SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-186/22
MEDIDORES INTELIGENTES DE ENERGÍA-Responsabilidad de costos por empresas prestadoras del servicio, beneficia a usuarios en situación de debilidad económica (salvamento de voto) (...) la prohibición adoptada por el legislador tenía la aptitud de beneficiar a los usuarios en situación de debilidad económica y, por esa vía, constituía una forma de materializar la cláusula del Estado Social (artículo 1) y el mandato de igualdad material (artículo 13). Una interpretación sistemática de estas dos disposiciones indica que legislador puede fijarles cargas razonables a los particulares que, bajo el control y vigilancia del Estado, prestan los servicios públicos domiciliarios (artículo 367).
EMPRESA-Función social (salvamento de voto)
1. En la sentencia C-186 de 2022 la Corte juzgó la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021. Esa disposición prohibía que le fueran trasladados al usuario "los costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes" a los que se refiere esa ley.
2. La decisión de inconstitucionalidad se apoyó en varias razones. Desde el punto de vista metodológico, precisó que la regla acusada debe juzgarse a partir de un escrutinio de intensidad intermedia. Con fundamento en ese punto de inicio, la sentencia reconoce que la regulación persigue un objetivo constitucional importante en tanto previene "que todos los usuarios -sin consideración a su nivel de ingresos- se vean forzados a adquirir nuevamente un medidor que ya compraron anteriormente". Adicionalmente, señala que esa regla "es conducente para alcanzar este objetivo, pues les prohíbe a las empresas de servicios públicos trasladarles a los consumidores los costos asociados a la compra y operación de los medidores inteligentes".
3. No obstante, para la Corte la medida resulta evidentemente desproporcionada por varias razones que pueden agruparse del siguiente modo. Primero, desconoce "el criterio de recuperación de costos consagrado en el artículo 367 superior" dado que les "impide a las empresas recuperar un costo propio del servicio" y la fórmula tarifaria "debe incluir las erogaciones en las que incurre la empresa para prestarlo". Segundo, "el principio de solidaridad no supone una obligación ineludible para la empresa de servicios públicos de subsidiar la prestación del servicio o los costos con los que debe correr para garantizarlo" y, en esa dirección, al legislador es a quien le corresponde definir cómo deben ser financiados. Tercero, la disposición "pretende que las empresas prestadoras del servicio sufraguen los costos asociados a los medidores inteligentes, mediante los beneficios tributarios consagrados en la misma Ley (...), cuando tales beneficios son insuficientes para cubrir el valor total de esos costos". Cuarto, la regla cuestionada establece una obligación general de las empresas "sin consideración a su capacidad financiera y a lo robusta o no que pueda ser su condición económica" lo cual podría afectar su viabilidad y dejar en riesgo "la prestación de un servicio continuo, estable y de calidad". Quinto, la medida desconoce que "los servicios públicos deben funcionar como un mercado competitivo y eficiente" y, en esa dirección, constituye "una restricción a la competencia de cobrar tarifas que no remuneran los costos de operación de un servicio público". Sexto, el inciso acusado les impone a las empresas "asumir todos los costos asociados a los medidores inteligentes cuando los usuarios son los mayores beneficiados con su puesta en marcha y operación".
4. Es difícil comprender el sentido constitucional de la decisión de la Corte. La medida, adoptada por el Congreso de la República, no solo tenía la aptitud de beneficiar a los usuarios en situación de debilidad económica, sino que se encontraba también comprendida por el amplio margen de configuración que en materia de regulación de los servicios públicos le reconoce la Carta Política al legislador ordinario. La declaración de inexequibilidad simple, (i) además de afectar gravemente el principio democrático en una materia en el que este se manifiesta con particular fuerza debido a la existencia de competencias específicas de regulación (artículos 150.23, 334 y 365), (ii) impide que el Congreso adopte medidas dirigidas a concretar la función social de la empresa (artículo 333) y la solidaridad social (artículo 95.2).
5. El hecho de que la norma demandada implicara una restricción del principio de recuperación de costos aplicable a la prestación de los servicios públicos no conducía a su inconstitucionalidad. En efecto, la prohibición adoptada por el legislador tenía la aptitud de beneficiar a los usuarios en situación de debilidad económica y, por esa vía, constituía una forma de materializar la cláusula del Estado Social (artículo 1) y el mandato de igualdad material (artículo 13). Una interpretación sistemática de estas dos disposiciones indica que legislador puede fijarles cargas razonables a los particulares que, bajo el control y vigilancia del Estado, prestan los servicios públicos domiciliarios (artículo 367).
6. Este grupo de normas debían ser articuladas para juzgar la regulación cuestionada. La interpretación de la libertad de los particulares para coordinar los esfuerzos humanos y de capital con el objeto de impulsar el desarrollo de una actividad organizada y obtener de ella beneficios económicos, no puede dejar de considerar que la protección que la Constitución le ofrece tiene como correlato, entre otras cosas, su compromiso con la función social. La Corte ha dicho precisamente que esa función "autoriza la intervención estatal por la vía de la concesión de estímulos, beneficios, restricciones y otras medidas cuyo telos bien puede ser la mejora de la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional, la prevalencia del interés general o la garantía de los derechos fundamentales de los asociados"187.
7. No se trata de que las libertades económicas se disuelvan en la intervención o el control estatal. Ni lo uno, ni lo otro. Se trata de reconocer que, al amparo de la unidad de la Constitución, el legislador tiene la competencia para articular las diferentes opciones de regulación y buscar con ello reglas equilibradas. Si esa hubiera sido la perspectiva asumida, tal vez la Corte habría concluido que la regla acusada era posible como una expresión de los poderes del Estado para materializar la función social de la empresa. Precisamente este Tribunal ha sostenido que esa función "es fuente de un sinnúmero de intervenciones legítimas del Estado que se instrumentalizan a través de la ley"188.
8. La articulación de los deberes sociales del Estado (artículos 2 y 13, inc. 2 y 3) y la concurrencia de los particulares en la prestación de servicios públicos por expresa autorización constitucional (artículos 333 y 367) exigía resaltar el deber de solidaridad y la función social de la empresa. Y ello no solo a partir de lo establecido en la legislación precedente -citada ampliamente por la sentencia- sino admitiendo la posibilidad de que existieran formas diferentes de concretar tales mandatos en el contexto de la prestación del servicio de energía.
9. Bajo esa perspectiva, si bien una regla absoluta como la controlada planteaba tensiones agudas con el principio de recuperación de costos, la Corte podía, en una interpretación de la ley conforme a la Carta, precisar su alcance a efectos de que aquella se les aplicara solamente a los usuarios ubicados en los estratos ordinariamente subsidiados según la regulación vigente. Existen buenas razones para considerar que en estos casos la concurrencia de las empresas para adquirir los medidores inteligentes puede ser necesaria.
10. Debo reconocer que la aplicación del inciso objeto de control -incluso con el condicionamiento antes referido- podría afectar a algunos de los prestadores porque no todos se encuentran en condiciones iguales para asumir la carga impuesta por el legislador. En su tarea de guardar la unidad de la Carta, la Corte hubiera podido fijar, como una obligación del Estado, la consistente en determinar tanto si los prestadores podían asumir la carga como las condiciones para hacerlo. De hecho, la sentencia reconoció que no todos estaban en la misma posición al advertir que "existen alrededor de 230 empresas prestadoras del servicio de energía con una multiplicidad de condiciones financieras, tipos de usuarios y capacidad económica disímiles" de manera que "[r]esulta razonable pensar que la Empresa Municipal de Energía de Cartagena del Chairá, en Caquetá, no comparte el mismo músculo financiero que EPM". La claridad de ese contraste era contundente y por eso lo comparto. No obstante, me parece que tal matiz no era suficiente para declarar la inconstitucionalidad sino para adoptar las precauciones que hicieran compatible con la Constitución la decisión del legislador.
11. Bajo esa perspectiva y con el fin de proteger el principio democrático, la Sala Plena ha debido declarar constitucional la disposición demandada condicionando su validez de dos formas. De una parte, precisando que la decisión del legislador era aplicable únicamente al grupo de usuarios que -según la regulación vigente- es destinatario de las diferentes formas de subsidio. De otra, estableciendo un deber a cargo de las autoridades competentes de adoptar las medidas para salvaguardar la capacidad financiera de las empresas de servicios públicos.
12. La sentencia omitió los efectos concretos de un hecho que ella misma acepta: existen empresas de servicios públicos que obtienen utilidades significativas189, lo que les haría posible asumir parte de la responsabilidad en la adquisición de los medidores. Tomarse en serio esa circunstancia permitía aceptar la validez de la disposición definiendo los condicionamientos antes referidos. La Corte resalta los beneficios que los medidores les traerían a los usuarios. Por eso, en la valoración de la medida, el tribunal no podía pasar por alto que ellos habrían también de contribuir a una gestión empresarial más eficiente desde el punto de vista operativo y económico190. Por ello, en una especie de paradoja, el principio de recuperación de costos termina produciendo un "costo constitucional" mayor: el sacrificio de importantes deberes sociales previstos en la Constitución y de la competencia del Congreso para regular esta materia.
13. La Corte optó por una decisión del "todo o nada". Parece impedir que el legislador, en el futuro, adopte reglas que armonicen la totalidad de las expectativas y los derechos que concurren en materia de prestación de los servicios públicos. Se funda en una premisa, a mi juicio incorrecta, que hace absoluto el principio de recuperación de los costos. De ese modo, a pesar de que acude al juicio de proporcionalidad para juzgar el artículo, lo hace especialmente resistente, casi imponderable. Y así procede a pesar de que la Carta exige del Congreso la adopción de medidas que articulen ese objetivo con los demás intereses en juego.
14. La sentencia de la que me aparto ha debido considerar con mayor detalle que la prestación de servicios públicos domiciliarios por parte de los particulares implica, necesariamente, asumir cargas derivadas de su estrecha conexión con la eficacia de los derechos constitucionales. Naturalmente esas cargas se vinculan a la posibilidad de obtener el lucro legítimo que deriva de la realización de una actividad protegida por la iniciativa privada, la libertad de empresa y el derecho de propiedad. Por ello resulta discutible que la decisión de la Corte obstaculice una decisión legislativa encaminada a equilibrar el ánimo de lucro y la recuperación de los costos con la prestación de los servicios de manera oportuna, amplia y en condiciones de igualdad.
15. Es cierto que la decisión de la Corte formuló algunas precisiones. Ellas se dirigieron a reconocer (i) que los usuarios tenían el derecho a decidir si reemplazaban o no los medidores y, en caso positivo, con quien hacerlo; (ii) que las empresas de energía podían adoptar formas de negociación que incluso no implicaran que los usuarios asumieran su costo; (iii) que las empresas y los usuarios pueden establecer la titularidad de los medidores, sin que sea posible obligar al pago de aquellos al usuario cuando no sean de su propiedad; (iv) que los costos ineficientes de las empresas no les pueden ser trasladados a los usuarios; y (v) que los beneficios tributarios que se derivan de poner en marcha la tecnología AMI no podrán ser percibidos a menos que sean las empresas las que adquieran los medidores. Igualmente, la sentencia advirtió, con fundamento en el principio de solidaridad (vi) que los usuarios de menores ingresos son titulares del derecho a obtener un subsidio, según lo previsto en la ley, para asumir los costos asociados a los medidores inteligentes. En adición a ello, precisó (vii) que la implementación de la nueva tecnología no puede suponer el incremento en el cobro de una manera que impida su pago a los consumidores de menores recursos.
16. Esas precisiones son importantes a efectos de reducir el impacto de la inconstitucionalidad declarada. Sin embargo y aunque no desconozco su relevancia, la Corte renunció a considerar la cuestión principal: el papel de las empresas de servicios públicos, con capacidad financiera suficiente, en la satisfacción de los derechos de los usuarios. Se perdió entonces una oportunidad para avanzar sobre ello siguiendo los pasos que había dado el Congreso. Eso habría ofrecido una especial potencia a la decisión de la Corte.
Ut supra,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado
1 El demandante formuló en su demanda tres cargos por violación de: (i) el criterio de recuperación de gastos y costos, desarrollado por el principio legal de suficiencia financiera (artículo 367 CP); (ii) la atribución constitucional de la competencia a las comisiones de regulación para fijar la tarifa de los servicios públicos domiciliarios (artículo 367 CP) y (iii) el principio de prestación eficiente de los servicios públicos (artículo 365 CP). Pareciera ser la intención del demandante formular un cuarto y quinto cargo, sin embargo, si era su voluntad que la Corte los estudiase, era necesario que estos reuniesen los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El supuesto cuarto cargo apuntaba a una obstrucción indebida de la libertad empresarial, mientras que el quinto señalaba que es competencia del Presidente y no del Congreso, la administración y el control de la eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. 2 En su demanda original, el ciudadano propuso tres cargos en contra del apartado demandado. La Corte, al estudiar el libelo, consideró que había dos cargos más. No obstante lo anterior, durante el término de subsanación, el actor presentó una nueva demanda en la que incluyó un único cargo (que correspondía al primero de la demanda original). Este Tribunal manifestó que tal cargo podía ser admitido, siempre y cuando el actor acreditase su calidad de ciudadano mediante la documentación idónea. En consecuencia, tal y como se anunció anteriormente, el estudio de constitucionalidad contenido en esta sentencia solo versa sobre ese cargo único contenido en la segunda versión de la demanda. 3 Constitución Política. Artículo 367. "La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá́ en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas." (negrita fuera del texto original). 4 Folio 14 del escrito de demanda, que se encuentra en el expediente digital D-14399. 5 Folio 18 del escrito de demanda, que se encuentra en el expediente digital D-14399. 6 Folio 18 del escrito de demanda, que se encuentra en el expediente digital D-14399. 7 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios intervino extemporáneamente en dos oportunidades: el 2 y el 3 de noviembre de 2021. Sin embargo, de acuerdo con el informe secretarial de esta Corte del 29 de noviembre de 2021, el término de fijación en lista venció el 29 de octubre de 2021. Por esta razón no se tendrán en cuenta estas intervenciones. A modo informativo, esta Superintendencia considera que la norma acusada es contraria a la Constitución, por vulnerar el principio de recuperación de costos. Además, no es prerrogativa del Legislador fijar tarifas de servicios públicos, esto debe fijarlo una entidad independiente (la CREG), debidamente definida por una ley previa. 8 Ingeniero electricista con maestría en Telemática 9 En calidad de dirigente del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali -SINTRAEMCALI-. 10 Intervención del ciudadano Freddy Hernando Salinas Muñoz, página 2, contenida en el expediente digital D-14399. 11 Leidy Johana Cometa Trujillo y Milagros Madelein Serrano Salazar enviaron en dos oportunidades (25 y 29 de octubre) escritos idénticos de intervención. En el documento se indica que Milagros Madelein Serrano Salazar es ciudadana boliviana, portadora de una cédula de ese país y se está de intercambio en Colombia. De acuerdo con lo establecido en la Sentencia C-127 de 2020 (MP. Cristina Pardo Schlesinger), las intervenciones en procesos de constitucionalidad hechas por personas que no acrediten su condición de ciudadanos colombianos se considerarán amicus curiae. 12 Intervención de Leidy Johana Cometa Trujillo y Milagros Madelein Serrano Salazar, página 3, contenida en el expediente digital D-14399. 13 Juan Miguel Valdez, Yesabel Abelarde Muñoz, José Vicente Fernández Ramos y Arizmendy Grueso Sinisterra 14 Intervención de Luis Enrique Becerra Palma, Juan Miguel Valdez, Yesabel Abelarde Muñoz, José Vicente Fernández Ramos y Arizmendy Grueso Sinisterra, página 2, contenida en el expediente digital D-14399. 15 La intervención la suscriben María Patricia Porras Mendoza y Milton José Pereira Blanco, en su calidad de profesores de esta facultad. 16 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 La intervención la suscribió Carolina Rozo Gutiérrez, en su calidad de presidenta del ICDT. 18 La intervención la subscribe Camilo Sánchez Ortega, en nombre propio y en calidad de presidente de esta agremiación. 19 M.P. Fabio Morón Díaz 20 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 M.P. Diana Fajardo Rivera. 23 Suscribe esta intervención José Camilo Manzur Jattin, director de esta agremiación. 24 Artículos 128 y 144 de la Ley 142 de 1994. 25 Sentencia T-495 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 26 Sentencia C-150 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 27 Sentencia C-566 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 28 Sentencia C-150 de 2003. M.P. Fabio Morón Díaz. 29 M.P. Fabio Morón Díaz. 30 Intervención suscrita por Jorge Alberto Valencía Marín, en su calidad de director ejecutivo de la CREG. 31 La intervención de la CREG explica la medición inteligente de la siguiente manera: "[e]stos sistemas de medición inteligente, también denominados infraestructura de medición avanzada, son el conjunto de elementos (medidores de energía que permiten el registro de consumos de manera horaria y una comunicación permanente con el prestador del servicio, concentradores de datos, sistemas de comunicaciones y programas de computador requeridos para el análisis de millones de datos), que permiten la comunicación bidireccional con los usuarios del servicio de energía eléctrica para la gestión de los consumos, y la operación óptima de la demás infraestructura con la que se presta el servicio. En otros términos, es una infraestructura moderna para la medición de los consumos de energía eléctrica, que aprovecha los sistemas de comunicaciones y avances tecnológicos en materia de digitalización". 32 (1) Principales aspectos AMI - Documento CREG 077/2008 publicado mediante la Circular 054/2018; (2) Esquemas de despliegue y alternativas - Estudio Universidad Tecnológica de Pereira- CREG - publicado mediante Circular 003 de 2020; (3) Relación costo beneficio de alternativas - Econometría - publicado mediante Circular CREG 010 de 2021 y (4) Gestor independiente de datos e información y protección de datos - Germán Bacca - Circular 011/2021. 33 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 34 Anexo de la Intervención de la CREG, página 64, contenido en el expediente digital D-14399. 35 Constitución Política. Artículo 367. 36 Gaceta Constitucional No. 21 del 15 de marzo de 1991. 37 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 38 M.P. José Fernando Reyes Cuartas 39 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 40 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, página 3, expediente digital D-14399. 41 Constitución Política. Artículo 1º. "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general." 42 Constitución Política. Artículo 2º "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (...)" 43 Constitución Política. Artículo 13º "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan." 44 Constitución Política. Artículo 334. "La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario." 45 Ibídem. Inciso segundo. "El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones." 46 Constitución Política. Artículo 365. "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita." 47 Sentencia C-558/01 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. 48 Constitución Política. Artículo 367 "La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas." 49 Constitución Política. Artículo 368. "La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas." 50 Sentencias C-247 de 2007 (M.P Hernando Herrera Vergara), C-565 de 2017 (M.P Diana Fajardo Rivera) y C-187 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 51 Sentencia C-565 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. 52 Sentencia C-353 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 53 Sentencias C-741 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-565 de 2017, M.P Diana Fajardo Rivera. 54 Sentencia T-701 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. 55 Sentencia C-447 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Sentencia C-565 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. La Comisión Económica para América Latina y el Caribe - CEPAL, en su informe 'Pobreza Energética en América Latina' de 2014 56 Ley 142 de 1994. Artículo 4º. "SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales." 57 Sentencia C-565 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera "Como lo ha señalado la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), el vínculo entre energía y pobreza es una realidad evidente que se deriva de la dependencia de dicho servicio con el desarrollo de 'prácticamente todas las actividades de la vida cotidiana de las personas'. De ahí que sea innegable reconocer hoy en la energía un motor de desarrollo de las sociedades, alrededor de la cual la agenda global ha venido insistiendo para propender por el acceso universal. En el año 2010, por ejemplo y observando la relevancia del servicio público en mención, el entonces Secretario General de la Naciones Unidas, con ocasión de su participación en la Cumbre de Alto Nivel de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, anunció la meta global de los Estados para lograr la universalidad en el suministro de energía." 58 Sentencia T-189 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa). 59 Ibídem. 60 Ibídem. 61 Sentencia C-187 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 62 LEY 142 DE 1994. ARTÍCULO 88.2. "Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta Ley." 63 LEY 142 DE 1994. ARTÍCULO 88.1. "Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada." 64 LEY 142 DE 1994. ARTÍCULO 88.3. "Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta Ley." 65 LEY 142 DE 1994. ARTÍCULO 69. ORGANIZACIÓN Y NATURALEZA. "Créanse como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio, las siguientes comisiones de regulación: (...) 69.2. Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.: 66 DECRETO 1260 DE 2013. ARTÍCULO 2º. "OBJETO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) tiene por objeto regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Igualmente tiene por objeto expedir la regulación económica para las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, en los términos y condiciones señalados en la ley." 67 LEY 142 DE 1994. ARTÍCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. "Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: 68 LEY 142 DE 1994. ARTÍCULO 34. PROHIBICIÓN DE PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS, ABUSIVAS O RESTRICTIVAS. "Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia. Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes: 34.1. El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio; 34.2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa." 69 En el caso particular del sector energético, el artículo 20 de la Ley 143 de 1994 determinó que la función regulatoria del Estado tiene como objetivo asegurar la adecuada prestación del servicio. Esto se logra mediante el aprovechamiento eficiente de los diversos recursos energéticos, en beneficio de los usuarios en cuanto a calidad, oportunidad y costo del servicio. LEY 143 DE 1994. "ARTÍCULO 20. "En relación con el sector energético la función de regulación por parte del Estado tendrá como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el logro de este objetivo, promoverá la competencia, creará y preservará las condiciones que la hagan posible." 70 Sentencia C-353 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 71 Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 72 Ibid. 73 Las funciones de la CREG establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1993, en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 y en el artículo 3º del Decreto 4130 de 2011 fueron compiladas en el artículo 4º del Decreto 1260 de 2013. 74 LEY 143 DE 1994. Artículo 44. 75 Ibídem. 76 Ibídem. 77 Ibídem. 78 Ibídem. 79 Ibídem. 80 Ley 143 de 1994. Artículo 46. Sentencia C-353 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 81 De acuerdo con el sitio web de la CREG, el costo de cada unidad de energía (cada kWh) se llama Costo Unitario (CU). El CU es el resultado de sumar los costos en el que incurren las empresas al efectuar una serie de procesos: (1) generar energía, lo cual consiste en producir electricidad mediante la utilización de diferentes fuente, como el agua, el gas o el viento; (2) transportar energía (transmisión y distribución), proceso que consta de dos etapas: (a) la transmisión consiste en llevar la energía eléctrica desde las centrales de generación hasta los grandes centros de consumo y (b) la distribución, la cual consiste en llevar la energía desde los grandes centros de consumo hasta el usuario final; (3) la comercialización, consistente en a compra de energía eléctrica y su venta al usuario final (hogares, industrias u otras empresas del sector). El comercializador es quien se encarga de la facturación y quien representa a los demás agentes en la cadena. Aunado a estos tres rubros, el CU incluye (4) los costos de la energía que el sistema requirió para operar de manera segura su red (por ejemplo la infraestructura) y (5) el costo de la energía que normalmente se pierde en los sistemas eficientes de producción y transporte. Respeto de este último punto, el usuario solo paga el valor de las pérdidas eficientes. En caso de que las pérdidas reales sean superiores a las reconocidas, la empresa prestadora asume el costo de la diferencia. Ver: https://www.creg.gov.co/images/contenidos_estaticos/documentos/FOLLETO_FORMULA_ENERGIA_IMPRESOR.pdf 82 Constitución Política. Artículo 365. "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita" 83 Constitución Política. Artículo 366. "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación"
84 Ver Sentencias C-741 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-075 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-172 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 85 Sentencia C-741 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 86 Ibídem. 87 Ver Sentencias C-389 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-150 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-741 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-075 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 88 Sentencias C-353 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas y C-041 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 89 Constitución Política. Artículo 367. "La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá́ en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas." (negrita fuera del texto original). 90 Artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994. "El criterio de suficiencia financiera también implica que las tarifas de los servicios públicos permitan remunerar el patrimonio de los accionistas de las empresas que intervienen en el mercado, de la misma manera en que habría sido remunerada una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable. A su turno, este régimen tarifario permite utilizar las tecnologías y sistemas administrativos necesarios para garantizar la calidad, continuidad y seguridad de los usuarios de este servicio." 91 Artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994. 92 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 93 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 94 Ibídem. 95 Ibídem. 96 Ibídem. 97 Ley 142 de 1994. Artículo 87.1. "Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste." 98 Sentencia C-150 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 99 Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda. 100 M.P. Jaime Araujo Rentería. 101 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 102 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 103 M.P. Cristina Pardo Schelsinger 104 LEY 142 DE 1994. ARTÍCULO 2º. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. "El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad". 105 LEY 143 DE 1004. ARTÍCULO 5º "La generación, interconexión transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esta razón, son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública." 106 LEY 142 DE 1994. ARTÍCULO 87. CRITERIOS PARA DEFINIR EL RÉGIMEN TARIFARIO. 87.3. "Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a 'fondos de solidaridad y redistribución', para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas." 107 Ibídem. 108 LEY 143 DE 1994. ARTÍCULO 6º "Las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad. Por solidaridad y redistribución del ingreso se entiende que al diseñar el régimen tarifario se tendrá en cuenta el establecimiento de unos factores para que los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades básicas." 109 LEY 143 DE 1994. ARTÍCULO 44. "El régimen tarifario para usuarios finales regulados de una misma empresa estará orientado por los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribución del ingreso, simplicidad y transparencia. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, garantizándose una asignación eficiente de recursos en la economía, manteniendo a la vez el principio de solidaridad y redistribución del ingreso mediante la estratificación de las tarifas. En virtud del principio de solidaridad y redistribución del ingreso, las autoridades competentes al fijar el régimen tarifario tendrán en cuenta el mandato consagrado en el artículo 6, inciso 7 de esta Ley." 110 Decreto 847 de 2001. Artículo 1º. Numeral 1.1. 111 Ibídem. Numeral 1.2. 112 Ibídem. Numeral 1.3. 113 Ibídem. Numeral 1.5. 114 Ibídem. Numeral 1.6. 115 Ibídem. Numeral 1.7. 116 DECRETO 847 DE 2001. Artículo 6º. "Sujetos responsables de la facturación y recaudo de la contribución de solidaridad. Son responsables de la facturación y recaudo de la contribución de solidaridad, las siguientes personas: 1. Las empresas prestadoras de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física. 2. Las personas autorizadas conforme a la ley y a la regulación para comercializar energía eléctrica o gas combustible distribuido por red física. 3. Las personas que generen su propia energía, la enajenen a terceros y tengan una capacidad instalada superior a los 25.000 kilovatios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89.4 de la Ley 142 de 1994. 4. Las personas que suministren o comercialicen gas combustible por red física con terceros en forma independiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89.5 de la Ley 142 de 1994 (...)" 117 DECRETO 847 DE 2001. ARTÍCULO 7º. Factor con el cual se determina la contribución de solidaridad. Los límites de la contribución de solidaridad en electricidad y gas combustible distribuido por red física, serán los fijados por la ley. Dentro de estos límites y de acuerdo con las necesidades de subsidio, la Comisión de Regulación de Energía y Gas por resolución podrá variar la contribución de solidaridad. 118 LEY 142 DE 1994. ARTÍCULO 89.9 (modificado por el art. 7 de la Ley 632 de 2000) "En el evento de que los 'Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos' no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional." 119 LEY 143 DE 1994. ARTÍCULO 3. "(...) PARÁGRAFO. Para garantizar el cumplimiento de lo previsto en los incisos anteriores, el Gobierno Nacional dispondrá de los recursos generados por la contribución nacional de que habla el artículo 47 de esta Ley y por los recursos de presupuesto nacional, que deberán ser apropiados anualmente en el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No obstante, de conformidad con el artículo 368 de la Constitución Política, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos." 120 LEY 142 DE 1994. Artículos 99.1 y 99.2 121 LEY 142 DE 1994. Artículos 99.3 y 99.7. 122 LEY 142 DE 1994. Artículo 99.5. 123 LEY 142 DE 1994. Artículo 99.6. 124 LEY 142 DE 1994. Artículo 99.9. 125 Ibídem. 126 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 127 M.P. Jorge Arango Mejía. 128 LEY 286 DE 1996. ARTÍCULO 5. "Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuído por red física pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial, y al sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial, son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados y recaudados por las empresas de energía eléctrica, de gas combustible distribuido por red física o de telefonía básica conmutada y serán utilizados por las empresas distribuidoras de energía, o de gas, o por las prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada, según sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicarán para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II y III áreas urbanas y rurales. Quedan excluidas del pago de la contribución, las entidades establecidas en el numeral 89.7 del artículo 89 de la ley 142 de 1994. Si después de aplicar la contribución correspondiente a los sectores de energía eléctrica y gas combustible distribuído por red física, para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial, hubiere excedentes, éstos serán transferidos por las empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al "fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos" de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), y su destinación se hará de conformidad con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la ley 142 de 1994. Si después de aplicar la contribución correspondiente al servicio de telefonía básica conmutada para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial hubiere excedentes, éstos serán transferidos por las empresas prestadoras del servicio de telefonía, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al "fondo de comunicaciones del ministerio" de la Nación (Ministerio de Comunicaciones) el cual los destinará como inversión social al pago de los subsidios de los usuarios residenciales de estratos I, II, y III, atendidos por empresas deficitarias prestadoras del servicio y para lo estatuido en el literal e) del numeral 74.3 del artículo 74 de la ley 142 de 1994." 129 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social "[p]or la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus". 130 Artículos 1 a 3 del Decreto 517 de 2020. 131 Artículo 4º del Decreto 517 de 2020. 132 Artículo 6 º del Decreto 517 de 2020. 133 Sentencia C-187 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 134 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 135 Ley 142 de 1994. Artículo 32. "RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares." 136 Superintdencia de Sociedades, concepto 220-793377 de diciembre de 1998.Véase en la web: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/7160.pdf 137 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Providencia del 17 de febrero de 2005, Expediente 27673, Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez. 138 Constitución Política. Artículo 365. 139 Resolución CREG 038 de 2014. Definiciones. Ver: http://apolo.creg.gov.co/Publicac.nsf/1c09d18d2d5ffb5b05256eee00709c02/0131f0642192a5a205257cd800728c5e/$FILE/Creg038-2014.pdf 140 Ley 142 de 1994. Artículo 144. 141 Ibídem. 142 Ibídem. 143 Resolución CREG 038 de 2014. Artículo 5. "Propiedad del sistema de medición. Sin perjuicio de lo establecido en esta resolución sobre la responsabilidad de las fronteras, corresponde a las partes determinar la propiedad de los elementos del sistema de medición. Estas son libres de adquirir en el mercado el medidor y los demás bienes y servicios, siempre y cuando estos cumplan las características técnicas exigidas en este Código" 144 Parágrafo del artículo 5 de la Resolución CREG 038 de 2014 "Conforme a lo establecido en los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 en el contrato de servicios públicos se podrá exigir al usuario la compra de los equipos necesarios para medir sus consumes y adoptar las medidas y acciones necesarias, con el fin de que los representantes de las fronteras comerciales den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de esta resolución". 145 Todos los beneficios que se enumeran a continuación fueron tomados de la información que hizo pública el Ministerio de Minas y Energía respecto de la infraestructura de medición avanzada (AMI). Véase: https://www.minenergia.gov.co/infraestructura-de-medicion-avanzada 146 De acuerdo con el Ministerio de Minas y Eenergía A cierre del año 2019 343.000 usuarios ya contaban con equipos de medición inteligentes instalados en sus hogares. Véase: https://www.minenergia.gov.co/infraestructura-de-medicion-avanzada. Véase también en Portafolio 'Los medidores inteligentes llegarían a 6 millones de usuarios' https://www.portafolio.co/negocios/empresas/los-medidores-inteligentes-llegan-a-6-millones-de-usuarios-561482. 147 RESOLUCIÓN 4-0483 del 30 de mayo de 2017. Artículo 4.- "Modifíquese el artículo 8º de la Resolución 4-0072 de 2018, la cual quedará así: 'Artículo 8º.- Gradualidad de la implementación de AMI.- Los responsables presentarán ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas y el Ministerio de Minas y Energía planes de implementación de la Infraestructura de Medición Avanzada, considerando el cumplimiento de la siguiente meta para el año 2030, según la regulación que emita la CREG para este propósito: Mínimo porcentaje de usuarios conectados en un merca do de comercialización, con AMI, en el SIN para el año 20130: 75%. Para los casos en los cuales la CREG identifique que no es alcanzable lograr la anterior meta para un mercado de comercialización, ésta definirá una nueva meta que será sustentada en documento soporte con un análisis técnico-económico. Parágrafo. En el caso de ZNI, la CREG establecerá una meta representada en el mínimo porcentaje de usuarios con acceso a Infraestructura de Medición Avanzada para el año 2030.'" Las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad" estableció la meta de 5,2 millones de usuarios con medición inteligente instalada, con una línea base de 200.000. 148 Artículo 1º de la Ley 1715 de 2014. 149 Artículo 2º, ibídem. 150 Artículo 11, ibídem. 151 Artículo 12, ibídem. 152 Artículo 13, ibídem. 153 Artículo 14, ibídem. 154 Gaceta del Congreso 1424. 2 de diciembre de 2020. Exposición de motivos. Proyecto de Ley No. 365 de 2020 Senado, 565 de 2021 Cámara. Página 15. 155 Ibídem. 156 Gaceta del Congreso 693. 18 de junio de 2021. Texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria del Senado de la República el 17 de junio de 2021 al Proyecto de Ley No. 365 de 2020 Senado, 565 de 2021 cámara. 157 Gaceta del Congreso 1424. 2 de diciembre de 2020. Texto del Proyecto de Ley No. 365 de 2020 Senado, 565 de 2021 Cámara. 158 Proposición presentada por los representantes Alejandro Carlos Chacón, Juan Carlos Reinales, Carlos Ardila, Germán Blanco, Eliécer Nassar, Faber Muñoz y Modesto Aguilera. Además, fue suscrita por el senador José David Name. "Inclúyase un artículo nuevo al Proyecto de Ley No. 365 de 2020, Senado- 565 de 2021 Cámara "Por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones" el cual quedará así: Artículo Nuevo: Las empresas prestadoras del servicio de energía no cobrarán a los usuarios la reconexión del servicio de energía de los medidores inteligentesde los que trata el proyecto de ley. De ninguna manera este costo podrá ser trasladado al usuario en la facturación o cualquier otro medio." https://www.camara.gov.co/sites/default/files/2021-08/aprobado%20_constacias%20365-2020.pdf 159 Intervención del Representante a la Cámara Carlos Ardila. https://youtu.be/BIdYtgqq-sM Min. 7:18:00 a 7:24:00. 160 Ibídem. 161 Intervención del Representante a la Cámara Oscar Tulio Lizcano. https://youtu.be/BIdYtgqq-sM Min. 7:24:30. 162 Ibídem. 163 Intervención del Representante a la Ciro Rodríguez. https://youtu.be/BIdYtgqq-sM Min. 7:30:41. 164 Intervención del Representante a la Juan Carlos Reinales. https://youtu.be/BIdYtgqq-sM Min. 7:44:00. 165 CÁMARA. Gaceta del Congreso 777. Bogotá, D. C., martes, 13 de julio de 2021. TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY N° 565 DE 2021 CÁMARA- 365 DE 2020 SENADO "POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES PARA LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA, LA DINAMIZACION DEL MERCADO ENERGETICO, LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA DEL PAÍS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". ARTÍCULO NUEVO: Las empresas prestadoras del servicio de energía deberán asumir los costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes de los que trata la presente Ley. De ninguna manera este costo podrá ser trasladado al usuario en la facturación o cualquier otro medio. 166 Informe de Conciliación al Proyecto de Ley Número 365 De 2020 Senado, 565 de 2021 Cámara. Gaceta del Congreso 699. 167 En el mercado de energía en Colombia existen distintos agentes encargados de producir, llevar y vender la energía al usuario final. Así, estos agentes están clasificados en función de la labor que ejercen. Los generadores son los encargados de producir energía por medio de centrales hidráulicas, térmicas, eólicas u otras; los transmisores son responsables de transportar energía a través de largas distancias, desde la centrales eléctricas hasta las subestaciones de transformación, a través de redes que operan tensiones iguales o superiores a 220 kV; los distribuidores se encargan de llevar la energía hasta el consumidor final a través de redes que operan tensiones inferiores a 220 kV y, los comercializadores, dedicados a comprar la energía eléctrica en el mercado mayorista y venderla a los usuarios finales. Véase: CREG https://www.creg.gov.co/agentes y XM https://www.xm.com.co/transacciones/registros/registro-agentes-y-contactos/estructura-del-mercado#:~:text=Los%20agentes%20del%20mercado%20son,seg%C3%BAn%20el%20rol%20que%20desempe%C3%B1an. 168 Véase en la web: https://dle.rae.es/asumir 169 M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver, entre otras, las sentencias C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-286 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-246 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-394 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y C-120 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 170 Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 171 Ibídem. 172 Ver entre otras, las sentencias C-674 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño, AV: Jaime Araujo Rentería, AV: Manuel José Cepeda Espinosa; C-1108 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-810 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; C-586 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; C-676 de 1998, MP José Gregorio Hernández Galindo, C-265 de 1994, MP Alejandro Martínez Caballero. 173 M.P. Manuel José Cepeda 174 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 175 M.P Cristina Pardo Schlesinger. 176 M.P. Diana Fajardo Rivera. 177 Constitución Política. Artículo 365. "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (...)" 178 Esta proposición fue aprobada por la plenaria de la Cámara de Representantes con 125 votos a favor y 3 en contra. Conteo de votos del secretario de la Cámara de Representantes. Minuto 8:05:40 a 8:06:30 véase: https://youtu.be/BIdYtgqq-sM 179 Lee el texto de la Sentencia C-558 de 2001. "(...) propio es advertir que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 367 del Estatuto Supremo la prestación de los servicios públicos domiciliarios no puede tener un carácter gratuito, por el contrario, su naturaleza onerosa es inherente a la relación contractual en la perspectiva de alcanzar, preservar y mejorar la prestación del servicio". 180 Lee el texto de la Sentencia C-041 de 2003: "Actualmente los servicios públicos son onerosos, surgiendo la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad". 181 Debate en la plenaria de la Cámara de Representantes del Proyecto de ley 364 de 2020 de Senado y 565 de 2021 de Cámara de Representantes. Intervención del Representante a la Ciro Rodríguez. https://youtu.be/BIdYtgqq-sM Min. 7:30:41. 182 LEY 142 DE 1997. "MASIFICACIÓN DEL USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3. En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario." 183 Gaceta del Congreso de la República número 632 del 11 de junio de 2021, página 16. Exposición de motivos y ponencia para Segundo debate de Senado del Proyecto de Ley 364 de 2020 de Senado y 565 de 2021 de Cámara de Representantes. 184 Véase en la web: http://cregas.creg.gov.co/pls/directdcd/directorio_fmt.listar_sector_pub?sectact=EC 185 "El Gobierno Nacional, ha trazado una meta ambiciosa para avanzar cada vez más en el cierre brechas: llevar, con recursos públicos, energía eléctrica a 100.000 familias en todo el país. Con corte al 31 de mayo de 2020, 31.919 familias en 21 departamentos del país ya contaban con energía eléctrica en sus hogares (usuarios nuevos), esto con una inversión de más de $466.000 millones de pesos. Con corte al 31 de mayo de 2020, 18.550 familias en 37 de los municipios priorizados para la estabilización de la paz ya cuentan con este servicio, con una inversión aproximada de $304.768 millones. Que en su gran mayoría están utilizando fuentes FNCER (fotovoltaica) para esos proyectos". 186 Artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994. 187 Sentencia C-793 de 2014. 188 Sentencia C-254 de 1996. 189 Indica la sentencia: "De acuerdo con una estimación del sector hecha por la Superintendencia de Sociedades en el año 2019, para el año inmediatamente anterior las empresas con mayores ingresos en el sector energético fueron EPM, ISA, ENEL Condensa-Emgesa, el Grupo de Energía de Bogotá, PROMIGAS, CELSIA, ISAGEN, VANTI Gas Natural y EMCALI. Entre todas estas empresas recaudaron alrededor de 51 billones de pesos en el año 2018". 190 Los beneficios para las empresas de servicios públicos fueron destacados por la Corte en el fundamento jurídico 58 de la sentencia: "Representa beneficios para las empresas prestadoras del servicio, pues: (i) facilita una lectura acertada, remota y en tiempo real del consumo de los usuarios; (ii) mejora la comunicación e interacción con los consumidores, a partir de datos precisos; (iii) facilita la obtención de información sobre el estado general de la red de distribución de energía y le permite identificar fallas con mayor precisión; (iv) mejora los índices de calidad del servicio en la red de distribución; (v) agiliza los procesos de corte y reconexión de los usuarios, de manera remota; (vi) reduce sustancialmente las pérdidas no técnicas por fraude o manipulación ilegítima de los medidores, circunstancia que es más aguda en algunas regiones del país y (vii) mejora la calidad de la cartera del sector a través de un control más acertado sobre los consumos de los usuarios, al tiempo que robustece la planeación de la red distribución de energía". ---------------
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