Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-184/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-184/1614 de abril de 2016

Aclaración de voto

MagistradosMaría Victoria Calle Correa·Jorge Iván Palacio Palacio

Aclaración conjunto de María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ley Aprobatoria Del “acuerdo De Libre Comercio Entre La Republica De Colombia Y La República De Corea.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOSMARÍA VICTORIA CALLE CORREA YJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-184 16ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y COREA Y LEY APROBATORIA-Exequibilidad condicionada de Anexo y declaración interpretativa del Presidente de la República frente al consentimiento en obligarse por el tratado (Aclaración de voto)ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y COREA Y LEY APROBATORIA-Anexo prevé medidas de salvaguardia encaminadas a enfrentar “serias dificultades” en la política monetaria o cambiaria del país (Aclaración de voto) ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y COREA Y LEY APROBATORIA-Anexo prevé límites temporales obligatorios, estrictos e improrrogables para implementar medidas ya que el Banco de la República tiene autonomía para regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito (Aclaración de voto)LEGISLADOR-Aprobación de normas incorporadas en tratados internacionales de comercio competencia del Banco de la República (Aclaración de voto) BANCO DE LA REPUBLICA-Autonomía de funciones pero en coordinación con la política económica general incluida la política económica de comercio exterior (Aclaración de voto)CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACUERDOS INTERNACIONALES-Corte ha admitido cláusulas de limitación a la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia (Aclaración de voto)Referencia: expediente LAT-438 Revisión de constitucionalidad de la Ley 1747 de 2014 “Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea", firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013”. Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCompartimos esta decisión, pero aclaramos el voto para precisar los fundamentos y el alcance que, en nuestro concepto, tienen la resolución de exequibilidad condicionada del Anexo 8C, numeral 2 literal A, del Acuerdo, y la declaración interpretativa que se ordena hacer al Presidente de la República al manifestar el consentimiento de Colombia en obligarse por el tratado.

1. Las medidas de salvaguardia previstas en el Anexo 8C del Acuerdo revisado están previstas para casos de “serias dificultades o amenazas de la balanza de pagos o dificultades financieras externas o amenaza de las mismas”, o para circunstancias especiales en las cuales “los pagos y movimientos de capital causen o amenacen con causar serias dificultades en el manejo de la política monetaria o política cambiaria de cualquiera de las Partes” (Anexo 8C numeral 1º). Como se observa, son medidas encaminadas en parte a enfrentar “serias dificultades” en la política monetaria o cambiaria del país. La posibilidad de adoptar estas medidas, y de darles una orientación temporal flexible, no envuelve, en nuestro criterio, un problema de inconstitucionalidad. Sí es problemático, en cambio, que a continuación, en el numeral 2 literal A, el Anexo 8C del Acuerdo prevea límites temporales obligatorios, estrictos e improrrogables para la implementación de esas medidas, pues en la Constitución el Banco de la República tiene autonomía para regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito (CP art 371), y es contrario a esta autonomía que se imponga una limitación temporal tan estricta, de forzoso cumplimiento, e improrrogable, para el ejercicio de funciones que en la Constitución no tienen restricciones de esa clase.

2. Lo anterior no significa que el legislador no pueda aprobar normas, incorporadas en tratados internacionales de comercio, a las cuales atienda el Banco de la República en el desarrollo de sus atribuciones constitucionales. La propia Constitución dice expresamente que las funciones del Banco se deben ejercer de manera autónoma, pero “en coordinación con la política económica general” (CP art 371), dentro de la cual puede entenderse incluida la política económica de comercio exterior, manifestada en tratados internacionales sobre la materia. No obstante, dichas normas no pueden estar previstas en términos que vulneren la autonomía del Banco de la República, por ejemplo, al imponer plazos estrictos e improrrogables, de obligatoria observancia, para el ejercicio de sus facultades de regulación de la moneda, los cambios internacionales y el crédito. El Banco ciertamente podría estar entonces ante el deber jurídico de consultar, en estos asuntos, estándares u orientaciones generales de política económica del comercio internacional, para coordinar sus funciones con la política económica general, y armonizarlas con los parámetros de esta última. Pero la Constitución, en nuestro concepto, no puede interpretarse en el sentido de que por medio de un tratado internacional, las Ramas Ejecutiva y Legislativa puedan imponer, en materia monetaria o de cambio internacional, obligaciones precisas y estrictas, a las cuales el Banco de la República deba subordinarse en desarrollo de su misión constitucional, pues esto equivaldría a negarle la autonomía que el orden constitucional le reconoce con respecto a estos temas.

3. En el presente proceso no se logró demostrar que esta interpretación estuviera en contradicción con la jurisprudencia de control sobre tratados de libre comercio. En la revisión constitucional de acuerdos internacionales anteriores a este, la Corte ha admitido cláusulas de limitación a la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia. No obstante, en esta ocasión no se trataba de una cláusula igual, la redacción del anexo 8c numeral 2º literal a), resultaba limitativa de medidas de salvaguardia en materia monetaria y cambiaria y, además, preveía limitaciones temporales estrictas e improrrogables para su ejercicio, sin antecedentes claros en acuerdos internacionales de comercio revisados con anterioridad por esta Corporación. Por ejemplo, en el tratado de libre comercio celebrado entre Colombia y los Estados Unidos de Norte América, las cláusulas del artículo 12.10, contenidas en el Capítulo 12, indicaban que las medidas de libertad de movimientos de capital previstas en el instrumento no eran incompatibles con las que adoptara una parte “para garantizar la integridad del sistema financiero” o en desarrollo de “políticas monetarias o políticas conexas de crédito o cambiarias”. Estas salvaguardias macroeconómicas tienen ciertos límites, pues según el caso deben ser generales, equitativas y de buena fe. Sin embargo, no hay cláusulas en ese instrumento que limiten las medidas de salvaguardia en términos temporales drásticos e inmodificables, y por lo mismo la Corte, en la sentencia C-750 de 2008, declaró exequible el acuerdo. Del mismo modo, en el tratado del libre comercio suscrito entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, se contemplaba también una norma para la aplicación de medidas de salvaguardia en materia monetaria y cambiaria, pero no fijaba plazos inflexibles e improrrogables para su adopción, sino estándares amplios a tener en cuenta. El Artículo 170.1 de ese Acuerdo era claro en ese aspecto y por ende la Corte, en la sentencia C-335 de 2014 que lo controló, no advirtió problemas de vulneración a la autonomía del Banco de la República. Lo propio puede apreciarse respecto de las medidas de salvaguardia macroeconómica, contenidas en el tratado de libre comercio celebrado entre Colombia y la República de Costa Rica, controlado en sentencia C-157 de 2016.4. Debe precisarse que el tratado suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Corea era distinto de otros, en el punto específico de las limitaciones temporales a las medidas de salvaguardia macroeconómica, razón por la cual resultaba necesario evaluarlo individualmente, según sus propias características normativas. Dado que el Anexo 8C, numeral 2 literal A, del Acuerdo, contemplaba una limitación temporal para el ejercicio de las medidas de salvaguardia en materia de movimientos de capital, que no podía entonces ser interpretada como una prohibición absoluta e improrrogable de superar los términos allí previstos, en contextos precisos de “serias dificultades” en la política monetaria o cambiaria del país, quedaba otra interpretación del instrumento, razonable y de buena fe, en virtud de la cual lo fijado en su texto es un parámetro temporal, vinculante como estándar, que debe ser tenido en cuenta por el Banco de la República en cumplimiento de su deber de desarrollar sus funciones “en coordinación con la política económica general” (CP art 371). En este sentido, la norma del tratado adquiere el carácter de una orientación de política exterior, que el Banco de la República de Colombia debe consultar de buena fe, en armonía con sus demás compromisos, como una forma de ejercer sus funciones constitucionales en coordinación con la política económica de comercio internacional.Estos motivos nos condujeron a apoyar la decisión mayoritaria y aclaramos el voto para exponer nuestras razones.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ACLARACIÓN Y