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C-179/07
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-179/0714 de marzo de 2007

Salvamento parcial de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Medidas Correctivas De Policia, Violación Del Derecho A La Dignidad Humana Por Norma Que Establece Que En La Aplicación De La Sanción Debe Tenerse En Cuenta “la Personalidad Del Transgresor”

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-179 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAMEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Facultad del funcionario para hacerla cesar en cualquier tiempo (Salvamento parcial de voto)MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Criterios para aplicación de sanción (Salvamento parcial de voto)Si bien rechazo el criterio de la personalidad como casual de punibilidad, lo cual sería contrario a nuestro sistema sancionatorio basado en el “acto” y sería violatorio del artículo 29 de la Constitución que prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al momento del “acto” que se imputa, considero también que en la valoración de la conducta debe tenerse en cuenta al autor, pues el hecho no se da solo. Insisto por tanto, en que además de la conducta, el elemento subjetivo es importante para la imposición o no de una medida correctiva. Por consiguiente, insisto en que no propongo que se hagan evaluaciones de conductas que no tienen que ver con los hechos, sino que sostengo que definido el hecho hay que mirar la personalidad del autor. Por lo demás, el grado de educación del autor sirve de criterio tanto para aumentar como para disminuir la sanción. Adicionalmente, considero que en este caso el demandante no ataca el que se evalúe la personalidad del transgresor, sino el que sea la autoridad de policía la que lo haga. En este sentido, el cargo no se refiere a que no se puedan evaluar los factores relacionados con la personalidad del autor sino a que sea la autoridad de policía la competente para hacerlo. Finalmente, en mi concepto, la indeterminación que se percata en el artículo 223 sub examine está en la expresión “simple apreciación” de la personalidad. Sin embargo, considero que cada vez más se han objetivizado los parámetros de evaluación de la conducta que le permiten al funcionario moverse entre máximos y mínimos. Por lo tanto, frente a la advertencia acerca de que la indeterminación se predicaría de toda la disposición, considero que la Corte podría precisar algunos parámetros para objetivizar esa valoración y declarar inconstitucional solamente la expresión “simplemente apreciada”. Referencia: expediente D-6431Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 222, 223 y 229 del Decreto Ley 1355 de 1970, “por el cual se expiden normas sobre policía”Magistrado Ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las razones que a continuación me permito consignar: A mi juicio, el artículo 222 del Decreto 1355 de 1970 acusado, no trata de reducir una medida correctiva ya impuesta, sino que trata de hacer cesar una que se viene cumpliendo, razón por la cual reitero que no encuentro inconstitucionalidad en dicha disposición. Respecto del artículo 223 del Decreto 1355 de 1970, también demandado, considero que la dosimetría de la medida correctiva de que trata esta disposición, depende de la valoración que se haga de las circunstancias y en mi concepto, no se estaría sancionando en este caso a una persona por lo que es, sino realizando una valoración del componente subjetivo respecto del autor, que a mi parecer es procedente. Por consiguiente, considero que si bien es cierto que la Constitución Nacional consagra un derecho sancionatorio fundado en el “acto”, finalmente al momento de aplicar una medida correctiva hay que mirar al autor, aunque me encuentro de acuerdo con que los criterios respecto de la personalidad del transgresor y su grado de educación, no se pueden valorar en una forma arbitraria, como ya se advierte en la sentencia. En este orden de ideas, me permito aclarar que de ninguna manera defiendo el que a las personas se las juzgue por circunstancias personales, pero en la valoración de la medida correctiva a adoptar cuenta la personalidad del transgresor. De este modo, si bien rechazo el criterio de la personalidad como casual de punibilidad, lo cual sería contrario a nuestro sistema sancionatorio basado en el “acto” y sería violatorio del artículo 29 de la Constitución que prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al momento del “acto” que se imputa, considero también que en la valoración de la conducta debe tenerse en cuenta al autor, pues el hecho no se da solo. Insisto por tanto, en que además de la conducta, el elemento subjetivo es importante para la imposición o no de una medida correctiva.Por consiguiente, insisto en que no propongo que se hagan evaluaciones de conductas que no tienen que ver con los hechos, sino que sostengo que definido el hecho hay que mirar la personalidad del autor. Por lo demás, el grado de educación del autor sirve de criterio tanto para aumentar como para disminuir la sanción. Adicionalmente, considero que en este caso el demandante no ataca el que se evalúe la personalidad del transgresor, sino el que sea la autoridad de policía la que lo haga. En este sentido, el cargo no se refiere a que no se puedan evaluar los factores relacionados con la personalidad del autor sino a que sea la autoridad de policía la competente para hacerlo.Finalmente, en mi concepto, la indeterminación que se percata en el artículo 223 sub examine está en la expresión “simple apreciación” de la personalidad. Sin embargo, considero que cada vez más se han objetivizado los parámetros de evaluación de la conducta que le permiten al funcionario moverse entre máximos y mínimos. Por lo tanto, frente a la advertencia acerca de que la indeterminación se predicaría de toda la disposición, considero que la Corte podría precisar algunos parámetros para objetivizar esa valoración y declarar inconstitucional solamente la expresión “simplemente apreciada”. Por las razones expuestas, reitero que a mi juicio, tanto el artículo 222 como el 223 del Decreto 1355 de 1970, son exequibles, salvo la expresión “simplemente apreciada” del artículo 223 acusado, que debe ser declarada inconstitucional. Con fundamento en lo expuesto, discrepo parcialmente de la presente decisión. Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-117 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Sentencia C-024 de 1994, Fundamento 4.2, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia C-251 de 2002, Fundamentos 9 y ss C- 825 de 2004, Fundamento

9. Cfr. C-825 de 2004, MP, Rodrigo Uprimny Yepes. Cfr. C- 024 de 1994. Estos criterios han sido reiterados ulteriormente. Ver, por ejemplo, entre otras, la sentencia C-1444 de 2000, Fundamento 3°. Cfr. C- 825 de 2004. Sentencia C-117-06. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver, entre otras, las sentencias C-557 de 1992; C-088 de 1994; C-226 de 1994; C-366 de 1996; SU-476 de 1997; C-110 de 2000; C-1410 de 2000: C-1444 de 2000; C-790 de 2002; C-490 de 2002; C-492 de 2002; Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de abril 21 de 1982. M.P. Manuel Gaona Cruz. Corte Constitucional C- 492 de 1992, MP, Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C- 825 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Cfr. Sentencia C-825 de 2004. En la Sentencia C-366 de 1996 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 111 del Código Nacional de Policía que permite a los reglamentos de policía local señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas, porque las funciones de policía comprenden la facultad de expedir actos normativos reglamentarios que fijen disposiciones de conducta en el orden local. Actos normativos mínimos dentro del marco de la Constitución y la ley.En la Sentencia C-110 de 2000 la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 1 del artículo 204 del Código Nacional de Policía que facultaba al Comandante de Estación para exigir promesa de residir en otra zona a la persona que fomentara o protagonizara escándalos, riñas o peleas en sitio de expedición de bebidas alcohólicas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como persona indeseable. La norma se consideró inconstitucional porque habilitaba a las autoridades para dispensar a las personas un trato que no se compadece con su condición de ser humano ni con su dignidad, y además era una medida correctiva que no tenía límite en el tiempo.En la Sentencia C-1444 de 2000 la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 3 del artículo 206 del Código Nacional de Policía, norma que facultaba a los comandantes de policía y subestación para imponer la presentación periódica ante el Comando de Policía a las personas que de ordinario deambulaban por las calles en actitud de sospechosa inquisición de bienes o personas. Este numeral se considera contrario a la Constitución porque concedía facultades a las autoridades de policía para imponer medidas correctivas bajo criterios estrictamente subjetivos, con lo cual se permitía la violación de derechos fundamentales como el debido proceso y la libertad de locomoción.En la Sentencia C-046 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible los numerales 2 y 3 del artículo 204 del Código Nacional de Policía los cuales conferían facultades al Comandante de Estación para exigir promesa de residir en otras zonas o barrios al que propinara amenazas a personas del barrio y al que por su conducta depravada perturbará la tranquilidad de los vecinos. Esta Corporación las consideró contrarias a la Constitución por violar el núcleo esencial del derecho de circulación y residencia protegido por la Constitución y por las normas de derecho internacional sobre derechos humanos ratificados por Colombia, porque establecen una medida restrictiva de la libertad sin límite en el tiempo. Cfr. C. 282 de 2004. Sentencia C117 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia C-825 de 2004. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de abril 21 de 1982. Magistrado Ponente: Manuel Gaona Cruz. Constitución Política, artículo 218 Constitución Política, artículo 216 Sentencia C-024 de 1994 .M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-444 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz Ver sentencia C-1214 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Decreto 1355 de 1970, Disposiciones Generales, Titular Preliminar, artículos 1º a 6º Decreto 1355 de 1970, arts. 186 y 187 Decreto 1355 de 1970, artículo 192 “ “ “ , artículo 195 “ “ “ , artículo 196 Decreto 1355 de 1970, artículo 200 Decreto 1355 de 1970, artículo 219 y siguientes. “ “ “ , artículo 224 “ “ “ , artículo 227 “ “ “ , artículo 228 “ “ “ , artículo 187: Ninguna autoridad de policía podrá imponer medidas correctivas diversas de las previstas en el artículo anterior. Sentencia C-1112 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esta se refiere al principio de igualdad en materia penal como un asunto al que también se hace referencia -reiterando las ideas expuestas- en la sentencia C-840 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Cfr, entre muchas, la Sentencia T-591 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greffenstein. Sobre el derecho a la igualdad en la Constitución de 1991 y el principio de no discriminación puede consultarse, entre otras, la sentencia C-952 de 2000. y la C-1112 de 2000, ambas de M.P. Carlos Gaviria Díaz. Cfr. Sentencia C-273 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver, entre otras, la sentencia C-445 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-273 de 1998. M.P. Alejandro Martinez Caballero. Sentencia C-1112 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz Sentencia C-226 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis Ver sentencia C-077 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería Sentencia C-996 de 2000, C-177 de 2001 entre otras. Sentencia C-897 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-062 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ibídem. Ibídem.

Salvamento parcial de Jaime Araujo Rentería — C-179/07 · Micelio