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C-181/02
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-181/0212 de marzo de 2002

Salvamento parcial de voto

MagistradoEduardo Montealegre Lynett

Tema de la sentencia: Ley Disciplinaria Para Particular En Ejercicio De Funciones Publicas. Aplicación

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-181 02MINISTERIO PUBLICO-Atribución exclusiva que vulnera derechos (Salvamento parcial de voto)PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Poder preferente que confiere la Constitución (Salvamento parcial de voto)PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Poder preferente implica desplazamiento PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-No asignación de competencia exclusiva (Salvamento parcial de voto)PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Asignación restrictiva y en casos especiales de competencias directas (Salvamento parcial de voto)PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Asignación de competencia exclusiva, atendiendo cuantía del incremento patrimonial no justificado, que vulnera derechos PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL Y DEBIDO PROCESO-Asignación de competencia exclusiva al Procurador General atendiendo cuantía del incremento patrimonial no justificado (Salvamento parcial de voto)PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Restricción para asignación de competencia directa (Salvamento parcial de voto)PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Carácter preferente y no exclusivo y directo de potestad disciplinaria (Salvamento parcial de voto)PROCESO DISCIPLINARIO-Archivo provisional de diligencias (Salvamento parcial de voto)PROCESO DISCIPLINARIO-Omisión de análisis de proporcionalidad de archivo provisional de diligencias (Salvamento parcial de voto)PROCESO DISCIPLINARIO-No imposición al Estado de pérdida de competencia para cumplimiento de fines (Salvamento parcial de voto)PROCESO DISCIPLINARIO-Circunstancias para archivo definitivo (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-3676Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9º (total), 20, 25, 27, 29, 30, 44 (parciales), 65 (total), 116, 131, 145, 151 y 157 (parciales) de la ley 200 de 1995.Actor: Carlos Mario Isaza SerranoMagistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRACon el acostumbrado respeto por la posición de la mayoría, me he apartado parcialmente de la decisión adoptada respecto de los artículos 65 y 146 de la ley 200 de 1995. A continuación presento las razones por las cuales discrepo en esos apartes de la sentencia.- Respecto de la primera norma, el artículo 65 de la ley 200 de 1995 señala lo siguiente:“Artículo

65. COMPETENCIA PREFERENTE. La falta por incremento patrimonial no justificado será de competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación tanto en la instrucción como en el fallo en aquellos casos en que la cuantía exceda de mil (1000) salarios mínimos mensuales.“Para el demandante, la norma desconocía el principio del juez natural y desplazaba a su vez al Consejo Superior de la Judicatura de la facultad otorgada por el artículo 256 de la Carta para examinar la conducta de los funcionarios de la rama judicial. Sin embargo, la Corte concluyó que el artículo en mención no versaba sobre la competencia preferente de la Procuraduría, sino que era el resultado del libre ejercicio de la potestad de configuración del Congreso para diseñar mecanismos sobre el ejercicio de la potestad disciplinaria, que no contravenía expresas restricciones constitucionales. Además, consideró que ello no significaba disminuir la competencia del Procurador General de la Nación para investigar y desvincular de su cargo al funcionario que derive evidente e indebido provecho patrimonial en ejercicio de su cargo o de sus funciones, según el artículo 278-1 de la Constitución. Y de otro lado precisó que la norma no modificaba las competencias disciplinarias funcionales del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante lo anterior, considero que las apreciaciones de la mayoría no son conducentes. En primer lugar, fácilmente puede observarse cómo la norma demandada, aún cuando hace referencia a la competencia preferente de la Procuraduría, lo que en realidad señala es una atribución exclusiva en cabeza del Ministerio Público. Pero si el Constituyente señaló que el Procurador tiene un poder preferente para adelantar una investigación disciplinaria (CP. art. 276-6), significó precisamente que tiene la facultad de desplazar a quien en principio corresponde promover dicha investigación. En materia disciplinaria, en principio, el encargado de adelantar los procesos es el superior jerárquico de la entidad, pero bien puede el Ministerio Público asumir el conocimiento de ciertos asuntos sin que ello implique violación al principio del juez natural. Sin embargo, esa potestad se adquiere únicamente en virtud del poder preferente que confiere la Carta y no de una competencia directa que no fue prevista constitucionalmente. Para que las atribuciones de la Procuraduría se activen en el ámbito disciplinario, es apenas lógico que debe existir alguien que pueda ser desplazado, porque de otra manera no podría predicarse una competencia preferente sino exclusiva, que como fue señalado, la Constitución no le asignó al Ministerio Público.Con todo, lo anterior no significa que esté prohibido asignar al Procurador ciertas competencias directas, pero ellas únicamente podrán hacerse de manera restrictiva y en casos especiales, como por ejemplo cuando no existe un superior jerárquico encargado de adelantar la investigación, o cuando por la estructura de la entidad no hay posibilidad de adelantar un control interno disciplinario. Pero el artículo 65 de la ley no corresponde a una de esas hipótesis, sino que se limita a asignar una competencia exclusiva atendiendo únicamente la cuantía del incremento patrimonial no justificado, con lo cual se afecta el principio del juez natural y del debido proceso. Es por ello que considero que la norma debió ser retirada del ordenamiento jurídico. De otro lado, la Corte advierte que la norma demandada no disminuye la competencia de la Procuraduría, lo cual es claro porque si la competencia es exclusiva no se afecta el poder preferente, pero olvida que el asunto versaba sobre la disminución de las atribuciones del superior jerárquico de la entidad, a quien efectivamente se le restringen sus facultades. Ahora bien, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 65 de la ley dejaba a salvo la competencia del Ministerio Público, pues en todo caso aquel conservaba la potestad de asumir un control preferente en el curso de la investigación disciplinaria, por cuanto ella se deriva de la propia Constitución. Finalmente, la Corte consideró que el legislador tenía libertad de configuración para diseñar el ejercicio de la potestad disciplinaria mientras no desconociera las restricciones constitucionales, apreciación ésta con la cual estoy de acuerdo. El error de la Corte radica en el siguiente punto, cuando concluye que no existen limitaciones para asignar una competencia directa al Procurador pues, en su sentir, deja a salvo el poder preferente. Empero, olvida que sí hay una restricción, la cual precisamente radica en el carácter preferente y no exclusivo y directo de la potestad disciplinaria (con las excepciones anteriormente señaladas). Más aún, la propia Corte entra en contradicción cuando señala que la norma no hace referencia al poder preferente, sino a una aplicación concreta del artículo 277-6 Superior, pues olvida (i) que ese artículo es el que establece el poder preferente del Ministerio Público y, (ii) deja de lado la denominación “a rúbrica” hecha por el propio legislador cuando tituló como “Competencia preferente” el artículo 65 demandado. En estos términos expreso mi desacuerdo con esa decisión.- También discrepo de la decisión adoptada en relación con el inciso tercero del artículo 146 de la ley 200 de 1995. La mencionada norma disponía lo siguiente (subrayo el aparte demandado): “ARTÍCULO

146. TÉRMINO. Cuando la falta que se investigue sea grave el término será hasta de nueve (9) meses y, si la falta es gravísima, será hasta de doce (12) meses prorrogable hasta doce (12) meses más contados a partir de la notificación de los cargos, según la complejidad de las pruebas.En el caso de concurrencia de faltas en una misma investigación el término será el correspondiente a la más grave y cuando fueren dos o más los disciplinados, el término se prorrogará hasta en la mitad del que le corresponda.Cumplido este término y el previsto en el artículo 152 si no se hubiere realizado la evaluación mediante formulación de cargos se ordenará el archivo provisional, sin perjuicio de que si con posterioridad aparece la prueba para hacerlo, se proceda de conformidad siempre que no haya prescrito la acción disciplinaria.” La mayoría consideró que la figura del archivo provisional de las diligencias es contraria a los principios que inspiran las garantías del debido proceso. Para llegar a esa conclusión, la Sala precisó que el derecho a una pronta y oportuna decisión de las autoridades constituye un elemento del derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas, e igualmente destacó la importancia de diseñar etapas claramente parceladas y delimitadas por términos razonables. Así mismo, la Corte hizo referencia a la sentencia C-728 de 2000, en cuya oportunidad declaró que el archivo definitivo del expediente en la etapa de investigación preliminar se justificaba para evitar la indefinida sumisión al procedimiento disciplinario. Aún cuando comparto las tesis expuestas, especialmente sobre la necesidad de etapas procesales perentorias y términos razonables para adelantar una investigación sin dilaciones injustificadas, considero sin embargo que la Corte omitió un análisis respecto de la proporcionalidad de la medida, tal y como ocurrió con el artículo 141 del CDU, en la mencionada sentencia C-728 de 2000. De esta última es necesario destacar los siguientes planteamientos, los cuales fueron citados en la sentencia de la que ahora discrepo parcialmente:a) La libertad de configuración que tiene el legislador para establecer procedimientos judiciales y administrativos tiene ciertos límites, representados fundamentalmente en la obligación de atender los principios y fines del Estado y la de velar por el respeto de los derechos fundamentales. (fundamento jurídico No. 8)b) En este tipo de controversias se trata de establecer si prevalece el derecho a la justicia (determinar los hechos, sancionar a los responsables y reparar a las víctimas) o el derecho del procesado a que se resuelvan las investigaciones que se le adelantan, así como el interés del Estado por señalar términos perentorios (fundamento jurídico No.9) c) Debe acudirse a la ponderación de los intereses en conflicto como técnica para superar controversias de esta naturaleza, sin que el juez pueda subrogar al legislador, sino solamente controlar los excesos de aquel (fundamentos jurídicos No. 10 y 11). Así, para declarar la inexequibilidad de la expresión acusada del artículo 146 de la ley (“provisional, sin perjuicio de que si con posterioridad aparece la prueba para hacerlo , se proceda de conformidad siempre que no haya prescrito la acción disciplinaria”), la Corte se limitó a trasladar la conclusión a la que llegó en la sentencia C-728 de 2000, haciendo una aplicación analógica y explicando las razones por las cuales consideraba válida esa similitud, pero olvidó la necesidad de acudir a la ponderación como técnica para la resolución de estos conflictos. Pues bien, de haberlo hecho hubiere decretado la constitucionalidad condicionada de la norma por las razones que me permito explicar a continuación.En mi concepto, surge una tensión entre normas constitucionales, pues mientras de un lado existe el derecho a una investigación sin dilaciones injustificadas como garantía del debido proceso (CP. art. 29), por el otro, existe también el derecho a la justicia (determinar los hechos, sancionar a los responsables y reparar los daños), la efectividad del derecho material y la obligación de atender los principios y fines del Estado, uno de los cuales es garantizar el correcto ejercicio de las funciones públicas como expresión del interés general (CP. art. 1, 122 y siguientes). En estos eventos era preciso recurrir a principios como la armonización concreta, la concordancia práctica, la conservación del derecho y el respeto al principio democrático, sin conferir carácter absoluto al derecho a una investigación sin dilaciones injustificadas. Si bien es cierto que la necesidad de conocer una decisión de manera pronta y oportuna exige términos perentorios, también lo es que no puede imponerse al Estado una carga tan gravosa como la pérdida de competencia para el cumplimiento de sus fines, cuando cuenta con los elementos necesarios para adoptar una decisión pero falta un formalismo como el auto de formulación de cargos. Precisamente por lo anterior, considero que para ordenar el archivo definitivo del proceso disciplinario se requería la concurrencia de dos circunstancias: (i) de un lado, el vencimiento del periodo previsto por el legislador y, por el otro, (ii) que no se hubiere recaudado la prueba necesaria para formular pliego de cargos. En el evento de existir esa prueba, pero ante la falta del formalismo, resultaría desproporcionado que el Estado perdiera por ese simple hecho su potestad sancionadora; de otra manera, el archivo sí debería ser definitivo. Creo que con ello se respetaba en mejor forma la voluntad del legislador, acudiendo al principio de conservación del derecho y armonizando las normas en tensión y, por lo mismo, me veo en la obligación de salvar mi voto en este punto. Fecha ut supra,EDUARDO MONTEALEGRE LYNETTMagistrado