SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-184 16CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Insuficiencia del estudio de constitucionalidad (Aclaración de voto)CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Compromisos adquiridos en materia de derechos de aduana y medidas de salvaguardia serían inconstitucionales (Aclaración de voto)ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Examen de constitucionalidad debió revisar la jurisprudencia vigente sobre la Cláusula de Nación más favorecida y modificarla para superar su evaluación como principio tipo ahondando en las consecuencias constitucionales que genera (Aclaración de voto)CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Control constitucional (Aclaración de voto)CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Alcance en materia de derechos de aduana y trato a la inversión (Aclaración de voto) CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Principio tipo (Aclaración de voto)CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Dimensión del control de constitucionalidad que justifica la revisión de la jurisprudencia (Aclaración de voto)TRATADOS INTERNACIONALES-Alcance del control de constitucionalidad (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Control a los actos presidenciales en materia de relaciones internacionales (Aclaración de voto) TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS-Control automático, integral y definitivo (Aclaración de voto)CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Contenido material y efectos (Aclaración de voto)CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Alcance (Aclaración de voto)CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Diversidad de formas que puede tomar (Aclaración de voto)CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Restricciones que impone a las relaciones internacionales en la medida que impide que el Presidente de la República otorgue un beneficio exclusivo para alcanzar alguna ventaja particular (Aclaración de voto)CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Inconveniencia en el manejo de las relaciones internacionales (Aclaración de voto)CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Consecuencias extra convencionales están en contradicción con el carácter inter partes de los acuerdos bilaterales (Aclaración de voto)CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Falta de codificación en la Organización de las Naciones Unidas (Aclaración de voto)CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Extensión de las obligaciones que se adquieren por esta vía e incidencia en cuestiones procesales (Aclaración de voto)CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Realización de un juicio de constitucionalidad más severo (Aclaración de voto)PROGRAMAS DE REDUCCION ARANCELARIA Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA-Cláusula de la Nación Más Favorecida (Aclaración de voto)TRATADOS BILATERALES EN MATERIA ECONOMICA-Obligaciones (Aclaración de voto) ACUERDOS DE LIBRE COMERCIO-Objetivos principales (Aclaración de voto) ACUERDOS DE LIBRE COMERCIO-Eliminación de barreras de entrada de los productos a los países mediante la reducción progresiva o eliminación inmediata de aranceles (Aclaración de voto)CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COREA-Reducción en los derechos de aduana desconoce los efectos inter partes del acuerdo (Aclaración de voto)CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COREA-Aplicación de un mayor arancel de importación afecta la protección especial del sector agrícola (Aclaración de voto)CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA EN MATERIA ARANCELARIA-A pesar de su inconstitucionalidad no era procedente declarar la inexequibilidad por cambio de jurisprudencia que debía ser anunciado y no aplicado automáticamente (Aclaración de voto)CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA EN MATERIA ARANCELARIA-Aval en tratados de libre comercio y tratados internacionales celebrados por Colombia (Aclaración de voto)ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Plazo de las medidas de salvaguardia en materia cambiaria y de transferencias es exequible y no requería condicionamiento (Salvamento Parcial de voto)MEDIDAS DE SALVAGUARDIA EN MATERIA CAMBIARIA Y DE TRANSFERENCIAS-Competencia del Legislador para regular el ejercicio de las funciones asignadas al Banco de la República (Salvamento parcial de voto) ACUERDO SOBRE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA EN MATERIA CAMBIARIA Y DE TRANSFERENCIAS-Condicionamiento no es acertado pues se construyó bajo una percepción de ejercicio soberano de las competencias del Banco de la República desconociendo las funciones establecidas en la Carta Política (Salvamento Parcial de voto)BANCO DE LA REPUBLICA-Funciones según la Constitución Política (Salvamento parcial de voto) JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Competencias según la Constitución Política (Salvamento Parcial de voto)MEDIDAS DE SALVAGUARDIA EN MATERIA CAMBIARIA Y DE TRANSFERENCIAS-Restricciones han sido consideradas ajustadas a la Constitución mediante la fijación de tiempos abiertos e indeterminados y establecimiento de tiempos cerrados (Salvamento Parcial de voto)MEDIDAS DE SALVAGUARDIA EN MATERIA CAMBIARIA Y DE TRANSFERENCIAS-Límite respecto de pagos y movimientos de capital (Salvamento Parcial de voto)ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA FRENTE AL PLAZO DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA EN MATERIA CAMBIARIA Y DE TRANSFERENCIAS-Sentencia debió ordenar la formulación de una reserva y no de una declaración interpretativa (Salvamento Parcial de voto)RESERVA-Definición según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Salvamento Parcial de voto)RESERVA Y DECLARACION INTERPRETATIVA-Diferencia de conceptos según la doctrina y la costumbre internacional (Salvamento Parcial de voto)RESERVA-Inviabilidad según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Salvamento Parcial de voto)Referencia: Expediente LAT-438Asunto: Revisión de constitucionalidad de la Ley 1747 de 2014 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea’, firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013”.Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional presento las razones que me llevaron a aclarar y salvar parcialmente el voto que emití en la sesión de Sala Plena adelantada el 14 de abril de 2016, en la que por votación mayoritaria se profirió la Sentencia C-184 de 2016.La parte resolutiva de la sentencia referida quedó consignada en los siguientes términos:“Primero.- Declarar EXEQUIBLE Ley 1747 de 2014 “Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea", firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013”.Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea, firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013”, salvo el literal A, numeral 2 del Anexo 8C del Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea, que se declara EXEQUIBLE con la condición de que se interprete que el plazo allí establecido tiene el carácter de una orientación de política exterior a las autoridades competentes, por cuanto las competencias constitucionales autónomas del Banco Emisor no pueden tener las restricciones allí previstas conforme al artículo 371 de la Constitución. En consecuencia, ORDENAR al Presidente de la República que al manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por este tratado mediante el depósito del instrumento de ratificación, formule esta declaración interpretativa.” La aclaración del voto recae sobre el estudio de constitucionalidad que la Corte adelantó de la Cláusula de Nación Más Favorecida (en adelante NMF) que, como lo he manifestado en otras oportunidades, considero insuficiente de cara a las diversas y profundas implicaciones constitucionales de dicho compromiso. Por su parte, el salvamento de voto versa sobre la declaración interpretativa ordenada en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia, respecto al plazo establecido en el literal A, numeral 2 del Anexo 8C del Acuerdo de Libre Comercio analizado, para la restricción de las transferencias de capital. En aras de la claridad, primero expondré los argumentos que sustentan la aclaración y, posteriormente, adelantaré el mismo ejercicio con respecto al disenso parcial. Aclaración de voto con respecto al estudio de constitucionalidad de la Cláusula de la Nación Más Favorecida2. Aunque comparto la decisión adoptada, es decir la exequibilidad de la Ley 1747 de 2014 “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea’, firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013” extraño un mayor análisis de las consecuencias constitucionales que generan los compromisos adquiridos por Colombia en tratados internacionales, particularmente de las implicaciones de la Cláusula de Nación Más Favorecida.Bajo un análisis como el sugerido, los compromisos adquiridos en materia de derechos de aduana –artículo 2.3.3- y medidas de salvaguardia –artículo 2.13.2- regidos por la cláusula NMF serían inconstitucionales. En efecto, considero que en el examen de constitucionalidad del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea, la Corte debió revisar la jurisprudencia vigente sobre la cláusula NMF y modificarla, para superar su valuación como un principio tipo y ahondar en las consecuencias constitucionales que genera. Un estudio más profundo de los compromisos adquiridos por Colombia bajo el principio NMF llevaba a concluir que estos eran inexequibles. Sin embargo, en atención a la reiterada jurisprudencia sobre la constitucionalidad de la cláusula NMF no era viable declarar en esta oportunidad su inexequibilidad sino que debía fijarse la nueva percepción de la jurisprudencia para prevenir sobre la inconstitucionalidad de ese compromiso, su inconveniencia para el manejo de las relaciones internacionales y para las competencias del Presidente de la República, así como los riesgos que representa cuando se pacta en medidas de salvaguardia.Como quiera que la labor descrita resultaba imperativa, desarrollaré los pasos anunciados en los que indicaré: (i) las razones de control constitucional que justifican la revisión de la jurisprudencia de la Corte sobre la cláusula NMF; (ii) el contenido material de la cláusula y los efectos que deben ser considerados en el análisis de constitucionalidad; (iii) la inexequibilidad de las disposiciones arancelarias y de salvaguardia regidas bajo el principio NMF y (iv) las razones por las que no resultaba viable declarar la inexequibilidad en esta oportunidad.3. La Cláusula de Nación Más Favorecida genera un compromiso que consiste en extender al Estado beneficiario, en este caso a Corea, todas las prerrogativas que Colombia le confiera a terceros Estados en las materias regidas bajo ese principio, particularmente en derechos de aduana y trato a la inversión. Dicha cláusula se ha manejado por la Corte como un principio tipo, cuya constitucionalidad ha avalado, bajo el argumento de que constituye una manifestación del principio de igualdad, sin precisar el alcance de ese compromiso ni considerar sus efectos sobre la dirección de las relaciones internacionales y la soberanía del Estado.El carácter limitado del estudio que ha adelantado la Corte se reprodujo en las consideraciones expuestas respecto a la cláusula NMF incluida en diversas disposiciones del acuerdo comercial revisado en esta oportunidad. En efecto, la sentencia reiteró los pronunciamientos previos sobre la materia y con base en estos indicó: “tanto los tratados económicos como la revisión que la Corte ha hecho de ellos han manejado la cláusula NMF como un principio tipo sobre el que no existen reparos de inconstitucionalidad, conclusión que se reitera en esta oportunidad, pues dicho principio: i) constituye una manifestación del principio de igualdad; ii) asegura la reciprocidad comercial entre los estados; y iii) facilita los propósitos del acuerdo en el que se incluye.”(F.J. 97 de la sentencia C-184 de 2016)4. El análisis sucinto que adelantó la Corte en torno a la cláusula en mención desconoce el alcance del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de los actos del Presidente de la República como director de las relaciones internacionales. También ignora el contexto en el que se consolidó el principio NMF, las controversias que han surgido sobre sus efectos en el ámbito internacional, su función en un escenario multilateral y sus implicaciones en acuerdos bilaterales. La dimensión del control de constitucionalidad que justifica la revisión de la jurisprudencia sobre la cláusula NMF
5. Dadas las omisiones en el estudio y comprensión de la cláusula NMF reitero la necesidad de que la jurisprudencia vigente sobre el tema se revise, al menos por las siguientes razones relacionadas con el alcance del control de constitucionalidad sobre los tratados internacionales: (i) no hacerlo omitiría el control de las consecuencias constitucionales de un tratado internacional; (ii) es relevante en términos constitucionales entender este principio de manera distinta en cierto tipo de convenios y (iii) los actos del Presidente de la República como director de las relaciones internacionales del país no escapan al control constitucional.6. En primer lugar, cuando la Corte renuncia a establecer la constitucionalidad del principio de la NMF por vía de un estudio general del mismo, acepta que el Derecho Internacional o algunos de sus aspectos escapan al control constitucional. Esta conclusión llevaría al absurdo de vaciar de contenido la competencia de esta Corporación consagrada en el artículo 241.10 de la Constitución.7. En segunda instancia, la consolidación de esta cláusula en el ámbito internacional estuvo ligada a acuerdos multilaterales vb. el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT- y el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios –AGCS- en los que se consideró una herramienta para evitar la discriminación entre los Estados y lograr la liberalización del comercio. Dichos acuerdos multilaterales previeron excepciones a la obligación de trato bajo la cláusula NMF que permitieron la proliferación de acuerdos bilaterales o regionales, en los que la referida obligación no es un principio tipo, pues las condiciones particulares de cada país ostentan una mayor relevancia frente a las obligaciones del acuerdo. En consecuencia, en los tratados bilaterales las partes cuentan con toda la autonomía para decidir si incluyen o no la cláusula NMF y para determinar su amplitud, sin que ésta resulte imperativa.8. En tercer lugar, la revisión del principio de la NMF incluido en un tratado hace parte del control constitucional, tanto de las actuaciones del Presidente de la República en su calidad de director de las relaciones internacionales, como del Congreso al otorgar fuerza vinculante interna al acuerdo, mediante una ley. Estas competencias, sin duda, deben ser analizadas por la Corte y la obligan a hacer un cotejo de la cláusula con la Carta Política para establecer su correspondencia y asegurar la permanencia de las funciones presidenciales hacia el futuro. Efectivamente, el control a los actos presidenciales en materia de relaciones internacionales afianza el principio de supremacía constitucional (art. 4 CP), pues todo acto de poder estatal debe estar subordinado a la Carta, especialmente cuando el resultado de ese acto es una normativa sobre la que se despliega un control automático, integral y definitivo como el que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias. La competencia radicada en cabeza de este Tribunal incluye preservar una de las principales funciones asignadas al Presidente de la República (artículo 189.2 de la Carta Política), para que en el futuro se mantenga, no solo formal sino materialmente, la potestad de dirigir las relaciones internacionales que puede quedar altamente comprometida como consecuencia de la acumulación y reproducción de las obligaciones que provoca la cláusula NMF.De acuerdo con los argumentos expuestos, cuando la Corte se abstiene de adelantar un mayor estudio del principio de Nación Más Favorecida aunque tiene la capacidad de afectar todos los compromisos de un tratado internacional: (i) admite que los compromisos internacionales o buena parte de ellos escapan al control constitucional, (ii) ignora el manejo de ese compromiso en un escenario bilateral, que diverge de su funcionamiento en un escenario multilateral, (iii) renuncia a cualquier control sobre los actos de dirección de las relaciones internacionales adelantados por el Presidente de la República y (iv) abandona la protección de la competencia presidencial hacia el futuro.El contenido material de la cláusula y los efectos que deben ser considerados en el análisis de constitucionalidad
9. Establecida la necesidad de que se revise la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en el nuevo análisis la Corte debe considerar diversos aspectos de la cláusula que hasta el momento ha desconocido y que contribuyen a determinar la posible contradicción con la Carta Política.10. Lo primero que debe tenerse en cuenta y que obliga un mayor análisis del pacto NMF caso a caso, es la diversidad de formas que puede tomar: unilateral-recíproca, condicional-incondicional, positiva-negativa, limitada por las materias, limitada por los sujetos o amplia, pues: “no hay que olvidar, sin embargo, que jurídicamente, no existe una cláusula de la nación más favorecida; existen tantas estipulaciones distintas como tratados en los que figure, de tal suerte que toda cuestión relativa a la naturaleza y a los efectos de la cláusula es, ante todo, una cuestión de interpretación de la cláusula dada en un tratado determinado”11. De otra parte, deben considerarse las restricciones que impone a las relaciones internacionales, en la medida en que impide que el Presidente de la República otorgue un beneficio exclusivo con el propósito de alcanzar alguna ventaja particular, ya que la cláusula NMF desvanece el carácter singular de los pactos por la reproducción de las obligaciones que provoca, lo que significa que, en adelante, cualquier concesión otorgada a un tercer país en materia de derechos de aduana y trato a la inversión se extenderá a Corea. En ese orden de ideas, en el presente caso Colombia renunció a la posibilidad de darle un beneficio exclusivo en esas materias a otro Estado.La inconveniencia de las cláusulas NMF en el manejo de las relaciones internacionales no es un asunto novedoso para el país. La doctrina describe cómo desde el inicio de su vida republicana, el país experimentó las consecuencias nocivas de dicho pacto. Por ejemplo, el 3 de octubre de 1824 Colombia y Estados Unidos suscribieron un tratado de amistad, comercio y navegación, en el que se acordó el tratamiento de máximo favor en forma incondicional e ilimitada. Algunos autores opinan que: “(…) fue el error más grande que pudo cometer Colombia en su política comercial; desde 1823 había celebrado con México un tratado en el cual se concedían los dos países recíprocos favores en consideración a la alianza que por entonces los unía y a su común origen de países hispanoamericanos. Pero al conceder Colombia a los Estados Unidos el tratamiento de la nación más favorecida en forma ilimitada, vino a perder todas las ventajas conseguidas con México, ya que el no haberlas salvado con una cláusula regional impidió que se ratificara posteriormente el tratado mexicano, para no tener que hacer extensivos a los Estados Unidos los favores concedidos a México.Al concluir el tratado norteamericano sobre esa base marcó Colombia un rumbo a su política comercial en forma desfavorable, pues conceder privilegios a Estados no hispanos debilitaba su posición en el sur del continente y hacía imposible toda cooperación mercantil con sus aliados”
12. Tampoco debe perderse de vista que las consecuencias extra-convencionales de la cláusula están en abierta contradicción con el carácter inter partes de los acuerdos bilaterales, aspecto esencial en materia económica, pues los pactos de este tipo se erigen en consideraciones particulares frente a la parte contratante, relacionadas con el tamaño de su economía, los sectores que cuentan con mayor capacidad productiva y la complementariedad de bienes y servicios. La singularidad de los pactos previstos en cada tratado económico se evidencia en las arduas negociaciones que lo preceden, las cuales pierden su razón de ser si los acuerdos a los que conducen se desvanecen como consecuencia de la prevalencia de convenios con terceros por vía de la cláusula NMF.13. Asimismo, resultan relevantes las inquietudes que la cláusula NMF ha suscitado en el escenario internacional, que explican su falta de codificación en el seno de la Organización de las Naciones Unidas en el que, desde los primeros trabajos de la Comisión de Derecho Internacional sobre el tema -que se remontan al año 1978- se han generado diversas discusiones que no han permitido un consenso para la codificación de ese principio. Los efectos problemáticos o indeseados de la cláusula también se reflejan en las excepciones a su aplicación previstas incluso en acuerdos multilaterales como en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -GATT- y en el marco de integraciones regionales como la Asociación Latinoamericana de Integración -ALADI-, las cuales contradicen el carácter imperativo y universal que Colombia le ha otorgado a ese compromiso.La doctrina internacional también ha expresado su preocupación sobre la extensión de las obligaciones que se adquieren por vía de la cláusula NMF y su incidencia en cuestiones procesales, pues ésta puede ser utilizada, entre otros, para eludir el cumplimiento de un requisito previo, reemplazar el sistema de solución de controversias o ampliar las categorías de controversias susceptibles de arbitraje. En los comentarios sobre el caso Maffezini, en el que se consideró que la cláusula NMF comprendía los aspectos sustanciales y procedimentales de un acuerdo para la protección recíproca de las inversiones suscrito entre la República de Argentina y España, se expresaron algunas de las inquietudes sobre el tema, ya que: “[u]na cláusula NMF podría convertirse en una disposición de un ‘supertratado’, que permitiría a los Estados beneficiarios escoger simplemente entre todos los beneficios que terceros Estados reciben de la otra parte contratante, algo que también se ha denominado la búsqueda del acuerdo más favorable”.
14. Los aspectos mencionados sobre los efectos de la cláusula NMF generan suficientes dudas sobre su compatibilidad con la Constitución Política y por ende obligan a que se adelante un mayor análisis constitucional que no se limite a reiterar el uso habitual de la cláusula en la práctica internacional que, valga decirlo, no constituye un argumento de constitucionalidad, ni a referir las implicaciones teóricas relacionadas con la no discriminación. Al mismo tiempo, resultan suficientes para exigir al poder ejecutivo que indique cuáles son las razones por las que concede en cada caso un trato bajo ese precepto, cuáles son las dimensiones del compromiso y las implicaciones fiscales de la eventual extensión de los beneficios cuando se traten asuntos tributarios o arancelarios.
15. Un cambio de la jurisprudencia vigente de la Corte, dirigido a que se realice un juicio de constitucionalidad más severo y a exigir del Presidente de la República una mayor ponderación y justificación de cada pacto bajo la cláusula NMF es plausible por: (i) las implicaciones que genera cada nuevo compromiso adquirido por Colombia bajo la cláusula NMF; (ii) los efectos acumulativos del compromiso y (iii) los efectos inter partes de la cosa juzgada constitucional sobre normas previstas en tratados bilaterales. La Cláusula de la Nación Más Favorecida en programas de reducción arancelaria y medidas de salvaguardia
16. Las obligaciones de los tratados bilaterales en materia económica son el resultado de arduas negociaciones entre los Estados parte, en las que se considera el tamaño de las economías, las debilidades y fortalezas de los sectores productivos que se enfrentan, la complementariedad de los bienes y servicios, entre otros factores que determinan los compromisos de cada acuerdo.Una de las medidas más comunes de liberalización comercial, que suele constituir uno de los objetivos principales en los acuerdos de libre comercio, es la eliminación de las barreras de entrada de los productos a los países. Esta se logra, por ejemplo, mediante la reducción progresiva o la eliminación inmediata de aranceles, a los que la jurisprudencia y la doctrina les ha reconocido dos finalidades principales: la financiación del fisco y la protección de la industria y la economía nacional.De acuerdo con lo anterior y dado que las economías de los Estados parte no son simétricas, los programas de eliminación arancelaria suelen ser diferenciados y responden a las condiciones económicas y de desarrollo de cada país, circunstancias que ha constatado la Corte en los tratados de liberalización económica que ha estudiado. En ese contexto, la previsión de la cláusula NMF en el artículo 2.3.3. del tratado de libre comercio suscrito con la República de Corea, según la cual si una parte reduce sus derechos de aduana a un nivel inferior al previsto en el cronograma de desgravación establecido en el Anexo 2-A deberá aplicarse el arancel más bajo NMF, desconoce los efectos inter partes del acuerdo, la función de los aranceles en la protección de los sectores productivos nacionales, y los fundamentos del programa de reducción arancelaria acordado entre Colombia y Corea, lo que provoca consecuencias inconstitucionales de mayor impacto sobre la sociedad, en los eventos en los que se decida conceder tasas menores a terceros Estados por consideraciones particulares frente a los mismos. En efecto, es plausible que la importación de ciertos productos por parte de un tercer país no constituya una amenaza para el sector nacional, razón por la que frente a este se justifique la reducción de la tasa de ingreso. Sin embargo, la aplicación de esa tasa reducida para Corea, en el caso de que su nivel de desarrollo sí tenga la potencialidad de amenazar la industria nacional, la deja en una situación de alta vulnerabilidad. En consecuencia, la reproducción en favor de Corea de la tasa establecida para el tercer Estado desecha las previsiones especiales que justifican las negociaciones, en torno a los plazos y tasas de desgravación.En ese mismo sentido, la limitación de las medidas de salvaguardia, consistentes en la aplicación de un mayor arancel de importación sobre una mercancía agrícola, bajo el principio NMF, las priva de eficacia en desmedro de la protección especial del sector agrícola que prescribe el artículo 65 Superior.La reproducción de las tasas –aranceles y medidas de salvaguardia- bajo el principio NMF desconoce la necesidad de entender de manera individual las relaciones internacionales y, en particular, torna inútiles las diferencias reconocidas en el Preámbulo del tratado bajo examen –que, por ejemplo, destacan la disparidad en los niveles de desarrollo y productividad de Colombia y Corea- y que justificaron las largas y arduas jornadas de negociación que, como se indicó, atienden a los factores particulares que se enfrentan en un escenario bilateral. Por eso, resignar esas consideraciones por vía de la reproducción irreflexiva de la menor de las tasas otorgada a un tercer país, redunda en la ineficacia o insuficiencia de las medidas de salvaguardia y, de paso, provoca una desprotección de los sectores de producción agrícola.17.- Finalmente, cabe precisar que la inexequibilidad de los compromisos bajo el principio NMF, tales como los previstos en medidas de salvaguardia y aranceles no afectaría nuestras relaciones internacionales ni el papel de Colombia como actor del comercio internacional, pues dicho compromiso es convencional y no es un requisito sine qua non de los acuerdos internacionales, así lo ha reconocido la doctrina al señalar que: “[e]n la actualidad esta obligación de no discriminación económica tiene una naturaleza exclusivamente convencional al no haber sido recogido por las normas del Derecho Internacional Contemporáneo”. En efecto, basta volver sobre los acuerdos en los que el compromiso de trato NMF ha sido asumido únicamente por Colombia para refutar la señalada afectación de las relaciones internacionales, pues dichos tratados evidencian el carácter dispositivo de la cláusula y la posibilidad de que los países se abstengan de pactar dicho compromiso o diseñen cláusulas que no tengan consecuencias demasiado amplias.A pesar de la inconstitucionalidad de la cláusula NMF en materia arancelaria no era procedente declarar la inexequibilidad en esta oportunidad18.- Aunque, bajo un análisis más profundo del tema, la Corte hubiera establecido la inconstitucionalidad de la cláusula de la Nación Más Favorecida en medidas arancelarias y de salvaguardia agrícola considero que no resultaba viable, en esta oportunidad, declarar la inexequibilidad de las disposiciones correspondientes. Lo anterior, por cuanto esa postura de la Corte habría comportado un cambio de jurisprudencia que debía ser anunciado, pero no aplicado automáticamente.En efecto, en los tratados de libre comercio celebrados con Estados Unidos de América, Chile, El Salvador, Guatemala y Honduras, Canadá y en tratados internacionales de otra índole, relacionados con el trato a las inversiones o para evitar la doble tributación y la evasión fiscal de los impuestos de renta y patrimonio, la Corte avaló la cláusula NMF, con lo cual generó confianza, certeza y seguridad a las negociaciones de este tipo. Como quiera que esos son los pilares de las relaciones internacionales, y que esta Corporación generó la convicción sobre la validez del principio de la Nación Más Favorecida, no resultaba viable imponer consideraciones jurisprudenciales imprevisibles al momento de suscribir el Tratado.En consecuencia, la rectificación de la jurisprudencia de la Corte para concluir la inconstitucionalidad de la cláusula NMF no debe aplicarse en la decisión que determine esa variación, sino que ésta debe constituir el instrumento en el que se exponga y anuncie la percepción constitucional de la Corporación sobre la cláusula y que sirva de referente, entonces, a las demás ramas de poder público, especialmente al Presidente de la República para el ejercicio de su función constitucional de dirección de las relaciones internacionales.Desconocer, sin más, los múltiples y reiterados pronunciamientos emitidos en el mismo sentido –constitucionalidad del principio NMF- para declarar la inconstitucionalidad de un precepto estructural del acuerdo estudiado que motive el cambio de jurisprudencia afectaría gravemente: (i) la valiosa seguridad jurídica que rige las relaciones comerciales; (ii) la confianza del gobierno en las negociaciones que adelanta, atendiendo consideraciones de esta Corporación; (iii) el adecuado manejo de las relaciones internacionales; y (iv) la percepción del Estado Colombiano en el escenario internacional. Finalmente, cabe precisar que las razones expuestas en este acápite determinaron la aclaración de voto, pues aunque considero que las obligaciones regidas bajo el principio NMF en materia arancelaria y medidas de salvaguardia son inconstitucionales, la Corte no podría aplicar las consecuencias de la modificación de su postura constante en la misma sentencia en la que establezca el cambio jurisprudencial. Salvamento de voto sobre la declaración interpretativa respecto al plazo establecido en el literal A, numeral 2 del Anexo 8C19.- Contrario a la posición mayoritaria de la Sala Plena, considero que el plazo de las medidas de salvaguardia en materia cambiaria y de transferencias, establecido en el literal A, numeral 2 del Anexo 8C del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre la República de Colombia y la República de Corea, es exequible y no requería ningún condicionamiento.Mi disenso se sustenta en las siguientes razones: (i) la competencia constitucional del Legislador para regular el ejercicio de las funciones asignadas al Banco de la República; (ii) la conveniencia de que los tratados internacionales determinen, de forma precisa, las obligaciones para salvaguardar la responsabilidad del Estado y (iii) la incongruencia entre las consideraciones expuestas en los fundamentos jurídicos 140-144 de la sentencia y el condicionamiento, que además contiene una orden dirigida a que se emita una declaración interpretativa.20.- En primer lugar, considero que la premisa que sustentó el condicionamiento no es acertada, particularmente porque se construyó bajo una percepción de ejercicio soberano de las competencias por parte del Banco de la República, que desconoce la forma en la que la Carta Política estableció las funciones de dicho ente y su actividad. Esta comprensión, a la postre, terminó por confundir la autonomía ampliamente reconocida al Banco de la República para el ejercicio de sus competencias, con la soberanía en esas materias.En efecto, el artículo 371 Superior le asignó al Banco de la República las funciones de banca central, la regulación de la moneda, de los cambios internacionales y del crédito, la emisión de la moneda legal, la administración de las reservas internacionales, y la labor de prestamista de última instancia, banquero de los establecimientos de crédito y agente fiscal del gobierno, las cuales debe ejercer en coordinación con la política económica general. Por su parte, el artículo 372 Superior indicó que la Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley.Bajo una percepción aislada de esas competencias, que se aparta de una visión sistemática e integral del diseño institucional previsto en la Carta Política, la Corte concluyó que existió un exceso legislativo, en la medida en que la disposición examinada, que es una norma de rango legal, impuso un límite temporal a la facultad constitucional, indefinida, de regulación cambiaria que se le asignó al Banco de la República. Este razonamiento ignoró los lineamientos que los artículos 371 y 372 Superiores establecieron para el ejercicio de las funciones del Banco y desconoció la competencia que el numeral 19 del artículo 150 le concedió al Legislador en cuanto a la fijación de los objetivos y criterios a los que el Gobierno debe sujetarse para: (i) organizar el crédito público, (ii) regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional en concordancia con las funciones del Banco de la República, y (iii) modificar, por razones de política comercial, los aranceles, tarifas y demás disposiciones del régimen de aduanas.Diversos pronunciamientos de la Corte han considerado ajustadas a la Constitución las restricciones a las medidas de transferencias no sólo mediante la fijación de tiempos abiertos e indeterminados sino también cuando se han establecido tiempos cerrados, tal como el previsto en el artículo 170 del “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra” en el que se señaló que las medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de capital, pueden tomarse por un periodo que no exceda un año, disposición que la Corte declaró exequible en la sentencia C-335 de 2014. En conclusión, de acuerdo con una visión integral de las competencias asignadas en la Carta Política en materia cambiaria, el Legislador estaba facultado para establecer un límite a las medidas de salvaguardia respecto a pagos y movimiento de capital, tal como el que fijó en la norma sobre la que recayó el condicionamiento.21.- De otra parte, debe considerarse que los plazos precisos para las restricciones a los movimientos de capital responden a las dinámicas del comercio internacional, pues, sin duda, el flujo de los recursos, las transferencias, el retorno y el libre manejo de las inversiones son connaturales a la actividad de inversión, respecto de las cuales es necesario establecer reglas jurídicas claras que redunden en la seguridad jurídica para los inversionistas no sólo extranjeros en nuestro país, sino también de los inversionistas nacionales en los países con los que se suscriben los acuerdos correspondientes.22.- Asimismo, dichos límites contribuyen a la seguridad jurídica y blindan al país en su responsabilidad internacional, pues la certeza y claridad que brindan los plazos concretos, le permiten al Estado colombiano establecer la dimensión de sus compromisos, las restricciones convencionales de sus facultades y el verdadero alcance de las obligaciones internacionales adquiridas. Por el contrario, la indeterminación de esos asuntos comporta el riesgo de que la responsabilidad internacional del Estado se sujete a la valoración de los motivos que sustentaron sus actuaciones, por ejemplo restricciones de transferencias, en escenarios de solución de controversias.23.- Por último, considero que existe una contradicción entre, de un lado, el análisis que adelantó la Corte y las razones que expuso respecto a la inconstitucionalidad del plazo establecido en el literal A, numeral 2 del Anexo 8C y, de otra parte, la exequibilidad condicionada de la norma y la orden dirigida al Presidente de la República para que emita una declaración interpretativa.En efecto, aunque compartiera las razones sobre las que se sustenta la contradicción del término establecido con la Constitución, aún mantendría el disenso, pues los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos 140-144 de la sentencia obligaban a declarar inexequible el límite temporal a las medidas sobre transferencias y flujo de capitales, lo que impedía una ratificación íntegra del tratado y, de paso, obligaba al Presidente de la República a formular una reserva, inviable en tratados bilaterales.El plazo previsto en el literal A, numeral 2 del Anexo 8C no admite interpretaciones y, por ende, no podía motivar una declaración interpretativa 24.- La sentencia hizo un juicio de confrontación entre la facultad indefinida de regulación cambiaria establecida en la Carta Política al Banco de la República y el límite temporal -2 años- establecido en el acuerdo comercial, ejercicio en el que concluyó que el carácter indefinido de la facultad prevalece y, en consecuencia, el plazo previsto en el literal A, numeral 2 del Anexo 8C no podía reducir la potestad de raigambre constitucional.A pesar de que la consecuencia que se seguía del razonamiento descrito era declarar la inexequibilidad de la norma que se estimó contraria a la Carta Política, se optó por un condicionamiento que excede las competencias asignadas a esta Corporación y desconoce la inviabilidad de las reservas en tratados bilaterales.Para evidenciar el exceso, debe indicarse que los preceptos de un tratado internacional no son puntos de referencia para las partes sino que constituyen normas terminadas que demarcan obligaciones para los Estados contratantes. Frente a estas normas, la competencia que el artículo 241.10 Superior le asignó a la Corte Constitucional consiste en establecer si se ajustan o no a la Constitución Política, lo que demarca su exequibilidad o inexequibilidad y, en los casos en los que los compromisos admitan varias interpretaciones, algunas de ellas constitucionales y otras no, la Corte puede condicionar la exequibilidad para que a la norma se le otorgue el sentido que se corresponde con la Carta Política.De acuerdo con las opciones descritas, la sentencia C-286 de 2015 indicó que el plazo previsto en el literal A, numeral 2 del Anexo 8C admitía dos interpretaciones: la primera, según la cual el término límite para las medidas de transferencias imponía una obligación y, otra, que indicaba que se trataba de una orientación de política cambiaria. Con base en esos aparentes sentidos de la norma, declaró la exequibilidad condicionada para que la disposición se entendiera como una orientación de política exterior y ordenó la declaración interpretativa correspondiente.En mi concepto, el ejercicio descrito no era plausible en el presente caso, por la evidente condición de norma acabada de la disposición sobre la que recayó el condicionamiento, ya que contiene un compromiso entre las partes que consiste en adoptar medidas de salvaguardia respecto a pagos y movimientos de capital que no superen el término de 2 años, el cual, así consignado, no planteaba un problema hermenéutico. En efecto, la claridad de los elementos de la obligación y su carácter unívoco descartaban cualquier posible interpretación.Entonces, la decisión de la Corte no fue fruto de un supuesto ejercicio interpretativo, ya que, se insiste, la norma no permitía esa opción, sino que consistió en restarle fuerza normativa a la cláusula para tornarla en un criterio de orientación para Colombia, lo que en realidad comportó una modificación de la disposición original que, en virtud de la sentencia, pasó de ser una regla que establece un término preciso para el ejercicio de una competencia a ser un criterio de orientación de política cambiaria. El condicionamiento establecido en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia C-184 de 2016 obliga a que se formule una reserva y no una declaración interpretativa25.- Como quiera que los argumentos expuestos por la Corte y la actividad que adelantó no constituyeron un ejercicio de interpretación del término previsto en el literal A, numeral 2 del Anexo 8C sino que provocaron su modificación, la parte resolutiva de la sentencia debió ordenar la formulación de una reserva y no de una declaración interpretativa.La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados define la reserva en el artículo 2-D, como una “declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a é1, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”. Sin embargo, no prevé una definición de la denominada “declaración interpretativa”.Con todo, la doctrina y la costumbre internacional sí han diferenciado los conceptos de reserva y de declaración interpretativa, probablemente al considerar los efectos prácticos generados por las diversas declaraciones estatales en torno a los compromisos adquiridos en los acuerdos internacionales. La importancia e impacto de la distinción es más notoria en el marco de los tratados bilaterales, pues la comprensión de la declaración interpretativa debe atender a la voluntad de los dos Estados partes. La doctrina ha dicho lo siguiente:“Cuando firma o adhiere un acuerdo internacional, un Estado puede formular una declaración unilateral que no implica una reserva. Cualquiera sea su denominación, ella constituye una reserva de hecho (reservation in fact) si tiene como propósito excluir, limitar o modificar la obligación jurídica del Estado. Sin embargo, en ocasiones, una declaración pretende ser un “entendimiento” (understanding), una interpretación del acuerdo en un aspecto particular. Esa declaración interpretativa no es una reserva si refleja el punto de vista aceptado por el acuerdo. No obstante, otra parte contratante puede cuestionar el entendimiento (understanding) expresado, tratándolo como una reserva, que no está dispuesto a aceptar”(negrilla no original)La diferenciación resulta útil de cara a los efectos prácticos de una y otra declaración de voluntad. Dado que la reserva comporta una alteración significativa de un compromiso por vía de su modificación o eliminación, requiere para su validez la aceptación tácita o expresa por las demás partes del tratado. Por su parte, la declaración interpretativa al mantener el compromiso bajo una hermenéutica que no lo altera sustancialmente, no requiere la aceptación de las otras partes contratantes.De acuerdo con esa distinción, admitida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la manifestación de que el tiempo acordado entre las repúblicas de Colombia y Corea como plazo máximo de las medidas de salvaguardia en materia de transferencias dejó de ser una obligación vinculante para Colombia para convertirse en una simple orientación de política exterior, comportó la eliminación del plazo y la transformación radical de la proposición normativa establecida en el tratado. Así lo evidencia, la parte resolutiva de la sentencia:Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea, firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013”, salvo el literal A, numeral 2 del Anexo 8C del Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea, que se declara EXEQUIBLE con la condición de que se interprete que el plazo allí establecido tiene el carácter de una orientación de política exterior a las autoridades competentes, por cuanto las competencias constitucionales autónomas del Banco Emisor no pueden tener las restricciones allí previstas conforme al artículo 371 de la Constitución. En consecuencia, ORDENAR al Presidente de la República que al manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por este tratado mediante el depósito del instrumento de ratificación, formule esta declaración interpretativa.”La incoherencia que devela la posición mayoritaria de la Sala parte de calificar como declaración interpretativa a una decisión que, en realidad, corresponde a una reserva, pues la fórmula adoptada, lejos de imponer una interpretación plausible de la cláusula, le restó su fuerza normativa, es decir derogó el precepto.En ese contexto, de acuerdo con el principio de buena fe que se impone sobre las actuaciones de todas las autoridades, y la claridad y precisión que deben caracterizar a las decisiones de esta Corporación era necesario declarar la inexequibilidad de la norma referida y, aunque dentro de las competencias asignadas a la Corte no está la de dirigir las relaciones internacionales ni indicarle al Presidente de la República cómo debe actuar en esos escenarios, si se quería precisar el tipo de declaración procedente en la ratificación del instrumento, debió indicarse que la consecuencia que se seguía de la decisión era la formulación de una reserva, improcedente en los tratados bilaterales, según la costumbre y la doctrina internacional. Aunque la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no establece una prohibición expresa respecto a las reservas, lo cierto es que las consecuencias que éstas comportan en el marco de acuerdos bilaterales las torna inviables, así lo explica el tratadista Paul Reuter cuando señala que si bien: “[l]as reservas son técnicamente posibles en los tratados bilaterales, no tiene en ese caso ningún sentido práctico ni alguna función genuina, porque equivaldrían de hecho a una reapertura de las negociaciones que acaban de terminar.”En ese mismo sentido, algunas decisiones de esta Corte han reconocido la inviabilidad de las reservas. Por ejemplo, la sentencia C-819 de 2012 que revisó la ley aprobatoria del “[a]cuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre Cooperación en Materia de Defensa” indicó:“La declaración interpretativa que se deberá introducir es permitida por el tratado bajo estudio, pues debe recordarse que, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación, aun cuando los tratados bilaterales no admiten reservas pues ello constituiría un desacuerdo, ‘es posible que las partes, al perfeccionarlo, emitan declaraciones interpretativas respecto de algunas de sus normas’”En esa oportunidad, la Corte ordenó al Presidente de la República que emitiera una declaración respecto al artículo que contemplaba la celebración de un acuerdo complementario para la protección de la información reservada, en el sentido de que dicho acuerdo: “(…) no puede implicar la asunción de obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las del presente Acuerdo, so pena de no tener la calidad de acuerdo complementario, sino de tratado internacional(…)”. Asimismo, ordenó que se emitiera una declaración para precisar que la modificación del Acuerdo debía someterse a la aprobación del Congreso de la República (artículo 150.16 C.P.) y al control automático de la Corte Constitucional.En síntesis, el salvamento de voto responde a la contradicción entre las consideraciones de la sentencia y la exequibilidad condicionada del literal A numeral 2 del Anexo 8C, así como a la orden dirigida al Presidente de la República para que formule una declaración interpretativa sobre una obligación del Acuerdo que, materialmente, comporta una reserva, sin que se considerara la inviabilidad de este tipo de manifestaciones de voluntad en tratados bilaterales.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ACLARACIÓN DE VOTO Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-184 16ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Aspectos relacionados con el derecho sustancial aplicable a las disputas entre inversionistas Coreanos y el Estado (Aclaración de voto)DERECHO APLICABLE A DISPUTAS INVERSIONISTA-ESTADO-Armonización entre el derecho internacional público y el derecho público interno (Aclaración de voto)DECLARACIONES INTERPRETATIVAS-Práctica común en el derecho internacional que es procedente incluso en TLCs (Salvamento parcial de voto)DECLARACIONES INTERPRETATIVAS-Su inclusión parte del supuesto de que una determinada cláusula del tratado permite varias interpretaciones y, una de sus partes manifiesta, por esta vía la que considera adecuada (Salvamento parcial de voto)DECLARACIONES INTERPRETATIVAS-En el caso en que un Estado contratante, formule una declaración interpretativa congruente con una ya formulada, se entiende que dicha interpretación compartida expresa el sentido genuino o auténtico del instrumento internacional (Salvamento parcial de voto)TRATADO BILATERAL-Bajo la práctica de declaraciones interpretativas no es posible introducir reservas (Salvamento parcial de voto)RESERVA-Concepto (Salvamento parcial de voto)ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Condicionamiento incluido ordenó al Presidente de la República formular una verdadera reserva y no una declaración interpretativa, como equivocadamente lo indico el resuelve de la sentencia (Salvamento parcial de voto)ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Cumplimiento de acto ordenado al Presidente de la República se enfrenta a la imposibilidad no solamente jurídica sino lógica de formular reservas en Acuerdos Internacionales de Inversión bilaterales (Salvamento parcial de voto)RESERVAS-Instrumentos permitidos en acuerdos multilaterales (Salvamento parcial de voto)RESERVAS-Instrumentos no permitidos en Acuerdos Internacionales de Inversión bilaterales, inclusive en algunos se incluye expresamente la prohibición de su formulación (Salvamento parcial de voto)ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Ejecución de orden del numeral segundo de la sentencia conduciría a entender que, en realidad, no hubo acuerdo de voluntades entre las partes, y por lo tanto generaría graves consecuencias (Salvamento parcial de voto)ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Anexo de Transferencias del capítulo de inversión, y especialmente lo estipulado en el numeral 8C ha debido tener un análisis de constitucionalidad consistente con parámetros y con jurisprudencia ya desarrollados por esta Corte (Salvamento parcial de voto)Expediente: LAT-438Asunto: Revisión de constitucionalidad del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea, firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013 y de la Ley 1747 de 2014, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea”.Sin desconocer la respetabilidad de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, no comparto algunos apartes de la motivación que sustenta la decisión y me aparto de parte de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena. De esta manera, procedo a explicar las razones de mi desacuerdo con la parte motiva, a través de una aclaración de voto (I) y de mi apartamiento del condicionamiento introducido en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia, a través de un salvamento parcial de voto (II).
I. LA LEY APLICABLE A LAS DISPUTAS INVERSIONISTA-ESTADO(Aclaración de voto)Reitero mi posición expresada en la aclaración de voto a la sentencia C-157 de 2016 en la que se declaró la constitucionalidad de la Ley 1763 de 2015 “Por medio de la cual se aprueba el ʻTratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Ricaʼ, en materia del derecho sustancial aplicable las disputas entre inversionistas extranjeros y el Estado colombiano. En los considerandos de la providencia respecto de la cual expreso mi aclaración de voto en esta oportunidad, se hace un análisis detallado de cada uno de los capítulos que conforman el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea” (en adelante, el “TLC con Corea”). En dicha sentencia no se hace una mención específica al artículo 8.23 del TLC con Corea, el cual señala:“8.23: DERECHO APLICABLELos mecanismos de solución de controversias previstos en esta Sección deberán basarse en las disposiciones del presente Acuerdo y las reglas aplicables del derecho internacional”. (negrillas fuera de texto original)Esta cláusula referente al derecho sustancial a ser aplicado en la solución de disputas entre inversionistas coreanos y el Estado colombiano, merece especial atención a la luz de la tradición jurídica colombiana y la jurisprudencia de esta Corte, la cual ha tenido un entendimiento particular sobre las cláusulas de derecho sustancial aplicable a las diputas bajo los Acuerdos Internacionales de Inversión (“AIIs”) sean estos capítulos de inversión en tratados de libre comercio (“TLCs”) o acuerdos bilaterales de promoción y protección recíproca de inversiones (“APPRIs”). En este sentido, considero pertinente reafirmar mi aclaración de voto a la sentencia C-157 de 2016, con el objetivo de precisar los siguientes aspectos relacionados con el derecho sustancial aplicable a las mencionadas disputas:(a) Teniendo en cuenta la referencia al derecho internacional público incluida en el TLC con Corea, la pregunta que se debe responder es cuál es el derecho internacional aplicable y definir la jerarquía de dichas fuentes en el marco del derecho internacional público. Los conceptos público-privados (soberanía estatal versus derechos de los inversionistas) y el cumplimiento de otras obligaciones internacionales del país (en materias como derechos humanos, desarrollo sostenible o aspectos laborales), dan lugar a que tribunales internacionales ad hoc sean depositarios de la discrecionalidad y el deber de aplicar metodologías de interpretación sistemática y armonización, tales como, el artículo 31(3)(c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el “principio de proporcionalidad” o el “margen nacional de apreciación”. (b) Por ello, la cláusula referente al derecho sustancial aplicable debe ser leída bajo la óptica de una armonización entre el derecho internacional público y el derecho público interno, la cual se hace factible jurídicamente cuando se acude a los principios generales del derecho. Dichos principios deben desentrañarse del derecho público interno al ser éste un sistema más maduro y evolucionado que el derecho internacional público, en materias tales como el control de legalidad de la actividad estatal y la consecuente responsabilidad del Estado.(c) Es claro que la armonización propuesta permitirá alcanzar un adecuado equilibrio entre ambos sistemas, ya que como lo señaló de manera acertada el profesor Zachary Douglas, el derecho internacional de las inversiones no puede verse como un área exclusiva del derecho internacional que se encuentra desprendida del derecho doméstico, sino que tiene una naturaleza híbrida, que encuentra su fundamento en el derecho doméstico y en el derecho internacional. Otro de los beneficios que se deriva de dar aplicación a la armonización propuesta, es que permite concretar la textura abierta de las cláusulas de los AIIs, clarificando contenidos normativos de estándares generales e indeterminados (como es el caso del artículo 8.23 del TLC con Corea), así como, lograr decisiones que tengan cierta predictibilidad, consistencia, coherencia e integridad en la argumentación, preservando el valor de la seguridad jurídica y blindando de legitimidad las relaciones entre inversionista-Estado.(d) En suma, en la aplicación e interpretación de las cláusulas sobre derecho sustancial aplicable en las controversias inversionista-Estado que surjan en el marco de tratados o acuerdos de libre comercio, debe desarrollarse una nueva perspectiva que parta de reconocer que “(…) la principal fuente de derecho internacional público, la más fértil y subutilizada, es acudir a los principios generales del derecho reconocidos en el derecho nacional como medio para alcanzar armonización, coherencia y estándares legítimos en el derecho internacional de las inversiones”. Dicha interpretación estaría acorde con el artículo 9 de la Constitución, en virtud del cual, se establece que las relaciones internacionales se deben fundar, entre otros, en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. A modo de ejemplo, en la Sección II de mi aclaración de voto a la sentencia C-157 de 2016, se pueden observar algunos de los principios generales de derecho interno reconocidos y aceptados por Colombia, los cuales considero han de ser tenidos en cuenta a la hora de interpretar las cláusulas de derecho aplicable a las controversias inversionista-Estado.II. EL CONDICIONAMIENTO QUE INTRODUCE UNA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA EN UN TRATADO BILATERAL(Salvamento parcial de voto)El numeral 2 de la parte resolutiva del fallo del que parcialmente me aparto dispuso que: “(…) el literal A, numeral 2 del Anexo 8C del Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea, que se declara EXEQUIBLE con la condición de que se interprete que el plazo allí establecido tiene el carácter de una orientación de política exterior a las autoridades competentes, por cuanto las competencias constitucionales autónomas del Banco Emisor no pueden tener las restricciones allí previstas conforme al artículo 371 de la Constitución. En consecuencia, ORDENAR al Presidente de la República que al manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por este tratado mediante el depósito del instrumento de ratificación, formule esta declaración interpretativa” (negrillas fuera del texto original). La formulación de declaraciones interpretativas es una práctica común en el derecho internacional y que es procedente incluso en TLCs, como el que en esta oportunidad fue objeto de control ante esta Corte. La inclusión de una declaración interpretativa parte del supuesto de que una determinada cláusula del tratado permite varias interpretaciones y, una de sus partes manifiesta, por esta vía, la que considera adecuada. No se trata de modificar lo ya acordado, sino de expresar su posición respecto del sentido de la cláusula. En el caso en que el otro Estado contratante, formule una declaración interpretativa congruente con la ya formulada, se entiende que dicha interpretación compartida expresa el sentido genuino o auténtico del instrumento internacional. Ahora bien, bajo la práctica de las declaraciones interpretativas no es posible introducir reservas, las que se definen por su objeto, no por su título. En este sentido, el artículo 2, literal d) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados las define: “se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado” (negrillas fuera de texto original). Con estos elementos, es posible concluir que el condicionamiento incluido en el TLC con Corea, ordenó al Presidente de la República formular una verdadera reserva y no una declaración interpretativa, como equivocadamente lo indicó el resuelve de la sentencia de la cual parcialmente me aparto. En efecto, no se trata de una interpretación el entender que una cláusula que le otorga un plazo de un año, prorrogable por un año más, a las autoridades nacionales (Junta Directiva del Banco de la República) para establecer las medidas de salvaguardia en materia de transferencias es meramente orientadora, pero no obligatoria. Tal interpretación, materialmente, más allá del nombre dado de “declaración interpretativa”, constituye una exclusión de la cláusula, lo que equivale a una reserva. Una vez establecida la verdadera naturaleza jurídica del acto ordenado al Presidente de la República, su cumplimiento se enfrenta a la imposibilidad no solamente jurídica, sino lógica de formular reservas en AIIs bilaterales. En efecto, las reservas son instrumentos permitidos en acuerdos multilaterales, en la medida en la que la exclusión o modulación de ciertas cláusulas, no impide que el instrumento internacional entre en vigor y surta efectos en la conjunción de voluntades de varios Estados. Esto no ocurre en los AIIs bilaterales ya que aceptar la reserva unilateral significaría reconocer un poder exorbitante a una de ellas para modificar unilateralmente los términos ya discutidos y pactados o para forzar una reapertura de las negociaciones con el objeto de intentar acordar la nueva cláusula que resulta de la “reserva”. En este sentido, la Guía Práctica de las Reservas a los Tratados, de la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas explica en su numeral 1.6.1. denominado “reservas” a los tratados bilaterales que “Una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, formulada por un Estado o por una organización internacional después de la rúbrica o la firma pero antes de la entrada en vigor de un tratado bilateral, por la que ese Estado o esa organización se propone obtener de la otra parte una modificación de las disposiciones del tratado a la cual el Estado o la organización internacional condiciona la manifestación de su consentimiento definitivo en obligarse por el tratado, no constituye una reserva en el sentido de la presente Guía de la Práctica”. Es por esto que incluso en ciertos AIIs bilaterales se incluye expresamente la prohibición de formular reservas, como se hizo en el Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia y la República de Perú, cuya constitucionalidad fue declarada mediante la sentencia C-335 de 2014 en la que, respecto de esta cláusula se concluyó: “Advierte la Corte que no se evidencia inconstitucionalidad alguna”.Las relaciones internacionales de corte bilateral se fundamentan en la igualdad de los Estados (igualdad de derechos e igualdad soberana), uno de los principios del derecho internacional, incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, que se concretiza en el libre consentimiento (uno de los Estados parte no podría imponerle a su cocontratante la modificación unilateral del tratado), las cargas de buena fe y la regla pacta sunt servanda, situados en la cabeza misma (introducción) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Esta serie de principios del derecho internacional público (Artículo 9 de la Constitución Política) da sentido al numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política que dispone que es función de la Corte Constitucional “Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben (…) Cuando una o varias de las normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República solo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva”. Las negrillas no originales resaltan que la Corte Constitucional y el Presidente de la República sólo podrán realizar reservas cuando se trate de acuerdos multilaterales, no en bilaterales, por las razones expuestas. Es cierto que en la jurisprudencia constitucional se encuentran dos casos de atípicas reservas respecto de tratados bilaterales. Sin embargo, en la gran mayoría de los casos, las reservas se han formulado respecto de tratados multilaterales, mientras que las declaraciones interpretativas sí se han formulado respecto de tratados tanto multilaterales, como bilaterales.En estos términos, la ejecución de la orden de la que me aparto, conduciría a entender que, en realidad, no hubo acuerdo de voluntades entre las partes y, por lo tanto, generaría consecuencias graves (i) respecto de la determinación de si existe o no tratado internacional o si el consentimiento no es total sino que es meramente parcial, ya que como lo explicó esta Corte “los tratados bilaterales no admiten reservas pues ello constituiría un desacuerdo” (Corte Constitucional, sentencia C-160 de 2000); y (ii) respecto de la posible responsabilidad internacional que podría serle imputada al Estado colombiano por esta práctica contraria a la igualdad jurídica de los Estados. Por lo demás debo poner de presente que el Anexo de Transferencias del capítulo de inversión del TLC con Corea, y especialmente lo estipulado en el numeral 8C, es similar a lo acordado en el TLC con la Unión Europea, declarado exequible por esta Corte en la sentencia C-335 14, por lo que, en esta materia, el análisis de constitucionalidad ha debido ser consistente con los parámetros y con la jurisprudencia ya desarrollada por esta Corte.En estos términos dejo planteada mi aclaración y salvamento parcial de voto, respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena.Respetuosamente, ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- http: www.tlc.gov.co http: www.sice.oas.org Trade COL_KOR_FTA_s Index19.11.2013_PDF_s.asp Además de las intervenciones reseñadas, fue recibida la de la Asociación Colombiana de Exportadores de Flores-ASOCOLFLORES, el día 29 de abril de 2015, una vez vencido el término de fijación en lista. Por lo tanto no será considerada. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, folio 18, Cuaderno de Intervenciones. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, folio 98, Cuaderno de Intervenciones. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, folio 105, Cuaderno de Intervenciones. Sentencia C-446 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. Intervención del Banco de la República, folio 121, Cuaderno de Intervenciones. Corte Constitucional. Sentencia C-294 de 2002. Intervención del Banco de la República, folio 129, Cuaderno Intervenciones. “Por medio del cual se dictan medidas para fomentar los sectores de Línea Blanca, Línea Marrón, pequeños electrodomésticos y autopartes”. Intervención Red por la Justicia Tributaria en Colombia, folio 159, Cuaderno de intervenciones. Intervención Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, folio 162, Cuaderno de intervenciones. Fl. 174 cuaderno de intervenciones. Intervención Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, folio 198, Cuaderno de intervenciones. Directiva emitida por el Presidente de la República a los Ministros de Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Superintendente, Directores, Gerentes, Presidentes de Entidades Centralizadas y Descentralizadas de la Rama Ejecutivo del orden nacional en torno a políticas en materia arbitral. Intervención Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, folio 208, Cuaderno de intervenciones. Ibídem, folio
209. Ibídem, folio
213. Cuaderno de intervenciones. Fl. 240, cuaderno de intervenciones. Sentencia C–468 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en sentencias C-378 de 1996, M.P Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, M.P Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, M.P Alejandro Martínez Caballero; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz, C–576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Sentencia C–011 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Artículo 7 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. Ver Sentencias C–582 de 2002, C–933 de 2006, C–534 de 2008 todas con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil, además las sentencias C–537 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C–039 de 2009 y C–378 de 2009 ambas con ponencia del doctor Humberto Sierra Porto, entre otras. Ibídem. Ver Sentencia C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-196 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. Ibídem. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver Sentencias C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-175 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, C-187 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Humberto Antonio Sierra Porto. Ley 70 de 1993, Artículo 2 Para los efectos de la presente ley se entiende por: (…)5. Comunidad Negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Por la cual se expide la Ley General Forestal. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Artículos 329 y
330. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ley 1143 del 4 de julio de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Jorge Iván Palacio Palacio. Por medio de la cual se crea la zona de libre comercio de mercancías, productos agrícolas, servicios, inversión, se regula la contratación pública, las políticas de competencia, protección de propiedad intelectual, transparencia, cooperación y solución de controversias y disposiciones finales. M.P. María Victoria Calle Correa. CP. art. 163 y Ley 5ª de 1992, art. 191, inc.
1. CP. art. 163 y Ley 5ª de 1992, art. 191, inc.
2. CP. art. 163 y Ley 5ª de 1992, art. 169, núm.
2. Sentencia C-369 de 2002. Esa posición ha sido reiterada de forma uniforme, entre otra, en las Sentencias C-864 de 2006, C-750 de 2008, C-751 de 2008, C-446 de 2009 y C-609 de 2010. Al respecto, en Sentencia C-369 de 2002 se manifestó que: “(…) el orden usual se altera desde el momento en que se presenta la sesión conjunta de las comisiones (…), pues si la ley orgánica permite la aprobación simultanea del proyecto presentado, es claro que el legislador orgánico no privilegia en el tiempo a ninguna de las dos cámaras. Por ello, la posible simultaneidad del segundo debate hace que no exista la prelación temporal de una cámara sobre la otra, prelación que sí se da en el trámite legislativo típico. La eliminación de esta prevalencia es perfectamente concordante con el diseño del sistema bicameral colombiano, en el cual cada cámara tiene similares funciones, y no existe entonces prevalencia funcional de una sobre otra. De otro lado, cuando el legislador orgánico autorizó la posibilidad de llevar a cabo los debates en las plenarias de cada cámara de manera simultánea, tuvo en cuenta que en casos en los que el debate se torna complejo, debe ser eliminada la prelación usual de una cámara sobre otra, ya que tras la deliberación conjunta de las comisiones, los debates y la aprobación en las plenarias pueden terminar en momentos distintos”. Sentencias C-750 de 2008 y C-446 de 2009. En varias oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado sobre la importancia de las reglas de competencia en el trámite de los asuntos sometidos a conocimiento de las comisiones constitucionales legales permanentes. En este sentido, en las Sentencias C-792 de 2000, C-975 de 2002 y C-011 de 2013, este Tribunal señaló que su desconocimiento “acarrea un vicio de relevancia constitucional, que daría lugar a la declaración de inexequibilidad de la disposición legal irregularmente tramitada.” Para la Corte, este requisito de procedimiento tiene profundas connotaciones democráticas y de eficiencia en el cumplimiento de la función legislativa, por cuanto “si es el propio constituyente quien dispone que cada comisión permanente se ocupe de ciertas materias según determinación de la ley, la inobservancia de esta especialidad temática a la hora de repartir los proyectos, generaría un vicio que afectaría la constitucionalidad del trámite legislativo correspondiente, y llevaría a la declaración de inexequibilidad formal de la ley así expedida, pues resulta claro que no fue respetada la voluntad constitucional”. Sentencia C-792 de 2000. Auto 081 de 2008. Sistematizadas en la sentencia C–533 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiteradas en sentencias C–305 de 2010 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, C–982 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. Subreglas reiteradas en sentencia C–305 de 2010 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Fl. 87 cuaderno principal. Fl. 88 cuaderno principal. Fl. 79 cuaderno de pruebas
1. Cuaderno de pruebas
4. Acta de comisión 18 del 2 de diciembre de 2014, Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 50 del 19 de febrero de 2015. fl. 88 cuaderno de pruebas 1. fl 90 cuaderno de pruebas 1. fl 92 cuaderno de pruebas 1. fl. 88 cuaderno de pruebas
1. Folio 79 cuaderno de pruebas
1. La norma en cita dispone que: “(…) Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete (7) a saber: (…) Comisión Segunda. Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de política internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y consular; comercio exterior e integración económica; política portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional”. Subrayado y sombreado por fuera del texto original. fl 90 cuaderno de pruebas 1. fl 92 cuaderno de pruebas
1. Fls. 10 y ss cuaderno de pruebas
3. En esta etapa del trámite legislativo también se presentaron las siguientes publicaciones: Gaceta 758 de 2014, contentiva de la ponencia minoritaria y Gaceta 780 del mismo año que incorpora el informe de ponencia conjunta. De acuerdo con lo establecido en los artículos 145 y 146 de la Constitución Política el quorum decisorio en la Comisión del Senado era de 7 congresistas si se tiene en cuenta que 13 son sus miembros permanentes y 12 congresistas votaron a favor del proyecto. Asimismo, se evidencia que tal y como quedó evidenciado en la votación hubo quorum decisorio en la comisión de la Cámara de representantes, teniendo en cuenta que 19 son sus miembros permanentes. Acta conjunta número
01. Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes Senado de la República y Cámara de Representantes (diciembre 3). Publicada en la Gaceta del Congreso 51 del 19 de febrero de 2015. Acta conjunta número
01. Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes Senado de la República y Cámara de Representantes (diciembre 3). Publicada en la Gaceta del Congreso 51 del 19 de febrero de 2015. Sobre este punto, en la Sentencia C-1017 de 2012 se expuso que: “La votación nominal y pública ha sido definida como aquella en la cual cada uno de los congresistas vota siguiendo el orden alfabético de apellidos o mediante el uso de cualquier procedimiento electrónico, de suerte que de manera individual contestarán de viva voz el sentido de su decisión o el mismo quedará consignado en un sistema electrónico que permita su visualización en tiempo real. Esta modalidad de votación es, por querer del constituyente, la regla general. Sin embargo, en la misma disposición Superior en la que se expresó este mandato, se delegó en el legislador el señalamiento de las hipótesis exceptivas en las cuales dicha votación no tendría ocurrencia”. Acta conjunta número 01 del 08 de diciembre de 2014 senado. Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes Senado de la República y Cámara de Representantes (diciembre 3). Publicada en la Gaceta del Congreso 51 de 2015 Fls. 16 y ss cuaderno de pruebas
3. Fls. 104 y ss cuaderno principal. Fl. 91, cuaderno principal. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Definición que difiere de la actual, que corresponde a “1. Controversia, (II. Discusión).
2. Contienda, lucha, debate.” Ley 01 de 1991 y contra los Decretos Leyes 35, 36 y 37 de 1992, dictados en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 37 de la Ley 01 de 1991. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Corte Constitucional. Sentencia C-668 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra M.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional. Sentencia C-1040 de 2005, citada previamente. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Corte Constitucional. Sentencia C-714 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Gaceta del Congreso 51 de 2015. Gaceta del Congreso No. 150 de 2015. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Gaceta del Congreso No. 152 de 2015. Ibídem. Ibídem. Ibídem. De acuerdo con lo señalado por la Ministra de Comercio Industria y Turismo, durante las negociones se habilitó el denominado “Cuarto de al lado” donde los asistentes recibían información actualizada del desarrollo de la negociación y podían realizar los aportes necesarios para el buen desenvolvimiento de cada ronda. Lo anterior con el propósito de que el Equipo Negociador estuviera acompañado de miembros de la sociedad civil y el sector privado en todo momento. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional. Sentencia C-1040 de 2005. Corte Constitucional. Sentencia C-337 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Fl. 1 cuaderno principal Sentencia C–576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias C–1161 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C–1252 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, C–551 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, entre otras. Las diferencias en torno a las economías de Colombia y Corea se refieren en la exposición de motivos en la que se señalan cifras como la tasa media de crecimiento, PIB, porcentaje de compra de servicios, valor de exportaciones, etc. Folios 8-16 Cuaderno Principal. Corte Constitucional. Sentencia C-479 de 1992. M.P. José Gregorio Hernandez Galindo Folio 19, Cuaderno Principal Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC. Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios contenido en el Anexo 1B del Acuerdo OMC. Aprobado en Sentencia C-178 de 1995. Aprobado en Sentencia C-750 de 2008. Aprobado en Sentencia C-446 de 2009. Aprobado en Sentencia C-031 de 2009. Aprobado en Sentencia C-608 de 2010. Aprobado en Sentencia C-941 de 2010. Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008.M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Mauricio González Cuervo. (...)
2. En caso de incompatibilidad entre este Acuerdo y otros acuerdos de los cuales las Partes sean parte, este Acuerdo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo que en este Acuerdo se disponga otra cosa. Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia C-446 de 2009 Definición de “Territorio” establecida en el Capítulo I Sección B del Tratado. Sentencia C–294 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería Sentencia C–132 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo. El anexo 2-A prevé las categorías de desgravación “0” que corresponde a una eliminación arancelaria completa a partir del momento de entrada en vigor del acuerdo, “3” eliminación diferida en 3 etapas anuales, “5” eliminación diferida en 5 etapas anuales, “7”, 10”, “12” , “15”, “16” y “19” que corresponde a ese número de etapas anuales. Artículo 2.17. Requisitos de desempeño: un requisito de: (a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios; (b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación; (c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente; (d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o suministre servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o (e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas. Artículo 2.5. (…)(a) equipo profesional, incluidos equipos de prensa o televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, comercial o profesional de una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora; (b) mercancías destinadas a exhibición o demostración; (c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y (d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.El artículo 2.7 regula de forma particular la importación libre de aranceles de muestras comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad impresos. Artículo 2.6 núm.
3. Reparación excluye los procesos en los que (a) se destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o (b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada. Anexo 2.2.
1. En el caso de Colombia, los Artículos 2.2 y 2.8 no se aplicarán a: (a) Los controles sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley No. 9 del 17 de enero de 1991; (b) Los impuestos a las bebidas alcohólicas de conformidad con la Ley No. 788 del 27 diciembre de 2002 y la Ley No. 223 del 22 diciembre de 1995, hasta no más tarde del 1º de agosto de 2013; (c) Los controles a la importación de mercancías conforme a lo dispuesto en los Artículo 3 y 6 del Decreto 3803 de octubre de 2006, excepto para los productos re manufacturados ; y (d) Los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluidos los vehículos usados y los vehículos nuevos importados después de más de dos años de la fecha de su fabricación, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 6 del Decreto 3803 de octubre de 2006.
2. La necesidad de mantener las medidas contempladas en los literales (c) y (d) del párrafo 1 se revisará diez años después de la entrada en vigencia de este acuerdo. El anexo 2-B establece las mercancías originarias que pueden ser objeto de medidas de salvaguardia agrícola, los niveles de activación que permiten su aplicación y los límites del derecho, de acuerdo con el año. Colombia sólo incluyó dentro de los productos agrícolas sujetos a esas medidas la carne de bovino. Notas Generales. Lista Arancelaria de Colombia. Artículo
4. Hernández, Laura y Witker, Jorge. “Régimen Jurídico del Comercio Exterior en México”. 3° ed. México D.F.: Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2008. p.
51. M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Corte Constitucional. Sentencia C-608 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ib. Ver, sentencia C-494 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. En aquella ocasión la Corte analizó el Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España. Loewenstein, Karl. (1986) Teoría de la Constitución. Ariel. Barcelona. Sentencias C-178 de 1995. Cft. C-864 de 2006. Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008. Folio 36 Cuaderno
1. Ib. OMC Portal web. Los principios del sistema de comercio. https: www.wto.org spanish thewto_s whatis_s tif_s fact2_s.htm. Consultada el 3 de agosto de 2015. Cancino Gómez, Rodolfo. La Pulverización de la Cláusula de Nación más Favorecida. Revista electrónica “Amicus Curiae” Volumen 1, número 2, 2012. UNAM. M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. Según el cual: “(…) ninguno de los Estados Parte otorgará a las inversiones de la otra, a sus rendimientos o a su administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación, un trato menos favorable que el que otorga a las inversiones de sus propios nacionales y a las de los nacionales de cualquier tercer Estado. Sin embargo, este deber no obliga a las Partes a extender a las inversiones de la otra ningún privilegio proveniente de uniones aduaneras o de acuerdos internacionales similares a éstas y de convenios internacionales o legislación doméstica relacionados con aspectos tributarios (artículo 8°).” M.P. Hernando Herrera Vergara M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-294 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería Corte Constitucional. Sentencia C-369 de 2002 Corte Constitucional. Sentencia C-294 de 2002 M.P. Mauricio González Cuervo Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 2009. Corte Constitucional. Sentencia C-446 de 2009. Corte Constitucional. Sentencia C-608 de 2010. Artículo 3.7, numeral
1. Una mercancía que no cumple con un cambio en la clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 3-A, es sin embargo originaria si el valor de todos los materiales no originarios que han sido utilizados en la producción de la mercancía y que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria aplicable, no exceden el 10 por ciento del valor ajustado de la mercancía, siempre que: (a) el valor de dichos materiales no originarios deberá ser incluido en el valor de los materiales no originarios para cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable; y (b) la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo. Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Corte Constitucional. Sentencia C-608 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia C-446 de 2009. M.P., Mauricio González Cuervo. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. El Comité está integrado por representantes de los países contratantes y la coordinación, en el caso de Colombia le corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario. Corte Constitucional. Sentencia C-446 de 2009. Corte Constitucional. Sentencia C-231 de 2009. Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias contenido en el Anexo 1A al Acuerdo OMC. Corte Constitucional. Sentencia C-608 de 2010. Sentencia C-864 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-446 de 2009. De conformidad con el convenio del CIADI, el reglamento de mecanismos complementarios del CIADI, las reglas de arbitraje CNUDMI o cualquier otra institución de arbitraje, bajo otras reglas de arbitraje, si así lo acuerdan las partes. Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 2009. Ib. Sentencia C-947 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Preámbulo, artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política de 1991.