salvamento de voto del Magistrado Humberto Sierra Porto y aclaraciones de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver Sentencia C-730 de 2005 MP. Álvaro Tafur Galvis. Los apartes demandados de la Ley 906 de 2004, dicen lo siguiente: Artículo 2o. Libertad (…) En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes. ║ Artículo 297.— Requisitos generales. (…) PAR.—Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. ║ Artículo. 300. — Captura sin orden judicial. En los eventos en que proceda la detención preventiva, el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente órdenes de captura cuando en desarrollo de la investigación tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial, y concurra al menos una de las siguientes causales: ║
1. Cuando exista riesgo de que la persona evada la acción de la justicia. ║
2. Cuando represente peligro para la comunidad u obstruya la investigación. ║ En estos casos el capturado será puesto a disposición del juez de control de garantías inmediatamente a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que en audiencia resuelva lo pertinente. (Texto resaltado corresponde a lo efectivamente cuestionado en ese proceso). C-190 de 2006, MP: Jaime Araujo Rentería, con