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C-182/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-182/1613 de abril de 2016

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Vasectomía Y Ligadura De Trompas De Falopio. En Personas En Condición De Discapacidad Mental La Solicitud Y El Consentimiento Para Estos Procedimientos Deberán Ser Suscritos Por El Representante Legal, Previa Autorización Judicial.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-182 16DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Resulta desafortunado privilegiar el criterio formal de la extemporaneidad al superar el término de que trata el Artículo 7 del Decreto 2067 de 1991 sobre el contenido de las intervenciones (Salvamento de voto) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Intervención extemporánea (Salvamento de voto) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional de intervenciones extemporáneas al considerarlas de utilidad para valorar el juicio de constitucionalidad (Salvamento de voto)ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter abstracto (Salvamento de voto)ESTANDARES INTERNACIONALES QUE AMPARAN PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Relevancia y protección (Salvamento de voto)CONSENTIMIENTO INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL EN MATERIA DE DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-l 1007Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la ley 1412 de 2010 "Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsables”.Actor: Iván Yesid Noval Vela.Magistrado Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta corporación, me permito salvar mi voto a la presente sentencia. En la providencia en cuestión, la Corte declaró la constitucionalidad del artículo 6 de la ley 1412 de 2010, el cual establece que el procedimiento de esterilización para el caso de discapacitados mentales se llevará a cabo por solicitud y con el consentimiento del representante legal, el cual deberá ser previamente autorizado por un juez de la República.No obstante, la sentencia condicionó la interpretación del anterior enunciado normativo en el sentido de asegurar la garantía permanente del derecho a la autonomía reproductiva de la persona que sea "declarada en interdicción por demencia profunda y severa”. Para ello dispuso que deberá darse de forma previa un proceso de apoyo y asesoría para que la persona discapacitada exprese su consentimiento, y si no logra manifestar su voluntad libre e informada para realizar o no la esterilización quirúrgica, se autoriza como ultima ratio acogerse al juicio del consentimiento sustituto, el cual deberá contar con previa autorización judicial.Mi inconformidad con la decisión adoptada por la mayoría la expresé en razón a dos aspectos puntuales: i) el procedimiento que surtió la demanda de inconstitucionalidad referente al tratamiento que se le dio a las intervenciones ciudadanas; y ii) a pesar de las importantes consideraciones de la sentencia sobre los estándares internacionales que ha ratificado Colombia sobre los derechos de las personas con discapacidad, su conclusión resulta incoherente con dichos estándares, pues en lugar de la exequibilidad debió declararse la inconstitucionalidad de la norma, siguiendo la línea de interpretación que en estos casos he planteado en decisiones anteriores.(i) En el numeral V de la sentencia titulado "intervenciones extemporáneas" se indicó que una vez vencido el término para los invitados a participar en el proceso de constitucionalidad, se allegaron seis conceptos técnicos de organizaciones nacionales, regionales e internacionales. A pesar de contener estos conceptos importantes insumos y elementos de juicio para el análisis de la norma demandada, los mismos no fueron considerados en razón a su extemporaneidad en su presentación. Considero que resulta desafortunado que se privilegie el criterio formal de la extemporaneidad al superarse el término de los 10 días que trata el Artículo 7 del Decreto-Ley 2067 de 1991, sobre el contenido de las intervenciones y las luces que arrojaban sobre la inconstitucionalidad del artículo demandado.Sin desconocer los términos reglamentarios que tiene todo ciudadano para impugnar o defender la norma demandada, la Corte Constitucional ha admitido cierta flexibilidad ante la entrega de la intervención por fuera del plazo concedido. Tal es el caso de dos (2) ejemplos ilustrativos: la sentencia C-099 13, donde el Procurador Delegado para Restitución de Tierras allegó su intervención por fuera del término. Sin embargo, al considerar que las observaciones realizadas en dicho concepto eran de utilidad para la valoración del juicio de constitucionalidad, se tomó en consideración aquella, como expresamente lo reconoció la Corte en dicha decisión.En este mismo sentido, la sentencia C-203 11 recibió intervenciones extemporáneas de la Confederación de Trabajadores de Colombia (C.T.C.), la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Colegio de Abogados Especializados en Derecho al Trabajo y la Seguridad Social, y pese a estar por fuera del término, esto no constituyó un impedimento para que fueran consideradas, tácitamente, las intervenciones en el análisis de constitucionalidad efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.Contrario a los dos casos antes reseñados, en esta oportunidad se avaló darle mayor peso a la norma procesal que establece los términos para la intervención, sobre el contenido de las observaciones y consideraciones que importantes instituciones académicas, de derechos humanos y organizaciones sociales aportaban en el sentido de la inconstitucionalidad de la norma de conformidad con los estándares internacionales aplicables para Colombia.Considero desafortunado darle un carácter de litigio contencioso al juicio de constitucionalidad, al tratar los términos de intervención con excesivo rigor.Como en otras ocasiones lo ha reiterado la Corte, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad es de carácter abstracto, y como tal, no existen partes en contienda, ni se exige un tratamiento inflexible a los términos; por el contrario, se trata del ejercicio de un derecho político que pretende la guarda y supremacía de la Constitución por parte de su máximo interprete autorizado.Resulta preciso comprender que el término de intervención permite garantizar el adecuado desarrollo del juicio de constitucionalidad de los actos objeto de control. Pero tampoco al extremo de considerar que su presentación por fuera del mismo habilita al juez constitucional a descartarlo de entrada, sin antes considerar al menos de forma tangencial, si es posible hacer una excepción al término en razón a los aportes que puede brindar al juicio de constitucionalidad. En consecuencia con lo expuesto, apunto a que la entrega de intervenciones extemporáneas deberá ser considerada en detalle en cada caso concreto, para establecer si debe descartarse o por el contrario, deberá ser puesta en consideración en razón al valor de sus aportes.(ii) En decisiones anteriores de la Corte Constitucional he tenido la oportunidad de manifestar mi posición sobre la relevancia que tiene para estos casos los estándares internacionales que amparan a las personas en situación de discapacidad, argumentos que me permito reiterar en esta oportunidad, los cuales prodigan un marco de protección al cual debe ajustarse el ordenamiento jurídico colombiano.En efecto, en la sentencia T-740 de 2014, de la cual fui ponente, en el apartado 4.3 se sintetizan en detalle los estándares internacionales que sirvieron en dicho caso como parámetro hermenéutico para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales de una niña menor de edad con síndrome de Down, a quien sus padres solicitaron el procedimiento de "ligadura de trompas". Al respecto, me permito citar la síntesis:"4.3 En conclusión, con base en los estándares internacionales relacionados con el alcance de los derechos de las personas en situación de discapacidad y derechos de las mujeres para proscribir las diferentes formas de discriminación, se puede afirmar que:existe un mandato internacional según el cual se deben adoptar todas las medidas necesarias para reconocer la capacidad plena de las personas en condición de discapacidad para tomar sus propias decisiones, para lo cual se deben utilizar todas las herramientas de apoyo para emitirlas (modelo de apoyo a la toma de decisiones), incluida la toma de decisiones en los procedimientos como el de esterilización quirúrgica:la esterilización puede constituir un acto que vulnera los derechos de las mujeres y niñas en situación de discapacidad, cuandoquiera que, arguyendo razones de salud o consentimiento sustituto de terceras personas, no se consulte su consentimiento:(iii) la esterilización quirúrgica que prescinde del consentimiento informado, puede no resultar en mecanismo de protección, s ino en un factor de vulnerabilidad frente a situaciones tales como el abuso sexual; y(iv) el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para reconocer la capacidad plena de las personas en condición de discapacidad para tomar sus propias decisiones, así como otorgar todos los apoyos necesarios para poder emitirlas ".En este mismo sentido, en aclaración de voto a la sentencia C-131 14 reiteré mi posición de congruencia con los estándares internacionales, los cuales exigen abordar la discapacidad como una de las múltiples formas sobre cómo se manifiesta la diversidad humana, mas no como una justificación que habilite la limitación de sus derechos. En este sentido, debe partirse de la presunción de la capacidad que tienen las personas para la toma de decisiones relacionadas con sus derechos sexuales y reproductivos, antes de justificar la sustitución del consentimiento en razón a su condición de discapacidad. Al respecto en dicha aclaración de voto expresé:"De acuerdo al modelo social defendido en la CDPD y acogido por esta corporación, las personas con discapacidad deben contar con todos los apoyos necesarios para su desarrollo integral como seres diversos. Es decir que, se debe partir de la presunción de capacidad para ejercer su autonomía, teniendo en cuenta la implementación progresiva de apoyos para lograr la mayor participación posible en todas las decisiones que las atañen, más aún, cuando se trate de decisiones relacionadas con su intimidad, sexualidad y deseos de formar una familia tal y como se establece en los artículos 12 y 23 de esta Convención”.Por otra parte como se descartaron de entrada las seis (6) intervenciones ya antes indicadas, la Corte Constitucional redujo de forma considerable las observaciones y elementos de análisis con los que pudo contar en su juicio. En particular, las intervenciones se concentraron en exponer los estándares internacionales que ratificó el Estado colombiano y que está en obligación de seguir y respetar, a partir de los cuáles la decisión más coherente y ajustada a dichos parámetros era declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada.Cabe destacar que la sentencia recoge de forma impecable los estándares internacionales que son vinculantes para Colombia en los casos de personas en condición de discapacidad, en particular sobre su especial protección, sus derechos reproductivos, el consentimiento informado para las intervenciones en salud y la prohibición de la esterilización forzada. Resulta valioso que dentro de la argumentación, la Corte Constitucional adopte sin titubeos el modelo social de la discapacidad como elementos transversal que sirve de fundamento a lo largo de la decisión y los análisis efectuados sobre el marco internacional de protección de los derechos humanos.Sin embargo, algunas observaciones realizadas sobre la esterilización forzada y el consentimiento sustituto desde los estándares internacionales no aparecen referenciadas, pero sí hacían parte de las intervenciones que fueron descartadas. El valor de dichas observaciones radica en analizar puntualmente el caso específico que estudia la Corte; estos estándares concluyen que el consentimiento sustituto, en cualquiera de sus modalidades, así como la autorización judicial no logran la protección que requieren las personas con discapacidad, motivo por el cual, la decisión más afín era declarar la inconstitucionalidad de la norma.Las intervenciones excluidas ilustran sobre las consideraciones del Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus observaciones finales a Finlandia. En dicho documento el Comité expresó su preocupación sobre la forma como se están tomando las decisiones de esterilización concerniente a niñas y mujeres con discapacidad intelectual, en tanto que no se consulta al titular del derecho, sino que dicha decisión es adoptada por el consentimiento sustituto de su representante legal. El Comité le recomendó a los Estados asegurar la protección de los derechos sexuales y reproductivos y adoptar medidas que permitan desarrollar programas para el apoyo en la toma de decisiones sobre su salud sexual y reproductiva.En este mismo sentido, como lo reseña la International Disability Alliance, "en un pronunciamiento conjunto inter-agencias, siete agencias de la ONU, incluidos el Alto Comisionado para los Derechos Humanos, ONU Mujeres, la Organización Mundial de la Salud, UNICEF, el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, el Fondo de Población de las Naciones Unidas y ONUSIDA, han llamado los Estados a "Proveer sistemas de apoyo a la toma de decisiones que permitan a las personas con discapacidad ejercer su capacidad de realizar decisiones informadas por ellas mismas, y a asegurar que estos sistemas verdaderamente apoyen la toma de decisiones, con respecto a la voluntad y preferencias del individuo, en vez de la sustitución en la toma de decisiones bajo un nuevo nombre ".La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de las Naciones Unidas (CDPD), en sus artículos 23 y 25 establece los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad; y los artículos 17 y 25 el derecho al consentimiento libre e informado. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha interpretado que la Convención prohibe la esterilización forzada, e incluso, las formas sustitutivas del consentimiento previo, libre e informado deben ser eliminadas, aún aquellas fundadas en la sustitución del consentimiento y la aprobación judicial, que es exactamente la situación que contiene la norma demandada.El Informe Mundial sobre Discapacidad de la Organización Mundial de la Salud (OMS), apoyándose en los estándares internacionales de la CDPD, reiteró el derecho que tienen las personas con discapacidad a mantener su fertilidad y ejercer libremente las decisiones sobre el cuidado de su salud sexual. Al respecto el informe indicó: "se observan muchos casos de esterilización involuntaria para restringir la fertilidad de algunas personas con discapacidad, sobre todo en los casos de aquellas que tienen deficiencias intelectuales, la mayoría de ellas, mujeres... Las personas con discapacidad deberían gozar de acceso a la esterilización voluntaria en igualdad de condiciones con las demás ".Organizaciones autorizadas en este campo como la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia (FIGO) publicó en 2011 sus lineamiento sobre la esterilización contraceptiva femenina, y resaltó la esencialidad del consentimiento previo, libre e informado. En sus recomendaciones indicó: "La esterilización para la prevención del embarazo futuro no es un procedimiento de emergencia. No justifica el apartamiento de los principios generales del consentimiento libre e informado. Por lo tanto, las necesidades de cada mujer deben ser atendidas, incluyendo el ser provista del tiempo y apoyo que necesite -mientras no esté bajo presión, en sufrimiento, o dependiente del cuidado médico- para considerar la explicación recibida sobre lo que la esterilización conlleva y para hacer conocer su elección". En consecuencia, la FIGO concluye que sólo las mujeres pueden brindar su consentimiento, el cual no puede ser sustituido ni siquiera por los representantes legales.Para brindar otro elemento que apoya la inconstitucionalidad de la norma hallamos la interpretación del Relator Especial contra la Tortura, de Naciones Unidas. Si bien la sentencia asume el reconocimiento del Relator sobre la esterilización forzada, en el sentido de ser considerada esta práctica: "como una forma de violencia y control social que puede constituir trato cruel inhumano y degradante en el marco del derecho internacional de los derechos humanos", no obstante, otro Informe del mismo Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas, inhumanos o degradantes, ha subrayado la especial situación de vulnerabilidad de las mujeres con discapacidad. En este contexto, y tomando en consideración esta especial condición, el Relator ha manifestado que: "dada la especial vulnerabilidad de las mujeres con discapacidad, el aborto forzoso y la esterilización en su caso, si son resultado de un proceso judicial en que la decisión es tomada contra su voluntad por su "tutor legal", puede constituir tortura o malos tratos "Por las razones expuestas y siguiendo de forma coherente los estándares internacionales que el Estado colombiano ya acogió y se obligó a cumplir, era ineludible la declaración de inconstitucionalidad de la esterilización forzada que incluye la norma demandada, al considerarse como inaceptables las excepciones de la sustitución del consentimiento y la autorización judicial, en plena afinidad con el marco internacional antes expuesto.Sin desconocer la esmerada composición del marco internacional sobre estándares de protección para personas en condición de discapacidad que abordó la sentencia, así como la reconstrucción de la evolución al interior de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el consentimiento informado de aquellos sujetos que no se consideran suficientemente autónomos para autorizar tratamientos médicos, considero desafortunada e incongruente la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 6 de la ley 1412 de 2010.Como ya se reseñó ampliamente, las intervenciones descartadas ilustraban con detalle que los estándares internacionales han considerado que las excepciones que trae la norma al consentimiento libre, previo e informado de la persona discapacitada, como son la sustitución de dicho consentimiento y la autorización judicial, resultan inaceptables y generan un déficit a la protección especial que los Estados deben brindar a este grupo poblacional. Al quedar por fuera del análisis de la Corte las intervenciones indicadas se desaprovechó: i) la oportunidad de avanzar en la evolución que ha marcado la jurisprudencia de la Corte Constitucional hacia los tratamientos médicos de las personas en condición de discapacidad y, ii) ajustar la legislación nacional al marco internacional ante la revisión que llevará a cabo el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a la que se someterá en el año 2016 el Estado colombiano.Finalmente, considero que resulta insuficiente el condicionamiento que la sentencia hace sobre el artículo 6 de la ley 1410 de 2010 en tanto podrá prestarse para equívocos por parte de los destinatarios de la norma, cuando quiera que puedan llegar a desconocer las condiciones especiales de interpretación que debe tener la norma para que sea ajustada a la Constitución. Como lo reseñó la sentencia, existen más interpretaciones erróneas que desconocen los estándares internacionales que se incorporan por la vía el bloque de constitucionalidad, por lo que resultaba más sencillo expulsar la norma del ordenamiento jurídico, que fijar unas condiciones especiales sobre cómo se interpreta la norma, a pesar de la precisión del modo en que se construyó el condicionamiento.Con fundamento en todo lo expuesto, salvo mi voto a la presente providencia.Fecha ut supraLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado