SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ A LA SENTENCIA SENTENCIA C-180 14INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Demanda de inconstitucionalidad no contaba con los elementos de juicio suficientes para permitir un pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto)MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ EN MATERIA DE REPARACION-No fueron evaluadas por la Corte Constitucional en forma armónica e integral, a partir de la consideración de que las mismas respondían a una decisión de política pública, orientada a permitir que las víctimas accediesen de manera real y expedita a los mecanismos de reparación integral (Salvamento de voto)MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ EN MATERIA DE REPARACION-Inclusión de expresión, que frente a lo decidido no puede sino considerarse como un obiter dicta está en contraposición con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-9813 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24, inciso 2o, de la Ley 1592 de 2012.Demandante: Maribeth Escorcia VásquezMagistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOSCon el acostumbrado respeto, expongo a continuación las razones de mi disentimiento con la decisión mayoritaria en este caso.Cabe recordar que el pronunciamiento de la Corte estuvo motivado en la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 24, inciso segundo, de la Ley 1592 de 2012, que adicionó el artículo 23A a la Ley 975 de 2005, norma que, en concordancia con otras disposiciones de la misma Ley 1592, introdujo algunas modificaciones al incidente de reparación integral dentro del proceso de justicia y paz.Según los cargos formulados contra de la disposición acusada, los cambios introducidos al incidente de reparación integral resultaban violatorios de los derechos de igualdad y debido proceso, en tanto implicaron la exclusión de dicho incidente del proceso penal de justicia y paz, impidiendo que el juez de la causa pudiera incorporar a la sentencia la condena a las medidas de reparación en favor de las víctimas de la conducta punible.En relación con la referida acusación, la Corte, al definir el objeto de control de constitucionalidad, decidió integrar la unidad normativa con algunas otras expresiones de los incisos cuarto y quinto del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, a fin de evitar que la determinación por adoptar resultara inocua ante la conexidad de la norma censurada con aquellas que se integran.5. Así planteada la controversia constitucional, la mayoría de los integrantes de la Sala llegó a la conclusión de que las citadas disposiciones eran inconstitucionales, tras considerar que no era posible sustraer del proceso de justicia y paz la competencia para que el juez penal decidiera sobre la reparación integral de las víctimas, pues ello implicaba desconocer el principio de juez natural consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.6. Como lo manifesté en los respectivos debates, no comparto la decisión mayoritaria. De un lado, por considerar que la demanda no contaba con los elementos de juicio suficientes para permitir un pronunciamiento de fondo, debido a que, al no haberse integrado la proposición jurídica completa, los cargos formulados contra la disposición acusada carecían de claridad y suficiencia, sin que en este caso resultara de recibo que oficiosamente la Corte procediese a integrar la unidad normativa, porque ello suponía la consideración de un conjunto de disposiciones, incluso mucho más amplio del que finalmente fue considerado por la Corte, y en relación con el cual la demandante no había presentado reproche alguno. De otra parte, dado que la mayoría consideró que había lugar a emitir decisión de fondo, estimo que la misma ha debido ser de exequibilidad de las disposiciones analizadas, porque las modificaciones introducidas a la ley de justicia y paz en el tema de la reparación, no fueron evaluadas por la Corte en forma armónica e integral, a partir de la consideración de que las mismas respondían a una decisión de política pública, orientada a permitir que las víctimas identificadas en los procesos de la ley de justicia y paz accediesen de manera real y expedita a los mecanismos de reparación integral de la llamada ley de víctimas, la Ley 1448 de 2011, y, en general, a los demás beneficios reconocidos en dicho ordenamiento.Explico mi posición en los siguientes términos:Dada la situación de conflicto armado interno que ha tenido que afrontar Colombia en un periodo que se ha extendido por varias décadas, se han expedido diversas leyes orientadas a superarlo, permitir la reincorporación de los actores armados ilegales a la vida civil, reparar a las víctimas y afianzar la paz.Con ese propósito, en un contexto de justicia transicional, se expidió en el año 2005 la Ley 975, cuyo objetivo específico es el de contribuir a la consolidación de la paz y a la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley, garantizando, por una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y, por otra, los derechos de los postulados al debido proceso.Siete años después, como producto de la experiencia adquirida en el ámbito de la justicia transicional y de una evaluación sobre las posibilidades y las falencias del proceso cumplido al amparo de esa ley, se consideró necesario por el Gobierno y el Congreso, a partir de un proyecto presentado por la Fiscal General de entonces, introducirle unos ajustes puntuales, con la pretensión de agilizar el trámite de los procesos de justicia y paz, buscando darle una mayor dinámica a la respuesta del ente investigador frente a las expectativas de justicia que provienen tanto del ámbito nacional como del ámbito internacional, en particular, de los órganos de supervisión de derechos humanos encargados de hacer seguimiento a la situación de Colombia.Dentro de los principales obstáculos que en la práctica estaban afectando los procesos de justicia y paz, en particular frente a la necesidad de producir sentencias con mayor prontitud, se identificaron aquellos relacionados con la complejidad de investigar y asegurar la reparación colectiva en el marco de la lógica individual de los procedimientos judiciales, y, especialmente, con la complejidad y demora en el trámite del incidente de reparación.Conforme con ello, las modificaciones inicialmente propuestas giraron en torno a la necesidad de que el incidente de reparación se llevara a cabo después de emitida la respectiva sentencia, pues su práctica previo al fallo, una vez agotada la audiencia de verificación de aceptación de cargos, venía generando grandes dilaciones, lo cual, a su vez, provocaba graves demoras en el proferimiento de las respectivas sentencias. Se consideró entonces que, con la referida modificación, se podía fortalecer la posición de las víctimas durante el incidente de reparación, en la medida en que para ese momento procesal ya podrían contar con una sentencia en la que se ha establecido la verdad de lo acontecido y la responsabilidad penal del perpetrador, lo cual, sin duda, podría dar lugar a que la pretensión de reparación sea más fuerte si se tramita con posterioridad al fallo.Dichos cambios se incorporaron en la Ley 1592 de 2012, que, con las modificaciones que, en el asunto que nos ocupa, se introdujeron durante los debates en el Congreso, comportaba un ajuste integral a la ley de justicia y paz, el cual, en lo relacionado específicamente con las disposiciones demandadas en el expediente que dio origen a la sentencia de cuyas conclusiones me separo, buscaba permitir que las víctimas identificadas en el marco de la Ley 975 de 2005 accediesen de manera expedita a los mecanismos de reparación contemplados en la Ley 1448 de 2011, llamada ley de víctimas.6.7. En ese contexto y puesto que la demandante centró su acusación en un contenido normativo parcial del artículo 23A de la Ley 975 de 2005, tal como fue modificada por la Ley 1592 de 2012, sin inscribir su análisis en el conjunto normativo más amplio que articula la decisión de política pública contenida en esta última ley, estimo que existía ineptitud sustantiva de la demanda y que la Corte debió haberse abstenido de emitir un pronunciamiento de fondo6.8. AL no haberlo hecho así, y por el contrario, con una muy parcial integración de la unidad normativa, haber procedido a declarar la inexequibilidad de unos apartes de la Ley 1592 de 2012 , la Corte obró sin una consideración suficiente de todos los elementos normativos que integran la política y produjo no pocas incongruencias y dificultades de interpretación y de aplicación derivadas, entre otras razones, de la subsistencia en la ley, de segmentos normativos que tienen sentido sólo cuando se miran de manera armónica e integral con aquellos que fueron expulsados del ordenamiento por la Corte.6.9. En ese mismo contexto, considero que, de encontrar que en la demanda había elementos suficientes para permitir un pronunciamiento de fondo, la Corte debía haber hecho una más amplia integración de la unidad normativa, para incorporar al análisis todos los contenidos normativos relevantes, y que en el estudio de ese conjunto ampliado, la decisión debió ser, en principio, la de exequibilidad, sin perjuicio de un eventual condicionamiento, en torno a las condiciones en las cuales debe cumplirse la indemnización a cargo de los victimarios.Esa fórmula habría permitido mantener en el ordenamiento las previsiones orientadas a agilizar el acceso de las víctimas que hayan sido reconocidas en los procesos de justicia y paz a los beneficios de la Ley 1448 de 2011, sin que dejara de señalarse la necesidad de que se extremen las medidas orientadas a constituir adecuadamente el fondo de reparación con todos los bienes cuya entrega condiciona el acceso y la permanencia de los victimarios en el programa, y en ese contexto, previendo algún tipo de mecanismo que permita que de manera incidental se mantenga la posibilidad de que la víctima reclame una tasación judicial de los perjuicios así como la determinación de las medidas de reparación a cargo del victimario.Esa solución permitía mantener el propósito de la ley, de impedir que, ante la insuficiencia de los recursos del fondo de reparación, se mantuviese a las víctimas en un engorroso proceso con una expectativa de reparación en cuantías que se tornarían ilusorias y cuyo reconocimiento formal pero sin posibilidades de materialización efectiva resultaría frustrante. Este aspecto es distinto y separado del análisis que cabe hacer a la sociedad sobre la responsabilidad subsidiaria del Estado, la cuantía a la que ésta debe ascender, el modo de financiarla y el horizonte temporal para ponerla en práctica, asunto que desborda en ámbito de la ley demandada, y que en principio, ha sido definido en otros escenarios normativos.6.12. Debo señalar, finalmente, mi inconformidad con el hecho de que, en el texto definitivo de la sentencia, se haya incorporado un párrafo que no estaba contenido en las versiones que fueron discutidas en sala; que no corresponde al sentido de lo decidido, y que, claramente, desborda el ámbito de la determinación que se adoptó por la Corte, como quiera que se refiere a un asunto que está regulado en otra disposición legal que, ni fue demandada, ni fue objeto de análisis de constitucionalidad en este proceso. Se trata del párrafo en el que se expresa que "[e]n el evento en que los bienes del victimario resulten insuficientes para cumplir con la condena al pago de la indemnización, para garantizar la efectividad del derecho a la reparación debe acudirse a los bienes provenientes del grupo armado ilegal al cual perteneció y de no alcanzar éstos, como lo indicó la Corte en la sentencia C-370 de 2006, es obligación del Estado asumir el pago de la indemnización a las víctimas del conflicto armado hasta alcanzar el monto determinado por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente (...) ". Esa expresión, que frente a lo decidido no puede sino considerarse como un obiter dicta, está en contraposición con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, a cuyo tenor "(e)n los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que éste deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial. " Es cierto que la controversia sobre estos temas no fue ajena a las deliberaciones de la Sala Plena de la Corte, pero también es cierto que, en contraposición con la opinión del ponente, se concluyó que la discusión de ese asunto debería darse en el escenario de una eventual demanda sobre el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, disposición sobre la que no cabía pronunciarse por no ser el objeto de esta demanda, ni haberse realizado la integración normativa. Esa fue, precisamente una de las razones por las que se optó por sustituir la propuesta de exequibilidad condicionada que se había planteado por el ponente, por la de inexequibilidad, en cuanto está última formula limitaba el ámbito del pronunciamiento, tal como se expresa en la síntesis contenida al final de la sentencia, a la necesidad de garantizar que, dentro de los procesos de justicia y paz, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial pudiese "... adoptar las medidas de reparación relativas a la rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, a favor de las víctimas ..." puesto que lo contrario implicaría desconocer que "... en virtud del artículo 2o de la Constitución Política, corresponde a las autoridades garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas y en concordancia con ello y por mandato de los numerales 6° y 7o del artículo 250 de la Constitución Política, compete al juez penal de conocimiento adoptar de manera concreta las medidas de reparación integral dentro del respectivo proceso. " El párrafo cuya inclusión en la sentencia cuestiono va mucho más allá, al pretender definir las condiciones en las cuales el Estado debe asumir una responsabilidad subsidiaria, aspecto que no se deriva de las disposiciones demandas y que, por consiguiente, no era materia de decisión en este proceso.Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez
Tema de la sentencia: Incidente De Reparacion Integral A Las Victimas
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado