SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-187 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente PE-025 Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 05 Senado, No. 229 04 Cámara, “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” Magistrada Ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, tanto por razones de fondo como por razones de forma, con fundamento en las siguientes consideraciones:1. Razones de fondo: Las razones de fondo obedecen a que considero necesario que se precisen las distintas hipótesis de privación de la libertad (medios, lugares, etc.) y precisar en qué consiste el habeas corpus preventivo. Sostengo que el derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia sobre el mismo hacen parte del bloque de constitucionalidad. A mi juicio, el hábeas corpus constituye la tutela específica de la libertad y de este modo considero necesario precisar que una cosa es la limitación de los derechos en los estados de excepción y otra su suspensión que no está permitida. En mi criterio, el mecanismo del hábeas corpus hace parte del concepto de debido proceso y como lo señaló la opinión consultiva No.9 dentro del presente proceso, se proyecta a otros derechos fundamentales. En este sentido, sostengo que el hábeas corpus no puede limitarse aún en los estados de excepción.Igualmente, considero que el Derecho Internacional ha establecido que el recurso del hábeas corpus no se puede resolver por funcionarios administrativos. A mi juicio, el fundamento constitucional de la incorporación de las decisiones de la Corte Interamericana al bloque de constitucionalidad está en el artículo 93 de la Constitución, cuando dispone que los derechos y deberes consagrados en esta Carta se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.2. Razones de forma: Las razones de forma hacen relación a que en el presente caso no se ha acreditado en debida forma, la aprobación del proyecto de ley estatutaria por la mayoría absoluta de votos de una y otra cámara, tal y como lo exige el artículo 153 de la Constitución Política, por cuanto la certificación expedida por el Congreso sólo se refiere de manera general a la aprobación “por la mayoría requerida”, sin especificar el número de votos emitidos a favor del proyecto de ley. En razón de este vicio de forma insubsanable, la presente ley debió haber sido declarada inexequible por esta Corte.Por las anteriores razones, discrepo de la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Su texto es el siguiente:I. Cuando una persona sea portadora de un "hábeas corpus", dirigido a un "sheriff", carcelero o cualquier otro funcionario, a favor de un individuo puesto bajo su custodia, y dicho "hábeas corpus" se presente ante tales funcionarios, o se les deje en la cárcel, quedan obligados a manifestar la causa de esta detención a los tres días de su presentación (a no ser que la prisión sea motivada por traición o felonía mencionada inequívocamente en el "warrant") pagando u ofreciendo abonar los gastos necesarios para conducir al prisionero, que seran tasados por el juez o tribunal que haya expedido el "hábeas corpus", a continuación del mandamiento, y que no podrán exceder de doce denarios por cada milla, y después de haber dado por escrito la seguridad de pagar igualmente los gastos necesarios para presentar de nuevo al prisionero, si ha lugar, así como la garantía de que éste no se escapará en el camino; así como remitir dicha orden, y volver a presentar al individuo ante el Lord Canciller o ante el funcionario del orden judicial que haya de entender en la causa, a tenor de dicho mandamiento. Este plazo de tres días es aplicable solamente en el caso de que el lugar de la prisión no diste más de veinte millas del tribunal o lugar en que residen los jueces. Si la distancia excede de las veinte millas y no pasa de cien, el carcelero y demás empleados tendrán diez días de término, y si pasa de cien millas, veinte días.
II. Y con el propósito de que ningún "sheriff", carcelero, ni otro funcionario pueda fingir ignorancia de la gravedad de un mandamiento... todos los mandamientos de "hábeas corpus" contendrán las siguientes palabras: "Per Statutum tricesimo primo Caroli Secundi Regis", y llevarán la firma de quien los expida. Si una persona es arrestada y detenida en tiempo de vacaciones por cualquier delito (exceptuando los de felonía y traición expresados en el "warrant"), tendrá derecho a dirigirse por sí mismo, o por otro en representación suya (a no ser que esté ya convicta y condenada), al Lord Canciller o cualquier otro juez o magistrado, los cuales, a la vista de las copias de los autos de prisión o previo el juramento de haberse denegado tales copias, y precediendo una petición por escrito de la persona detenida o de cualquier otra en su lugar, confirmada por dos testigos presentes en el acto de entregarla, tienen la obligación de expedir un "hábeas corpus" con el sello del tribunal a que pertenezca uno de los jueces y dirigirlo al funcionario encargado de la custodia del detenido. Este "hábeas corpus" será remitido inmediatamente al Lord Canciller, juez o barón de los respectivos tribunales, y una vez presentado el mandamiento, el funcionario o la persona a quien este comisione presentará nuevamente el preso ante el Lord Canciller, los demás jueces o el designado por dicho mandamiento, y si el último se hallare ausente, ante cualquiera de ellos, volviendo de presentar en todo caso el citado mandamiento, que indique las causas de la prisión o detención; cumplidas estas disposiciones, en el termino de dos días el Lord Canciller o cualquier otro juez pondrá en libertad al preso previa su identificación y recibiendo en garantía la suma que los jueces consideren más conveniente en atención a la calidad del preso o a la naturaleza del delito, para asegurarse de que comparecerá ante el Tribunal del Banco del Rey o del Gaol Delivery en el condado, o ante el tribunal que haya de entender en su conocimiento. El mandamiento y sus certificaciones, así como la identificación, se exhibirán ante el tribunal en que se verifique la comparecencia. Estas disposiciones no son aplicables al caso en que conste a los jueces que el preso se halla detenido en virtud de una acción legal que no permita fianza, con arreglo a un mandamiento firmado y sellado de puño y letra de los mencionados jueces o de los simples jueces de paz.
III. Si un individuo descuidara voluntariamente la petición del "hábeas corpus" durante dos plazos completos contados desde el DIA de su prisión, no podrá obtenerlo en tiempo de vacaciones.
IV. Si un funcionario, o quien haga sus veces, descuida la obligación de responder al mandamiento de "hábeas corpus", o no vuelve a presentar al preso a petición de éste o quien lo represente, o si no entrega en el termino de seis horas copia del auto de prisión, pagará a la parte perjudicada cien libras por la primera infracción y doscientas por la segunda, quedando inhabilitado para ejercer su cargo; estas condenas serán requeridas por el querellante o sus apoderados contra el delincuente, en forma de acción personal, ante cualquiera de los tribunales de Westminster. La primera condena a instancia de la parte perjudicada se considerará como prueba suficiente de la primera infracción, y para la segunda bastará otra condena por cualquier otra ofensa inferida después del primer juicio...
V. Ninguna persona puesta en libertad en virtud de un "hábeas corpus" puede ser detenida de nuevo por el mismo delito, a no ser por orden del tribunal ante quien está obligada a comparecer, o de otro cualquier competente. El que detenga o a sabiendas mande detener por el mismo delito a una persona puesta en libertad del modo mencionado será condenado a pagar quinientas libras a la parte perjudicada.
VI. Si una persona puesta en prisión por delito de alta traición o felonía expresado en el auto de prisión pidiere en el tribunal, durante la primera semana del plazo o en el primer día en que se presenten los comisarios ante el tribunal, o ante el Goal Delivery, que se le forme causa, no podrá aplazarse su petición para el próximo término. Los jueces del Banco Real de la Comisión de Audiencias, o sus delegados, pondrán en libertad al preso previa petición del mismo y bajo fianza, antes de determinar el periodo de reuniones, a no ser que los jueces afirmen, bajo juramento, que los testigos presentados en nombre del Rey no tendrán tiempo para presentarse hasta entonces; pero si el preso no es procesado y juzgado a consecuencia de su petición antes de llegar al segundo termino, será puesto en libertad.
VII. Las disposiciones de la presente ley no son aplicables a la libertad de la persona en las causas civiles.
VIII. El súbdito de este Reino que se halle puesto bajo la custodia de un funcionario por causa criminal no podrá ser confiado a la vigilancia de otro sino en virtud de un "hábeas corpus" o cualquier otro mandamiento legal, o bien cuando preso sea entregado al "constable" o a otro funcionario inferior para conducirlo a prisión, o cuando por orden de juez competente sea enviado a un establecimiento penal o trasladado de un punto a otro del mismo condado para ser sometido a juicio, o en caso de incendio repentino, epidemia o circunstancias análogas; y los que firmen o refrenden un auto en que se disponga un traslado contrario a todas estas reglas, así como el funcionario que lo ejecute, incurrirán en las ya mencionadas multas a favor de la parte perjudicada.
IX. Todo preso podrá obtener su "hábeas corpus" tanto del Canciller del "Exchequer" como del Banco del Rey o del Tribunal del "Plaids Commons"; Canciller o cualquier otro juez o barón del "Exchequer", durante las vacaciones, vista la copia del auto de prisión o previo juramento de haber sido denegada esa copia, se negare a exhibir el "hábeas corpus", será condenado a pagar quinientas libras a la parte perjudicada.
X. El "hábeas corpus" ajustado a las disposiciones de la presente ley tendrá fuerza obligatoria en las tierras de un conde palatino, en los cinco puertos (Hantings, Douvres, Hithe, Rummer y Sandwich) y demás lugares privilegiados, así como en las islas de Jersey y Guernesey.
XI. Ningún súbdito de este Reino, habitante en Inglaterra, el País de Gales o Berwick. podrá ser enviado como preso a Escocia, Irlanda, Jersey o Guernesey o cualquier otro lugar allende los mares; toda prisión de esta especie será "ipso facto" declarada ilegal, y el que la haya sufrido podrá entablar acción de prisión ilegal ante los tribunales de Su Majestad. o bien interponer recurso contra quienes hayan acordado, escrito firmado o refrendado un auto o cualquiera otra disposición para llevar a efecto tales actos y contra quienes los aconsejaron o consintieron. En este caso la parte perjudicada podrá exigir una cantidad triple del importe de las costas y gastos del juicio, con una indemnización de daños y perjuicios que no bajará de quinientas libras. No se admitirán en dicha acción excepciones dilatorias, sin perjuicio de ejecutarse lo establecido en los reglamentos de los tribunales en los casos que haya lugar. El que escriba, selle o refrende un "warrant" que infrinja lo dispuesto en la presente ley, así como el que, le obedezca, quedará inhabilitado para desempeñar cargos de confianza o remunerados, incurrirá en las penas señaladas en el Estatuto de Praemunire y no podrá ser indultado por el Rey a causa de tales delitos.
XII. Los beneficios de la presente ley no aprovecharán al que se comprometa por escrito con un negociante, propietario en las colonias u otra persona para ser trasladado a ultramar.
XIII. Si un individuo convicto de felonía pide ser trasladado a ultramar, y el tribunal cree conveniente su prisión por la índole del delito, podra accederse a la petición del interesado.
XIV. Si un individuo residente en otro reino cometiere un delito capital en Escocia, irlanda, o cualquier otra isla o colonia extranjera sometida al Rey, podrá ser trasladado a este país para que lo juzguen los tribunales con arreglo a nuestras leyes.
XV. Nadie será perseguido por infracción de la presente ley sino dentro de los dos años siguientes a dicha infracción, si la parte perjudicada se encuentra ya en libertad; y si continúa presa, en los dos años siguientes a su fallecimiento o a su salida de prisión.
XVI. Cuando el Tribunal de Assizes se presente en un condado, nadie podrá ser trasladado de la cárcel pública en virtud de "hábeas corpus" sino para ser juzgado por dicho tribunal.
XVII. Terminadas las sesiones del Tribunal de Assizes habrá lugar a "hábeas corpus" en virtud de la presente ley. XVIII. Si se entabla una acción por infracción de la presente ley, los defensores de los acusados podrán alegar que sus clientes se han ajustado a la ley, sosteniendo que no son culpables o que nada deben al demandante. Cuando un individuo sea reducido a prisión por un juez de paz o cualquier otro funcionario y acusado como cómplice de traición menor o de felonía, o simplemente sospechoso de cualquiera de estos delitos, debería indicarse claramente en el auto de prisión que no podrá ser puesto en libertad bajo fianza, a tenor de lo dispuesto en la presente ley. La Constitución de los Estados Unidos de América establece en el artículo 1º., sección 9:“(…)No se suspenderá el privilegio del auto de hábeas corpus, salvo cuando en casos de rebelión o invasión la seguridad pública así lo exija. No se aprobará ningún proyecto para condenar sin celebración de juicio ni ninguna ley ex post facto”. Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano del 26 de agosto de 1789 Art. 7 Ningún hombre puede ser acusado, arrestado ni detenido sino en los casos determinados por la ley, y según las formas en ella prescritas. Aquellos que soliciten, expidan, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deben ser sancionados; sin embargo, todo ciudadano llamado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer inmediatamente: su resistencia lo hace culpable. Sancionada por la Convención Nacional el 8 de mayo de 1863. Constituciones de Colombia, tomo IV, biblioteca Banco Popular, págs. 125 y ss.Sección Segunda Garantías de los derechos individuales Art. 15 Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber:(…) 3º. La libertad individual, que no tiene más límites que la libertad de otro individuo, es decir, la facultad de hacer u omitir todo aquello de cuya ejecución u omisión no resulte daño a otro individuo o la comunidad, 4º. La seguridad personal, de manera que no sea atacada impunemente por otro individuo o por la autoridad pública; ni ser presos o detenidos sino por motivo criminal o por vía de pena correccional; ni juzgados por comisiones o tribunales extraordinarios; ni penados sin ser oídos y vencidos en juicio; y todo esto en virtud de leyes persistentes. Art. 23 Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes.En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial. José María Samper, Derecho Público, editorial Temis, Bogotá, octubre de 1981. Pág. 327 Art. 56- Toda persona que se encuentre privada de su libertad por más de cuarenta y ocho horas tiene derecho, si considerare que se está violando la ley, a promover ante el juez municipal en lo penal del lugar el recurso de hábeas corpus, el cual se tramitará según el procedimiento que a continuación se establece.Art. 57- La petición podrá formularse directamente por la persona agraviada o por otra en su nombre, expresando en ella los hechos relativos a la privación de la libertad, el lugar donde se encuentra recluida, y, de ser posible, la identidad del funcionario que ordenó su aprehensión.La solicitud también podrá ser presentada por el Ministerio Público de oficio o a instancia de cualquier interesado.La petición será atendida de inmediato y no se someterá al reparto. Conocerá de ella privativamente el juez ante quien se formule.Art. 58- Si de la solicitud apareciere que el recurso es procedente, el juez solicitará de inmediato a las autoridades respectivas que, en el término de veinticuatro horas, informen por escrito sobre la fecha de la aprehensión y los motivos que la determinaron. También podrá interrogar personalmente al agraviado cuando lo estimare del caso.Art. 59- Si por los informes a que se refiere el artículo anterior o por cualquier otro medio se comprueba que el actor se halla capturado o detenido sin las formalidades legales, el juez dispondrá su libertad inmediata e iniciará la correspondiente investigación penal.Art. 60- El recurso de hábeas corpus no es procedente cuando aparezca que el peticionario se encuentra privado de la libertad en virtud de auto o sentencia de autoridad competente; o en caso de captura, cuando no han vencido los términos señalados en el capítulo quinto de este decreto.Art. 61- Si el recurso es improcedente, el juez así lo declarará comunicándolo al interesado.Art. 62- Si en el lugar no hubiere sino un juez municipal en lo penal y fuere este quien ordenó la detención, la petición de hábeas corpus se formulará ante el juez superior que tenga jurisdicción en el respectivo municipio.Art. 63- El funcionario que embarace la tramitación de un recurso de hábeas corpus, o no le dé el trámite inmediato, o no actúe dentro de los términos fijados en este decreto incurrirá, por este solo hecho, en responsabilidad por detención arbitraria, sin perjuicio de la pena de destitución que le será impuesta por el superior mediante el procedimiento previsto para la imposición de sanciones disciplinarias.Art. 64- Lo dispuesto en este capítulo no será aplicable a los casos contemplados en el inciso segundo del artículo veintiocho de la Constitución Nacional. Artículo
454. Consagración. El Hábeas corpus es un derecho que procede en amparo de la libertad personal contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad que tienda a restringirla.Artículo
455. Procedencia. Cuando una persona sea capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilícitamente la privación de la libertad, puede invocar el derecho de Hábeas corpus. La petición se tramitará inmediatamente según el procedimiento que a continuación se establece.Artículo
456. Funcionarios competentes. El derecho de Hábeas corpus puede invocarse ante cualquier juez penal del lugar donde se encuentre el aprehendido, o ante el juez penal del municipio más próximo cuando la captura ha sido ordenada por el único juez penal que labora en el municipio.Artículo
457. Recusación improcedente. En ningún caso podrá ser recusado el funcionario que tramita el Hábeas corpus.Artículo
458. Personas facultadas para invocarlo. La petición de Hábeas corpus podrá ser presentada por el mismo capturado, por cualquier otra persona en su nombre sin necesidad de poder para tal efecto, o por el Ministerio Público.Artículo
459. Contenido de la petición. La petición de Hábeas corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado, y en lo posible el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.Además bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez penal ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas corpus o decidido sobre la misma.Artículo
460. Trámite. Recibida la solicitud, el funcionario decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio lugar a la petición, que deberá practicarse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes.En ningún caso se someterá a reparto la petición y conocerá de ella privativamente el funcionario ante quien se formule.Artículo
461. Informe sobre captura. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de Hábeas corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquella, solicitará por el medio más rápido, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado.Se podrá solicitar del respectivo Director de la cárcel una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura.El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada. Artículo
462. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez ordenará la libertad de la persona capturada a más tardar dentro de las cuatro (4) horas siguientes, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.Artículo
463. Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del derecho de Hábeas corpus.Artículo
464. Improcedencia del Hábeas corpus. En los casos de prolongación ilícita de privación de libertad no procederá el Hábeas corpus cuando, con anterioridad a la petición, se haya proferido auto de detención o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario.Artículo
465. Días y horas hábiles. Recibida la petición de Hábeas corpus, en días y horas de despacho judicial, la actuación que corresponda no podrá suspenderse o aplazarse por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.Artículo
466. Iniciación del proceso penal. Reconocido el Hábeas corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar. Artículo
1. Cuando se invoque el derecho de hábeas corpus a favor de alguna persona vinculada por cualquiera de los delitos previstos en el Decreto 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, se aplicarán las normas vigentes sobre la materia siempre que no sea contrarias a las disposiciones contenidas en el presente decreto.Artículo
2. Será competente para conocer y decidir sobre el derecho de hábeas corpus, en los delitos descritos en el Decreto 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, el Juez Superior del lugar donde se encuentre detenida la persona, a quien le corresponda por reparto.El juez a quien corresponda una petición de hábeas corpus, informará, dentro de las doce (12) horas siguientes, al respectivo agente del Ministerio Público, acerca de su contenido.El agente del Ministerio Público dispondrá de un término de doce (12) horas para emitir concepto escrito, el cual no será obligatorio para el juez.Si embargo el juez no podrá decidir hasta tanto no se haya emitido el concepto señalado en el presente artículo.Artículo
3. El Ministerio de Justicia ofrecerá al juez todos los auxilios necesarios para el cumplimiento de lo indicado en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal.Artículo
4. El juez superior que tramite una solicitud de hábeas corpus, podrá ser recusado por el agente del Ministerio Público correspondiente o por el Procurador General de la Nación, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.Artículo
5. Cuando se invoque el derecho de hábeas corpus a favor de una persona privada de la libertad, por un delito diferente de los indicados en el Decreto 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, el juez ante el cual se haya invocado deberá solicitar, dentro de las seis (6) horas siguientes, a los organismos de seguridad del Estado le informen si contra el detenido existe orden de detención o sentencia condenatoria por esos delitos.Artículo
6. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.” (Subrayas fuera de texto) Artículo
1. Para los efectos a que se refiere el Decreto 182 de 1988, durante las épocas de vacancia de los Jueces Superiores, será competente para conocer y decidir sobre el recurso de Hábeas corpus, en los delitos a que se refieren la Ley 30 de 1986 y el Decreto 180 de 1988, el Juez Especializado de la jurisdicción del lugar donde la persona se encuentre privada de su libertad. En los lugares donde haya más de un Juez Especializado, la solicitud de libertad por Hábeas corpus se someterá a reparto de inmediato.Artículo
2. El Juez Especializado a quien corresponda una petición de Hábeas corpus, según el artículo anterior, al terminar la vacancia, remitirá tal petición, en el estado en que se encuentre, al Juez Superior de la jurisdicción correspondiente al lugar donde la persona esté privada de su libertad.En el caso en el que haya más de un Juez Superior, la petición se someterá a reparto inmediato. Diario oficial. año CXXVII n. 39584. 20, noviembre, 1990. Pág. 1Artículo
5. El Tribunal Superior de Orden Público conoce:(...)3. En única instancia y en sala unitaria del trámite del derecho de hábeas corpus en relación con los delitos de la jurisdicción de orden público.Articulo
62. En los eventos de privación de libertad por alguno de los hechos punibles señalados en el artículo 9º de este decreto, será competente para conocer y decidir sobre el derecho de hábeas corpus el Tribunal Superior de Orden Público en Sala Unitaria, atendiendo la distribución hecha en la forma prevista en su reglamento interno.El Magistrado de Orden Público al avocar el conocimiento del amparo, solicitará de inmediato informes a la Subdirección Nacional de Orden Público sobre si el capturado es solicitado por otras autoridades, y dispondrá la inspección correspondiente conforme al régimen ordinario, citando al Fiscal para que asista.Practicada la revisión ordenada, correrá traslado al Agente del Ministerio Público por un lapso de doce (12) horas hábiles para que conceptúe.Recibido el concepto o transcurrido el término, el Magistrado decidirá dentro de las doce (12) horas hábiles siguientes en providencia no susceptible de recurso, la que deberá cumplirse de inmediato.La Subdirección Nacional de Orden Público prestará toda la colaboración que sea necesaria al Magistrado para el cumplimiento de su función y, para garantizar la reserva; toda comunicación jurisdiccional será suscrita por el Presidente del Tribunal. Diario oficial. año CXVII. n.39628. 14, enero, 1991. pág.
1. Artículo
62. En los eventos de privación de libertad por alguno de los hechos punibles señalados como de competencia de la Jurisdicción de Orden Público por el artículo 9º de este decreto, será competente para decidir sobre el derecho de hábeas corpus el Tribunal Superior de Orden Público en Sala Unitaria, atendiendo la distribución hecha en la forma prevista en su reglamento interno, pero el amparo podrá invocarse o proponerse ante un Juez Penal o Promiscuo del lugar donde se encuentre el aprehendido o del municipio más cercano.Recibida la solicitud, el Juez dará noticia inmediata por telégrafo al Presidente del Tribunal Superior de Orden Público que procederá al reparto del aviso. Simultáneamente, el Juez decretará de inmediato la inspección a las diligencias que existieren en relación a la petición de libertad la que deberá; practicar dentro del día hábil siguiente, pudiendo practicar dentro del mismo término las pruebas que considere necesarias y, al vencimiento del término anterior remitirá; la actuación al Tribunal Superior de Orden Público. Si el amparo se presenta ante éste, el Magistrado ponente comisionará a Juez Penal o Promiscuo para la realización de dichas diligencias, las que se evacuarán con prelación a cualesquiera otras.El Magistrado de orden público a quien se hubiere adjudicado el aviso, al avocar el conocimiento del mismo, solicitará de inmediato informes a la Subdirección Nacional de Orden Público sobre si el capturado es solicitado por otras autoridades, y librará comunicación al Fiscal para enterarle de la tramitación.Recibida la actuación del Juez por el Magistrado sustanciador, correrá traslado sobre copia íntegra de ella al Fiscal en su Despacho por un día hábil para que rinda su concepto. Rendido éste o transcurrido el término, el Magistrado decidirá en Sala Unitaria y en providencia no susceptible de recurso dentro del día hábil siguiente, decisión que será de obligatorio cumplimiento.El Magistrado de oficio o a petición del Fiscal podrá decretar la práctica de alguna prueba, para lo cual comisionará al Juez ante quien se hubiere propuesto el amparo o a quien se le hubiese remitido para su tramitación; pero en ningún caso se prolongarán los términos anteriores so pretexto de su evacuación y se tomará la decisión con fundamento en la actuación que dentro de ellos se hubiese podido allegar.La Subdirección Nacional de Orden Público prestará toda la colaboración que sea necesaria al Magistrado y al Juez para el cumplimiento de su función y, para garantizar la reserva, toda comunicación jurisdiccional será suscrita por el Presidente del Tribunal. Artículo
30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Artículo
282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: (…) Invocar el derecho de Hábeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados. Diario oficial. año CXXVII No. 40190. 30, noviembre, 1991. pág.1 ARTICULO
430. Hábeas Corpus. El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad. ARTICULO
431. Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías:1. Acudir ante cualquier juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.3. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.ARTICULO
432. Contenido de la petición. La petición de Hábeas Corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado, y en lo posible el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma.ARTICULO
433. Informe sobre captura. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de Hábeas Corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquélla, solicitará por el medio más rápido, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se le dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado.Se podrá solicitar del respectivo director de la cárcel una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura.El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada. En todo caso se dará aviso a la Fiscalía General de la Nación y al perjudicado.ARTICULO
434. Trámite. Recibida la solicitud, el juez decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio lugar a la petición, que deberá practicarse a más tardar dentro de las doce horas siguientes. En ningún caso se someterá a reparto la petición y conocerá de ella privativamente el juez ante quien se formule. El juez no podrá ser recusado en ningún caso. ARTICULO
435. Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del Hábeas Corpus.ARTICULO
436. Iniciación de investigación penal. Reconocido el Hábeas Corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar.ARTICULO
437. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. En ningún caso el trámite y la decisión sobre el Hábeas Corpus pueden exceder de 36 horas. Diario oficial. año CXXVIII No. 40498. 10, julio, 1992. pág. 2 Artículo
3. En los delitos de competencia de lo Jueces Regionales y del Tribunal Nacional no procederá la acción de hábeas corpus, por causales previstas para obtener la libertad provisional, las cuales deben alegarse dentro del proceso respectivo. Tampoco procederá para efecto de revisar la legalidad de las providencias que hubieren decidido sobre la privación de la libertad. Sentencia C-557 de 1992. Diario oficial. año CXXVIII No. 40612. 5. octubre, 1992. pág. 1, por medio de la cual se adoptan como legislación permanente los artículos 1o., 3o. y 4o. del Decreto 1156 de 1992. Artículo 2º. El artículo 430 del Código de Procedimiento Penal quedará así:El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad.Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso. Sentencia C-301 de 1993, considerando
18. Artículo 4º. DERECHOS INTANGIBLES. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al hábeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. (Se destaca). Artículo
177. Desconocimiento de hábeas corpus. El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una petición de hábeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en prisión de dos (2) años a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público. Providencia con