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C-179/05
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-179/051 de marzo de 2005

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Incompatibilidad De Concejal. Juicio De Razonabilidad En Causal Que Prohíbe La Vinculación Con Empresas De Servicios Públicos Domiciliarios Y Empresas De Seguridad Social

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-179 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAINCOMPATIBILIDADES DEL CONCEJAL-Empleado o contratista de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios o seguridad social (Aclaración de voto)Referencia: expediente: D-5334Inexequibilidad de la Ley 617 del 2000 Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me permito aclarar mi voto en relación a los siguientes puntos:1. En primer lugar, considero que la norma demandada contiene un criterio de distinción que justifica un trato diferente, esto es, que unas personas son concejales y otros no, lo cual les otorga a los primeros ciertas ventajas frente a los demás habitantes del respectivo municipio.

2. En segundo lugar, contiene la norma bajo estudio otro criterio de distinción, el cual hace referencia a las empresas de servicios públicos y de seguridad social. La sentencia presenta la dificultad de comparar a estas empresas a pesar de tratarse de objetos, cuando es claro que la igualdad se predica entre personas.

3. En tercer lugar hay que distinguir entre inhabilidad e incompatibilidad, ya que no se pueden asimilar la una con la otra.4. En cuarto lugar establece el Legislador en desarrollo de los artículos 293 y 312 de la Constitución que no se pueden hacer dos cosas al mismo tiempo. En este caso, no se está coartando de ninguna manera el derecho a ser elegido concejal, pero si se quiere esto, no se puede ser concejal contratista o empleado al mismo tiempo en empresas que son de suma importancia para el mismo municipio, ya que esto último puede generar un conflicto de intereses al enfrentarse el interés particular con el interés general como concejal. Obedeciendo a este tipo de razonamiento, estableció el Legislador con fundamento en la Constitución, una regulación razonable y proporcionada, pues es evidente que ser concejal y contratista o empleado de empresas que presten servicios públicos o de seguridad social en el mismo municipio puede generar muchas dificultades claras así como también conflicto de intereses. La sentencia no desvirtúa por tanto el fundamento constitucional de las incompatibilidades acusadas.5. En quinto lugar y respecto de la distinción contenida en la sentencia entre la situación del contratista (incompatibilidad general del artículo 126 de la C.P.) y la del trabajador, considero que se trata de actividades importantes en un municipio, que implicaría un privilegio frente a otras. Sostengo por tanto que de conformidad con nuestro ordenamiento constitucional es más conveniente que los concejales no tengan relaciones con la clase de empresas de que trata la norma demandada.6. Finalmente considero que la presente sentencia cambia la norma y crea un problema de igualdad entre los concejales e inseguridad jurídica, pues la regla dependerá de cada caso.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz Entre las inhabilidades e incompatibilidades que la misma constitución prevé, se encuentran, entre otras, las relativas a los congresistas (C.P arts. 179, 180 y 181) y otras que se refieren en general a los servidores públicos (C.P. arts. 127 y 128). Sobre este asunto se ha pronunciado uniformemente, entre otras, en las sentencias C-194, C-231, C-329 y C-373 de 1995, C-151 y C-618 de 1997, C-483 de 1998, C-209 y C-1412 de 2000, C-952 de 2001, C-311 de 2004, etc. Sentencia C-209 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Ibidem Vid. Sentencias C-194 de 1995 y C-617 y C-618 de 1997. Sent. C-617 97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-1372 00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra Sentencia C-311 de 2004, M.P Álvaro Tafur Gálvis. Sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia 483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-015 de 2004. M.P Carlos Gaviria Díaz. El artículo 41 de la Ley 617 de 2000 adiciona expresamente el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, cuyo encabezamiento dice así: “ARTICULO 45o. NCOMPATIBILIDADES: Los concejales no podrán: ...” Sentencia C-448 de 1997, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre este tema también pueden consultarse entre otras, las sentencias C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, C-309 de 1997 y C-741 de 1999. Sentencia C-1047 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 100 de 1993, artículo 2°. Estos programas se alimentan de recursos provenientes tanto del presupuesto nacional como de los departamentales y municipales, de conformidad con lo reglado por el artículo 258 de la Ley 100 de 1993. Cf. Ley 100 de 1993, artículo 181, literal e). Sentencia C- 578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La intensidad del juicio de constitucionalidad debe ser estricta a pesar de que la norma demandada es de contenido económico porque lo que está en juego no es una medida con alcances económicos generales o exclusivos sino una norma cuestionada por su incidencia directa en el goce efectivo de derechos constitucionales. Otra sería la situación si la demanda versara sobre la inadecuación del presupuesto para reactivar la economía y así estimular la generación de empleo, por ejemplo, cargo de naturaleza primordialmente económica. Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero Ver Sentencias C-1412 de 2000, M.P. Marta Sáchica Mendez, C-194 de 1995, MP José Gregorio Hernández Galindo y C-618 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero, entre otras. En la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley se expresa que se proponen unas reglas para la transparencia de la gestión departamental y municipal, que comprenden el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales. Añade el documento que con las disposiciones previstas “… se amplían los espacios democráticos a nivel departamental y municipal, se eliminan incentivos hoy latentes para la corrupción y la ineficiencia, se minimiza la posibilidad de emplear los cargos públicos la contratación administrativa, los servicios públicos domiciliarios y los de seguridad social con propósitos de beneficio electoral”. Gaceta del Congreso No. 257 de 1999, p.

15. Sobre esta diferenciación entre un test de racionalidad y un test de razonabilidad, ver Enrique Alonso García, La Interpretación de la Constitución, Ed. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1984, pp. 206 y ss. En este caso, la primera parte del examen propuesto por la Corte se orienta a establecer la racionalidad de la clasificación establecida por el legislador, al paso que la segunda estaría destinada al estudio de la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida adoptada o del tratamiento diferente previsto en la norma. Ver entre otras, las Sentencias C- 497 de 1994 y C-247 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Un régimen de incompatibilidades que excluya de manera general todo tipo de vinculación laboral o contractual, por ejemplo, no tiene como fin únicamente prevenir conflictos de interés, sino también, entre otros, asegurar la dedicación exclusiva del servidor público, evitar situaciones de subordinación laboral o contractual incompatibles con la dignidad propia del cargo, etc. En tal caso, por otra parte, como se ha dicho, en la medida en que se excluye la posibilidad de una fuente distinta de ingresos, el servidor público se ve adecuadamente remunerado por su función.