SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-183/25 En la Sentencia C-183 de 2025 la Corte declaró inexequible la expresión "enfermos mentales" contenida en el artículo 409 de la Ley 906 de 2004. Me aparto de la decisión adoptada por la mayoría con fundamento en las siguientes razones. Inicialmente, advierto que declarar la inexequibilidad pura y simple de la expresión acusada y, por lo tanto, permitir que una persona diagnosticada con enfermedades mentales que riñan con el ejercicio de la labor pericial rinda conceptos científicos, técnicos o artísticos en el proceso penal, produciría efectos nocivos para los principios de inmediación, verdad procesal y debido proceso. Para entender dicha afirmación es necesario precisar que en el sistema penal acusatorio los peritos, por regla general, no son propiamente "nombrados" por el juez. Por el contrario, son las partes quienes postulan las pericias, principalmente en el escenario de la audiencia preparatoria, para que el juez evalúe su pertinencia en los términos del artículo 375 del CPP y de este modo, admita su práctica en la audiencia de juicio oral. Por este motivo, son los sujetos procesales quienes en el escenario de la audiencia preparatoria o del juicio oral a través del ejercicio del interrogatorio y el contrainterrogatorio, cuestionan las aptitudes y la credibilidad del perito en los términos del artículo 403 del CPP. Además, fiscalía y defensa cuentan también con la posibilidad de ofrecer pruebas de refutación, para acreditar, por ejemplo, la incapacidad mental del perito para rendir el concepto científico, técnico o artístico que le fue encomendado. Esto, porque de conformidad con el artículo 405 del CPP, a la prueba pericial le son aplicables las reglas del testimonio. En este sentido, una vez el perito ha declarado en juicio y la base de la opinión pericial es admisible como evidencia en los términos del segundo inciso del artículo 415 del CPP, el juez debe valorar la misma con la finalidad de corroborar: (i) si soporta las conclusiones expresadas por el perito en la audiencia, (ii) si está construida con criterios científicos, técnicos o artísticos con reconocimiento y aceptación académica y (iii) si tiene la vocación de acreditar la teoría del caso de quien postula el medio de conocimiento. De este modo, la riqueza del informe es determinante para calificar el mérito probatorio de la pericia. Finalmente, el juez es quien evalúa si las condiciones mentales del experto fueron determinantes en la elaboración o la sustentación de la prueba novel. La decisión que adoptó la Sala Plena permite que, aun cuando el juez penal advierta la inidoneidad mental del perito para ofrecer el concepto experto desde la audiencia preparatoria, deba esperar hasta el juicio oral para que, una vez practicada la experticia pueda desestimarla en la sentencia. Esta situación impediría que las partes, en virtud del principio de preclusión de las etapas procesales133, puedan proponer a otro experto que, con el pleno uso de las facultades mentales, ofrezca los conocimientos especializados que requiere el fallador para adoptar una decisión condenatoria o absolutoria en el caso concreto. De esta forma, lo correcto es permitir que las partes a través de las solicitudes de inadmisión o rechazo, puedan advertir desde la audiencia preparatoria la inidoneidad mental del perito para rendir una experticia en particular y así, otorgarle la posibilidad a quien ofrece la experticia de allegar otro perito que con el pleno de sus facultades mentales sustente la prueba en juicio. Y no así, permitir que el perito cuya enfermedad mental riñe con el ejercicio de la labor científica, técnica o artística sea llevado a juicio donde posteriormente serán desestimadas sus conclusiones privando el proceso penal de un medio de conocimiento de esta naturaleza. Esta situación por si sola tiene la virtualidad de poner en tensión los derechos de defensa y contradicción en el proceso penal. No quiere desconocer el suscrito magistrado que el término "enfermo mental" tiene una connotación estigmatizante que debe superarse. Sin embargo, no es lo mismo que la persona que ofrece los conceptos expertos al proceso penal tenga episodios esporádicos de ansiedad o depresión, a que el mismo sujeto tenga un diagnóstico incurable de cualquier otra patología grave que le impida comprender el alcance de las conclusiones que le ofrece a la administración de justicia sobre determinada materia. De este modo, constatada la tensión de los principios en juego y con la finalidad de procurar la armonización concreta de los intereses, esto es, evitando la exclusión genérica de personas con enfermedades mentales, pero también evitando que el proceso penal se prive de una prueba de esa naturaleza, consideré que la fórmula adecuada para resolver el problema constitucional era introducir un condicionamiento en el sentido de que, no podrían ser nombrados como peritos, personas cuyos padecimientos mentales riñan con el ejercicio propio de la disciplina científica, técnica o artística que se ofrece como medio de prueba al proceso penal. En estos términos dejo expuestos los argumentos que motivaron mi salvamento de voto. Fecha ut supra JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Tomadas del escrito de la demanda. 2 Ibidem. 3 El 20 de septiembre de 2024, se recibió respuesta por parte del Decano de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, Juan Mauricio Pardo Oviedo, en la que remitió un documento elaborado por las psicólogas Ximena Palacios Espinosa, Claudia Marcela Gutiérrez Cáceres y Ana María Gómez Carvajal. 4 El 23 de septiembre de 2024, se recibió respuesta del Colegio Colombiano de Psicólogos (COLPSIC) que fue elaborada por José Raúl Jiménez Molina, representante legal, en colaboración con el señor Gerardo Augusto Hernández Medina, psicólogo, abogado, magister en derecho penal y criminología, máster en neuropsicología forense, máster en neurocriminología y especialista en evaluación y diagnóstico neuropsicológico, quien oficia como asesor jurídico de COLPSIC. 5 En este oficio se formularon las siguientes preguntas de manera enunciativa, advirtiendo que las intervenciones podían o no aludir a estos temas: "(i) ¿Cuál es el objeto y cuáles son los fines de la interrogación al perito y del contrainterrogatorio? , ¿Cuál es la oportunidad para cuestionar en términos objetivos el peritaje?; (ii) En la actualidad ha acaecido un cambio frente al derecho al habeas data y, por ello, se considera que la información referida a la historia clínica no debería ser difundida. En este contexto, ¿sigue siendo útil una disposición como la demandada o, por el contrario, es inidónea esta restricción?; (iii) ¿A su juicio, el hecho de que un perito padezca de una "enfermedad mental", necesariamente afecta la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones o esto puede ser solventado a partir la posibilidad de impugnar el peritaje, sus conclusiones y efectuar el contrainterrogatorio? En dicho marco normativo, considera que la segunda aproximación se ajusta de una mejor manera a la aproximación social de la discapacidad o, por el contrario, se deben mantener restricciones generales como las contenidas en la disposición demandada; (iv) ¿Considera que la medida adoptada es proporcional o sacrifica valores o derechos constitucionales de igual o mayor importancia? De ser afirmativa la respuesta, cuáles derechos podrían ser afectados." 6 El 21 de noviembre de 2024, se recibió la intervención del Ministerio de la Igualdad y Equidad suscrita por el señor Raúl Fernando Núñez Marín, jefe de la Oficina Jurídica. 7 El 05 de noviembre de 2024 se recibió la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho suscrita por el señor Oscar Mauricio Ceballos Martínez, director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico. 8 El 05 de noviembre de 2024 se recibe la intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, suscrita por el señor Mauricio Pava Lugo, Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 9 El 05 de noviembre de 2024 se recibió la intervención del Departamento de Derecho Penal y Ciencias Criminológicas de la Universidad Externado de Colombia, suscrita por el señor Camilo Burbano Cifuentes 10 El día 23 de octubre de 2024 se recibió la intervención de la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia suscrita por la señora Natalia Alexandra Insuast y Daza, directora y representante legal Fundación Jurídica Proyecto Inocencia 11 El 03 de diciembre de 2024 se recibió la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social suscrita por la señora Cristina Daza Rodríguez, subdirectora de Enfermedades no Transmisibles. 12 El 01 de noviembre de 2024 se recibió la intervención de la Universidad del Norte suscrita por las señoras Eva Camila Miranda Fernández de Castro, Luciana Aponte Morales, Juliana Gómez Vieda, en calidad de miembros activos de Consultorio Jurídico, y por la señora Melissa Aníbal López, docente-asesora de la Universidad del Norte. 13 El 31 de octubre de 2024, se recibió la intervención del Colegio Colombiano de Psicólogos (COLPSIC) que fue elaborada por José Raúl Jiménez Molina, como representante legal de esta entidad, en colaboración con el señor Gerardo Augusto Hernández Medina, psicólogo, abogado, magister en derecho penal y criminología, máster en neuropsicología forense, máster en neurocriminología y especialista en evaluación y diagnóstico neuropsicológico, quien oficia como asesor jurídico de COLPSIC. 14 El 28 de noviembre de 2024, de conformidad con los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, se recibió el concepto de la procuradora general de la Nación correspondiente al proceso D-15877. 15 Concepto de la señora procuradora general de la Nación radicado el 28 de noviembre de 2024. 16 Concepto de la señora procuradora general de la Nación, radicado el 28 de noviembre de 2024. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 2023. 18 Jürgen Habermas, "El concepto de dignidad humana y la utopía realista de los derechos humanos". En Revista de Filosofía Dianonia. Vol. 55 Núm. 64 (2010). https://doi.org/10.21898/dia.v55i64.218 19 Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 2020. 20 "¿Qué comporta la dignidad del ser humano? Comporta que el hombre es un ser ordenado a la perfección, como fin esencial. Acrecentar la dignidad humana es una exigencia de la propia esencia del hombre, que es perfectible. Apartarse de la dignidad lleva, ineludiblemente, a la degradación del hombre. De ahí la reiterada apelación de los tratadistas de derechos fundamentales a los fines racionales del hombre; y de ahí también que tales fines constituyan para la civilización los principios básicos de moralidad de los actos humanos." Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1994. 21 Emmanuel Kant advierte en torno a la finalidad del ser humano, que el libre albedrío no puede tener su esencia sino en la realización de los fines racionales del hombre. La finalidad de que habla el filósofo alemán es la finalidad de la naturaleza; dicha finalidad no es otra que el mismo hombre, ya que éste es "el único ser sobre la tierra que posee un entendimiento y, por tanto, una facultad de proponerse unos fines, por eso merece ciertamente el título de señor de la naturaleza, y si se considera a la naturaleza como a un sistema teleológico, es según su destino, el fin último de la naturaleza; pero es solamente de una manera condicional, es decir, a condición de que sepa y de que tenga la voluntad de establecer entre ella y él una relación final tal, que ésta sea independiente de la naturaleza y, bastándose a sí misma, pueda ser por consiguiente fin último". Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1994, en referencia a lo expuesto por el filósofo Emmanuel Kant en Crítica del juicio de (París, 1965). Pág. 23 ss. 22 Crd. Manuel Atienza. Sobre la dignidad humana. (Editorial Trotta, 2022). 23 A partir de la dignidad, "se pueden identificar las necesidades esenciales que tiene el individuo en relación con el entorno que le rodea, para poder establecer un margen de protección reforzada que sea acorde con las demás normas del ordenamiento jurídico". Corte Constitucional. Sentencia T-023 de 2017. 24 Manuel Atienza. Sobre la dignidad humana. (Editorial Trotta, 2022). Página 77. 25 Es así como "la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano". Corte Constitucional. Sentencias SU- 062 de 1999, T-291 de 2016 y T-443 de 2020. 26 En este sentido, esta Corporación ha reafirmado que el contenido esencial de la dignidad exige que las personas sean tratadas de acuerdo con su naturaleza, respetando su autonomía, integridad física y moral. Corte Constitucional. Sentencias T-611 de 2011 y T-804 de 2014. 27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-291 de 2009 y T-443 de 2020. 28 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-214 de 2009 y T-443 de 2020. 29 Esta Corte ha señalado que "hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 CP) tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: a) ¿Igualdad entre quiénes?; b) ¿Igualdad en qué?; y c) ¿Igualdad con base en qué criterio?". Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 2015. 30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-043 de 2015, T-099 de 2015 y T-443 de 2020. 31 La igualdad material en el pensamiento aristotélico está relacionada con el criterio de justicia: "parece que igualdad es lo justo, y lo es, pero no para todos, sino para los iguales; y lo desigual parece que es justo, y ciertamente lo es, pero no para todos, sino para los desiguales" Cf. Aristóteles, Política. Traducción y notas de Carlos García Gual y Aurelio Pérez Jiménez (Barcelona: Alianza Editorial - Ediciones Atalaya, 1993), p. 122 [1280a]. 32 Esto es "medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que los miembros de un grupo sub-representado, tengan una mayor representación, y así, estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos". Corte Constitucional. Sentencia T-928 de 2014. 33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-098 de 1994, T-288 de 1995, C-022 de 1996, T-1042 de 2001 y T-443 de 2020. 34 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 2020. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-143 de 2016. 36 Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 2023. 37 Corte Constitucional. Sentencias C-1146 de 2004, C-210 de 2021 y C-301 de 2023. 38 Corte Constitucional. Sentencias C-179 de 2016, C-551 de 2015, C-601 de 2015, C-1125 de 2001, C-210 de 2021 y C-301 de 2023. 39 Corte Constitucional. Sentencia C-022 de 2021. 40 Corte Constitucional. Sentencia C-022 de 2021 41 Corte Constitucional. Sentencia C-983 de 2002. 42 Fernando Hinestrosa. Tratado de las Obligaciones
II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico. Volumen II. (Bogotá- Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2015) Páginas 209 y ss. 43 Fernando Hinestrosa. Tratado de las Obligaciones
II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico. Volumen II. (Bogotá- Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2015) Páginas 209 y ss. 44 Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 1995. 45 Ley 1098 de 2006, Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. "Artículo
3. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad." 46 Código Civil. Artículo 1504. 47 Ibidem. 48 Corte Constitucional. Sentencia C-983 de 2002. 49Corte Constitucional. Sentencia C-165 de 2023, concordante con las sentencias C-025 de 2021, T-098 de 2021, C-329 de 2019 y C-043 de 2017. 50 Los modelos de tratamiento o comprensión de la discapacidad son categorías conceptuales en la cuales se enmarcan las respuestas sociales y jurídicas que a lo largo de la historia se han presentado respecto de la discapacidad o diversidad funcional. Entre los textos más relevantes en la materia se encuentran los siguientes: "El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad" de autoría de Agustina Palacios y "El modelo de la diversidad. La Bioética y los Derechos Humanos como herramientas para alcanzar la plena dignidad en la diversidad funcional" de autoría de Agustina Palacios y Javier Romañach. 51 Corte Constitucional. Sentencia C-165 de 2023. 52 Corte Constitucional. Sentencia C-066 de 2013. 53 Corte Constitucional. Sentencias C-804 de 2019 y C-165 de 2023. 54 Ver: Agustina Palacios. El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (Madrid: Grupo editorial CINCA, 2008) 55 Tomado de los textos con las siguientes referencias bibliográficas: (i) "Palacios, Agustina & Romañach Cabrero, Javier. El modelo de la diversidad La Bioética y los Derechos Humanos como herramientas para alcanzar la plena dignidad en la diversidad funcional" (Valencia: Ediciones Diversitas- AIES); y (ii) Palacios, Agustina. "El modelo de la diversidad: una nueva visión de la bioética desde la perspectiva de las personas con diversidad funcional (discapacidad)". En: Revista sociológica de pensamiento crítico. Vol. 2 Núm. 2 (2008). Páginas 37 -47. 56 Ibidem. 57 "Esta dignidad tiene dos vertientes: la dignidad intrínseca y la dignidad extrínseca. a. La igualdad de DIGNIDAD INTRÍNSECA está relacionada con el valor de la vida de las mujeres y hombres. Todas las personas, con o sin diversidad funcional, tienen la misma dignidad intrínseca, el valor de sus vidas es el mismo. b. La igualdad de DIGNIDAD EXTRÍNSECA está relacionada con los derechos y las condiciones de vida de las personas. Todas las mujeres y hombres, con o sin diversidad funcional, tienen la misma dignidad extrínseca, tienen los mismos derechos y se les debe de dotar del entorno y las herramientas necesarias para que su vida se desarrolle en las mismas condiciones que los demás miembros de su sociedad." Palacios, Agustina & Romañach Cabrero, Javier. El modelo de la diversidad La Bioética y los Derechos Humanos como herramientas para alcanzar la plena dignidad en la diversidad funcional" (Valencia: Ediciones Diversitas- AIES). 58 Como en su mismo texto se reconoce, la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud - CIF está basada en la integración de los modelos asistencial y social de tratamiento de la discapacidad. Con el fin de conseguir la integración de las diferentes dimensiones del funcionamiento, la clasificación utiliza un enfoque "biopsicosocial". Por lo tanto, la CIF intenta conseguir una síntesis y, así, proporcionar una visión coherente de las diferentes dimensiones de la salud desde una perspectiva biológica, individual y social. Bajo este entendido, CIF expone la siguiente definición: "Discapacidad es un término genérico que incluye déficits, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación. Indica los aspectos negativos de la interacción entre un individuo (con una "condición de salud") y sus factores contextuales (factores ambientales y personales)". 59 En cuanto a la definición de la expresión "trastorno mental" contenida en el artículo quinto de la Ley 1616 de 2013, resulta importante mencionar que actualmente se encuentra en trámite en el Congreso de la República el Proyecto de Ley número 29 de 2024 (Senado) y 014 de 2023 (Cámara de Representantes), acumulado con los proyectos números 080 de 2023, 143 de 2023; 261 de 2023; 268 de 2023 y 151 de 2023 de la Cámara de Representantes, "por medio del cual se modifica la Ley 1616 de 2013 y se dictan otras disposiciones en materia de prevención y atención de trastornos y/o enfermedades mentales, así como medidas para la promoción y cuidado de la salud mental". De acuerdo con el informe de conciliación del mencionado proyecto de Ley, el cual consta en la Gaceta del Congreso de la República Número 503 del viernes 11 de abril de 2025, en el texto conciliado se propone modificar la definición de la expresión "Trastorno Mental" en el siguiente sentido: "ARTÍCULO 5°. DEFINICIONES. Para la aplicación de la presente ley y demás normas que regulen la protección de la salud mental, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...)
5. Trastorno mental. Es una condición clínica que afecta el pensamiento, el estado de ánimo, el comportamiento y la capacidad de una persona para funcionar en su vida diaria". 60 Según la página web de la Organización Mundial de la Salud (OMS): "La Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) proporciona un lenguaje común que permite a los profesionales de la salud compartir información estandarizada en todo el mundo. La undécima revisión contiene unos 17 000 códigos únicos y más de 120 000 términos codificables y es ahora totalmente digital". Consultar online en: https://www.who.int/es/news/item/11-02-2022-icd-11-2022-release 61 Consultar directamente en: https://icd.who.int/browse/2025-01/mms/es#334423054 62 De conformidad con lo establecido en su propio texto y en la Guía de Consulta de los Criterios Diagnósticos del DSM-5: "El Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM) de la Asociación Americana de Psiquiatría es una clasificación de trastornos mentales con criterios asociados que se diseñó para facilitar un diagnóstico más fiable de estos trastornos. (...) El DSM pretende servir de guía práctica, funcional y flexible para organizar la información que pueda ayudar en el diagnóstico preciso y el tratamiento de los trastornos mentales. Es un instrumento para los clínicos, una fuente educativa fundamental para los estudiantes y una referencia para los investigadores en este campo. La clasificación de enfermedades está coordinada con la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) de la Organización Mundial de la Salud, el sistema de codificación oficial que se utiliza en Estados Unidos, de forma que los criterios del DSM definen trastornos que se identifican con los nombres y códigos diagnósticos de la CTE. En el DSM-5, tanto los códigos de la CIE-9-MC como los de la CIE10-MC (la adopción de esta última está programada para octubre de 2014) se añaden a los trastornos importantes en la clasificación. Aunque el DSM-5 continúa siendo una clasificación categórica de los distintos trastornos, reconocemos que las dolencias mentales no siempre encajan totalmente dentro de los límites de determinado trastorno. Algunos dominios de síntomas, como la depresión y la ansiedad, aparecen en múltiples categorías diagnósticas y podrían reflejar una vulnerabilidad común que subyacería en un mayor grupo de trastornos. Como reconocimiento de esta realidad, los trastornos que se incluyen en el DSM-5 se han reordenado con una estructura organizativa revisada con el fin de estimular nuevas perspectivas clínicas. Esta estructura nueva se corresponde con la organización de los trastornos que empleará la CIE-11, cuya publicación está prevista para 2015". 63 Asociación Americana de Psiquiatría. Guía de consulta de los criterios diagnósticos del DSM-5. (Washington D.C, 2014). Página 5. 64 Asociación Americana de Psiquiatría. Manual diagnóstico y estadístico de trastornos mentales (DSM-5-TR) (Washington D.C, 2014). Página 323. 65 Ver en el expediente: "Respuesta a la amable invitación al Colegio Colombiano de Psicólogos mediante el Oficio N° OPC- 101/24 de fecha seis (06) de septiembre de 2024." 66 Consultar en el expediente: "Respuesta a la amable invitación al Colegio Colombiano de Psicólogos mediante el Oficio N° OPC- 101/24 de fecha seis (06) de septiembre de 2024." 67 Ver en el expediente: "Respuesta Solicitud concepto inconstitucionalidad D-15877. Rta Id 323665" 68 Organización Mundial de la Salud. Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud. Página 4. 69 "Los conceptos centrales de la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud -CIF, son: (i) Las estructuras y funciones corporales, incluidas las funciones mentales y psicológicas, cuya ausencia o alteración conducen a las deficiencias corporales. (ii) Las actividades, ubicadas en el nivel del desempeño individual de tareas y cuyas dificultades conducen a las limitaciones en las actividades. (iii) La participación, componente relacionado con el nivel de involucramiento y desenvolvimiento en las situaciones sociales, que al no poder ser desarrolladas llevan a las restricciones en la participación. (OMS, 2001). Con base en estos elementos, la CIF define la discapacidad corno un término genérico que incluye: deficiencias en las funciones o estructuras corporales, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación y que indica los aspectos negativos de la interacción entré un individuo con una condición de salud y su1 factores contextuales, los cuales pueden actuar como: (i) Facilitadores: Todos aquellos factores en el entorno de una persona que, cuando están presentes o ausentes, mejoran el funcionamiento y reducen la discapacidad. (ii) Barreras: Todos aquellos factores en el entorno de una persona que, cuando están presentes o ausentes, limitan el funcionamiento y generan discapacidad". Ministerio de Salud y Protección Social. Anexo de la Resolución número 00001197 de 2024. 70 Organización Mundial de la Salud. Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud. 71 Organización Mundial de la Salud. Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud. 72 Asociación Americana de Psiquiatría. Manual diagnóstico y estadístico de trastornos mentales (DSM-5-TR) y Guía de consulta de los criterios diagnósticos del DSM-5. (Washington D.C, 2014). 73 Asociación Americana de Psiquiatría. Manual diagnóstico y estadístico de trastornos mentales (DSM-5-TR) y Guía de consulta de los criterios diagnósticos del DSM-5. (Washington D.C, 2014). 74 Ver expediente oficio denominado: "Respuesta Solicitud concepto inconstitucionalidad D-15877. Rta Id 323665" de 27 de noviembre 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social. 75 Ibidem. 76 ." Michele Taruffo. La prueba (Madrid: Marcial Pons, 2008). Página 90. 77 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP906 de 22 de marzo de 2023. MP. Hugo Quintero Bernate. 78 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP3390 de 21 de julio de 2022. M.P. Fabio Ospitia Garzón 79 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP2709 de 11 de julio de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 80 En relación con la expresión "interdicto", debe tenerse en cuenta que la Ley 1996 de 2019, en sus artículos 53 y 61 expresamente prohibió los procesos de interdicción y eliminó la figura de la interdicción. 81 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP2709 de 11 de julio de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 82 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 25920 de 21 de febrero de 2007. M.P. Javier Zapata Ortiz. 83 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 25920 de 21 de febrero de 2007. M.P. Javier Zapata Ortiz. 84 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP3390 de 21 de julio de 2022. M.P. Fabio Ospitia Garzón. 85 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP2709 de 11 de julio de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 86 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP2709 de 11 de julio de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 87 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 25920 de 21 de febrero de 2007. M.P. Javier Zapata Ortiz. 88 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP1557 de 9 de mayo de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 89 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP1557 de 9 de mayo de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 90 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP906 de 22 de marzo de 2023. M.P: Hugo Quintero Bernate. 91 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP2709 de 11 de julio de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 92 En relación con la diferencia entre el "perito" y el "testigo experto", la Sentencia C-301 de 2023 de la Corte Constitucional estableció lo siguiente: "dentro de los testigos se encuentran los testigos técnicos quienes, además de contar con un conocimiento personal de los hechos jurídicamente relevantes para el delito que se investiga, por haberlos percibido directamente, cuentan con conocimientos técnicos especiales y por tanto pueden incorporar "de una parte, un relato sobre los hechos objeto de investigación y, de otra, una apreciación técnica o científica que el testigo se forma sobre los mismos en razón de experticia sobre una determinada área del conocimiento", y se rigen por las reglas de la prueba testimonial. "El perito, por su parte, es el experto convocado, no por su conocimiento personal de los hechos, sino por su conocimiento especializado y autorizado, que le permite, a diferencia de los otros intervinientes, presentar su opinión a través de un dictamen que presenta al juez. Entre las diferencias relevantes, se encuentra que la deposición del perito debe estar antecedida por un informe que incluya la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Este informe base de opinión pericial solo podrá ser tenido en cuenta como evidencia, cuando el perito declara oralmente en el juicio." 93 Michele Taruffo. La prueba (Madrid: Marcial Pons, 2008). Página 77. 94 "En síntesis, frente a la base fáctica del dictamen, cabe resaltar lo siguiente: (i) salvo que el perito sea llevado a juicio con el único propósito de explicar unas determinadas reglas "técnico-científicas", para que el Juez las aplique a una específica realidad fáctica, los expertos suelen emitir opiniones sobre unos hechos en particular; (ii) la base fáctica del dictamen puede coincidir con hechos que integren el tema de prueba; (iii) la base fáctica puede demostrarse con el testimonio del perito, cuando este ha tenido conocimiento "personal y directo" de la misma, como sucede con las observaciones que hace el médico legista en el cadáver de la víctima, a partir de las cuales emite su opinión sobre la causa de la muerte; (iv) también puede demostrarse con las pruebas legalmente practicadas en el juicio oral; (v) el dictamen pericial no puede convertirse en un instrumento para incorporar de forma subrepticia pruebas inadmisibles o, de cualquier otra manera, violatorias del debido proceso; (vi) cuando el dictamen recae sobre una declaración atinente a los hechos que integran el tema de prueba, y la parte pretende que la misma sea valorada como soporte de su "teoría del caso", no le basta con solicitar el decreto de la prueba pericial, también debe solicitar la incorporación de la declaración anterior al juicio oral, según las reglas del debido proceso." Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP2709 de 11 de julio de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 95 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 17 de junio de 2009. Expediente: 31475. 96 Michele Taruffo. La prueba (Madrid: Marcial Pons, 2008). Página 96. 97 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP814 de 19 de febrero de 2025. M.P. Gerardo Barbosa Barbosa Castillo. 98 Luis Fernando Bedoya Sierra. La prueba en el proceso penal colombiano. (Bogotá D.C - Colombia: Fiscalía General de la Nación. Escuela de Estudios e Investigaciones. Criminalísticas y Ciencias forenses, 2008). Páginas 23-26. 99 Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 2023. 100 Carmen Vásquez. La prueba pericial en el razonamiento probatorio. (Perú: Zena Grupo editorial E.I.R.L, 2019). Página 124. 101 Carmen Vásquez. De la prueba científica a la prueba pericial. (Madrid: Marcial Pons, 2015) Página 200 102 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP814 de 19 de febrero de 2025. M.P. Gerardo Barbosa Barbosa Castillo. 103 Michele Taruffo. La prueba (Madrid: Marcial Pons, 2008). Página 96. 104Ver Sentencias C-104 de 2016, C-115 de 2017, C-138 de 2019, C-345 de 2019, C-748 de 2019, C-420 de 2020, C-119 de 2021 y C-301 de 2023. 105 Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 2021. 106 Según lo establecido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra "afección" significa: "Enfermedad (alteración de la salud)". 107 Fernando Hinestrosa. Tratado de las Obligaciones
II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico. Volumen II. (Bogotá- Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2015) Páginas 209 y ss. 108 Sentencias C-178 de 2014, C-038 de 2021 y C-301 de 2023. 109 Si bien, en otras ocasiones la Corte Constitucional ha empleado la metodología de adecuación normativa para examinar disposiciones normativas contrarias a los derechos de las personas en situación de discapacidad (por ejemplo, en la Sentencia C-513 de 2024), en el presente caso, la Corte utilizará la herramienta del juicio integrado de igualdad un nivel de intensidad estricto por la importancia de la prueba pericial en el proceso penal y toda vez que, en estricto sentido, la cuestión no recae únicamente sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, sino también de las demás personas que presentan un trastorno o una enfermedad mental que no necesariamente presentan una situación de discapacidad. 110 "En el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A través del tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educación, la recreación, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades físicas y mentales. Sentencias T-823-99 y C-559 de 2001. 111 En la exposición de motivos del Proyecto de Ley Estatutaria Número 01 de 2003 de la Cámara de Representantes, que a la postre se convirtió en la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, no se indicó de manera específica el propósito de la prohibición contenida en el numeral primero parcial del artículo 409 del CPP. En estos casos, la Corte Constitucional ha determinado que: "si el trámite legislativo no permite establecer con certeza la finalidad que persigue cada una de las disposiciones incluidas en un proyecto de ley, aún si estas hacen parte del articulado original, la finalidad habrá de definirse de acuerdo con las manifestaciones generales que haya hecho el legislador sobre los objetivos que persigue la ley de la que la disposición hace parte, o en general con el cuerpo normativo en el que se inserta cuando se trata de una norma modificatoria. Por último, si no existe una manera de identificar la finalidad de la disposición a partir de lo debatido en el curso del proceso legislativo o de las pruebas aportadas al expediente, podrá el juez constitucional suplir tal carencia a partir del contexto de la disposición y la valoración razonable de la finalidad que podría inspirarla". (Corte Constitucional. Sentencia C-386 de 2022) 112 Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 2024. 113 Como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-301 de 2023: "En un sistema procesal penal de tendencia acusatoria, como el acuñado por la Ley 906 de 2004, las partes en igualdad de armas pueden acudir a los mismos medios de prueba para acreditar sus hipótesis sobre el caso. La prueba pericial puede ser solicitada por ambas partes del proceso, y está contemplada como un derecho para el ejercicio de la defensa. En efecto, el artículo 8º literal k) de la Ley 906 de 2004 consagra el derecho a "[t]ener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate" 114 Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 2024. 115 Ibidem. 116 "El principio de adecuación excluye el empleo de medios que perjudican la realización de al menos un principio, sin promover al menos un principio o meta a cuya realización sirven. Si un medio M que fue establecido para promover la realización de un principio Pa, no fuera idóneo para esto mas sí perjudicara la realización de Pb; entonces de omitirse M no se originarían costos para Pa ni para Pb, aunque sí los habría para Pb de emplearse M. Pueden Pa y Pb ser realizados conjuntamente en más alta medida, relativamente a las posibilidades materiales, de no producirse M; tomados conjuntamente, Pa y Pb prohíben el uso de M. Esto muestra que el principio de idoneidad no es otra cosa que una manifestación de la idea del óptimo de Pareto: una posición puede mejorarse sin originar desventajas a otra" Robert Alexy. "Derechos fundamentales, ponderación y racionalidad". Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional: proceso y constitución, 2009, 3-14. https://biblioteca.corteidh.or.cr/adjunto/38358 117 Organización Mundial de la Salud. Informe mundial sobre la salud mental. Transformar la salud mental para todo (Washington D.C, 2022). Página 13. 118 Asociación Americana de Psiquiatría. Manual diagnóstico y estadístico de trastornos mentales (DSM-5-TR) (Washington D.C, 2014). Página 22 y ss. 119 Ver en el expediente el archivo denominado: "Respuesta Solicitud concepto inconstitucionalidad D-15877. Rta Id 323665" enviado por el ministerio de Salud y Protección Social el 27 de noviembre de 2024. 120 Ver en el expediente: "Referencia respuesta a la amable invitación al Colegio Colombiano de Psicólogos mediante el Oficio N° OPC-101/24 de fecha seis (06) de septiembre de 2024" enviada el 23 de septiembre de 2024. 121 Al respecto, se resalta que correlación y causalidad son conceptos diferentes. La correlación se refiere a la relación entre dos variables o hechos a partir de la cual se examinan y se intentan explicar patrones. Por su parte, la causalidad se refiere a la relación necesaria y eficiente entre un hecho antecedente: la "causa" y un hecho consecuente: "el efecto". 122 Kyaga, S., Landén, M., Boman, M., Hultman,
C. M., Långström, N., & Lichtenstein, P. (2013). Mental illness, suicide and creativity: 40-year prospective total population study. Journal of psychiatric research, 47(1), 83-90. https://doi.org/10.1016/j.jpsychires.2012.09.010 123 Ibidem. 124 Alfonso, Escobar & Gómez-González Beatriz. "Creatividad y función cerebral." Revista Mexicana de Neurociencia 7.5 (2006): páginas 391-399. 125 Consultar en: https://www.minsalud.gov.co/Paginas/66-porciento-de-colombianos-declara-haber-enfrentado-algun-problema-de-salud-mental.aspx 126 Corte Constitucional. Sentencia C-260 de 2023. 127 Ver en el expediente: "Concepto rendido por el Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia" de fecha 05 de noviembre de 2024. 128 Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 2023 129 Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 2023. 130 Ibidem. 131 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP2582 de 10 de julio de 2019. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 132 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP1557 de 9 de mayo de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 133 Asi, auto 235/025 Corte Constitucional: "Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, aplicable a todos los procesos, es el de la preclusión; principio este conforme al cual los actos procesales han de cumplirse en una etapa determinada del proceso y, en cuanto hace a los recursos y a los demás medios de impugnación puestos a disposición de las partes por el ordenamiento jurídico, ello significa que si se dejan transcurrir los términos señalados por la ley para el efecto, su interposición con posterioridad no surte efecto jurídico" --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 4