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C-183/03
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-183/034 de marzo de 2003

Aclaración de voto

MagistradosEduardo Montealegre Lynett·Rodrigo Escobar Gil

Aclaración conjunto de Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ley 768 De 2002. Art. 6 Num. 3 (P.). Regimen Politico Administrativo Y Fiscal De Barranquilla Cartagena Y Santa Marta. Atribucion De Los Concejos Distritales De Gravar Con Impuesto Predial Las Construcciones O Mejoras Sobre Bienes De Uso Publico. Responsa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-183 03LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Se encuentra restringida por los principios y normas constitucionales (Aclaración de voto)LEGISLADOR-No puede determinar que una actividad inconstitucional constituya un hecho generador (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-4244Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6, numeral 3, parcial de la Ley 768 de 2002 Magistrado Ponente:Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRACon el acostumbrado respeto a las decisiones de la Corte, nos permitimos aclarar la motivación de la Sentencia de la referencia, en relación con la autorización que se le confiere a los Concejos Distritales de las ciudades de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, para gravar con impuesto predial a los particulares que realicen construcciones, edificaciones o cualquier otro tipo de mejoras sobre bienes de uso público sin contar con un título que legitime su posesión. Al respecto, consideramos que para efectos de la declaratoria de exequibilidad, era necesario hacer una distinción entre aquellos particulares que en virtud de un contrato de concesión o del otorgamiento de una licencia proceden a construir y realizar mejoras sobre un bien de uso público, y aquellos que sin poseer título legítimo edifican sobre bienes de la misma naturaleza. En el primer caso, el hecho generador del impuesto no se encuentra prohibido por la Constitución y las leyes, y por lo tanto, la imposición tributaria funda su legitimidad en el título que autoriza a los particulares a ocupar o explotar el bien de uso público. En el segundo caso, es decir, cuando se trata de la ocupación ilegítima de un bien de uso público, de conformidad con los artículos 58 y 63 de la Constitución, la única actividad que el Estado puede adoptar es la obtención de su restitución, junto con los inmuebles adheridos a él. No resulta constitucional, en cambio, que el hecho generador del impuesto predial recaiga sobre una actividad ilegal realizada por particulares, rechazada por el ordenamiento jurídico cuando establece la obligación estatal de proteger los bienes de uso público y de velar para que sean disfrutados por la comunidad en general. En nuestro criterio, la libre configuración normativa del legislador en materia tributaria se encuentra restringida por los principios y las normas constitucionales, y en consecuencia, a pesar del amplio poder impositivo del cual goza, no puede determinar que una actividad inconstitucional, como es la ocupación de hecho de un bien de uso público, constituya un hecho generador para la adquisición de rentas distritales. Es por ello, que en el ejercicio de sus funciones, el legislador debe sujetarse a la Constitución, con el fin de hacerla efectiva y de guardar la coherencia y la unidad del ordenamiento jurídico. Por lo anterior, nos apartamos de la motivación señalada en la Sentencia adoptada por esta Corporación con respecto al tema expuesto, considerando que la norma demandada debió haberse declarado exequible, en el entendido que el hecho generador determinado por el legislador, únicamente se refiere a los particulares que construyan, edifiquen o realicen mejoras sobre un bien de uso público amparados en títulos legítimos, tales como licencias, concesiones y permisos.Fecha ut supra, RODRIGO ESCOBAR GILMagistradoEDUARDO MONTEALEGRE LYNETTMagistrado ---pies de página--- T-508 92, T-566 92, T-292 93, T-081 93, T-150 95, T-617 95, entre otras T-150 95 M.P. Alejandro Martínez Caballero Cfr. José J. Gómez- Bienes Primera Parte. Corte Suprema de Justicia Sent. 26 de septiembre de 1940. CSJ Sent. 26 de septiembre de 1940 Sent. SU360 99 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sent. T-150 95 M.P. Alejandro Martínez Caballero Cfr. C-004 93, C-084 95, C-987 99 Actos Legislativos No. 1 de 1987, No. 3 de 1989 y No.1 de 1993, respectivamente. En relación con la creación de estos distritos especiales, la Corte Constitucional se pronunció al respecto al analizar la constitucionalidad de las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 22 99 Senado y No.06 00 Cámara “Por el cual se adopta el régimen político, administrativo y fiscal de los distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico e Santa Marta”, en sentencias C-063 02 y C-481 02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sent. C-063 02 M.P. Jaime Córdoba Triviño