aclaración de voto de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis. Ley 906 de 2004, Artículo 2o. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. ║ El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada. ║ En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes. (El aparte subrayado fue declarado inexequible) C-730 de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis, con
Aclaración de voto
MagistradosAlfredo Beltrán Sierra·Alvaro Tafur Galvis
Aclaración conjunto de Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Captura Excepcional Por La Fiscalia General De La Nacion. Motivos Y Condiciones Para Restringir La Libertad Deben Ser Plasmados Claramente En La Ley
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado