cargo. En el futuro cercano, de seguir las cosas como van, el universo de tales entidades puede entrar en cesación de pagos. De hecho, por lo menos el setenta por ciento (70%) de las entidades territoriales ya están en dicha situación. ǁ La estabilidad financiera de cualquier entidad pública depende de que con sus ingresos corrientes, es decir, aquellos ingresos que se perciben de forma constante y permanente en el tiempo y que, por lo tanto, son la única fuente de recursos cierta, se paguen los gastos de funcionamiento, que son aquellos que se generan de forma permanente tales como salarios y prestaciones sociales”: Gaceta del Congreso No. 257 del 17 de agosto de 1999, págs. 9 y ss. La autonomía de las entidades territoriales se predica de la gestión de “sus asuntos propios; es decir, aquellos que solo a ellos atañen” (negrillas originales): Corte Constitucional, sentencia C-579/01. “(…) la estabilidad económica de la nación constituye un interés de alcance eminentemente nacional, llamado a ser objeto de una regulación expedida por el órgano nacional competente para ello” (subrayas originales): Corte Constitucional, sentencia C-579/01. “Se ha admitido, en general, que ese núcleo esencial está constituido por los cuatro elementos básicos que constan en el citado artículo 287 constitucional. Sin embargo, en materia presupuestal, la Corte parte de la base de que el alcance de dicho núcleo esencial es más reducido (…) en cuanto admite un mayor grado de intervención por parte del Legislador nacional, el cual cuenta con amplias facultades constitucionales para regular el devenir económico de la República; eso sí, tales intervenciones deben ser razonables y proporcionadas (…) En estos casos, podrá intervenir no sólo sobre los recursos territoriales de fuente exógena, esto es, los provenientes de las arcas nacionales -lo cual es la regla general-, sino también sobre los recursos de fuente endógena; ello, se reitera, únicamente cuando esté de por medio la preservación de la estabilidad macroeconómica del país, y sin desconocer el núcleo esencial de la autonomía territorial, lo cual habrá de definirse, en cada caso concreto, por la proporcionalidad y razonabilidad de la intervención”: Corte Constitucional, sentencia C-579/01. Corte Constitucional, sentencia C-579/01. “En general, debe admitirse que el Legislador cuenta con una mayor potestad para intervenir sobre los asuntos atinentes a la administración territorial, cuando se trata de asuntos presupuestales, y que, como ya se dijo, en estos casos el núcleo esencial de la autonomía de los entes descentralizados territoriales se reduce correlativamente, en la medida en que permite una mayor injerencia legislativa nacional, siempre y cuando se demuestre la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida en concreto”: Corte Constitucional, sentencia C-579/01. Corte Constitucional, sentencias C-114 y 115 de 2017. Ibidem. “Para la Corte resulta claro, por ende, que existe un grave problema fiscal en las entidades territoriales, propiciado en gran parte por el crecimiento desmedido del gasto público, y específicamente, los gastos de funcionamiento. El proyecto busca imponer reformas fiscales que cambien la estructura ingreso-gasto en dichas entidades, favoreciendo el ahorro y la inversión pública”: Corte Constitucional, sentencia C-579/01. “Observa esta Corporación que los efectos de cosa juzgada de esta providencia deberán restringirse a los cargos aquí analizados, puesto que en las mismas normas existen ciertos aspectos que, si bien no fueron objeto de acusaciones específicas en este proceso y por lo mismo no han dado lugar a un pronunciamiento particular, podrán serlo en el futuro. Por ejemplo, el esquema planteado por los artículos 8 y 10 acusados para limitar los gastos de las asambleas y concejos”: Corte Constitucional, sentencia C-579/01. El parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 617 de 2000 precisó que “Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado ǁ Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto”. La sentencia C-579/01 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “acto administrativo” “en el sentido de que sólo cobija aquellos actos administrativos válidamente expedidos por las corporaciones públicas del nivel territorial -Asambleas y Concejos-, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia”. La Corte Constitucional ha puesto de presente esta falta de técnica legislativa, en otras ocasiones. Así, en la sentencia C-070/96, puso de presente que ““El fenómeno de desactualización de las cuantías en pesos, adoptadas como parámetro para regular la agravación de las penas, ha venido siendo contrarrestado, y sus efectos distorsionadores corregidos por el Legislador mediante el establecimiento de cuantías fijadas en salarios mínimos, ajustando automáticamente el valor de los bienes en la economía. La demora en la actualización de las normas penales no puede tener como efecto la restricción de otros bienes jurídicos como la libertad” (negrillas no originales). También la sentencia C-820/05 declaró la exequibilidad de una multa penal fijada en salarios mínimos porque, a juicio del demandante, ya que el salario mínimo es modificado anulamente por decisión del Presidente de la República, se desconoce el principio de legalidad. La Corte declaró la exequibilidad de la norma, luego de considerar que “(…) no se desconoce el principio de legalidad de la pena, ni mucho menos se está frente a la violación del principio de favorabilidad penal como tampoco de los tratados internacionales que contienen estos principios y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, ya que la multa establecida que se impondrá en el momento de la sentencia condenatoria, como toda sanción pecuniaria en sus elementos esenciales se encuentran determinados en una ley previa por lo que la persona sabe con antelación a la comisión de la conducta punible a qué atenerse, y que al tratarse de concretar sumas de dineros éstas deben actualizarse con el tiempo, con lo cual, el legislador ha encontrado una formula, en el contexto del Código Penal, de mantener la pena de multa actualizada, que atiende a los salarios mínimos legales mensuales vigentes” (negrillas no originales). Debe aclararse que las faltas de técnica legislativa no generan inconstitucionalidad por sí solas; la falta de técnica legislativa genera inconstitucionalidad, cuando produce que la norma termine, por esta razón, contrariando una norma constitucional. Por esta razón, en la sentencia C-710/01 esta Corte aclaró que “Si la legislación debe ser especialmente clara, lo cual redunda en seguridad jurídica al tener los destinatarios de las normas certeza sobre lo reglado, muchos son los asuntos que atentan contra la claridad: estos van desde el inadecuado uso del lenguaje, pasan por la deficiente puntuación, continúan con la confusa titulación, numeración o división de las leyes, hasta con el uso de remisiones que dispersan, dificultan y hacen de la interpretación de la ley un laberinto. Aspectos que en su conjunto atentan gravemente contra la claridad, armonía y coherencia del sistema jurídico. Pero afirmar que la falta de técnica legislativa constituye por sí misma una inexequibilidad convertiría el debate político de elaboración de las leyes en un mero acto de redacción” (negrillas no originales). Y en la sentencia C-030/14 apuntó que “En otras palabras, un error de técnica legislativa no es, per se, una violación del orden constitucional vigente, un argumento pertinente de constitucionalidad. Se requiere demostrar que ello es así” (negrillas no originales). El principio de subsidiariedad, previsto en el artículo 288 de la Constitución “es desarrollo del principio democrático, ya que lo que se busca es la mayor cercanía de las autoridades a los ciudadanos”: Corte Constitucional, sentencia C-535/96. TITULO XIV: DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO. Capítulo noveno: Disposiciones comunes a los artículos anteriores. "Art. 372. - Circunstancias genéricas de agravación.- Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se cometa: "1o.- Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica”."2o. - Sobre bienes del Estado". “Con sujeción a los principios de interpretación de la ley conforme a la Constitución, de in dubio pro libertate y de máxima efectividad de las normas constitucionales, se impone la declaratoria de constitucionalidad condicionada del artículo 372-1 del Código Penal”. “Podría aducirse que, en razón del principio de legalidad de la pena, al juez constitucional también le estaría vedado autorizar la interpretación de la norma en el sentido de actualizar el valor de la cuantía establecida en 1980 para efectos de la agravación punitiva. Sin embargo, el principio de interpretación constitucional que impone buscar la mayor efectividad de las normas constitucionales lleva a preferir la conservación condicionada de la disposición legal en lugar de declarar su inconstitucionalidad por la omisión del Legislador en actualizarla”: Corte constitucional, sentencia C-070/96. “Teniendo en cuenta que cien mil pesos equivalían en 1981 a 17.54 salarios mínimos legales mensuales para las principales ciudades y a 18.83 salarios mínimos legales mensuales para el sector primario, esta cifra deberá actualizarse, en razón del principio de favorabilidad (CP art. 29), según esta última equivalencia para efectos de la dosificación de la pena. En consecuencia, las penas para los delitos contra el patrimonio económico deben aumentarse de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos en términos de valor adquisitivo del año 1981, equivalentes a 18.83 salarios mínimos legales mensuales.”: Corte Constitucional, sentencia C-070/96. En desarrollo del artículo 56 de la Constitución, la Ley 278 de 1996 creó la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, una de cuyas funciones es la fijación concertada de la política salarial (artículo 2, lit. c). La sentencia C-815/99 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8 de la Ley 278 de 1996 “en el entendido de que, al fijar el salario mínimo, en caso de no haberse logrado consenso en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el Gobierno deberá motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la inflación real del año que culmina, según el índice de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisión Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.); la función social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en 'asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos'”. Corte Constitucional, sentencia SU-1073/12, relativa a la indexación de la primera mesada pensional. La norma en cuestión dispone “PARÁGRAFO. Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.” (negrillas no originales).