SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-179 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIARETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Alcance de la facultad discrecional (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-5979Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 parcial, de la Ley 857 de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000”, y el artículo 104 del Decreto-ley 1790 de 2000 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”.Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRACon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar salvamento de voto frente a esta decisión, con fundamento en las siguientes razones:Considero, que la disposición estudiada por la Corte en el presente proceso es contraria a la Constitución Nacional. Ello porque el retiro del servicio previsto en las normas acusadas desconoce el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.Si bien, reconozco que le asiste razón a la mayoría en cuanto a que la Carta ampara la discrecionalidad en el retiro de los miembros de la fuerza pública, las normas demandadas en esta ocasión desbordan el ámbito de la discrecionalidad, permitiendo que ésta se convierta en el ejercicio de la arbitrariedad. No basta, en mi criterio, para que sea constitucional la decisión de desvincular a un miembro de la fuerza pública, con el simple concepto de una junta, sino que es necesario adelantar un debido proceso con la garantía del derecho de defensa. En este sentido, considero necesario recordar, que el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta implica la posibilidad del ejercicio de la defensa, posibilidad que excluyen las normas demandadas y que, por ende, debería servir de argumento suficiente para su declaratoria de inexequibilidad. Así pues, a mi juicio, el acto de desvinculación de un miembro de la fuerza pública –sin desconocer la discrecionalidad que es propia del régimen especial de carrera de ésta- debería consignar la razón de la desvinculación e indicar lo recomendado por las juntas respectivas. Con el lleno de estas garantías, el interesado sí podrá acudir ante la jurisdicción para, con argumentos y pudiendo ejercer su defensa, controvertir la razón de su desvinculación. De lo contrario, dicha potestad resulta meramente nominal.Por las anteriores razones, discrepo de la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Cfr. C-409 01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-517 02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-563 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz El Decreto-ley 1790 de 2000 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, regula en el título III “De la Administración de Personal”, lo referente al ingreso, ascenso y formación de oficiales y suboficiales de esa institución”. El Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, consagra en su título III las disposiciones que consagran los requisitos para el ingreso, ascenso y formación de miembros de la Policía Nacional. Cfr. C-368 99 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”. “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera de personal de agentes de la Policía Nacional”. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Hernando Herrera Vergara M.P. José Gregorio Hernandez Galindo. En esa oportunidad fueron nuevamente demandadas normas que de los Decretos 573 y 574 de 1995, declarándose la cosa juzgada constitucional. En la misma demanda se acusó el artículo 67 del Decreto 132 de 1995, cuyo contenido es casi idéntico al de los artículo 12 y 11 de los decretos citados, declarándose su exequibilidad. La Corte con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, analizó la demanda presentada contra el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 041 de 1994, y las expresiones “Emitir concepto sobre la continuidad en la institución de los suboficiales en el grado de Cabo Segundo que se encuentren en período de prueba” y “Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los Suboficiales sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente”, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 55 mencionado. Se resolvió sobre una demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones de la Ley 443 de 1998, entre ellas el artículo 37, literal j), que dispone el retiro del servicio de personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, previo concepto favorable de la Comisión de Personal, “cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se motivará”. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. C-525 95 citada Código Contencioso Administrativo. Art.
36. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Decreto 1790 de 2000. Art.
99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navio, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandante de Fuerza… C-525 95