SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA C-189 17ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione (Salvamento de voto)ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de los ciudadanos, no de los expertos en procedimiento constitucional (Salvamento de voto) ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter ciudadano y vínculo con el principio democrático (Salvamento de voto)ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Acción de amplio espectro ciudadano, que materializa el ejercicio de derechos fundamentales y puede ser ejercida incluso por personas privadas de la libertad, que hayan sido declaradas penalmente responsables mediante sentencias ejecutoriadas (Salvamento de voto)ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ser ciudadano colombiano como único requisito para interponer dicha acción (Salvamento de voto)PRINCIPIO PRO ACTIONE-Reglas jurisprudenciales (Salvamento de voto)ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aún en caso de cargo por omisión legislativa relativa, una vez identificado dicho cargo, debe procederse a decisión de fondo (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda (Salvamento de voto) INEPTITUD DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LA INHIBICION AL MOMENTO DE PROFERIR FALLO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) Referencia: Expediente D-11614Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 6 (parcial) del artículo 32 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2019 ‘Todos por un nuevo país’”. Demandante: Luis Francisco Millán Meléndez Magistrado Ponente: José Antonio Cepeda AmarísA continuación se presentan las consideraciones que llevaron a este Despacho a salvar el voto respecto de lo resuelto en la Sentencia C-136 de 2017, en la cual la Corte se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la norma demandada, por ineptitud sustantiva de la demanda. Consideramos, en contra de lo resuelto por la Sala Plena, que la demanda de inconstitucionalidad sí reunía los requisitos mínimos necesarios, para que la Corte pudiera abordar el estudio de fondo sobre el cargo de omisión legislativa relativa planteado por el accionante, con fundamento en la aplicación del principio pro actione, que resulta concurrente con el ejercicio de las acciones públicas que formulan los ciudadanos en defensa de la supremacía de la Constitución.1. La acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político de los ciudadanos, no de los expertos en procedimiento constitucional.La acción pública de inconstitucionalidad consiste en concreto, en el ejercicio de un derecho fundamental, más precisamente, del derecho político establecido en el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución, donde se consigna, que todo ciudadano tiene derecho a participar en el ejercicio y control del poder político, y que para tales efectos puede “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley”.En numerosas ocasiones la Corte ha explicitado el carácter ciudadano de la acción y su vínculo con el principio democrático. Así, en la Sentencia C-426 de 2002 afirmó que: “3.3. El hecho de que el control de constitucionalidad de las leyes se active a través del ejercicio ciudadano de un derecho político de aplicación inmediata, como es el de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Política (C.P. art. 40-6), constituye una manifestación implícita de los principios democrático y pluralista, que a su vez fija un límite en el ámbito de competencia funcional del organismo de control, pues le impide a éste asumir de oficio la revisión de las normas jurídicas, debiendo examinar tan sólo aquellas que han sido formalmente acusadas ante su seno”.Más aún, en el Auto 241 de 2015, que introdujo un cambio de jurisprudencia, la Sala Plena insistió en que se trata de una acción de amplio espectro ciudadano, que materializa el ejercicio de derechos fundamentales y que puede ser ejercida incluso por personas privadas de la libertad, que hayan sido declaradas penalmente responsables mediante sentencias ejecutoriadas:“17. No obstante, la Sala Plena considera que la decisión debe ser distinta, por cuanto quien la presentó fue un ciudadano colombiano, y la ciudadanía es la única condición necesaria y suficiente para ejercer el derecho a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad en la Constitución colombiana (CP arts 40, 241-5 y 242). Esta postura es diferente de la que hasta la fecha ha sido posición dominante en la jurisprudencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera sin embargo que hay razones suficientes y poderosas para cambiarla, y para sostener de ahora en adelante que en el grupo de titulares legitimados para instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad, se encuentran todos los ciudadanos colombianos, sin excepción. La Corte pasa a exponer los argumentos en los cuales se funda esta modificación de la línea”.De este modo se tiene de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, que el único requisito para interponer la acción de inconstitucionalidad, es el de ser ciudadano colombiano, condición que involucra a todos aquellos que ostenten esa condición, incluyendo a quienes están privados de la libertad. Adicionalmente y de conformidad con la misma jurisprudencia, estamos frente a una acción de amplio espectro, que involucra la iniciativa de personas de diversas profesiones y oficios, y muy especialmente, de diversos grados de instrucción, a efectos de asegurar el acceso a la justicia y más precisamente, a la justicia constitucional, en la tarea común de defender la Constitución.Dentro de esta comprensión resulta contrario a la jurisprudencia, al principio democrático y a los derechos políticos, exigir a los ciudadanos corrientes el despliegue de destrezas propias de los expertos en derecho procesal constitucional, y lo que es peor, castigar la falta de destreza mediante la emisión de fallos inhibitorios, que le impiden el acceso a la justicia a esos demandantes.2. La acción pública de inconstitucionalidad y el principio pro actione.En atención al carácter ciudadano de la acción de inconstitucionalidad, y en subsidio de las eventuales deficiencias argumentales de los ciudadanos corrientes al demandar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dado uso y aplicación al principio pro actione, entendido como una norma de carácter general, que frente al caso concreto, permite suplir las eventuales deficiencias del argumento jurídico desarrollado por el ciudadano, en nombre del derecho político fundamental que se ejerce y de la defensa de la Constitución.En este sentido se advertía precisamente en la Sentencia C-1052 de 2001, que la admisión no puede ser estricta y rigurosa, y que en caso de duda debía admitirse la demanda y fallarse en nombre del principio pro actione: “En todo caso, la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del
91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”. (Resaltado fuera de texto)Esta misma regla y criterio de la duda en favor del accionante ha sido desarrollado por la Corte en autos de rechazo de las demandas, por la supuesta configuración de cosa juzgada. Así, en el Auto 112 de 2009 y con fundamento en precedentes anteriores, se dijo que: “De ese modo, en el momento de la admisión sólo deberían ser rechazadas las demandas contra las normas clara y evidentemente amparadas por los efectos de la cosa juzgada constitucional, y no aquellas que versen sobre normas que no se sabe exactamente si están o no amparadas por dichos efectos. En ese sentido, la duda se absolvería a favor del actor en virtud del principio pro actione”.Como límite del principio pro actione, la Corte ha señalado que en virtud del mismo no pueden ser suplidas las deficiencias argumentales de la demanda, pero que basta identificar el cargo de inconstitucionalidad, o existir duda alrededor de la configuración del mismo, para proceder al examen y al pronunciamiento, pese a los eventuales déficit argumentales del ciudadano, como se precisó en la Sentencia C-330 de 2013:“El principio pro actione, en otros términos, no puede suplir carencias absolutas de argumentación, ni frente a demandas por actuaciones ni en relación con las que acusan la existencia de omisiones legislativas. Pero en caso de que sea posible identificar el cargo de inconstitucionalidad a pesar de las deficiencias de la demanda, o de duda sobre la satisfacción de las condiciones citadas, deberá ser incorporado al escrutinio judicial sobre la procedencia de la acción (…)”.Se tiene entonces que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aún en los casos de cargos por omisión legislativa relativa, una vez identificado el cargo, debe procederse a la decisión de fondo.
3. Las etapas de las crecientes cargas que la Corte viene imponiendo al ciudadano demandante.El discurso acerca del carácter ciudadano de la acción de inconstitucionalidad, de su vínculo con el principio democrático, de consistir en el ejercicio de los derechos políticos fundamentales, de la materialización del acceso a la justicia constitucional y de la amplia comprensión acerca de su titular, que permite el ejercicio de la acción incluso por personas privadas de la libertad, contrasta con la creciente imposición de cargas a ese mismo ciudadano, quien las experimenta como la imposición de barreras que impiden su acceso a la justicia constitucional. Dentro de esta comprensión es posible identificar tres etapas de incremento de esas cargas, que sucesivamente se sobreponen, aún bajo la presencia del principio pro actione.3.1.- Primera etapa. Las cargas del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. La primera carga argumental es de carácter normativo y fue dispuesta por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, de acuerdo con el cual, las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales con su transcripción literal; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución, cuando se alegue un vicio de forma; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.La Corte Constitucional mediante Sentencia C-131 de 1993, declaró la exequibilidad de estas cargas, por considerar que “allí se establecen unos requisitos mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial”.3.2.- Segunda etapa. Las cargas impuestas por la Sentencia C-1052 de 2001.La Sentencia C-1052 de 2001 introdujo un fuerte incremento en las cargas argumentales que debe soportar el accionante para que sea atendida su demanda, so pena de que la Corte Constitucional se declare inhibida por ineptitud de su demanda. Específicamente se dijo allí que deben presentarse las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución, pues “la efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional””. Alrededor del contenido de cada una de esas cargas la Corte ha dicho que:“En ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser ‘(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada’”.Desde la expedición de este fallo pueden registrarse dos hechos concretos: (i) un gran crecimiento de los fallos inhibitorios en la Corte Constitucional, y (ii) variados usos de la inhibición por parte de la Sala Plena.3.3.- Tercera etapa. Las cargas impuestas por diversos test y metodologías.Es necesario registrar sin embargo, que la Corte Constitucional ha venido incrementado aún más las cargas que debe soportar el ciudadano corriente, para que sea atendida su demanda y no se le responda con la emisión de un fallo inhibitorio.En este sentido ha comenzado a exigir, además de las cargas del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, y de las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que los ciudadanos incluyan en sus demandas test especializados, según la pretensión, so pena de declarar la ineptitud de la demanda y la consecuente emisión de fallo inhibitorio.De este modo y en los casos en que el demandante solicita una declaratoria de inexequibilidad, en virtud de omisión legislativa relativa (como en el presente caso), entonces la Corte le ha exigido al ciudadano que desarrolle el test de omisión legislativa en su demanda:“En los casos en que el accionante afirma que existe una omisión legislativa relativa, debe asumir unas cargas especiales que, en realidad, hacen parte de la condición de suficiencia. Concretamente, debe acreditar: ‘(i) Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador’”. Otro tanto ocurre si el ciudadano pretende la declaratoria de inexequibilidad de un acto legislativo, por considerar que aconteció la sustitución de la Carta Política. Entonces su demanda debe plantear el test de sustitución, a riesgo de la declaratoria de ineptitud y del fallo inhibitorio. Así se dijo en la Sentencia C-1124 de 2005 y se reiteró posteriormente:“Ahora bien, el hecho de que el control jurisdiccional ejercido por la Corte se despliegue en los términos indicados por la jurisprudencia significa que en una demanda por sustitución constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qué consiste la sustitución denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificación de una disposición en concreto se sustituyó o se derogó la Constitución precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogación de la Constitución vigente.La Corte reconoce que la carga argumentativa se incrementa considerablemente cuando se trata de descalificar una reforma constitucional por considerarla constitutiva de sustitución constitucional. No obstante, la Corte acepta que dicha exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del principio democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan”.Otro tanto sucede en los casos en que el demandante solicita una declaratoria de inexequibilidad por violación del artículo 13 de la Constitución, que establece el derecho a la igualdad. En tales eventos se le exige al ciudadano desarrollar en su demanda el “test integrado de igualdad”, bajo el apremio de declarar su ineptitud y la inhibición consecuente. Así se reafirmó recientemente en la Sentencia C-089 de 2016:“4. En el caso de cargos por violación de la igualdad, ya sea porque las normas excluyan o incluyan de manera inconstitucional a grupos o a individuos, la jurisprudencia ha sistematizado los presupuestos para generar una mínima duda constitucional. La Sentencia C-257 de 2015 ha reiterado el tema, en el caso de un alegato en torno a tratos diferenciados que se consideran inconstitucionales, y ha dicho lo siguiente:‘12. Además de los requisitos generales, como lo reiteró la sentencia C-283 de 2014, una demanda de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos específicos para activar el control de constitucionalidad, que básicamente tendrá la estructura de un test de comparación. Estos elementos son: i) los términos de comparación -personas, elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud; ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable. Esta argumentación debe orientarse a demostrar que a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida’”. De este modo se tiene que por vía jurisprudencial acontece el aumento de las cargas argumentales al ciudadano demandante, de modo tal que se pasó de los requerimientos razonables del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, a la exigencia de numerosos criterios argumentales y de test especializados, que en términos reales impiden el acceso del ciudadano a la justicia constitucional, así formalmente se afirme lo contrario.4. El momento procesal adecuado para calificar la aptitud de la demanda y el fallo inhibitorio. La necesidad de construir criterios de aplicación del principio pro actione.Consideramos que la etapa procesal de la admisión, del eventual rechazo y de la posibilidad de interposición del recurso de súplica, es la adecuada para decidir acerca de la aptitud de la demanda y que superada la misma, es deber de la Corporación pronunciarse de fondo.La jurisprudencia de la Corte Constitucional alrededor de la ineptitud de la demanda y la inhibición que se declara al momento de proferir el fallo, gira alrededor de dos afirmaciones: (i) que es viable declarar la ineptitud de la demanda con la sentencia, y (ii) que la declaratoria de ineptitud y la inhibición que le sobreviene, no niegan el acceso a la justicia. Respecto del primer punto se ha venido afirmando que: “Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jurídico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia, teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las exigencias mínimas que permiten adelantar el juicio de inconstitucionalidad, lo que motiva un análisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la Sala Plena”.Y respecto de la segunda se reitera que: “Por lo demás, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garantía de acceso a la administración justicia (CP art. 229), constituye una herramienta idónea para preservar el derecho político y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la Sentencia C-1298 de 2001, lo procedente es ‘adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley’”.La aceptación de esta postura ha dado lugar a la práctica de la inhibición con la sentencia, llegando incluso a casos tan extremas como el contenido en la providencia C-230 de 2016, que versó sobre una demanda propuesta en contra del artículo 9 del Acto Legislativo 2 de 2015, la que tras ser inadmitida, fue subsanada en término por los demandantes. Evaluada la corrección de la demanda, fue dictado un auto de admisión parcial y de rechazo parcial de la demanda, mismo que fue recurrido en súplica por los accionantes. Llegado el expediente a la Sala Plena, fue negada la súplica, siendo confirmado el auto de admisión parcial y de rechazo parcial, con lo cual se dio lugar al trámite del proceso. Sin embargo, al llegar a la sentencia, se dictó fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda.En este, como en todos los casos de fallo inhibitorio, debe considerarse el gran esfuerzo institucional que se malogró, puesto que fue tramitado un proceso judicial durante un año, en el que acontecieron las intervenciones estatales, la participación ciudadana, el concepto del Ministerio Público y la movilización de los recursos institucionales, personales y profesionales de la Corte Constitucional, para finalmente llegar a la negación de la sentencia, como lo es el fallo inhibitorio.En resumen, consideramos que esa no es una opción adecuada, que además de costosa en términos económicos e institucionales, frustra las expectativas de los ciudadanos corrientes, a quienes se les ha dicho que pueden concurrir en defensa de la Constitución, ejerciendo la acción cuyo desenlace se les niega.Por lo demás, planteamos como necesidad básica, que la Sala Plena, tal y como lo ha hecho en numerosas ocasiones, proceda a la construcción de criterios claros de evaluación y aplicación del principio pro actione, a efectos de que no ocurra la aplicación o marginación aleatoria de este principio.Fecha ut supra, ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Una explicación amplia de las exigencias que deben cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr., al menos, las Sentencias C-942 de 2010, C-185 de 2002, C-533 de 2012, C-522 de 2009, C-427 de 2000, C-833 de 2013, C-497 de 2015, C-583 de 2015, C-533 de 2012, C-1009 de 2005, C-351 de 2013. Como lo ha sostenido la Corte, pueden existir omisiones legislativas absolutas y omisiones legislativas de carácter relativo. Las primeras se predican en aquellos casos en los que preceptos constitucionales han ordenado expresamente al legislador el desarrollo o la precisión de determinadas materias y aquél no ha provisto ninguna norma tendiente a dar cumplimiento al mandato de actuación. A las segundas, en cambio, se hace referencia cuando el Congreso ha creado una cierta regulación o régimen dentro del cual, sin embargo, ha omitido incluir ingredientes cuya incorporación resultaba constitucionalmente obligatoria. Las omisiones legislativas absolutas escapan por completo de la competencia de la Corte, debido a que, por definición, no existe ninguna norma susceptible de ser confrontada, objetiva y materialmente, con las disposiciones constitucionales, aspecto que técnicamente distingue el control jurisdiccional (241 C.P.). Por el contrario, las omisiones legislativas relativas pueden ser objeto de revisión por la Corte, por cuanto este se dirige contra una norma específica, a la que se atribuye excluir elementos que, desde el punto de vista constitucional, era imperativo integrar. En la Sentencia C-185 de 2002, la Corte indicó. “Tratándose de la omisión absoluta, es claro que el órgano de control carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, pues la misma comporta una ausencia total e íntegra de normatividad que, en cualquier caso, impide una confrontación material, objetiva y verificable con el texto de la Carta Política, aspecto que resulta relevante al proceso de constitucionalidad, en cuanto responde a la técnica a partir de la cual éste último se edifica, configura y desarrolla... Por el contrario, en el caso de la llamada omisión relativa o parcial, la competencia de la Corte Constitucional para proferir decisión de fondo está plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acción normativa del legislador, específica y concreta, de la que éste ha excluido determinado ingrediente o condición jurídica que resulta imprescindible a la materia allí tratada, o que habiéndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que también se han debido integrar a sus presupuestos fácticos”. Ver, así mismo, las Sentencias C-942 de 2010, C-1052 de 2001, C-405 de 2009 y C-434 de 2010. Cfr. Sentencias C- 041 de 2001, C-528 de 2003, C- 1009 de 2005 y C-942 de 2010, C-454 de 2006. Al respecto, Sentencias C- 540 de 1997, C-041 de 2002, C-185 de 2002, C- 185 de 2001, C-420 de 2000 y C-942 de 2010. Ver Sentencias C-584 de 2015, C-583 de 2015, C-351 de 2013, C-146 de 1998, C-543 de 1996 y C-185 de 2002. En la Sentencia C-533 de 2012, la Sala Plena sostuvo: “pese a que lo más frecuente es que las omisiones legislativas relativas acarreen discriminaciones y la consecuencial vulneración del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha aclarado que este no es el único escenario en el que aquéllas pueden platearse, siendo posible observar situaciones en las que el precepto ignora algún tipo de elemento normativo, que conforme al texto superior es imperativo regular. Dentro de esas exigencias constitucionales puede mencionarse la de incorporar determinados objetivos al momento de regular una materia, incluir ciertas etapas esenciales en la regulación de un procedimiento, brindar oportunidades de participación a algunos sujetos previamente a la decisión sobre temas que pueden afectarlos, y otras semejantes”. La jurisprudencia de la Corte sobre las omisiones legislativas relativas es abundante. Sobre las clases de omisiones, el fundamento y legitimidad de su control, la forma en que más comúnmente se estructuran, las omisiones sobrevinientes y las medidas que pueden ser adoptadas para superarlas, ver las Sentencias C-584 de 2015, C-583 de 2015, C-351 de 2013, C-146 de 1998, C-185 de 2002, C-891 de 2006, C-891A de 2006, C-522 de 2009, C-497 de 2015, C-041 de 2002, C-543 de 1996, C-1549 de 2000, C-041 de 2002, C-489 de 2012, C-528 de 2003, C- 1009 de 2005, C- 185 de 2001, C-420 de 2000, C- 540 de 1997, C-583 de 2015, C-942 de 2010, C-509 de 2004, C-516 de 2007, C-533 de 2012, C-522 de 2009, C-250 de 2011 y C-586 de 2014. Cfr. Sentencias C-473 de 2016, C-584 de 2015, C-427 de 2000, C-041 de 2002, C-1549 de 2000, C-509 de 2004, C-1009 de 2005, C-1266 de 2005, C-864 de 2008, C-442 de 2009, C-936 de 2010, C-260 de 2011, C-782 de 2012, C-233 de 2016, C-942 de 2010, C-185 de 2002, C-533 de 2012, C-522 de 2009, C-427 de 2000, C-833 de 2013, C-497 de 2015, C-583 de 2015, C-533 de 2012, C-1009 de 2005, C-351 de 2013, C-185 de 2002, C-942 de 2010. Sentencia C-185 de 2002. La Corte ha señalado: “la doctrina de esta corporación ha definido que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso” (Sentencia C-454 de 2006). Cfr, en el mismo sentido, los fallos C-533 de 2012, C-528 de 2003, C-185 de 2002, C-871de 2002, C-041 de 2002, C-427 de 2000, C-1549 de 2000 C-543 de 1996 y C-1009 de 2005. La Corte ha indicado algunas veces que se trata de una exigencia de coherencia. Al respecto, ver la Sentencia C-528 de 2003. En relación con este aspecto, en la Sentencia C-522 de 2009, la Corte afirmó: “[e]s preciso en todo caso aclarar, frente al texto de la sentencia C-185 de 2002 citado en precedencia, que cuando la Corte afirma encontrar cumplido el segundo elemento configurativo de la omisión legislativa relativa, se refiere simplemente al hecho de que, en efecto, la norma acusada excluye la situación que la actora entiende constitucionalmente obligatoria, lo cual para nada implica afirmar también, en este momento, que la inclusión de ese aspecto “resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta”. Como ha quedado dicho, ese aspecto será dilucidado más adelante, una vez se analice de fondo el planteamiento contenido en la demanda”. La Corte consideró en este fallo que las condiciones de la aptitud sustantiva de la demanda por omisión legislativa consistían en i) la existencia de una norma y ii) la circunstancia de que esta efectivamente excluyera de sus consecuencias un supuesto o conjunto de supuestos, requisitos que aquí han sido sintetizados en la segunda exigencia debido a que en verdad esta supone lógicamente la existencia de la primera. “Cuando de activar el control de constitucionalidad abstracto por vía de acción se trata, aduciendo la existencia de una omisión legislativa relativa, es menester que el ciudadano demuestre con razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, que la norma acusada contiene una omisión legislativa relativa de conformidad con el artículo 2º numerales 3 y 5 del Decreto 2067 de 1991”. Sentencia C-192 de 2006, citada en la Sentencia C-942 de 2010. Sentencia C-028 de 1997, reiterada en la Sentencia C-302 de 1999. Sentencia C-302 de 1999. Sentencia C-302 de 1999. Sentencias C-028 de 1997 y C-512 de 1997. En la Sentencia C-028 de 1997, la Corte indicó sobre potestad reglamentaria: “la ejerce el Presidente de la República por derecho propio y con carácter permanente. Es decir, no requiere, para su ejercicio, autorización de ninguna clase por parte del legislador. No obstante, si el legislador hace referencia a esta facultad, tal mención no hace inconstitucional la norma, pues se debe entender sólo como el reconocimiento de la competencia constitucional del Ejecutivo”. Cfr. Sentencia C-022 de 1994. Sentencia C-028 de 1997, reiterada en la Sentencia C-508 de 2002. Cfr. Sentencia C-508 de 2002. Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, consideración jurídica No. 3.3. Auto 241 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, consideración jurídica No.
17. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideración jurídica No. 3.4.4. En idéntico sentido Sentencia C-048 e 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, consideración jurídica No. 3.1., Sentencia C-330 DE 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideración jurídica No.
7. Auto 112 de 2009 M.P. Clara Elena Reales, consideración jurídica No. 2, reiterado en el Auto 161 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa, consideración jurídica No.
3. Sentencia C-330 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideración jurídica No.
9. Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, consideración jurídica No. 1.4. Auto 244 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideración jurídica No. 3.4.2. Sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa, consideración jurídica No. 3.2., citando la sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-427 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-1549 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, C-1255 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-936 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-833 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. Sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa, consideración jurídica No.3.2. Sentencia C-1124 de 2005, reiterada en las sentencias C-181 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-472 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, todas citadas por el Auto 206 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, consideración jurídica No.
3. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el carácter relacional de la igualdad, se pueden consultar entre otras las sentencias: T-530 de 1997 M.P. Fabio Morón; C-1112 de 2000 y C-090 de 2001 ambas con ponencia de Carlos Gaviria. Ver las sentencias C-099 de 2013 M.P. María Victoria Calle; C-635 de 2012 y C-631 de 2011, ambas con ponencia de Mauricio González, entre otras. Sentencia C-1052 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-089 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideración jurídica No.
4. Decreto 2067 de 1991, art.
6. Sobre el particular, la Corte ha dicho que: “[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad”. Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta última expresamente se expuso que: “Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del magistrado ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5)”. Sentencia C-104 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero. Sentencia C-1298 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-104 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero.