ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-185 11Referencia: expediente D-8198Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4° del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, ‘por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana’.Demandante:Julián Arturo Polo EcheverryMagistrado Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOComparto la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia C-185 de 2011, en la cual se resolvió, declarar exequible la norma legal según la cual uno de los ‘presupuestos’ para que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad pueda ordenar la utilización de sistema de vigilancia electrónica es ‘que se realice el pago total de la multa.’ (numeral 4°, artículo 50, Ley 1142 de 2007), “[…] en el entendido que en caso de demostrarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la multa no impedirá la concesión del subrogado de vigilancia electrónica.” Sin embargo, considero necesario hacer algunas aclaraciones con relación a las consideraciones que justifican que acompañe la decisión de la Sala Plena.
1. Importancia de referentes constitucionales anteriores. Es cierto, como señala la sentencia en el apartado 23 de las consideraciones, que la jurisprudencia sobre la constitucionalidad de condicionar al pago de una multa para la obtención de beneficios de libertad a una persona privada de ésta “[…] no resulta en estricto sentido aplicable al presente debate, en tanto resulta insuficiente de conformidad con los elementos que sobre el tema de la multa en materia penal se han encontrado, y no fueron considerados en los precedentes”. En otras palabras, existen asuntos y parámetros sobre el problema jurídico tratado que ciertamente no fueron considerados previamente por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, ello no quiere decir que dichas decisiones previas no tengan fuerza vinculante en el presente caso. Quiere decir que tal fuerza tiene límites claros, a propósito de asuntos y variables en que la hipótesis fáctica analizada por la Corte Constitucional en aquellas ocasiones (un parámetro normativo con implicaciones distintas), sea diferente a la analizada en el presente proceso.
2. La variedad de funciones de las multas penales. La sentencia concluye en el apartado 16 de las consideraciones que “[…] las multas en materia penal, tienen el único fin de constituirse como sanciones, y se originan en la configuración de una conducta penal […]”. Tal afirmación se hace para señalar que tales multas no responden a criterios “transaccionales”, “obligacionales”, ni “contractuales”, sino a los de una ‘pena’. La afirmación la comparto, en el contexto del análisis del caso sometido a estudio por la demanda de la referencia. Pero es preciso aclarar que la acepción no permite concluir que las multas en materia penal tengan el único fin de constituirse como sanciones a personas que han infringido una determinada regla que da lugar a un castigo. Es claro que las multas de carácter penal no tienen un único fin bajo el orden constitucional vigente. No sólo buscan sancionar a las personas, también, por ejemplo, tienen funciones disuasivas. Pretenden evitar que las personas cometan una determinada falta, o disuadirlas de actuar de determinada manera. En este caso las multas no funcionan como castigos que se están aplicando, si no como formas de prevenir a las personas de incurrir en una acción específica. Otra de las funciones que cumple una multa penal es la de hacer justicia, entendida como una medida que si bien no es resarcitoria o compensatoria para las víctimas, cuando las hay, sí es equitativa. Finalmente, por mencionar tan sólo otro ejemplo, las multas penales pueden tener también una función restaurativa, para con las víctimas y para la sociedad en general.En resumen, la afirmación citada de la sentencia ha de entenderse en contexto del análisis efectuado por la Corporación, pero no como un desconocimiento de la complejidad y la variedad de fines que tienen una multa penal en un estado social y democrático de derecho.3. No existe en las personas privadas de la libertad un derecho, per se, a que se concedan penas alternativas a la privación de la libertad.En la sentencia se afirma que “[…] la pena privativa de la libertad en una cárcel es el castigo más gravoso en materia penal, por lo cual las alternativas de su cumplimiento fuera del establecimiento carcelario cobran gran importancia en el contexto de la garantía de una variedad de derechos que se restringen por el hecho de esta en una cárcel. […].”(apartados 35 y 36 de las consideraciones), (apartados 32, 33 y 34 de las consideraciones). Es cierto que en términos constitucionales, una pena privativa de la libertad es una de las sanciones más gravosas que existe en un estado social de derecho. Pero esto no impla per se, un deber imperioso por parte del Estado a buscar medias alternativas a la cárcel en el caso de una persona que ha sido condenado a una pena privativa de la libertad. Los beneficios de libertad tienen un sentido dentro del proceso de resocialización. No se adjudican en abstracto, sino de acuerdo a las consideraciones concretas y específicas en cada uno de los casos.
4. El derecho a que se resuelvan los beneficios de libertad, libres de todo tipo de discriminación. En la sentencia se afirma que “[…] la posibilidad legal de salir de la cárcel y cumplir la pena privativa de libertad fuera de ella debe brindarse en igualdad de condiciones.” (apartados 32, 35 y 36 de las consideraciones).Por supuesto, es posible que una persona controvierta la decisión de negarle un beneficio de libertad a partir de la comparación de su caso con otros parecidos o similares, pero debido a la importancia de la particularidad y especificidad del caso concreto de que se trata y a cómo vaya realmente su proceso de resocialización, la comparación entre casos a partir del principio de igualdad es limitada. Es decir, sin duda alguna, existen casos en los cuales dos decisiones judiciales de concesión de beneficios de libertad sean, en concreto comparables y permitan concluir que se dio un trato violatorio del principio de igualdad. Pero en la medida que tales decisiones dependen de forma principal en las características propias y particulares de cada persona, es claro que estos asuntos tienen que ser hipótesis fácticas muy similares no sólo respecto al tipo de delito cometido y a la forma en concreta en que se llevó a cabo, sino también a los antecedentes penales de la persona y su particular desarrollo en el proceso de resocialización.El principal ámbito de protección que surge del principio de igualdad en materia de solicitud de beneficios de libertad, por tanto, es que tales decisiones se adopten libres de todo tipo de discriminación. En tal medida, si bien no se puede exigir tratar a todas las personas privadas de la libertad de la misma manera, si existe la obligación de no tomar la decisión sobre el beneficio de libertad únicamente, o prioritariamente, con base en el hecho de que quien lo solicita ostenta determinada característica.5. No es razonable constitucionalmente negar un beneficio de libertad a una persona privada de la libertad, únicamente por no tener recursos para pagar la multa accesoria que haya sido impuesta.5.1. La sentencia sostiene que la norma acusada viola el principio de igualdad con base en los siguientes argumentos:“En este orden de ideas, si un condenado satisface los requerimientos objetivos y subjetivos de la política criminal y penitenciaria, pero su condición económica le impide acceder a una prerrogativa, que implica ser beneficiario de una condición sumamente valiosa como ciudadano titular de derechos fundamentales, como lo es estar fuera del establecimiento penitenciario cumpliendo la pena de prisión; significa que la legislación penal ha desviado su atención del sentido de la mencionada política criminal y penitenciaria, para concentrarse en derivar consecuencias negativas o positivas para el recluso originadas en sus posibilidades económicas. Lo que conlleva a juicio de esta Sala, un efecto perverso consistente en que no sólo hace falta llenar los requerimientos objetivos y subjetivos que exige la prerrogativa, los cuales –se insiste– responden al proceso racional de las autoridades que diseñan la política criminal y carcelaria, sino que además hace falta ostentar cierta solvencia o posición económica. Luego, sólo quienes ostenten dicha posición tendrán la opción real de acceder a la prerrogativa en mención. Para la Corte no existen razones constitucionales que justifiquen que ello pueda ser así. Nuestra cláusula constitucional de igualdad lleva a la conclusión contraria, pues las personas con menos opciones económicas, no deben ver restringidas sus posibilidades por dicha razón. Aún menos en casos como el del otorgamiento de una prerrogativa penal en materia de libertad personal, a la cual concurren otro tipo de requisitos, inspirados en la lógica propia de los sistemas penales.”5.2. En primer lugar, me aparto de la afirmación relativa a que “[…] un condenado satisface los requerimientos objetivos y subjetivos de la política criminal y penitenciaria, pero su condición económica le impide acceder a una prerrogativa, […] como lo es estar fuera del establecimiento penitenciario cumpliendo la pena de prisión […]”. Uno de los requerimientos de la política criminal y penitenciaria es, precisamente, que la multa haya sido pagada. De tal manera que no es posible satisfacer todos los requerimientos objetivos y subjetivos si uno de los mismos no ha sido cumplido.5.3. El problema jurídico planteado por la acción pública, por tanto, lo entiendo así: ¿viola el legislador el principio de igualdad, al establecer que una persona condenada no puede tener un beneficio de libertad por el sólo hecho de no haber cumplido con el requerimiento de haber pagado la multa que le hubiese sido impuesta, incluso si ello es así por su precaria situación económica? 5.4. Para la sentencia C-185 de 2011 existe una discriminación, la cual radica en el hecho de que “[…] pese a las facilidades que ofrece la legislación penal en este tema, ante el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos del mecanismo sustituto [distintos al pago de la multa], el otorgamiento del sustituto de la vigilancia electrónica sigue dependiendo de la condición económica del condenado.” No comparto tal afirmación. El simple hecho de que un beneficio de libertad se conceda teniendo en cuenta dentro de sus requisitos el haber pagado una multa no implica, de por sí, que se incurre en un trato discriminatorio, como la propia sentencia lo sugiere, es en algunas condiciones que tal medida resulta irrazonable. El problema de que en forma abstracta y general se señale el pago de la multa impuesta como pena accesoria a la privación de la libertad, como un prerrequisito para acceder a un beneficio, no significa que tal medida siempre sea irrazonable a la luz de la Constitución Política. El problema que tiene dicha medida es que se aplica en todos los casos, incluso en aquellos en los cuales la persona no ha podido pagar porque no tiene los recursos para hacerlo y carece también de medios para adquirirlos. Es decir, el problema no es que “el otorgamiento del sustituto de la vigilancia electrónica [dependa] de la condición económica del condenado”, la discriminación es que ello sea así, incluso cuando la persona se merece la medida, en virtud del criterio y decisión del juez, pero no ha podido cancelar la multa en razón a su precaria situación económica. 5.5. Para la sentencia la medida no encuentra sustento en un fin constitucionalmente relevante. Debido a que se consideró que el pago de la multa no es uno de los requisitos propios de la política criminal y penitenciaria, para acceder a un beneficio de libertad, se plantea como un acto jurídico accesorio, innecesario para la determinación de la conveniencia de la libertad, la cual, se considera depende únicamente de los requisitos. Dice la sentencia al respecto que “[…] la exigencia del pago de la multa en aras de otorgar el beneficio, supone que es la capacidad económica del condenado la que determina en últimas el logro de la opción […]”. Tampoco comparto esta afirmación por dos razones. El beneficio de libertad no depende exclusivamente de un aspecto y que éste sea la capacidad de pago que tiene la persona. El beneficio de libertad no depende exclusivamente del pago de la multa por parte de la persona privada de la libertad. Si en un caso concreto la situación depende únicamente del pago de una multa, no es porque ello sea lo único que se tiene en cuenta, es porque tal aspecto es el último de todos los considerados, que han de tenerse en cuenta. No es cierto que la norma “[…] se refiere a la restricción de una prerrogativa por el sólo hecho de las posibilidades económicas de los ciudadanos.” El hecho que tiene en cuenta no es la condición económica de la persona, sino la realización o no de un acto jurídico concreto, a saber: el pago de una multa. Indudablemente, la condición económica de una persona puede estar emparentada con el pago de la multa, cuando no puede efectuar éste por ser aquélla muy precaria, pero son cosas distintas. Una persona con una difícil situación económica, por ejemplo, puede recibir ayuda de un familiar o amigo que la pague por él, mientras que puede haber alguien que se niegue a realizar dicho pago, por las razones que sean, así cuente con los recursos. Así, la prerrogativa de libertad de la que habla la sentencia no se restringe por un solo aspecto, sino que entre los que se tienen en cuenta se encuentra el pago o no de la multa de la cual se trate. 5.6. ¿Por qué razones, entonces, acompaño entonces la decisión de que la norma en cuestión establece un trato discriminatorio? A continuación, expongo el análisis de constitucionalidad que me lleva a apoyar la parte resolutiva de la sentencia C-185 de 2011.5.6.1. El problema jurídico antes mencionado, debe ser reformulado en términos de un problema de igualdad, esto es, en términos de identificar un trato distinto o igual que se considera que no es razonable, porque se estima que el mismo debe ser igual o distinto, respectivamente. En el presente caso, el accionante cuestiona que la ley dé el mismo trato a todas las personas, sin tener en cuenta condiciones relevantes para el efecto. Concretamente, considera que no es constitucionalmente admisible que se dé el mismo trato a las personas privadas de la libertad, con relación a la exigencia de pagar la multa que se le haya impuesto como requisito previo a que se otorgue un beneficio de libertad, como lo es el sistema de vigilancia electrónica a distancia. 5.6.2. Así, es preciso identificar (i) cuál es el grupo de personas que estaría siendo afectado por la norma, (ii) el aspecto respecto del cual se les afecta, y (iii) el criterio con base en el cual se justifica el tratamiento que hace la ley de dicho grupo. El problema cuestiona el trato igual que la ley da [no conceder un beneficio de libertad a una persona condenada] a dos grupos de personas [las personas condenadas con capacidad económica para pagar la multa impuesta, y aquellas sin tal capacidad], con base en un criterio que se considera irrazonable [haber pagado o no la multa impuesta como pena accesoria]. En otras palabras. La acción de constitucionalidad de la referencia no cuestiona la razonabilidad de exigir el pago de la multa como requisito para la concesión del beneficio de libertad en cuestión. La acción debate que el legislador considere razonable esa consecuencia jurídica incluso cuando las personas carecen de los recursos suficientes para hacer dicho pago.5.6.3. La medida debe ser sometida a un juicio de constitucionalidad intermedio, por cuanto existen razones para hacer un escrutinio estricto, pero a la vez existen razones para hacer un escrutinio deferente con las competencias propias del Legislador. Como dice la sentencia C-185 de 2011, privar a una persona de su libertad es una de las medidas más gravosas e impactantes en un estado social de derecho. Si bien la Constitución justifica la privación de la libertad a personas que hayan cometido delitos, no por ello deja de reconocer la gravedad que implican tales medidas. Precisamente, tal reconocimiento se evidencia en los múltiples controles a que se someten las restricciones y limitaciones a la libertad. El impacto que tiene la norma legal sobre la libertad de las personas demanda por tanto, un control estricto por parte del juez constitucional.Pero a la vez, la norma en cuestión tiene que ver no con la limitación de la libertad de una persona que se ha de presumir inocente, sino la limitación de la libertad de una persona que fue condenada dentro de un proceso judicial. En tal medida, es claro que la Constitución Política reconoce un amplio margen de configuración al Legislador para la definición de las reglas propias de la política criminal y carcelaria. 5.6.4. La finalidad del requisito del pago previo de la multa es variado. Entre estos fines están, por ejemplo, servir de medio para lograr el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, así como ser un referente y una muestra del avance del proceso de resocialización de la persona condenada. No obstante, en el presente caso, como se dijo, no se estudia la constitucionalidad de limitar el beneficio de libertad al pago de la multa. El asunto supone estudiar la constitucionalidad de que dicha restricción se imponga a todas las personas que han dejado de pagar la multa, sin distinguir entre aquellas que podían hacerlo de aquellas que no podían hacerlo. Por tanto, es la finalidad de éste trato igual, que el accionante solicita que sea diferente, la que ha de ser analizada.Aunque las intervenciones no establecen de forma precisa la finalidad buscada por el legislador al imponer un trato igual a todas las personas condenadas, con relación al pago de la multa como prerrequisito para acceder al beneficio de libertad en cuestión, puede establecerse el siguiente: la disposición busca que todas las personas accedan a los beneficios de libertad cumpliendo las mismas cargas. Es decir, el propósito de la norma es asegurar la igualdad de cargas para las personas en materia penal, impidiendo que se den tratos benéficos o preferentes a algunas personas.Entendida la finalidad en tales términos, es claro que se trata de un fin no sólo importante sino también imperioso. Buscar que las personas que cometen graves faltas en la sociedad, se sometan a las mismas cargas para acceder a beneficios parciales de libertad es un cometido que el propio principio de igualdad demanda de la ley penal. Más que un fin que pueda ser buscado, es un fin que debe ser buscado por el legislador. 5.6.5. El medio utilizado en el presente caso para establecer el mismo trato a las personas privadas de la libertad, sin importar su situación económica, consiste en fijar un requisito general para acceder a un beneficio de libertad en materia penal. Como se dijo, a cuáles beneficios de libertad puede acceder una persona privada de la libertad y bajo qué condiciones, son aspectos de política criminal y penitenciaria que, constitucionalmente, corresponde definir al poder legislativo, dentro de un proceso democrático que asegura también la participación del poder ejecutivo, el poder judicial y la población en general. Se trata pues de un trato similar que impone el Legislador a los grupos de personas previamente identificados, en ejercicio de la facultad de regular la política criminal y carcelaria.5.6.6. ¿Ahora bien, el medio elegido, que como se dijo no está prohibido, es efectivamente conducente para alcanzar la finalidad propuesta? La respuesta es negativa. De hecho, el medio elegido ni siquiera es adecuado para el fin propuesto.En efecto, si el propósito que el legislador buscó fue imponer a todas las personas las mismas cargas, o por lo menos proporcionales, cuando han sido condenadas a penas privativas de la libertad y aspiran a un beneficio, este resultado no se alcanza con la norma general de pago previo de la multa. Por el contrario, el dar el mismo trato a quienes tienen recursos y a quienes no los tienen, al momento de exigir el pago de una multa para acceder un beneficio, lejos de poner las mismas cargas a las personas, puede imponer cargas diferentes. En efecto, mientras que el pago de la multa para algunas personas no representa un obstáculo insalvable para acceder al beneficio, para otras representa casi una prohibición absoluta.Es cierto que las multas son proporcionales a la falta y a la condición de la persona, lo cual podría hacer pensar que la exigencia del pago de la multa no es igual en todos los casos, sino que es proporcional al caso de cada quien. Sin embargo, como bien lo muestra la sentencia C-185 de 2011 en sus consideraciones, el monto mínimo en muchos de los casos, puede implicar que las personas que se encuentren en una situación de precariedad económica no puedan acceder a multas que sean realmente proporcionales a su situación económica.5.6.7. En su intervención, el Gobierno alega que existen mecanismos que permiten a la personas conseguir los recursos durante su estancia en la cárcel para poder pagar la multa, incluso si al ingresar al penal, carecía de la capacidad de hacerlo. Es probable que ello sea cierto en ocasiones. Puede darse el caso de una persona que, careciendo de recursos al ingresar a una cárcel, haya podido acceder a un trabajo que le hubiese dado recursos suficientes para poder pagar la multa. Pero tal situación no ocurre siempre. Puede pasar que la persona tenga una afección de salud y no pueda trabajar o que lo pueda hacer pero la remuneración sea muy baja. Incluso que siendo mejor, no alcance a un monto tal que permita cancelar la multa impuesta. En tales casos, a pesar de las alternativas existentes, la realidad al final del día sería la misma: que la persona privada de la libertad no tiene la capacidad económica para pagar la multa. Es cierto que el hecho de que una persona no haya podido pagar una multa de una vez, no implica que sí pueda hacerlo por cuotas, en diferentes plazos. Pero también es cierto que no se puede concluir lo contrario. No es cierto que la posibilidad de pagar a plazos no se convierta en una alternativa real y justa para acceder a la libertad en muchos casos concretos y que, en efecto, el juez encargado de decidir el beneficio de libertad considere precisamente la manera como la persona ha empleado las opciones de cancelar la multa. Deberá ser el juez encargado, en cada caso concreto, quien decida y valore que tan real es la alternativa de pago para la persona privada de la libertad, y quién ha de ponderar cómo ha sido empleada tal alternativa, en caso de serlo, por parte de quien aspira al beneficio de libertad. 5.6.8. En otras palabras, no es razonable que la legislación haga depender un beneficio de libertad, entre otros requisitos, del pago de una multa impuesta como pena accesoria, sin importar el hecho de que la persona carezca de recursos para realizar dicho pago y de oportunidades reales y efectivas para obtenerlos. No puede el legislador imponer una misma regla a todas las personas, como una forma de lograr dar un trato igual a todos, cuando la regla impuesta representa una carga relativa para algunas personas, en tanto implica una carga insuperable para otras. En tal caso el trato igual a las personas logra exactamente la finalidad contraria que se propuso el legislador; a saber: discriminar a quienes carecen de recursos para pagar la multa respecto de quienes sí cuentan con tales recursos. 5.8. Por tanto, acompaño la conclusión a la cual llega la sentencia C-185 de 2011, pero aclaro mi voto conforme a los argumentos expuestos.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrado