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C-185/20
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-185/2018 de junio de 2020

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Medidas Para La Prestación Del Servicio Público De Transporte Y Su Infraestructura.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-185/20 Referencia: Expediente RE-249 Estudio de Constitucionalidad en relación con el Decreto Legislativo 482 de 2020, "por el cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica". Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente mi voto en el asunto de la referencia, por las razones que enseguida paso a exponer. Salvo mi voto respecto de la declaración de exequibilidad de los artículos 2, 3, y 4 del Decreto 482 de 2020, toda vez que, en mi concepto, estas disposiciones eran inconstitucionales por falta de conexidad, dado que restringen la oferta de transporte público cuando las medidas de distanciamiento social derivadas del Covid 19 exigen todo lo contrario. Además, considero que estos artículos son inconstitucionales por falta de necesidad jurídica, dado que los asuntos sobre los que versan están normalmente regulados en normas expedidas con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República. De igual manera, me aparto de la decisión de exequibilidad del artículo 15 del Decreto legislativo 482 de 2020, por considerar que viola la autonomía presupuestal de las entidades territoriales. En los términos anteriores dejo expresadas las razones de mi discrepancia parcial. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136/09 M.P. Jaime Araújo Rentería, C-145/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-224/09 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-225/09 M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez, C-226 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-223/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-241/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-671/15 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-465/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. 2 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, citando a su vez la sentencia C-216/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 3 Ibidem. 4 El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). 5 El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado "[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción". 6 Sentencia C-216/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción. 8 Decreto 333 de 1992. 9 Decreto 680 de 1992. 10 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. 11 Decreto 80 de 1997. 12 Decreto 2330 de 1998. 13 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. 14 Decreto 4975 de 2009. 15 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 16 Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortíz. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. 17 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortíz, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. 18 Ley 137 de 1994. Art. 10. "Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos." 19 Sentencia C-724/15 M.P. Luis Ernesto Vargas. "Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia". Sentencia C-700/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad "(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta". 20 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517/17 M.P. Iván Escrucería Mayolo, C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortíz, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 21 Constitución Política. Art. 215. "Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes". 22 Ley 137 de 1994. Art. 47. "Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado". 23 Sentencia C-409/17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. "La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente". En este sentido, ver, también, la sentencia C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera. 24 Sentencia C-724/15. M.P. Luis Ernesto Vargas. "La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron". En este sentido, ver, también, la sentencia C-701/15 M.P. Luis Guillermo Guerrero. 25 El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-224/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Sentencia C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722/15 M.P. Myriam Ávila Roldán y C-194/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Al respecto, en la sentencia C-753/15 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que "en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique". 28 Ley 137 de 1994, "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", artículo 8. 29 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y C-224/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 Sentencia C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723/15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742/15 M.P. María Victoria Calle Correa. 31 Artículo 7º de la Ley 137 de 1994. "Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades". 32 Sentencia C-149/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224/09 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-241/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 33 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Ivàn Humberto Escrucería Mayolo, C-468 de 2017 M.P. Alberto rojas Ríos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-751 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-700 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 34 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723/15 Luis Ernesto Vargas Silva. 35 Esta Corporación se ha referido a este juicio en las sentencias C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-136 de 2009, C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723/15 Luis Ernesto Vargas Silva. 36 Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517/17 M.P. Ivan Humberto Escruceria Mayolo, C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465/17 Cristina Pardo Schlesinger, C-437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723/15 Luis Ernesto Vargas Silva. 37 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-225/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-224/09 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-145/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136/09 M.P. Jaime Araújo Rentería. 38 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-672/15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671/15 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-224/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136/09 M.P. Jaime Araújo Rentería. 39 "Artículo

14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (...)". 40 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "la ley prohibirá toda discriminación". 41 En este sentido, en la Sentencia C-156/11 M.P. Mauricio González Cuervo, esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo "el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas". 42 Ver primera consideración del decreto. 43 Ver., segunda consideración del decreto. 44 Ver, "Alocución de apertura del Director General de la OMS en la rueda de prensa sobre la COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020", disponible en: https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020 45 Organización Mundial de la Salud, Actualización de la estrategia frente a la COVID-19 de abril de 2020, p. 5 46 Organización Panamericana para la Sala, Respuesta al brote de COVID-19 en la Región de las Américas, p-3 47 Organización Mundial de la Salud, Consideraciones relativas a los ajustes de las medidas de salud pública y sociales en el contexto de la COVID-19, Orientaciones provisionales del 16 de abril de 2020 [https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/331970/WHO-2019-nCoV-Adjusting_PH_measures-2020.1-spa.pdf] tomado el 29 de mayo de 2020. 48 Mantenga el distanciamiento social. Mantenga al menos 1 metro (3 pies) de distancia entre usted y las demás personas, particularmente aquellas que tosan, estornuden y tengan fiebre. ¿Por qué? Cuando alguien con una enfermedad respiratoria, como la infección por el 2019-nCoV, tose o estornuda, proyecta pequeñas gotículas que contienen el virus. Si está demasiado cerca, puede inhalar el virus." 49 Organización Panamericana para la Salud, Respuesta a la pandemia de COVID-19 reunión de alto nivel de los ministros de salud, panorama general de las medidas actuales de distanciamiento social y evidencia necesaria para determinar el momento óptimo para relajar estas medidas [file:///C:/Users/Usuario/Downloads/MSP-OPS-reunion-ministerial-covid-19-04.10.20.pdf] tomado el 25 de mayo de 2020 50 "Manténgase informado y siga las recomendaciones de los profesionales sanitarios Manténgase informado sobre las últimas novedades en relación con la COVID-19. Siga los consejos de su dispensador de atención de salud, de las autoridades sanitarias pertinentes a nivel nacional y local o de su empleador sobre la forma de protegerse a sí mismo y a los demás ante la COVID-19. ¿Por qué? Las autoridades nacionales y locales dispondrán de la información más actualizada acerca de si la COVID-19 se está propagando en su zona. Son los interlocutores más indicados para dar consejos sobre las medidas que la población de su zona debe adoptar para protegerse." 51 Organización Panamericana para la Salud, Entender la infodemia y la desinformación en la lucha contra la COVID-19 [file:///C:/Users/Usuario/Downloads/FS-Infodemic-covid-19-SPA%20(1).pdf] tomado el 27 de mayo de 2020. En este documento se precisó que la infodemia es "una cantidad excesiva de información ‒en algunos casos correcta, en otros no‒ que dificulta que las personas encuentren fuentes confiables y orientación fidedigna cuando las necesitan." 52 Organización Mundial de la Salud, Actualización de la estrategia frente a la COVID-19 de abril de 2020 p. 5-6 53 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Declaración sobre la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19) y los derechos económicos, sociales y culturales del 17 de abril de 2020, párr. 5 54 Ibídem. 55 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, Mesa Sectorial de Transporte, caracterización ocupacional del Transporte en Colombia, febrero de 2006. 56 Cfr., artículo 1 de este decreto. 57 Ver encabezado del Decreto 482 de 2020 58 Esta motivación aparece en los cuatro primeros párrafos de las consideraciones. 59 La motivación se encuentra del ´párrafo 5 al 14. 60 Motivación ubicada en el párrafo 1 de la hoja tres de Decreto. 61 Esta motivación empieza en el párrafo 2º dela hoja 3 del Decreto y se extiende hasta el final de las consideraciones. 62 Cfr. Sentencias C-300/11 y C-328/99 63 Cfr. Sentencias C-466/17, C-299/11, C-243/11, C-328/99, C-448/92 y C-005/92 64 Cfr. Sentencias C-517/17, C-145/99 y C-136/99 65 Los integrantes permanentes son "1. La Ministra de Transporte, o su delegado del nivel directivo.

2. El Ministro de Agricultura, o su delegado del nivel directivo.

3. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado del nivel directivo.

4. El Viceministro de Transporte; quien presidirá el Centro.

5. Un delegado del Presidente de la República". 66 Serán invitados permanentes: "1. El Ministro de Defensa Nacional, o su delegado del nivel directivo.

2. El Director del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, o su delegado del nivel directivo.3. El Director de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, o su delegado del nivel directivo.

4. El Director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial - ANSV, o su delegado del nivel directivo.

5. El Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, o su delegado del nivel directivo.

6. La Superintendente de Transporte, o su delegado del nivel directivo.

7. El Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, o su delegado del nivel directivo". 67 "Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 en el territorio nacional. Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus. Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actuar brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes. Que según la OMS la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas." (...) "Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social, a las 17:02 horas del 24 de marzo de 2020 reportó 3 muertes y 378 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (120), Cundinamarca (21), Antioquia (52), Valle del Cauca (66), Bolívar (21), Atlántico (9), Magdalena (4), Cesar (2), Norte de Santander (11), Santander (3), Cauca (3), Caldas (9), Risaralda (17), Quindío (8), Huila (14), Tolima (8), Meta (7), Casanare (1), San Andrés y Providencia (1), y Nariño (1)". 68 "Que mediante la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España". 69"Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos" 70 "Que en el marco de la emergencia y a propósito de la pandemia Coronavirus COVID-19, mediante el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 horas) del 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00 horas) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19." 71 "Que en el marco de la emergencia y atención de las necesidades básicas de los colombianos en salud y alimentación, es evidente la necesidad de permitir la movilización de vehículos vinculados a empresas de servicio público de transporte, siempre que sea para el transporte de alimentos e insumos necesarios para garantizar el abastecimiento de poblaciones del país, así como para garantizar el acceso y prestación del servicio de salud. Que con el fin de contribuir ai debido abastecimiento del país y acceso y prestación del servicio de salud, es necesario facilitar la movilidad de las personas que se encuentran excepcionadas mediante el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, por medio de transporte público. Que para acceder o prestar los servicios de salud y satisfacer la demanda de abastecimiento en el país, especialmente en los municipios de difícil acceso, se hace indispensable permitir la operación del servicio público de transporte terrestre y de carga, en determinadas condiciones, especialmente teniendo como objetivo la protección de los transportadores colombianos y los consumidores de estos bienes y servicios." (..) "Que en ese contexto, velando por el interés general, el bienestar de todos los habitantes del territorio colombiano y el abastecimiento de alimentos, servicios de salud, sanidad y producción y distribución de combustibles y de transporte, hay lugar a que se permita, durante el tiempo que dure la emergencia, la celebración de contratos, convenios o acuerdos entre las empresas del sector de transporte de carga - los generadores de carga y/o los prestadores del servicio público de carga - para que satisfagan las necesidades de la población colombiana ante esta emergencia, aprobados por el Estado y sin riesgo de sanción alguna, cuando estos son generados, única y exclusivamente, bajo el marco de la pandemia del Coronavirus COVID-19" 72 Primer considerando de la página

5. A su vez ver "Que teniendo en cuenta que el servicio público de transporte resulta ser esencial para la provisión de bienes y servicios para la población colombiana durante la pandemia Coronavirus COVID-19, el Centro de Transporte y Logística habrá de establecer las condiciones bajo las cuales se debe prestar el servicio de transporte, estudiar cada una de las situaciones que en el sector se presenten respecto de la emergencia, y, así proceder a tomar las decisiones que más convengan al sector transporte en el marco de la pandemia del coronavirus COVID-19" 73 "se requiere de la coordinación de las diferentes autoridades administrativas involucradas como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Ministerio de Transporte, este último con todas sus entidades" 74 Ultimo y primer considerando de las páginas 4-5 75 Ultimo considerando de la página 5 76 "Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19."" 77 "Que en Colombia el parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959 permite que el Gobierno Nacional autorice "la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general". "Que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1302 de 1964, se consideran sectores básicos de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general y el bienestar social todas aquellas actividades económicas que tengan o llegaren a tener en el futuro importancia fundamental para estructurar racionalmente la economía del país y abastecerlo de bienes o servicios indispensables para el bienestar general de los colombianos, tales como (i) proceso de producción y distribución de bienes destinados a satisfacer las necesidades de la alimentación, la sanidad y la vivienda de la población colombiana, y (ii) la producción y distribución de combustibles, de transporte, energía eléctrica, acueducto y telecomunicaciones" 78 E. Bulygin (with

C. E. Alchourrón), On the Concept of a Legal Order, 1976, in Bulygin, ELP, 124-135. 79 Consultar, entre otras, las Sentencias C-741 de 2003, C-263 de 2011 y C-284 de 2017. 80 Sentencias C-228 de 2010 y C-032 de 2017. Se indicó que "el núcleo esencial del derecho a la libre competencia económica consiste en la posibilidad de acceso al mercado por parte de los oferentes sin barreras injustificadas." 81 Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 4851 de 2013. Tomado de Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal. Sobre este supuesto puede consultarse, por ejemplo, la Cartilla de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre "Acuerdos entre competidores". https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/cartilla_sobre_acuerdos_de_colaboraci%c3 %b3n_entre_competidores(1).pdf 82 Ibídem. 83 Sentencia C-620 de 2016 84 estos son; "[el] derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos." 85 Sentencia C-251 de 2011 86 Sentencia C-367 de 1994 87 "Gracias a la gestión coordinada, que ha permitido el movimiento de mercancías en el país, el volumen de toneladas movilizadas durante este periodo ha sido de 3.934.664 en carga general, y de 139.194.637 galones para carga liquida, lo que corresponde a 283.466 despachos o viajes en vehículos de transporte de carga, en los corredores logísticos seguros, contando con el acompañamiento de nuestra Policía Nacional y de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Estas cifras evidencian que, gracias a la gestión del Centro, se ha logrado una coordinación eficiente para el abastecimiento en todas las regiones del país." p. 12 respuesta al auto de pruebas expedido en el RE-294 88 "Puesta en marcha de 32 espacios de diálogo con las regiones (Ministerio de Agricultura - Mesa de Abastecimiento (ICA), secretarías departamentales de agricultura y planeación, cámaras de comercio y gremios regionales) destinados al monitoreo constante de la situación de abastecimiento, la recolección de información cualitativa y detección de casos de alerta. Las situaciones concretas de escasez de productos de primera necesidad han sido remitidos a Colombia Productiva" 89 "Monitoreo de la operación de los puntos seguros en 12 departamentos de Colombia: Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Cesar, Cundinamarca, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Santander, Tolima y Valle del Cauca" 90 "Las consecuencias adversas de estos acontecimientos para otros países son importantes, entre ellas la perturbación directa de las cadenas mundiales de suministro, una demanda final más débil de bienes y servicios importados y la disminución regional más amplia del turismo internacional y los viajes de negocios" Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico - OCDE. Evaluación económica provisional de la OCDE. Coronavirus: La economía mundial en riesgo. 2 de marzo de 2020. Página 4. 91 Sentencia C-122 de 1997 92 Hoja No. 5, consideraciones del Decreto 482 de 2020 93 Considerandos del Decreto 482 de 2020, pág. 4 94 Sentencia C-033 de 2014. En el mismo sentido ver los principios de la Ley 105 de 1993, que indican que "[l]a operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad" y que "[e]xistirá un servicio básico de transporte accesible a todos los usuarios (y) [s]e permitirán de acuerdo con la regulación o normatividad el transporte de lujo, turísticos y especiales, que no compitan deslealmente con el sistema básico." 95 Sentencia C-830 de 2010 y C-345 de 2019 96 Sentencia C-620 de 2016 97 En los expediente RE-249 y RE-294 98 Documento de respuestas a las pruebas decretadas en el expediente RE-294, elaborado por la Ministra de Transporte, pp 25. 99 Organización Panamericana para la Salud, Recomendaciones para la limpieza y desinfección en sitios públicos Supermercados, mercados, tiendas de barrio, bancos, transporte público y otros en línea [https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/52110/OPSCDECECOVID19200015_spa.pdf?sequence=5&isAllowed=y] 100 Considerando último de la página 3 del Decreto 482 de 2020. 101 Ibídem, Considerando primero de la hoja 4 102 Ibídem, considerando 2, página 4. 103 "Que para acceder o prestar los servicios de salud y satisfacer la demanda de abastecimiento en el país, especialmente en los municipios de difícil acceso, se hace indispensable permitir la operación del servicio público de transporte terrestre y de carga, en determinadas condiciones, especialmente teniendo como objetivo la protección de los transportadores colombianos y los consumidores de estos bienes y servicios." 104 "Que con el fin de proteger la salud de los colombianos y velar por el cumplimiento de la medida de obligatoria de aislamiento, se hace necesario controlar la oferta del servicio público de transporte mediante el transporte terrestre intermunicipal de pasajeros y transporte masivo, de tal manera que las operaciones sean controladas a demanda, según los municipios, distritos o áreas metropolitanas en donde funcione el transporte terrestre intermunicipal de pasajeros y transporte masivo". 105 "Que en el marco de la emergencia y atención de las necesidades básicas de los colombianos en salud y alimentación, es evidente la necesidad de permitir la movilización de vehículos vinculados a empresas de servicio público de transporte, siempre que sea para el transporte de alimentos e insumos necesarios para garantizar el abastecimiento de poblaciones del país, así como para garantizar el acceso y prestación del servicio de salud." 106 "Que para garantizar unas condiciones dignas en la prestación de servicio público de transporte y seguridad a los transportadores en las vías terrestres del país para la prestación del servicio público de transporte durante la situación de emergencia, se dispone del establecimiento de puntos seguros en la vía, los cuales permitirán efectuar acompañamiento a ios transportadores durante la realización de sus trayectos y brindarles un seguimiento a su actividad en el marco de la emergencia sanitaria. Estos puntos seguros proveerán atención a los transportadores y se efectuarán con apoyo de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y personal de la Secretaría de Salud del municipio donde se encuentre ubicado, para examinar y acompañar a los transportadores." "Que con el fin de facilitar la prestación del servicio público de transporte en el marco de la pandemia del Coronavirus COVID-19, y prevenir el mayor contacto entre personas que facilite el contagio del Coronavirus COVID - 19, es necesario permitir que los documentos que soporten la operación de transporte puedan ser transmitidos y portados por los transportadores en medios digitales; sin exigírseles a los transportadores el porte de estos documentos en medio físico sin reproche alguno" 107 Se recuerda que las medidas analizadas son las siguientes: i) permitir la prestación del servicio terrestre de transporte público intermunicipal, individual en vehículo taxi y masivo; ii) condicionar la oferta del transporte de pasajeros terrestre: a) intermunicipal o masivo a una oferta del 50%; y b) tipo taxi a las vías telefónicas o plataformas informáticas; iii) no sancionar al trasportador de servicio público intermunicipal con abandono de ruta por disminución de oferta al 50%; iv) establecer el deber de prestar el servicio de carga así como la infraestructura de las terminales de transporte; y v) aumentar las medidas de bioseguridad de la operación de transporte. 108 Sobre el modelo de "economía social de mercado", ver la Sentencia C-263 de 2013 C-284 de 2017 y C-265 de 2019. 109 Ver, entre otras, las Sentencias C-263 de 2011, C-032 de 2017 y C-265 de 2019. De la libertad de empresa se derivan, entre otras, (i) la libertad contractual (capacidad de celebrar acuerdos para el desarrollo de una actividad económica); y (ii) la libre iniciativa privada 110 Ver sentencia C-524 de 1995. 111 Ver, entre otras, las Sentencias C-263 de 2011, C-265 de 2019 112 Al punto de que debe tener pretensión de universalidad. 113 Ver sentencias C-741 de 2003, C-186 de 2011 114 En Sentencia C-033 de 2014, la Corte Constitucional precisó los siguientes elementos esenciales del servicio público de transporte ""Su objeto consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada normalmente en dinero.

1. Cumple la función de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de la libre competencia;

2. El carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación -la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida-, y la seguridad de los usuarios - que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte (Ley 336/96, art. 2°)-;

3. Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del Estado;.4 El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado.

4. Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas (Ley 336/96, art. 22),

5. Su prestación sólo puede hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio;6 Implica necesariamente la celebración de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario.

7. Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor, a través de una forma contractual válida." 115 Ibídem. 116 De acuerdo con la clasificación realizada en esa sección, se recuerda que las decisiones objeto de escrutinio son: i) permitir la prestación del servicio terrestre de transporte público intermunicipal, individual en vehículo taxi y masivo; ii) condicionar la oferta de operación del transporte de pasajeros terrestre: a) intermunicipal o masivo a un 50% de operación; y b) tipo taxi a las vías telefónicas o plataformas informáticas; iii) no sancionar al trasportador de servicio público intermunicipal con abandono de ruta por disminución de oferta al 50%; iv) establecer el deber de prestar el servicio de carga así como la infraestructura de las terminales de transporte; y v) aumentar las medidas de bioseguridad de la operación de transporte. 117 Sentencia C-467 de 2017. Ver también capítulo 2.2 supra. 118 Sentencia C-234 de 2019. 119 Coronavirus puts up to 50 million Travel and Tourism jobs at risk says WfTC. WfTC. En línea [https://www.wttc.org/aboutlmedia-centre/press-releases/press-releases/2020/coronavirus-puts-up-to-50-million-travel-and­tourism-jobs-at-risk-says-wttc]. (24/03/2020) 120 Carta abierta enviada por la IATA al G20 https://www.ioe-emp.org/index.php?eID=dumpFile&t=f&f=146848&token=6ee460c7ed3c0c735ee176eec88f7dfc9ba0da76 121 Último considerando del Decreto 417 de 2020, pág. 5. 122 Considerando 6º del Decreto 482 de 2020, pág 5 123 "Que en esa es conveniente promover la celeridad del proceso de pago de los saldos a favor de empresas servicios por parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN originados en el impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, con el fin generarles liquidez y así estas puedan cumplir con sus obligaciones corto plazo" 124 "Que en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (R.A.C.) los reembolsos de los pagos realizados por servicios aéreos en caso de retracto, desistimiento, y otros eventos en los que procede el reembolso de recursos, deben ser pagados por los operadores aéreos dentro de los 30 días a su solicitud del usuario, pero en la coyuntura actual, los servicios de transporte aéreo se encuentran suspendidos en su mayoría, restringidos únicamente a servicios prioritarios y de carga, por lo cual los operadores deben cancelar rutas y frecuencias con porcentajes importantes de tiquetes ya vendidos, los cuales podrían ser sujeto de reembolso. Por lo tanto, se pretende garantizar la protección de los derechos de los usuarios y considerar la situación que afrontan las aerolíneas. Que para poder garantizar los derechos de los usuarios resulta necesario ajustar las reglas vigentes sobre el reembolso del valor de los tiquetes cuando opere el derecho de retracto, desistimiento, o cualquier otra causa para ello, de tal forma que no solo se permita disminuir la presión de caja de estas empresas, sino que también permita a futuro la reactivación efectiva del transporte aéreo" 125 "Que el presupuesto la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil generado por los que y las contraprestaciones que recibe de concesiones aeroportuarias, permite a la entidad no solo su correcto funcionamiento, lo cual es fundamental para que la aviación en Colombia pueda operar, sino también la intervención de aquellos aeródromos no concesionados que, por sus características, normalmente resultan deficitarios." 126 Sentencias C-884 de 2010, C-911 de 2010, C-701 de 2015 127 Sentencia C-723 de 2015, 128 Sentencia C-409 de 2017 129 Sentencia C-672 de 2015 y C-437 de 2017 130 Sentencia C-703 de 2015 131 Sentencia C-300 de 2011 132 Sentencia C-299 de 2011 133 Sentencia C-172 de 2009 134 Sentencia C-216 de 2011 135 Sentencia C-243 de 2011 136 En esa ocasión, el ejecutivo apeló a la misma medida en el marco de un estado de Emergencia, Social. Encima, sintetizó que esa pauta es transitoria, pues se encuentra restringida al tiempo que dure la emergencia sanitaria. La Corte discurrió que "que el Decreto analizado no contiene medidas incompatibles con la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho o con la garantía del núcleo esencial de los derechos fundamentales". 137 Sentencias C-423 de 1995 y C-495 de 1998. Se indicó "los ingresos corrientes, según su naturaleza u origen, se clasifican en ingresos tributarios y no tributarios. Los primeros son rentas que provienen de los impuestos. Los no tributarios corresponden a las multas, tasas, contribuciones, participaciones y rendimientos contractuales" 138 Sentencias C-089 de 2001, C-925 de 2006, C-262 de 2015 y C-358 de 2017 139 Sentencia C-219 de 1997 y C-107 de 2013 140 Sentencia C-615 de 2013 se indicó "Así las cosas, esta Corporación ha encontrado que los límites del Legislador en los asuntos presupuestales de las Entidades Territoriales son en la práctica restringidos. Uno de los límites que se le impone es la prohibición de una intervención respecto de los recursos de las fuentes endógenas de los Entes Territoriales, a menos que medie casos excepcionales, como cuando se trata de la defensa del patrimonio nacional, seriamente amenazado, o de la estabilidad económica interna y externa, de manera que esta intervención debe estar completamente justificada, además de que debe ser proporcional, razonable, útil y necesaria. En cuanto a la intervención del Legislador sobre los recursos endógenos de las Entidades Territoriales, incluso sobre la destinación de los mismos, la Corte ha sostenido que "en algunos casos excepcionales, la Constitución autoriza la intervención del legislador en la destinación de los recursos propios de las Entidades Territoriales". Así mismo Sentencia C-346 de 2017 141 Sentencias C-570 de 2001, C-1112 de 2001 y C-189 de 2019 142 Sentencias C-423 de 1995 y C-495 de 1998, 143 "Que en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (R.A.C.) los reembolsos de los pagos realizados por servicios aéreos en caso de retracto, desistimiento, y otros eventos en los que procede el reembolso de recursos, deben ser pagados por los operadores aéreos dentro de los 30 días a su solicitud del usuario, pero en la coyuntura actual, los servicios de transporte aéreo se encuentran suspendidos en su mayoría, restringidos únicamente a servicios prioritarios y de carga, por lo cual los operadores deben cancelar rutas y frecuencias con porcentajes importantes de tiquetes ya vendidos, los cuales podrían ser sujeto de reembolso. Por lo tanto, se pretende garantizar la protección de los derechos de los usuarios y considerar la situación que afrontan las aerolíneas. Que para poder garantizar los derechos de los usuarios resulta necesario ajustar las reglas vigentes sobre el reembolso del valor de los tiquetes cuando opere el derecho de retracto, desistimiento, o cualquier otra causa para ello, de tal forma que no solo se permita disminuir la presión de caja de estas empresas, sino que también permita a futuro la reactivación efectiva del transporte aéreo. " Considerandos 4 y 5 de la Página 6 144Sentencia T-987 de 2012 145 Sentencia C-345 de 2019 146 Sentencia C-107 de 2002 147Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, Observación General No 23 sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias 148 Sentencias C-520 de 2016, C-220 de 2017 149 Sentencia C-345 de 2019 150 Ver, entre otras, las Sentencias C-508 de 2006, C-723 de 2015 y C-468 de 2017. 151 Modificado por la Ley 787 de 2002. 152 "Que en virtud de la declaratoria de la emergencia sanitaria nacional y la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, fueron adoptadas medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, para garantizar la debida protección de la salud de los ciudadanos, tales como el asilamiento preventivo obligatorio, que impidieron el normal desarrollo de los contratos de concesión bajo esquemas de asociación público privadas en los términos de la Ley 1508 de 2012." 153 Sentencia C-068 de 2009 154 En efecto, el Decreto Legislativo 482 de 2020 señala en sus consideraciones que "garantizar el abastecimiento adecuado para la seguridad alimentaria del país, como la provisión de bienes y servicios requeridos para la atención de la emergencia sanitaria, es una prioridad que resulta incompatible con las limitaciones que en condiciones normales se genera a la operación de ciertas estructuras portuarias. En ese sentido, en el marco de la emergencia derivada de la propagación del coronavirus COVID-19 y las medidas restrictivas que han sido adoptadas, hay lugar a que tales restricciones sean levantadas temporalmente" 155 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 16 de julio de 2008, radicado: 16.344. 156 Se pueden identificar varios ejemplos en la materia: Manual de Contratación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tomado de: http://www.minhacienda.gov.co; Manual de Procedimientos en Contratación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Tomado de: http://www.igac.gov.co; Manual de Contratación del Departamento Nacional de Planeación. Tomado de: https://colaboracion.dnp.gov.co; actas de suspensión 1 y 2 del contrato de obra No VAL-CON 004-06 entre la Unión Temporal Avenida León Caridi y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A.- EDUBAR S.A. Tomado de: http://www.edubar.com.co/; Manual de Contratación, Supervisión e Interventoría de la Comisión Nacional de Servicio Civil. Tomado de: https://www.cnsc.gov.co. Memorando de Instrucción Jurídica Interna No DTL-6000-25727 de 12 de junio de 2007 del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá. Tomado de: http://app.idu.gov.co/ Entre muchos otros 157 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Germán Bula Escobar, Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) , Radicado 2278. 158 En la supra 13.6 se fijó el alcance del artículo 8 de la LEY 1ª DE 1991 en los siguientes términos: 1) las concesiones, por regla general, se pactan por 20 años y se prorrogan por una sola vez otros 20 años más; 2) se proscriben las prórrogas sucesivas en los contratos de concesión portuaria, por lo que solo pueden ser prorrogados una sola vez; 3) excepcionalmente, será válido pactar un el plazo de contrato o de la prórroga que sea superior a 20 años, siempre que la decisión tenga en cuenta "además de los parámetros establecidos en la ley, criterios objetivos que contribuyan a la mejor prestación de los servicios públicos portuarios" (Sentencia C-068 de 2009) ; y 4) las prórrogas del contrato de concesión no pueden ser indefinidas en el tiempo, ya que afectarían la libre competencia, de acuerdo con la sentencia C-068 de 2009. 159 En Sentencias C-466 de 2017 se explicó que el principio de proporcionalidad implica verificar que la medida "guarde proporcionalidad con los hechos que busca conjurar o limitar en sus efectos"" 160 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de mayo de 2003, radicado: 14.945 161DAVILA VINUEZA, Luis Guillermo. "Régimen Jurídico de la Contratación Estatal. Aproximación crítica a la Ley 80 de 1993". Segunda Edición. LEGIS. 2003. Bogotá. Pág. 381" 162Sentencia C-673 de 2001 163 En esa ocasión, se estudiada, la constitucionalidad del Decreto Legislativo 730 del 5 de mayo de 2017 "por el cual se dictan medidas asociadas al sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado mediante Decreto 601 de 2017.". 164 La precisión que realizó la Sala se produjo a partir de la intervención de la Secretaria de Hacienda de Bogotá. 165 Ese pronunciamiento se emitió como resultado de la intervención del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano, Servicios Logística y Conexos -Sintratac- 166 Es referencia se realizó por la intervención del ciudadano Martín Uribe Arbeláez 167 ARTÍCULO 151. "CONTRAPRESTACIONES AEROPORTUARIAS. En los contratos de concesión o de Asociación Público Privada, suscritos o que se suscriban que tengan por objeto la construcción, mejoramiento o rehabilitación y/o la operación de uno o varios aeropuertos de propiedad de entidades del orden nacional, en los que se establezca una contraprestación a favor del concedente, el 20% del total de la contraprestación se trasladará a los municipios y/o distritos en los que se encuentren ubicados los correspondientes aeropuertos objeto de la concesión; en el caso que una concesión incluya varios aeropuertos, los recursos se distribuirán entre los municipios donde operan, de acuerdo a su participación en el total de pasajeros movilizados por la concesión. Estos recursos se priorizarán por la entidad territorial correspondiente, a la construcción y/o mejoramiento de las vías de acceso al aeropuerto correspondiente. Del 80% restante de la contraprestación a trasladarse se descontará la contraprestación establecida en el artículo 308 la Ley 1955 de 2019, para gastos de funcionamiento de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil y la Agencia Nacional de Infraestructura, o las entidades que hagan sus veces". 168 Sentencia C-347 de 2017; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 169 Sentencia C-447 de 1998; M.P. Carlos Gaviria Díaz. 170 Ver sentencia C-624 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 171 Ibídem. 172 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Sentencia del 13 de julio de 2006. C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Radicado No: 110010325000200200250-01(5192-02) 173 Circular Técnica Reglamentaria 001, dictada por la Aeronáutica Civil el 10 de febrero de 2012, denominada "Guía Gestión y Administración del Control de Tránsito Aéreo". http://www.aerocivil.gov.co/normatividad/Circulares%20ATM/CI%20001%20-%20V4.pdf. 174 Ibídem. 175 Se exceptúan los casos de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor. 176 Decreto 482 de 2020. "Artículo

4. Transporte de Pasajeros por Carretera Intermunicipal. (...) // Parágrafo Primero. Para cada ruta autorizada al momento de entrar en vigencia este Decreto Legislativo, redúzcase la oferta de operaciones hasta el cincuenta por ciento (50%) de la capacidad transportadora autorizada". 177 En la intervención del Ministerio de Transporte presentada en el proceso RE-294 en el que se analizó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 569 de 2020, declarado exequible mediante Sentencia C-239 de 2020, indicó esta entidad: "ante las recomendaciones realizadas por la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud, se expidió la Circular Conjunta 004 de 9 de abril de 2020 entre el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Trabajo, y posteriormente la Resolución 0677 del 24 de abril de 2020, con el fin de conservar un metro de distancia al interior de los vehículos de transporte público. Dadas las tipologías de los vehículos de este sistema de transporte público en el país, en promedio se considera como máximo una ocupación del 35% para mantener el distanciamiento social. // Esta ocupación determinó la inconveniencia de limitar la oferta al 50%, como se había dispuesto mediante el Decreto Legislativo 482 de 2020, teniendo en cuenta que se debió ofertar muy por encima de la demanda esperada, requiriéndose así la expedición de una nueva disposición para el transporte masivo como la adoptada mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo 569 de 2020, la cual, por lo expuesto, debe permanecer vigente en cualquier Decreto de aislamiento preventivo obligatorio". 178 Decreto 1079 de 2015. "Artículo 2.2.1.1.8.6. Abandono de rutas. Se considera abandonada una ruta cuando se disminuye injustificadamente el servicio autorizado en más de un 50% cuando la empresa no inicia su prestación en el término señalado en el acto administrativo correspondiente. // Cuando se compruebe que la empresa de transporte abandona una ruta adjudicada, durante treinta (30) días consecutivos, la autoridad de transporte competente revocará el permiso, reducirá la capacidad transportadora autorizada y procederá a la apertura de la licitación pública correspondiente". 179 Decreto 1079 de 2015. "Artículo 2.2.1.3.3. Servicio público de transporte terrestre automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo. El Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo, e aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las partes contratantes. // Parágrafo 1°. El servicio de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros, en el radio de acción Metropolitano, Distrital o Municipal, se clasifica en: //

1. Básico. Es aquel que garantiza una cobertura adecuada, con términos de servicio y costos que lo hacen asequible a los usuarios. Se puede ofrecer a través de medios tecnológicos, con plataformas para la oportuna y eficiente atención a los usuarios, o por medio de atención directa en las vías. La remuneración por la prestación del servicio puede realizarse con dinero en efectivo. //

2. Lujo. Es aquel que ofrece a los usuarios condiciones de comodidad, accesibilidad y operación superiores al nivel básico. Se caracteriza por ofrecer sus servicios utilizando únicamente medios tecnológicos con plataformas para la oportuna y eficiente atención a los usuarios. El pago solo se realiza por medios electrónicos y el servicio únicamente se presta en vehículos clase automóvil sedan, campero de cuatro puertas y/o camioneta cerrada. Este servicio contará con tarifa mínima regulada, que en ningún caso será igualo inferior a la del nivel básico". 180 Es importante precisar, sin embargo, que la sentencia sugiere algún nivel de flexibilidad en la aplicación de la medida. En efecto, en el fundamento jurídico 9.7 señala: "Las normas que fija el Gobierno Nacional contribuyen a evitar la extensión de los efectos negativos de la medida sanitaria de cuarentena. También es indispensable que se mantenga la prestación del servicio de carga para que se garantice el abastecimiento de la población. En este contexto, es relevante que la actividad transportadora y el servicio público no conlleven a una saturación y desbordamiento de la capacidad de los servicios de salud en el país. Al respecto, se subraya que acceder al servicio de taxi por la aplicación o teléfono reduce el riesgo de los usuarios y transportadores de contagio, por cuanto no habría desplazamiento en las calles para conseguir un servicio de taxi y el conductor no deambularía por toda la ciudad para recoger un pasajero. Lo propio sucede con la restricción del 50 % de operación del servicio público de transporte terrestre intermunicipal y masivo de pasajeros, dado que limitar esa actividad permite que la movilidad de los ciudadanos se garantice con los parámetros de bioseguridad requerida. // En todo caso, la Sala precisa que las limitaciones de la oferta del servicio de transporte consignadas en los Artículos 4, 5 y 6 del Decreto 482 de 2020 jamás impiden que este sea suministrado según los criterios de demanda y oferta propuesta por las autoridades locales" (subrayas no son del texto). --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------