Salvamento de voto del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz a la Sentencia C–347 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía. Por medio de la cual se expide el estatuto de arbitraje nacional e internacional y se dictan otras disposiciones. Artículo 1 Ley 1562 de 2012. Artículo 58 de la Ley 1562 de 2012. Artículo 62 de la Ley 1562 de 2012. Artículo 64 Ley 1562 de 2012. Artículos 69 a
71. Artículo 72 a
78. Artículo
79. Artículo 80 al
90. Sentencia C-947 de 2014, ya citada. M.P Alejandro Martínez Caballero, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Siguiendo el acápite de “Reglas Jurisprudenciales sobre garantías procesales mínimas en materia de arbitraje internacional” previsto en la Sentencia C-947 de 2014. Sentencia C-947 de 2014. Constitución Política, Artículo 9 Ley 1563 de 2012, Artículo 1º M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil. La Central Unitaria de Trabajadores y la Confederación de Trabajadores de Colombia. Anexo 10-E: (c) El subpárrafo (a) no se aplicará a reclamos que surjan como consecuencia de restricciones a: (a) pagos o transferencias de transacciones corrientes; (ii) pagos o transferencias asociados con inversiones en el capital de sociedades; o (iii) pagos provenientes de préstamos o bonos, siempre que tales pagos sean efectuados de acuerdo a los términos y condiciones del acuerdo de préstamo o de la emisión de bonos. Corte Constitucional. Sentencia C-886 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa Una Banca Central independiente, que pueda controlar de forma autónoma la moneda, el cambio y el crédito, no sólo es importante para estabilizar las políticas en cada una de estas materias, sino que incluso es necesaria para mantener el control sobre el poder adquisitivo del dinero. En cuanto a esto último, puede verse por ejemplo el estudio de Meisel, Adolfo y Juan D. Barón. “Un análisis histórico de la independencia de la banca central en América Latina: la experiencia colombiana, 1923-2008”, en Cuadernos de Historia Económica y Empresarial. No.
26. Enero de 2010. Banco de la República. El estudio muestra que “desde una perspectiva histórica los mejores resultados en términos de menor inflación se han obtenido con un banco central independiente que persigue objetivos autónomos” (p. 30). Sobre la importancia de un Banco Central independiente para darles estabilidad a los objetivos reales perseguidos por la política monetaria, ver Alesina, Roberto; Alberto Carrasquilla y Roberto Steiner. “The Central Bank in Colombia”. En Documentos de trabajo. No.
13. Fedesarrollo. Agosto de 2000. Elster, Jon. “Política constitucional”. En Revista del Banco de la República. No. 900, Octubre de 2002, pp. 19 y
20. Corte Constitucional. Sentencia C-866 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa El condicionamiento que sugirió el Banco de la República en su intervención consistió en :“que si la autoridad monetaria cambiaria y crediticia toma medidas en relación con los pagos y movimientos de capital en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales con plazos superiores a los allí previstos, estas medidas no comprometen la responsabilidad patrimonial de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República o del Banco de la República en la medida que se ejercen en cumplimiento de un deber legal de conformidad con los artículos 371-373 de la Constitución y el artículo 16 de la Ley 31 de 1992 en su calidad de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia” Esta disposición crea una Comisión Conjunta que se integra por representantes de cada parte y es presidida conjuntamente por el Ministro de Comercio de Corea como por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia o por las personas a quienes estos designen. El numeral 3 establece que este órgano podrá emitir interpretaciones sobre las disposiciones del Acuerdo. Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Referencia que debe entenderse, de forma amplia, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia vigente, vb. Sentencia C-1035 de 2008 .M.P. Jaime Córdoba Triviño. F.J. número 8 “Prohibición constitucional de adoptar medidas que consagren regímenes discriminatorios en razón del tipo de vínculo familiar.” Sentencia C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas. Ib. “el espectro electromagnético es el fenómeno físico de desplazamiento de las ondas hertzianas en el espacio aéreo del Estado. Las ondas hertzianas son las ondulaciones que permiten la transmisión de la voz y de la imagen. El espectro permite la transmisión de la información a corta o larga distancia, y comprende, “desde la bajísima frecuencia aproximadamente 10 a 100 Hertzios, que corresponde a los campos generados por las actividades de generación y transmisión de electricidad, hasta frecuencias mayores a los 10 Hertzios que corresponden a la radiación de los rayos cósmicos”. Corte Constitucional Sentencia C-1153 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia C-446 de 2009. Cuaderno principal, folio
61. Las consecuencias jurídicas de las asimetrías de información entre consumidores, productores y comercializadores ya habían sido evidenciadas por la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular, la sentencia C-1141 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte señaló: “La Constitución en relación con ciertas categorías de personas - menor, adolescente, anciano, mujer cabeza de familia, trabajador, indigente etc. - dispone un tratamiento de especial protección. En unos casos se persigue reforzar el respeto a la dignidad de la persona humana, sobre todo tratándose de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o que por su condición de extrema fragilidad pueden ser objeto de abusos por los demás. En otros casos, la Constitución aspira, con el régimen de especial protección, avanzar sostenidamente el ideario de igualdad sustancial inherente al Estado social de derecho. Con sus particularidades, la Constitución ha querido instaurar un régimen de protección en favor del consumidor y usuario de bienes y servicios que circulan en el mercado. || Como ya se ha expresado, la razón de ser de este régimen estriba en la necesidad de compensar con medidas de distinto orden la posición de inferioridad con que consumidores y usuarios, por lo general dispersos y dotados de escasos conocimientos y potencialidades, enfrentan a las fuerzas de la producción y comercialización de bienes y servicios, necesarios en orden a la satisfacción de sus necesidades materiales. Cuando la Constitución encomienda al legislador el desarrollo de un cierto régimen de protección, no está simplemente habilitando una competencia específica para dictar cualquier tipo de normas. Lo que el Constituyente se propone que la finalidad de la protección efectivamente se intente actualizar y se imponga en la realidad política y social - por lo menos en un grado razonable y en la medida de las posibilidades y recursos existentes -, articulando de la manera más armoniosa y eficaz dentro de las políticas públicas las justas demandas de los sujetos merecedores de dicha protección especial. (…) Sin perjuicio de los diferentes esquemas o modelos de responsabilidad que puede consagrar la ley, no puede entonces en modo alguno ignorarse la posición real del consumidor y del usuario, puesto que justamente su debilidad en el mercado ha sido la circunstancia tenida por el constituyente para ordenar su protección. Esta tutela constitucional terminaría despojada de sentido si el legislador, al determinar libremente el régimen de responsabilidad del productor, decidiese adoptar una orientación formalista o imponer al consumidor cargas excesivas como presupuesto para el ejercicio de sus derechos y de las correspondientes acciones judiciales. El indicado fin al que apunta el sistema constitucional de protección del consumidor, no es conciliable con todas las opciones normativas; ni tampoco puede desvirtuar el esquema participativo que contempla la Constitución, el cual reserva al consumidor y a sus organizaciones una destacada función para incidir en los procesos y asuntos que directamente los afectan. (…) La posición del consumidor no le permite conocer en detalle el proceso de producción, más aún si éste se desarrolla en condiciones técnicas que solamente son del dominio del empresario industrial. La ley, por lo tanto, desconoce las circunstancias de inferioridad del consumidor cuando, en estos supuestos, exige a la persona perjudicada con un producto defectuoso, puesto en circulación por un empresario profesional, cargas adicionales a la prueba del daño, del defecto y del nexo causal entre este último y el primero, puesto que acreditado este extremo, corresponderá al empresario demostrar los hechos y circunstancias que lo eximan de responsabilidad y que, en su caso, conforme a las reglas legales y a las pautas jurisprudenciales, le permitan excluir la imputabilidad causal del hecho dañoso sufrido por aquélla. || Ninguna utilidad práctica, en verdad, tendría el derecho del consumidor, elevado a norma constitucional, si las leyes que lo desarrollan no se notifican de las situaciones de inferioridad del consumidor y restablecen el equilibrio con los actores de la vida económica, principalmente permitiéndole franquear las instituciones procesales de resarcimiento de perjuicios sin que se le impongan condiciones excesivamente gravosas que escapan a su control y que se erigen en obstáculos mayúsculos para deducir la responsabilidad a los productores que quebrantan las condiciones de seguridad a las que tiene derecho.” Exclusiones: bienes y servicio no contratados con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción, o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial.(a) la adquisición o arrendamiento de tierras, de edificios existentes o de otros bienes inmuebles o a los derechos sobre esos bienes; (b) los acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia que presten las Partes, incluidos los acuerdos de cooperación, las donaciones, los préstamos, las aportaciones de capital, las garantías, los incentivos fiscales, y los subsidios. (c) la contratación o adquisición de servicios de organismos o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, o los servicios vinculados con la deuda pública, incluyendo préstamos y bonos, títulos y otros títulos valores públicos. Para mayor certeza, este Capítulo no se aplicará a contrataciones de banca, servicios financieros o especializados relacionados con las siguientes actividades: (i) la adquisición de deuda pública; o 14-2 (ii) la administración de deuda pública; (d) contratos de empleo público y medidas relacionadas; (e) la contratación realizada con arreglo a determinado procedimiento o condición prevista por un acuerdo internacional relacionado con: el estacionamiento de tropas o con la ejecución conjunta de un proyecto por las Partes, o con arreglo a determinado procedimiento o condición de una organización internacional, o financiada mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional, cuando el procedimiento o condición aplicable sería incompatible con el presente Capítulo. (f) contratación con el propósito directo de proveer asistencia extranjera, y (g) compras para una entidad contratante de otra entidad contratante. Se excluyen del trato conforme a estos principios los derechos aduaneros y cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación. Capítulo 14, artículo 14.6. Condiciones de Participación. Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Declaración Ministerial adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC, sobre la relación entre el Acuerdo sobre los ADPIC y el Convenio sobre la Diversidad Biológica y la protección de los recursos genéticos, el conocimiento tradicional, y el folclore, Párrafo 19.En cualquiera de los dos casos se plantean los siguientes problemas prácticos y jurídicos: según la propuesta brasileña, la presentación de esas pruebas sería una condición para adquirir los derechos de patente. Por consiguiente, las autoridades encargadas de la concesión de patentes tendrían que verificar la exactitud de las pruebas presentadas y si la distribución de los beneficios es "justa y equitativa" y conforme al "régimen nacional del país de origen". Ahora bien, esas autoridades no dispondrán por lo general de los medios necesarios para determinar la exactitud de las pruebas presentadas. La distribución de los beneficios se lleva a cabo en condiciones mutuamente acordadas entre el proveedor y el usuario de los recursos genéticos o los conocimientos tradicionales, es decir, por ejemplo, entre un organismo estatal y una universidad o una empresa privada, y pueden variar, entre otras cosas, con respecto a la forma de los beneficios distribuidos, el plazo previsto u otras condiciones. En muchos casos esas condiciones tienen carácter confidencial, por lo que las autoridades encargadas de la concesión de patentes no pueden acceder a ellas. Por otra parte, lo que ha de considerarse "justo y equitativo" sólo puede determinarse caso por caso y, debido a la autonomía contractual, es principalmente competencia y tarea de las partes en el contrato que contenga las condiciones mutuamente acordadas sobre la distribución de los beneficios. Toda determinación de esa índole por parte de las autoridades encargadas de la concesión de patentes menoscabaría indebidamente esa autonomía contractual. M.P. María Victoria Calle Correa. Por medio del cual se aprobó el ‘Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia´, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el ´Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia´, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver Sentencias C-750 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-941 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-366 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Mauricio González Cuervo. El Anexo 19-A dispone la creación de los siguientes Comités, Grupos de Trabajo y Consejos (a) Comité de Comercio de Mercancías (Articulo 2.16); (b) Comité de Aduanas (Articulo 4.21); (c) Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Articulo 5.5); (d) Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio (Articulo 6.9) (e) Comité de Cooperación en Telecomunicaciones (Articulo 11.16); y (e) Comité de Compras Públicas (Articulo 14.18).
2. Grupos de Trabajo (a) Grupo de trabajo ad-hoc de Comercio de Mercancías Agrícolas (Articulo 2.16); y (b) Grupo de Trabajo de Entrada Temporal (Articulo 10.5).
3. Consejos Consejo de Desarrollo Sostenible (Articulo 16.11). M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Humberto Antonio Sierra Porto. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros. Mauricio González Cuervo. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El texto del Acuerdo entre Colombia y los Estados Unidos de Norte América dice, por ejemplo, en el artículo 12.10: “1. No obstante las demás disposiciones de este Capítulo o de los Capítulos Diez (Inversión), Catorce (Telecomunicaciones) o Quince (Comercio Electrónico), incluido específicamente los Artículos 14.16 (Relación con otros Capítulos) y 11.1 (Alcance y Cobertura) con respecto al suministro de servicios financieros en el territorio de una Parte por una inversión cubierta, una Parte no estará impedida de adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales, […] para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. […]
2. Ninguna disposición en este Capítulo o en los Capítulos Diez (Inversión), Catorce (Telecomunicaciones) o Quince (Comercio Electrónico), incluido específicamente los Artículos 14.16 (Relación con otros Capítulos) y 11.1 (Alcance y Cobertura) con respecto al suministro de servicios financieros en el territorio de una Parte por una inversión cubierta, se aplica a las medidas no discriminatorias de carácter general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y políticas conexas de crédito o cambiarias”. El texto del Acuerdo de libre comercio celebrado entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, consagraba en lo pertinente: “1. Para Colombia, cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital, causen o amenacen con causar serias dificultades en el funcionamiento de la política cambiaria o política monetaria en Colombia, Colombia podrá adoptar medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de capital, por un periodo que no exceda un año. Estas medidas de salvaguardia podrán mantenerse más allá de dicho plazo por razones justificadas, cuando ello sea necesario para superar las circunstancias excepcionales que llevaron a su aplicación. En ese caso, Colombia deberá presentar anticipadamente a las otras Partes las razones que justifican su mantenimiento”. Como se observa, no preveía un término estricto e improrrogable para la adopción e implementación de estas medidas. El texto del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Costa Rica dice, en lo pertinente, en su artículo 21.5: “1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte pueda adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de mercancías y servicios y con respecto a pagos y movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión: 21-5 (a) en casos de serias dificultades o amenazas de la balanza de pagos o dificultades financieras externas; o (b) cuando, en circunstancias especiales, los pagos de transacciones corrientes y pagos y movimientos de capital, causen o amenacen causar serias dificultades en el manejo macroeconómico, en especial para el manejo de la política monetaria o política cambiaria de cualquiera de las Partes.
2. Todas las medidas indicadas en el párrafo anterior deberán cumplir con los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo sobre la OMC y en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.” Puede verse que no prevé limitaciones temporales estrictas e improrrogables. Salvamento de voto a la Sentencia C-049 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, aclaración de voto a la Sentencia C-286 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez La cláusula NMF “consiste en que si dos estados («A» y «B») celebran un acuerdo en donde establecen la cláusula de la nación más favorecida y posteriormente, o ya de manera previa, el estado «A» celebra un tratado a través del cual otorga a «X» una serie de beneficios que no habían sido contemplados en el acuerdo entre «A» y «B», entonces «B» (o los beneficiarios previstos) podrá reclamarle a «A» los beneficios que este le ha extendido a «X».” Bonifaz, Gonzalo y Carrano, Italo. Los alcances de la cláusula de la nación más favorecida en los acuerdos de inversión. Vol. 18, No. 36 (2008) pp. 170 Revista IUS Et Veritas. Lima, Perú. Artículo 2.3.3. del “Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea” Artículo 8.4 ibídem. Algunos sectores de la doctrina afirman lo siguiente “En el ámbito de los CDI, la cláusula de la nación más favorecida ha sido acordada por los Estados en sus convenios bilaterales de forma expresa y siempre con relación a uno o más tipos específicos de renta. Ello se diferencia del trato de la nación más favorecida, que constituye un principio multilateral. Dado que esta cláusula corresponde a una negociación bilateral, es usual que los Estados acuerden que esta se limite a ciertos países o sea de alcance general y se refiera en particular a uno o más tipos de renta específicos.” p.p. 16 y
17. Villagra Cayamana, Renée Antonieta; Villagra Cayamana, Jorge Antonio. Cláusula de la nación más favorecida en los CDI: herramienta para la potencial disminución de las retenciones del impuesto a la renta aplicables a Chile y Canadá. Contabilidad y Negocios, vol. 8, núm. 15, 2013, pp. 15-32. Departamento Académico de Ciencias Administrativas. Lima, Perú. Anzilotti, Dionisio. Curso de Derecho Internacional. Tomo
I. Madrid, 1935. p. 381 citado por Bonifaz, Gonzalo y Carrano, Italo. Los alcances de la cláusula de la nación más favorecida en los acuerdos de inversión. Vol. 18, No. 36 (2008) pp. 172 Revista IUS Et Veritas. Lima, Perú. Cavelier, Germán. Política Internacional de Colombia 1820-1860. Tomo
I. Ed. Universidad Externado de Colombia. 1997. p 126-127 Jackson, John H. World Trade and the Law of Gatt.
1. Ed. New York: Merril Company, 1969, p. 30) “Es muy posible que sin la flexibilidad proporcionada por las varias excepciones el Gatt habría sido incapaz de sobrevivir en el tiempo.” Citado por Breier Adriana, Cláusula de Nación Más Favorecida: un estudio sobre las principales controversias en el ámbito de la OMC. Artículo extraído del trabajo presentado como requisito parcial para obtener el grado de Licenciado en Derecho por la Pontificia Universidad Católica de Rio Grande do Sul, 2009. En el caso Maffezini, un inversionista argentino inició arbitraje CIADI por supuestas violaciones del acuerdo APPRI entre Argentina y España, en el cual se exigía que tras un periodo de negociación de 6 meses, los inversionistas sometieran sus disputas ante las cortes españolas por un periodo de 18 meses antes de iniciar el procedimiento arbitral. El inversionista inició directamente el arbitraje invocando la cláusula NMF para valerse de la cláusula de resolución de conflictos prevista en el APPRI entre Chile y España que permitía el acceso al CIADI después de 6 meses de negociación. En esa oportunidad el tribunal arbitral concluyó que el demandante podía alegar la cláusula NMF del acuerdo bilateral sobre inversiones Argentina-España para reclamar el mejor trato previsto en el acuerdo España-Chile y, en consecuencia, no estaba obligado a presentar su demanda ante los tribunales internos de España. Figueroa, Keneth. La jurisprudencia sobre la cláusula de nación más favorecida, un intento de llegar a un marco analítico consistente. 2013, Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Organización de las Naciones Unidas. Informe de la Comisión de Derecho Internacional. 60º periodo de sesiones -5 de mayo a 6 de junio y 7 de julio 8 de agosto de 2008- consultado en la página web de la Organización de las Naciones Unidas el 1 de junio de 2016 http: legal.un.org docs index.asp?path=.. ilc reports 2008 spanish annexB.pdf&lang=EFSRAC&referer=http: legal.un.org ilc reports 2008 “Los aranceles, en términos generales, son los derechos que se cobran por la entrada o tránsito de un lugar a otro de ciertos bienes, productos o materias primas.” Sentencia C-353 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía. Por ejemplo, en la sentencia C-864 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil que estudió la constitucionalidad del “Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias”, frente al programa de reducción arancelaria la Corte constató: “(…) en el artículo 4°, los Estados se obligan a implementar el programa de liberación comercial, de acuerdo con los cronogramas específicos y las directrices previstas en el Anexo
II. El mencionado programa se desarrolla en consideración a las asimetrías derivadas del nivel de desarrollo y crecimiento económico de los Países firmantes, motivo por el cual se reconocen a favor de cada Estado plazos diferenciados para la eliminación de las barreras arancelarias, de acuerdo al tipo de producto o bien comercial a negociar.” Artículo 2.3.3 “Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo, una Parte reduce sus derechos de aduana nación más favorecida (en lo sucesivo denominado como “NMF”) aplicados, tal derecho de aduana deberá aplicarse si es más bajo que el derecho de aduana calculado de acuerdo con su cronograma en el Anexo 2-A.” López Escarcena, Sebastián. La aplicación de la cláusula de la nación más favorecida. Revista Chilena de Derecho, vol 32 No 1, pp 82 Por ejemplo: i) el Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio y su Protocolo; ii) el Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo; iii) el Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y el Protocolo del Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y iv) el Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta. Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Corte Constitucional. Sentencia C-446 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo Corte Constitucional. Sentencia C-608 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Sentencia C-358 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, sentencia C-294 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería, sentencia C-309 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo STEINER Henry J. y ALSTON Philip, International Human Rights in Context, Law, Politics and Morals, Oxford University Press, New York, pp. 439-440 citado por Villanueva Flores, Rocío en “Reservas y declaraciones interpretativas a los tratados sobre derechos humanos: el caso de la Convención Iberoamericana de los Jóvenes (CIJ) y el principio de no discriminación por orientación sexual.” Documento elaborado por el área “Justicia Viva” del Instituto de Defesa Legal del Perú disponible en la página web http: www.justiciaviva.org.pe. Sentencia C-160 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, sentencia C-781 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Reuter, Paul. Introducción al derecho de los tratados, México, Fondo de Cultura Económica, 1999, p.p.98 M.P. Alexei Julio Estrada. “Sentencia C-160 de 2000. Reiterada por la sentencia C-780 de 2004.” “La Corte, desde la sentencia C-363 de 2000, ha resuelto el interrogante planteado indicando que los acuerdos o convenios complementarios no son tratados internacionales, sino instrumentos internacionales que desarrollan de forma directa un tratado internacional de cooperación, el cual ha sido ratificado con el lleno de las exigencias constitucionales contempladas en los artículos 150.6 y 241.10 superiores. En este sentido, tales acuerdos o convenios no generan la asunción de nuevas obligaciones para los estados partes, distintas de las contraídas a raíz de la ratificación del tratado internacional de cooperación, y por ello no requieren de aprobación por parte del Congreso ni control automático por parte de esta Corporación.” El Anexo 8-C TRANSFERENCIAS que consagra las excepciones al principio general de libertad de giros de divisas, dispone: “1. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará para impedir a una Parte adoptar o mantener medidas temporales y de salvaguardia de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte con respecto a pagos y movimientos de capital:(a) en casos de serias dificultades o amenazas de la balanza de pagos o dificultades financieras externas o amenaza de las mismas; o(b) cuando, en circunstancias especiales, los pagos y movimientos de capital causen o amenacen con causar serias dificultades en el manejo de la política monetaria o política cambiaria de cualquiera de las Partes.2. Las medidas indicadas en el párrafo 1deberán:(a) no exceder un periodo de un año; sin embargo, bajo circunstancias excepcionales y por razones justificadas, una Parte podrá extender el período de aplicación de tales medidas por un año adicional. La Parte que busca la extensión deberá notificar a la otra Parte de antemano sobre tal extensión;(b) ser consistentes con los Artículos del Convenio del Fondo Monetarios Internacional;(c) no exceder lo necesario para manejar las circunstancias descritas en el párrafo 1;(d) ser temporales y eliminarse progresivamente en la medida en que mejore la situación descrita en el párrafo 1 (…)”: ANEXO 8-C. TRANSFERENCIAS (negrillas no originales). Guía adoptada por la Comisión del Derecho Internacional en su sexagésima-tercera (63) sesión, en 2011 y sometida a la Asamblea General de las Naciones Unidas en el informe sobre los trabajos de la sesión (A 66 10). El informe se reproduce en el Annuaire de la Commission du Droit International, 2011, vol. II (2). Respecto de un tratado celebrado entre la República de Colombia y la República de Cuba (C-012 01) y respecto del tratado celebrado entre la República de Colombia y la República de Malasia (C-154 05). Sentencias C-176 94, C-106 95, C-137 96, C-1333 00, C-664
04. Sentencias C-379 96, C-358 96, C-088 97, C-494 98, C-794 98, C-160 00, C-241 04, C-779 04, C-279 06, C-923 07, C-931 07, C-121 08, C-378 09, C-638 09, C-538 10, C-915 10, C-125 11, C-196 12, C-819 12, C-350 13, C-677 13, C-334 14. “Artículo 170 Medidas de salvaguardia “1. Para Colombia, cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital, causen o amenacen con causar serias dificultades en el funcionamiento de la política cambiaria o política monetaria en Colombia, Colombia podrá adoptar medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de capital, por un período que no exceda un año…”(negrilla fuera del texto original).