ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA C-185 11Referencia: expediente D-8198Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, “Por medio de la cual se reforma parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.” Magistrado Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito aclarar mi voto por las razones que a continuación se exponen:El demandante presentó cargos de inconstitucionalidad contra la norma de la referencia que regula los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. El aparte acusado es el siguiente: “que se realice el pago total de la multa”, habida consideración de que la norma acusada vulnera el principio de igualdad ya que resultan injustificadamente perjudicados aquellos internos que durante la ejecución de la pena, para acceder a los mecanismos sustitutivos de la prisión, no cuentan con recursos económicos suficientes para realizar el pago de la multa.La ponencia considera la posibilidad de purgar la pena privativa de la libertad fuera de la cárcel, lo que depende de los medios económicos del condenado, por lo tanto, se genera una desigualdad jurídica, que en el caso de la norma acusada, ni resulta justificada ni encuentra sustento alguno en un fin constitucionalmente relevante. La exigencia del pago de la multa como condición para otorgar el beneficio, lleva a la conclusión que es la capacidad económica del condenado lo que determina, en últimas, el logro de la opción, lo cual, resulta inconstitucional y contrario al principio de igualdad.La sentencia declaró exequible el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 (que adiciona el artículo 38A del Código Penal), en el entendido que en caso de demostrarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la multa no impedirá la concesión del subrogado de vigilancia electrónica. Sin embargo, aclaró que el hecho de no exigir el pago total de la multa para que el recluso acceda a la vigilancia electrónica, cuando no está gozando del beneficio de la prisión domiciliaria, no significa que este no tenga la obligación de pagarla. Por lo anterior, la aclaración de voto va dirigida a que se tenga en cuenta que la multa no puede mirarse desde el punto de vista de la capacidad económica del condenado, por cuanto a la luz del código penal la multa es una pena -principal o accesoria-, cuyo único fin es constituirse en la sanción al comportamiento antijurídico, por ello, debe ser analizada en el sentido de que representa el daño causado por el autor del delito al bien jurídico protegido por el Estado.Adicionalmente, en la ponencia nada se dijo acerca de los mecanismos que debe tener en cuenta el juez, para aducir y valorar la carencia de recursos del condenado, pues, no toda manifestación de insolvencia de este basta para que sea considerado carente de recursos, por ello, la demostración debe estar sustentada en evidencias claras, inequívocas e incontrovertibles para que pueda acceder al beneficio de la vigilancia electrónica cuando el recluso no goza del beneficio de la prisión domiciliaria.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Expedida por la Dirección del INPEC. Artículo 1 del Decreto 1316 de 2009 (Por el cual se modificó el Parágrafo del artículo 1 del Decreto 177 de 2008) El artículo 2 del Decreto 1316 de 2009 (Por el cual se modificó el Par. del artículo 2 del Decreto 177 de 2008) estableció que también podrán ser destinatarios de los sistemas de vigilancia electrónica quienes se encuentren en detención preventiva bajo la Ley 600 de 2000, previo cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. La Corte no hace referencia a la posibilidad de utilizar el mecanismo de la vigilancia electrónica en el caso de la detención preventiva, hipótesis en la cual también está regulado según se ha visto, debido a que en estos casos no hay condena, luego los requisitos -incluida la multa- del artículo 38A del
C. Penal, de manera clara no resultan exigibles. Sentencia C-318 de 2007. “Dentro de los criterios para solucionar antinomias, los principios generales del derecho han establecido los análisis de: lex posterior, lex superior, lex especial, favorabilidad (principalmente en materia penal, laboral y en normas de orden público como las de familia, entre otras), aplicación de principios generales, entre otros.” Sentencia C-318 de 2007. SANTAMARÍA PASTOR Juan Alfonso. Fundamentos de Derecho Administrativo
I. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A.. Madrid 1991. Pág
415. CÓDIGO CIVIL. Articulo
71. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial. Artículo 7 del Decreto 177 de 2008. Artículo 3 del Decreto 1316 de 2009 (Por el cual se modificó el artículo 4 del Decreto 177 de 2008). Artículo 4 del Decreto 1316 de 2009 (Por el cual se modificó el artículo 5 del Decreto 177 de 2008) Artículo 6 del Decreto 177 de 2008. Artículo 7 del Decreto 177 de 2008. Artículo 11 del Decreto 177 de 2008. Artículo 1 del Decreto 3336 de 2008. Parágrafo, Articulo 50 de la Ley 1142 de 2007. Artículo 9 del Decreto 177 de 2008“Implementación. Los sistemas de vigilancia electrónica se implementarán gradualmente, de conformidad con las siguientes fases:
1. Primera Fase. Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Iniciará su implementación a más tardar el día primero (1°) de julio de 2008.
2. Segunda Fase. Distritos Judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. Iniciará su implementación a más tardar el día primero (1°) de julio de 2009.
3. Tercera Fase. Distritos Judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Iniciará su implementación a más tardar el día primero (1°) de julio de 2010.
4. Cuarta Fase. Distritos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar los sistemas de vigilancia electrónica a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2010.”Artículo 9 del Decreto 3336 de 2008 “Implementación. Los sistemas de vigilancia electrónica se implementarán en el Distrito Judicial de Bogotá, iniciando con un plan piloto que se desarrollará entre el 1° de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2010. El Ministerio del Interior y de Justicia evaluará los resultados del plan piloto y definirá la continuidad del sistema en los demás Distritos Judiciales, previa viabilidad técnica y presupuestal del Gobierno Nacional". Artículo 6 del Decreto 1316 de 2009. (Por el cual se modificó el artículo 9 del Decreto 3336 de 2008) el cual quedará así: “Artículo 9 Implementación. Los sistemas de vigilancia electrónica se implementarán iniciando con un plan piloto que se desarrollará hasta el 31 de diciembre de 2010 en los Distritos Judiciales de Antioquia, Armenia, Bogotá, Buga, Cali, Cundinamarca, Manizales, Medellín, Pereira, Santa Rosa de Viterbo y Tunja.”Artículo 1 del Decreto 4940 de 2009. “A partir de la vigencia del presente decreto, los sistemas de vigilancia electrónica se implementarán en todos los Distritos Judiciales del país, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal.” En estas conclusiones la Corte considera que no debe incluir al grupo de sindicados a quienes se les da la posibilidad de estar por fuera del establecimiento penitenciario pese a ser sujetos de la medida de detención preventiva, quienes - según se vio- también pueden ser monitoreados mediante mecanismos de vigilancia electrónica. Y no se incluyen –se insiste- porque la Sala pretende concentrar estas conclusiones en los aspectos relativos a la exigencia de la multa, por lo que es claro que no existe condena de multa en los casos de los sindicados con medida de detención preventiva a quienes se les pretende monitorear mediante la vigilancia electrónica, pues el proceso está en curso. C-194 de 2005 C-390 de 2002 {Cita de la sentencia C-194 de 2005} Bandeira de Mello, Oswaldo A. Principios Gerais de Directo Administrativo, Vol II, Río 1974, P. 502 C-194 de 2005 Ibídem. Al respecto la sentencia C-194 de 2005: “Así lo reconoció, por ejemplo, en la Sentencia C-628 de 1996, cuando declaró exequible el artículo 49 del Código Penal de 1980 –Decreto Ley 100 de 1980- que consagraba la conversión de la multa en arresto cuando el condenado se hubiere abstenido de pagarla. Tal como se desprende de la cita que a continuación se transcribe, a juicio de la Corte, el no pago de la multa no constituye incumplimiento de una obligación contractual -o, se agregaría, de una obligación civil extracontractual-, por lo que dicha circunstancia no se considera cobijada por la prohibición del artículo 28 superior:<Al respecto es preciso advertir que cuando la Constitución prohíbe en el artículo 28 la detención, prisión o arresto por deudas, se refiere concreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones de origen civil, sin que en estas medien situaciones o hechos punibles. En el caso del precepto acusado, se reitera, la multa se impone -y se convierte en arresto- no por el incumplimiento de obligaciones contractuales que es lo que prohíbe la norma superior, sino en razón del resarcimiento por la lesión que se haya inferido al orden social al no cumplirse con la pena principal impuesta -la multa-. Así mismo, el artículo 35 de la ley 599 de 2000 consagra la multa como pena principal, lo cual según ya se ha explicado a lo largo de estas consideraciones no contraría la Constitución, pues se encuentra dentro de la autonomía del legislador decidir la clase de sanción a imponer y el monto de la misma, salvo obviamente, que se trate de penas prohibidas por la Constitución. Adicionalmente, debe agregar la Corte que la sustitución de penas privativas de la libertad por multas, en lugar de infringir el ordenamiento supremo se adecua a él, pues es ésta una forma de garantizar caros principios constitucionales como el de la libertad e inmunidad personales (artículo 28 C.N.), así como de los derechos consagrados en el artículo 29 superior. (Sentencia C-628 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara)> Previamente, al revisar la exequibilidad del artículo 68 del Decreto 2737 de 1989, que consagraba la conversión de la multa en arresto en caso de incumplimiento de obligaciones paterno filiales, la Corte había sentado su posición al respecto y había dicho que la finalidad de dicha conversión era garantizar la efectiva imposición de la sanción por la conducta punible, conducta que podría quedar impune si el Estado no pudiera hacer efectivo el castigo contenido en la multa. Dijo a este respecto la Corte:<27. La Constitución prohíbe el arresto por deudas (CP art. 28). La sanción pecuniaria que se convierte en arresto no tiene el carácter de deuda. La fuente de la sanción pecuniaria, convertible en arresto, se vincula al poder punitivo y correctivo del Estado, que persigue no el enriquecimiento del erario sino el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y la preservación de intereses superiores que se consideran merecedores de tutela. La naturaleza de la sanción pecuniaria, de otra parte, es puramente represiva y, precisamente, esa finalidad es la que asume el arresto cuando se muestra incapaz de servir ese cometido.28. Si la pena pecuniaria no se cancela y la misma no se muta en arresto, puede perder eficacia disuasiva la sanción. El juicio de reprochabilidad de una específica conducta, corre el riesgo de tornarse en pauta no obligatoria de conducta si a la conducta desviada y a la elusión de su respectiva sanción no sigue consecuencia adversa alguna. No merece glosa constitucional que el legislador busque asegurar, mediante el arresto sustitutivo, la efectividad de su propio mandato sancionatorio> (negrillas y subrayas fuera de texto). (Sentencia C-041 de 1994, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)” CÓDIGO PENAL. Artículo
35. PENAS PRINCIPALES. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial. CÓDIGO PENAL. Artículo
39. LA MULTA. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas.
1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella. CODIGO PENAL: ARTICULO
39. LA MULTA. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas.
1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.
2. Unidad multa. La unidad multa será de:
1) Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2) Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).
3) Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este Artículo para cada clase de multa.
5. Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan.
6. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes.
7. Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social. Una unidad multa equivale a quince (15) días de trabajo. Los trabajos le obligan a prestar su contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad pública o social. Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes condiciones:
1) Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.
2) Se preservará en su ejecución la dignidad del penado.
3) Se podrán prestar a la Administración, a entidades públicas, o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación la Administración podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. Se preferirá el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios.
4) Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de penas en su caso, despachos que para el efecto podrán requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o asociación en que se presten los servicios.
5) Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.
6) Su prestación no se podrá supeditar al logro de intereses económicos. Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código. En los eventos donde se admita la amortización de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por el Juez. Para mayor ilustración, la Corte encontró al revisar el Libro II del Código Penal Colombiano, que pocos tipos penales contemplan una pena de multa como pena acompañante de la de prisión en un monto inferior a los cinco (5) S.M.L.M.V.; estos son: maltrato mediante restricción a la libertad física (art.230), malversación y dilapidación de bienes de familiares (art. 236), falsedad marcaria (art. 285), falsa denuncia (art.435), falsa denuncia contra persona determinada (art. 436) y falsa autoacusación (art. 437). Otros tipos penales contemplan como pena accesoria una multa de cinco (5) salarios S.M.L.M.V. como mínimo, estos son: incapacidad para trabajar o enfermedad derivada de lesiones personales (art. 112), perturbación de la posesión sobre inmueble (art. 264) y daño en bien ajeno (art.265). A su vez, se observa que el tipo de estafa (art.246) establece multa de hasta diez (10) S.M.L.M.V. De un monto de diez (10) S.M.M.L.V. como mínimo, se encuentran los tipos de alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (art.243), deformidad derivada de lesiones personales (art.113) y perturbación funcional derivada de lesiones personales (art. 114). Con multas de veinte (20) o más SM.L.M.V., se hallan los tipos de deformidad derivada de las lesiones personales en presencia de algunos agravantes (art.113), perturbación funcional derivada de las lesiones personales en presencia de algunos agravantes (art. 114), la perturbación psíquica (art. 115), inasistencia alimentaria contra menor (art. 233) y homicidio culposo (art.109), entre otros. CÓDIGO PENAL. ARTÍCULO 39 (…)2. Unidad multa. La unidad multa será de:
1) Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2) Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).
3) Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. {Cita del aparte transcrito} A saber, las expresiones “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas artículo 63 del Código Penal tal como quedó modificado por el 4º de la Ley 890 de 2004; “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas en el artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004; “si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” contenidas en el segundo inciso del artículo 471 de la Ley 906 de 2004; y “Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley” contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004. En varios pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que el principio de igualdad se estructura en tres dimensiones. Siguiendo lo establecido en la C-673 de 2001, en la C-507 de 2004 se dijo: “[s]e trata pues de tres dimensiones diferentes del principio de igualdad. La primera de ellas es la igualdad ante la ley, en virtud la cual la ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Este derecho se desconoce cuando una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas. Esta dimensión del principio de igualdad garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la ley en sí misma trate igual a todas las personas. Para ello se requiere la segunda dimensión, la igualdad de trato. (...) Ahora bien, ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato garantizan que ésta proteja por igual a todas las personas. Una ley, que no imponga diferencias en el trato y se aplique por igual a todos, puede sin embargo proteger de forma diferente a las personas. (...) No basta con saber si el derecho se aplicó de forma diferente en dos casos en los que se ha debido aplicar igual o si el derecho en sí mismo establece diferencias no razonables, se requiere determinar si la protección brindada por las leyes es igual para quienes necesitan la misma protección. Constitución Nacional, “artículo 13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley…” Ibíd. “Todas las personas (…), recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de las mismos derechos y oportunidades…”. En la sentencia C-673 de 2001 esta Sala presentó la obligación de la igualdad de trato como en el derecho comparado se ha desarrollado. En algunos casos se ha establecido como “el principio de igualdad de trato”. En dicha sentencia se recordó que: “[e]n efecto, en los Estados Unidos desde el año 1920 se menciona explícitamente el test leve aplicable al examen de una medida legislativa para determinar si vulnera el principio de igualdad de trato. (…) La Corte [Europea de Derechos Humanos] adoptó esta metodología por considerar que debía seguir los principios que pueden ser extraídos de la práctica jurídica de un amplio número de estados democráticos según la cual el principio de igualdad de trato es violado si la distinción carece de una justificación objetiva y razonable…” (énfasis fuera de texto). De esta evolución de la obligación de trato igual, como principio de igualdad de trato contenido en el principio general de igualdad, ha hecho parte también esta Corte. Entre otras, en la citada C-504 de 2004: “[en] la segunda dimensión, la igualdad de trato (...) se garantiza a todas las personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma diferente la situación de personas que deberían ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas diferente. La ley desconoce esta dimensión cuando las diferencias de trato que establece no son razonables”. Parte de la doctrina ha definido la obligación de igualdad de trato contenida en el principio general de igualdad como uno de los subprincipios de éste. Lo ha denominado principio de igualdad en la ley en contraposición con el tradicional principio de igualdad ante la ley. Pues la consideración doctrinaria general es que al segundo (igualdad ante la ley) vino el primero (igualdad en la ley) en la evolución del Estado Social de Derecho. “Con la crisis del Estado Liberal de Derecho se produce una ruptura de la identificación entre igualdad y ley, y se va a ampliar el juicio de igualdad de la aplicación a la misma creación de la norma, esto es, a la razonabilidad de su contenido”. (Rey Martínez Fernando. El Derecho Fundamental a no ser discriminado por razón de sexo. Ed. McGraw-Hill. Madrid. 1995. Pág 44). Artículo 13.- (...) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará las medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta (...). (Énfasis fuera de texto) Rey Martínez Fernando. Op. Cit. Pág.
64. La Corte ha hecho manifiesta esta interpretación en numerosos pronunciamientos. Por ejemplo la Sala ha establecido la necesidad de variar el grado de intensidad del test de igualdad dependiendo de si la desigualdad objeto de estudio de constitucionalidad se refiere a estos grupos discriminados o marginados. Así, en sentencias como la C- 180 de 2005 que sigue lo estipulado en la C-091 de 2003, se dijo: “[c]uando se trata de medidas de promoción de los desfavorecidos la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se deben aplicar escrutinios intermedios de constitucionalidad. Se reconoce en consecuencia un margen relativamente amplio de configuración por parte del legislador para implementar los mecanismos que hagan efectiva la igualdad material en favor de los grupos marginados”. (Énfasis fuera de texto). En otra ocasión, en la C-426 de 1997, la Corte estableció que en la asignación de bienes escasos en la sociedad colombiana a los ciudadanos, existía no sólo la permisión sino también el deber de las autoridades de privilegiar a los menos favorecidos, y ello se presentó como un criterio objetivo: “[p]or eso se ha considerado que la exigencia que se deriva del principio de igualdad para estos estados de cosas se restringe a que todas las personas interesadas tengan iguales posibilidades de acceder al proceso de selección de los beneficiarios y puedan tener la certeza de que la distribución de los bienes se hará acatando los procedimientos establecidos. Estos criterios de distribución no pueden ser generales, aplicables a todos los casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las características propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones que éstos satisfacen.” Lopera Mesa Gloria Patricia. “Principio de Proporcionalidad y la Ley Penal”. Ed Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 2006. Pág. 300, 301 Ferrajoli Luigi. “Derecho y Razón”. Ed. Trotta. Madrid 1995. Pág. 412 Esta idea de análisis está contenida en: Lopera Mesa Gloria Patricia. “Principio de Proporcionalidad… Ob. Cit Pág. 303 C-194, C-665 y C-823 de 2005 Artículo 11 del Decreto 177 de 2008. Artículo 1 del Decreto 3336 de 2008. Código Penal: “ARTICULO
41. EJECUCION COACTIVA. Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa.” Esta fórmula fue utilizada por la Corte en un análisis semejante, en sentencia C-823 de 2005, en cuyo numeral Octavo de la parte resolutiva se declaró EXEQUIBLE la expresión “y de la reparación a la víctima” contenidas en el primer inciso del artículo 64 del Código Penal, en el entendido que en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas -previa posibilidad de contradicción por la víctima y el Ministerio Público- la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado de libertad condicional. Corte Constitucional, sentencia C-185 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Al respecto dice la sentencia: “[…] sobre la alternativa del pago a plazos habría que agregar que nada permite pensar que un condenado que carezca de recursos para pagar el monto integral de la multa, sí los tenga para pagar la misma en cuotas. Por el contrario, el hecho mismo de la reclusión hace pensar que la verdadera alternativa no es diferir el pago en cuotas, sino que el recluso acceda a alguna posibilidad laboral. Lo cual a su vez parece ser en extremo complicado en el entretanto de su condición de interno.” Corte Constitucional, sentencia C-185 de 2011.