Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-179/94
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-179/9413 de abril de 1994

Salvamento de voto

MagistradosEduardo Cifuentes Muñoz·Alejandro Martínez Caballero·Carlos Gaviria Díaz

Salvamento conjunto de Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Proyecto De Ley Estatutaria. Estados De Excepcion.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-179 94DERECHO A LA LIBERTAD-Comunicar la ausencia (Salvamento de voto)Consideramos que el inciso 3o. literal d) del artículo 38, al exigir que "personas determinadas" comuniquen con antelación de dos días todo desplazamiento fuera de la localidad en que tengan su residencia habitual, viola el derecho fundamental a la libertad de que goza toda persona, pues se le está privando de ella por parte de una autoridad que no es judicial, y sin seguirse un debido proceso, lesionando de esta manera los artículos 28, 29, 113 y 116 de la Carta. Al declararse exequible el inciso 3o. del literal a del art. 38, se pretende revivir el artículo 28 de la Constitución de 1886, a través del cual se otorgaba competencia a las autoridades administrativas para aprehender y retener a las personas contra quienes exisistieran graves indicios de atentar contra la paz pública, y bajo cuya vigencia se cometieron tantos abusos, circunstancia que determinó su desaparición de la Carta que hoy nos rige.Consideramos que el inciso 3o. literal d) del artículo 38, al exigir que "personas determinadas" comuniquen con antelación de dos días todo desplazamiento fuera de la localidad en que tengan su residencia habitual, viola el derecho fundamental a la libertad de que goza toda persona, pues se le está privando de ella por parte de una autoridad que no es judicial, y sin seguirse un debido proceso, lesionando de esta manera los artículos 28, 29, 113 y 116 de la Carta.El artículo 28 Superior consagra el derecho a la libertad, la cual sólo puede ser restringida o limitada mediante el cumplimiento de ciertos requisitos que la misma Constitución establece. En el evento de la detención de personas, exige la existencia previa de una orden escrita de autoridad judicial competente, expedida con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley; en el artículo 29 ibidem, consagra el debido proceso, según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, ante juez competente y con la observancia de las formas propias de cada juicio; el art. 113 ib, trata de la separación de las ramas del poder público, y el artículo 116 del mismo ordenamiento señala las autoridades que administran justicia. Así mismo, al declararse exequible el inciso 3o. del literal a del art. 38, se pretende revivir el artículo 28 de la Constitución de 1886, a través del cual se otorgaba competencia a las autoridades administrativas para aprehender y retener a las personas contra quienes exisistieran graves indicios de atentar contra la paz pública, y bajo cuya vigencia se cometieron tantos abusos, circunstancia que determinó su desaparición de la Carta que hoy nos rige.Ahora bien: si en virtud de la disposición citada -artículo 28 de la Constitución derogada-, las autoridades incurrieron en tantas arbitrariedades, éstas podrán incrementarse en la medida en que el inc. 3o. sólo hace alusión a "personas determinadas", sin que se exija, por ejemplo, que se trate de personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra el orden público, o que hayan sido objeto de alguna acusación o vinculadas a algún tipo de delito que tenga que ver con la situación que se pretende restablecer.Por ser atentatorio de la libertad personal, que la Constitución tan celosamente protege, debió declararse inexequible.Fecha ut supra.EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistradoCARLOS GAVIRIA DIAZMagistradoALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROMagistrado