SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-180 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAINHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos para suscitar decisión de fondo (Salvamento de voto)ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Inconstitucional por razones de fondo y forma (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-6457Demanda de inconstitucionalidad contra del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GILCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por cuanto considero, en primer término, que procedía una decisión de fondo sobre esta demanda, la cual reunía en mi sentir los requisitos señalados tanto por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, como los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para que proceda un estudio abstracto de constitucionalidad. En segundo lugar, me permito reiterar, como lo he sostenido en otras oportunidades, que en mi concepto el Acto Legislativo 01 de 2005 es inconstitucional, tanto por vicios de forma como de fondo, y que en el presente caso el cargo debía prosperar. Con fundamento en lo anterior, discrepo de la presente decisión. Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Ver expediente, Folio
106. Ver expediente, Folio
142. Ver expediente, Folio
143. Ver entre otras las sentencias C-222 de 1997 MP: José Gregorio Hernández Galindo, C-543 de 1998 MP: Carlos Gaviria Díaz, C-208 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. Arts 337, 379 y 380 de la Constitución Política FULLER, Lon. The Morality of Law. Yale University Press, New Haven, 1969. Págs. 49-51. Sentencia C-957 de 1998 Sentencia C-520 de 1998, MP: Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-925 de 2005 En esta oportunidad, la demanda ni se orienta a cuestionar el Decreto de corrección, ni plantea una inconformidad en torno a la autenticidad del texto corregido. En todo caso observa la Corte que el texto finalmente publicado corresponde al aprobado de manera definitiva por las cámaras. Ver Sentencias C-181, C-472, C-740, C-986 de 2006 y C-153 de 2007. En esa oportunidad, para el actor, dicha reproducción resultaba contraria al artículo 46 de la Ley 134 de 1994 que establece que “las normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo no podrán ser objeto de decisión dentro de los dos años siguientes, salvo por decisión de la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva corporación. Pasado ese término se aplicarán las mayorías ordinarias.” Para el entonces demandante, la vulneración consistía en que no transcurrieron dos años después de que la pregunta 8 no fuera aprobada, por lo que el Congreso no tenía competencia para reproducir su contenido, teniendo en cuenta que, en la primera vuelta, no aprobó el articulado mediante mayoría absoluta. Folios 24-28, C.1. Sentencia C-1040 de 2005 Sobre la materia, la Corte, en la Sentencia C-970 de 2004, expresó: “Al establecer el alcance del control por vicios de procedimiento, la Corte ha señalado que el mismo comprende el análisis de las infracciones a los límites competenciales al poder de reforma. Tales límites competenciales se derivan del texto de las cláusulas en las que se definen los distintos procedimientos para la reforma Constitucional previstos en la Carta, los cuales parten del artículo
374. En el título XIII de la Constitución, por ejemplo, en el artículo 376 Superior, están previstas tres limitaciones expresas de esta naturaleza: Por un lado, el artículo citado señala que el texto de la ley mediante la cual se dispone que el pueblo en votación popular decida si convoca una asamblea constituyente, debe determinar la competencia que tendrá la asamblea, esto es, las materias sobre las cuales habrá de versar la reforma. Es claro, entonces, que si la asamblea excede ese ámbito competencial incurriría en un vicio susceptible de control por la Corte Constitucional. Del mismo modo, la ley debe fijar el período dentro del cual la asamblea debe cumplir sus funciones. Ello quiere decir que la competencia de la asamblea tiene un límite temporal y que la Corte Constitucional estaría habilitada para invalidar aquellas reformas que se tramiten por la asamblea por fuera del periodo fijado en la ley. Finalmente, dispone la norma citada que a partir de la elección de una asamblea constituyente quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución. Quiere ello decir que durante ese periodo, el Congreso carece de competencia para adelantar una reforma constitucional por la vía del acto legislativo, y cualquier actuación en esa dirección sería objeto de control por la Corte Constitucional. La Corte ha encontrado que, a partir de las disposiciones del Título XIII de la Constitución, y dentro de una interpretación integral de la Carta, es posible identificar la limitación competencial para el poder de reforma, conforme a la cual, tal como se expresó en la Sentencia C-551 de 2003, el poder de reforma no puede sustituir la Constitución de la cual deriva su competencia.” Sentencia C-544 de 1992 Ibid. Lo mismo cabe predicar, por ejemplo, en relación con el trámite de formación de las leyes. La falta de alguno de los presupuestos necesarios para que se conforme la voluntad legislativa, incluso la decisión mayoritaria de negar un proyecto, quiere decir que no hay voluntad legislativa, en cuanto que no se produce un acto innovador de la ley. El proyecto simplemente se archiva, sin ulteriores consecuencias.