SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-185/20 Referencia: Expediente RE-249 Estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 482 de 2020, "por el cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica".
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me aparto de la declaración de exequibilidad integral de los artículos 4, 5 y 6 del Decreto legislativo 482 de 2020. De acuerdo con la posición de la mayoría, tales normas superaban todos los juicios del análisis material de constitucionalidad. Sin embargo, considero que el parágrafo 1º del artículo 4º,176 así como la disposición del artículo 5º, según la cual, "la oferta habilitada no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la oferta máxima que se tenga en cada sistema", no superaban el juicio de necesidad fáctica, mientras que el apartado "no obstante, no serán sancionadas con cancelación de las rutas por el hecho de disminuir el servicio autorizado en menos de un cincuenta por ciento (50%) durante el tiempo que dure la emergencia", contenido en el parágrafo 3º del artículo 4º, al igual que el apartado "que sólo podrá ofrecerse vía telefónica o a través de plataformas tecnológicas", contenido en el artículo 6º, no superaban el juicio de necesidad jurídica, razón por la cual dichas disposiciones debieron ser declaradas inexequibles, tal como explicaré a continuación.
2. En relación con las medidas de reducir la oferta de operación del transporte terrestre intermunicipal y del transporte masivo hasta en un 50%, contenidas en el parágrafo 1º del artículo 4º y el artículo 5º del Decreto legislativo 482 de 2020, respectivamente, con el fin de reducir el contacto personal en el sistema de transporte y evitar la propagación del virus, considero que las mismas no superaban el juicio de necesidad fáctica. Si bien es cierto, la sentencia de la cual me aparto parcialmente precisa en su parte motiva que las limitaciones de la oferta del servicio de transporte "jamás impiden que este sea suministrado según los criterios de demanda y oferta propuesta por las autoridades locales", esta conclusión no se extrae de la lectura de las normas, las cuales establecen un límite del 50% en la oferta de los referidos servicios de transporte, razón por la cual se hacía necesario declarar su inexequibilidad.
3. En efecto, adoptar los porcentajes señalados en estas normas para limitar la oferta de operaciones del transporte terrestre intermunicipal y del trasporte masivo, en el marco de la pandemia causada por el COVID-19, dificulta la adaptabilidad de los programas y políticas que deben emprender las autoridades locales en materia de servicio de transporte público a partir de criterios sanitarios. Estas medidas desconocen la dinámica cambiante de la actual pandemia, en la cual se pueden elevar o reducir rápidamente las tasas de contagio, por lo que resulta contradictorio, desde el punto de vista de la necesidad fáctica, que se impongan porcentajes rígidos que impidan a las respectivas autoridades modificar los límites de ocupación en el sistema de transporte de acuerdo al desarrollo y progresión que vaya teniendo la pandemia. De hecho, consciente de este problema, el Gobierno nacional eliminó esta medida en el Decreto Legislativo 569 de 2020, mediante el cual se modificaron algunas de las disposiciones adoptadas en el Decreto legislativo 482 de 2020, y no fijó ningún límite a la oferta de servicio de transporte terrestre intermunicipal y masivo.177
4. De otra parte, considero que no superaban el juicio de necesidad jurídica la disposición del parágrafo 3º del artículo 4º, según el cual, las empresas de transporte de pasajeros por carretera intermunicipal "no obstante, no serán sancionadas con cancelación de las rutas por el hecho de disminuir el servicio autorizado en menos de un cincuenta por ciento (50%) durante el tiempo que dure la emergencia", así como el apartado contenido en el artículo 6º que indica que el servicio de transporte de pasajeros individual tipo taxi "sólo podrá ofrecerse vía telefónica o a través de plataformas tecnológicas".
5. La Sentencia C-185 de 2020 señaló que estas normas satisfacían el análisis de necesidad jurídica porque el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 reconoce que el servicio público de transporte es esencial, por lo que era indispensable una regulación de rango legal para consagrar los deberes de prestación del servicio durante el estado de emergencia económica. Sin embargo, en mi opinión, el decreto examinado no sustenta las razones para demostrar que los mecanismos ordinarios eran insuficientes para adoptar las referidas medidas, motivo por el cual no resultaba imperioso ni necesario que el Presidente de la República hiciera uso de las facultades legislativas.
6. Frente al contenido del parágrafo 3º del artículo 4º del Decreto legislativo 482 de 2020, se advierte que la sanción que se busca inaplicar está contenida en el artículo 2.2.1.1.8.6. del Decreto 1079 de 2015,178 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte". Por su parte, el citado apartado del artículo 6º del decreto que se analiza en esta oportunidad, mediante el cual se restringe el ofrecimiento del servicio de taxi únicamente a la vía telefónica, también está regulado en el parágrafo 1º del artículo 2.2.1.3.3. del Decreto 1079 de 2015,179 el cual establece las modalidades y condiciones de prestación de este servicio de transporte. Por lo tanto, cualquier modificación de estas normas podía realizarse a través de un decreto ordinario adoptado por el Ministerio de Transporte, siendo entonces innecesario expedir una norma de rango legal para ello. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar parcialmente el voto a la Sentencia C-185 de 2020. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada