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C-178/21
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-178/219 de junio de 2021

Aclaración de voto

MagistradosDiana Constanza Fajardo Rivera·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Aclaración conjunto de Diana Constanza Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Servicios Puertos Privados. Autorización Para Prestarlos A Terceros Que No Estén Vinculados Económica O Jurídicamente Con La Sociedad Portuaria

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-178/21Referencia: Expediente D-13885 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito manifestar las razones por las cuales aclaro el voto en relación con la Sentencia C-178 de 2021. Aunque comparto que la norma acusada es inconstitucional por desconocimiento del principio de unidad de materia, discrepo de un argumento que, de manera relevante, soporta en el fallo esa conclusión.La Sala analizó la constitucionalidad del artículo 140 de la Ley 2008 de 2019, “[p]or la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020”. El artículo era incompatible con el artículo 5 de la Ley 1ª de 1991 (legislación permanente), pues mientras este último define los puertos (marítimos) de servicio privado como aquellos donde sólo se prestan servicios a empresas vinculadas jurídica o económicamente con la sociedad portuaria, la regla acusada permitía a puertos privados prestar servicios a empresas no vinculadas jurídica o económicamente con dicha sociedad. La mayoría determinó que, en efecto, se había desconocido el principio de unidad de materia, entre otras razones, porque a causa de la referida incompatibilidad, la disposición demandada tenía la consecuencia de modificar el régimen portuario previsto en la Ley 1ª de 1991, más allá de la vigencia anual de la ley de presupuesto, de tal forma que tendría carácter permanente. La Sala sostuvo que el Legislador omitió́ expresamente señalar que la autorización extraordinaria que, en virtud de la norma podía concederse, tendría vigencia limitada por el año 2020. Así mismo, que dejó de advertir que cualquier actuación administrativa iniciada para la obtención de la referida autorización debía terminar en el curso de la vigencia 2020, de modo que, tanto la contraprestación como la concesión del permiso quedaran en firme en el periodo de vigencia de la ley. Estas omisiones, según el fallo, permiten que en la ejecución de la norma se le concedan alcances superiores al que admite la Constitución y las leyes que integran la normativa orgánica de presupuesto. Para ilustrar lo anterior, se afirma que el artículo 1 de la Resolución No. 3040003525 de mayo 20 de 2020, expedida por el Ministerio de Transporte, señala sin limitación temporal alguna que el objetivo de esa normatividad es “regular la contraprestación que hará parte del presupuesto de los recursos de la Agencia Nacional de Infraestructura. Indica que el artículo 4 ídem prevé que la sociedad portuaria a quien se otorgue la autorización prevista en el artículo 140 estudiado pagará una contraprestación a la ANI por la carga de terceros movilizada “correspondiente al componente variable de la metodología establecida en el Documento CONPES 3744 de 2013, adoptado mediante Decreto 1099 de 2013 y la Resolución 5394 de 2013 del Ministerio de Transporte.” Al revisar la metodología descrita, subraya, se observa que el CONPES 3744 prevé que el componente variable retribuye de forma proporcional la dinámica de la actividad portuaria y se calcula con base en los volúmenes reales de carga movilizada. A partir de lo anterior, la providencia concluye que la disposición acusada crea una renta a favor de la ANI que, aun si no se entiende permanente, tiene efectos presupuestales por lo menos por una vigencia adicional a la del año 2020. No considero acertada la anterior conclusión.Comparto la regla jurisprudencial aplicada, sobre el principio de unidad de materia, según la cual, las disposiciones generales de la ley del presupuesto solo pueden estar destinadas a permitir su correcta ejecución. Así mismo, coincido en que, si bien no siempre deba llegarse a esa conclusión, la existencia de regulaciones con vocación de permanencia o que modifiquen normas sustantivas constituyen un indicador de la violación al principio de unidad de materia. Ello, en la medida en que, salvo excepciones gubernamentalmente debidamente justificadas, dejarían de ser en tal caso meras herramientas para la ejecución del presupuesto aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones autónomas, modificatorias del ordenamiento jurídico. Sin embargo, desde mi punto de vista, el problema de constitucionalidad que presentaba la norma acusada en este caso no consistía en que tuviera carácter permanente. Como lo pone de presente el fallo, según el artículo 11, letra c), del Decreto 111 de 1996, las disposiciones generales de la ley de presupuesto regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan. Esto implica que toda ley de presupuesto, en su parte general, lleva implícita la cláusula de expiración de sus normas, con la terminación de la correspondiente vigencia presupuestal. Así, salvo que se modifiquen las reglas orgánicas sobre la ley del presupuesto, en realidad ninguno de los preceptos de la parte general puede ser permanente, en el sentido que tenga la capacidad de surtir efectos luego de finalizada la correspondiente vigencia fiscal. Lo anterior es así y no considero que se requiera ninguna advertencia del Legislador para que opere, por propio ministerio de la ley, la citada regla de temporalidad de las normas anuales de presupuesto.En este caso, como la norma acusada era contraria al artículo 5 de la Ley 1ª de 1991 (norma permanente), desde mi punto de vista, la interpretación más razonable es que había sido introducida una excepción temporal a la regulación permanente. No obstante, una vez fenecida la correspondiente vigencia fiscal, con la pérdida de vigencia de las reglas presupuestales, es claro que la excepción también desapareció y, por lo tanto, continúan aplicándose las reglas generales permanentes de 1991. El proyecto resalta la resolución expedida por el Ministerio de Transporte dentro del año de vigencia de la ley del presupuesto, mediante el cual se fijó un procedimiento y la regulación de la contraprestación que hará parte del presupuesto de los recursos de la Agencia Nacional de Infraestructura. La sentencia destaca que la resolución no establece limitación temporal alguna a su objeto. Sin embargo, estimo que tal reglamentación solo puede regir hasta cuando esté vigente la posibilidad para los puertos privados, previa autorización, de prestar servicios a terceros que no estén vinculados económica ni jurídicamente con las sociedades portuarias. De este modo, como el artículo de la ley del presupuesto es transitorio (dura un año), aquello que se infiere es que el procedimiento en mención tenía la función de regular tales trámites durante su lapso de vigencia. Además de la anterior resolución, la sentencia cita un documento CONPES, que establece la metodología para sufragar la contraprestación que debía pagarse a la ANI por la autorización contenida en la regla impugnada. Esto mostraría, supuestamente, que el precepto podía seguirse aplicando luego de expirada su vigencia. Sin embargo, tanto respecto de la resolución como en relación con el Documento CONPES, el argumento es inconducente para sostener la conclusión, por dos razones. De un lado, porque debido a elementales razones de jerarquía normativa en el sistema de fuentes, una norma reglamentaria no puede (y mucho menos un documento CONPES) modificar reglas permanentes sobre los servicios que están habilitados a prestar los puertos privados, incorporadas en regulaciones con rango de ley. Pareciera que la sentencia asumiera las cosas a la inversa, i.e. que la regla de rango reglamentario condicionara la vigencia de la norma legal o tuviera la virtud de extenderla. En realidad, las normas de jerarquía legal fijan las posibilidades de aplicación de un régimen, mientras que las reglamentarias prevén los trámites o procedimientos específicos para hacerlo, siempre que la ley lo permita.El argumento basado en la existencia de los dos documentos citados es inconducente, en segundo lugar, porque aquellos solo ponen de manifiesto que las consecuencias prácticas de la norma cuestionada podrían verificarse luego del fenecimiento de la vigencia fiscal de 2020, pero de ninguna manera ello pone de manifiesto supuestos de ultractividad. Por ejemplo, un puerto privado pudo adquirir durante 2020 una licencia para prestar servicios a terceros no vinculados económica ni jurídicamente con las sociedades portuarias y es posible que la prestación de estos servicios se haya extendido a 2021. Esto, sin embargo, no implicaría que la norma demandada tenga carácter permanente ni efectos ultractivos. En cuanto tal, la norma solo habrá surtido efectos en 2020. El hecho de que las consecuencias prácticas de la aplicación de una disposición se verifiquen luego de su derogatoria o pérdida de vigencia es común. La ultractividad de un régimen, en cambio, solo tiene lugar cuando, pese a que la norma ya no rige, se sigue aplicando a supuestos de hecho nuevos, acaecidos con posterioridad. En el presente asunto, el precepto cuestionado sería ultractivo si en el año 2021 las licencias a las que este se refiere todavía podían solicitarse y expedirse con arreglo a sus prescripciones. Este, sin embargo, no puede ser el caso, porque la regulación ya perdió vigencia. Ahora bien, como lo anuncié, compartí que la disposición era incompatible con la Constitución. No obstante, ello se debe, no a su carácter permanente sino a que, pese a tener una duración limitada en el tiempo, poseía naturaleza sustantiva y no instrumental, en el marco de la ley de presupuesto. Este era un argumento suficiente para concluir que su incorporación en esa normatividad violaba la unidad de materia.En los anteriores términos, dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- CP Artículo

158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. Diario Oficial No. 51179 de 27 de diciembre de 2019. En la Sentencia C-215 de 2017, reiterada en la Sentencia C-450 de 2020, la Corte insistió en que “La jurisprudencia constitucional ha establecido que una condición indispensable para emitir fallos de mérito frente a las demandas de inconstitucionalidad es que los actos sometidos a control estén vigentes, o no lo estén, pero produzcan efectos o tengan vocación de producirlos”. En la Sentencia C-898 de 2001 la Corte Constitucional señaló que “[c]uando la Corte ha entrado a definir si la norma demandada está vigente, lo ha hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El análisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control, vgr., cuáles son las normas vigentes o que, a pesar de haber sido derogadas, pueden seguir produciendo efectos jurídicos, respecto de las cuales debe hacerse un juicio de inconstitucionalidad”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-305 de 2019. Cfr. Corte Constitucional C-350 de 1994 según la cual “Cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de esta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida. En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer la determinación que adoptase” Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-668 de 2008, C-019 de 2015, C-353 de 2015 y C-192 de 2017. Cfr. Corte Constitucional C-668 de 2008. La derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores todo aquello que no contradiga las disposiciones de la nueva ley, lo que hace necesario un análisis comparativo entre ambas leyes que permita determinar si la derogatoria es total o parcial. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-353 de 2015 y C-192 de 2017. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 2015. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-467 de 1993. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-541 de 1993; C-992 de 2001, C-1115 de 2001, C-803 de 2003, C-070 de 2009. En la Sentencia C-1115 de 2001, reiterada en la Sentencia C-502 de 2012, la Corte señaló que “si no se entendiera que la Corte mantiene su competencia cuando las disposiciones transitorias han sido demandadas antes de la expiración de su término, de ordinario una serie de leyes y normas quedarían por fuera del control constitucional, pues todas aquellas cuya vigencia fuera menor al tiempo que dura el trámite del proceso en la Corte Constitucional, resultarían ajenas a revisión por tal razón. Posibilidad que repugna a la intención del constituyente y a la noción misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-305 de 2019. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-143 de 2018, C-044 de 2018, C-668 de 2014, C-019 de 2015, C-192 de 2017 y C-085 de 2019. Cfr., Sentencia C-809 de 2007. En esta providencia, citando la Sentencia C-501 de 2001, se recordó que: “el principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el principio democrático en el proceso legislativo pues garantiza una deliberación pública y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. Permite que la iniciativa, los debates y la aprobación de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa dirección se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgación de la ley. Esa conexión unitaria entre los temas que se someten al proceso legislativo garantiza que su producto sea resultado de un sano debate democrático en el que los diversos puntos de regulación hayan sido objeto de conocimiento y discernimiento”. A su turno, en la Sentencia C-015 de 2016, citando la Sentencia C-714 de 2008, se añadió que “La importancia de este principio radica en que a través de su aplicación se busca evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de las cámaras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere”. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-400 de 2010, C-133 de 2012 y C-015 de 2016, reiteradas en la Sentencia C-507 de 2020. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2020, reiterada en la Sentencia C-158 de 2021. Cfr., Sentencia C-992 de 2001, reiterada en la sentencia C-507 de 2020: “Ha señalado la Corte, por otra parte, que la materia inicial de un proyecto de ley no constituye una camisa de fuerza para el Congreso y que es posible que dicho contenido sea ampliado o restringido en el curso del debate. Así, los contenidos temáticos de un proyecto pueden adicionarse con otros nuevos, que no estaban en la iniciativa original, pero que guarden una relación de conexidad objetiva con los contenidos de ésta”. Cfr. Sentencia C-551 de 2003 reiterada en la Sentencia C-084 de 2018, la Corte explicó que si bien hay una distinción general entre el control formal y el control material encomendado a la Corte, también hay una categoría intermedia de vicios procedimentales con implicaciones en el contenido material de la norma pues “excepcionalmente, es posible evaluar en el control formal el contenido de una ley o de un proyecto de ley, no para realizar un juicio de contradicción respecto de lo previsto en la Carta, sino para establecer si los asuntos que una o varias disposiciones tratan son respetuosos (i) de los parámetros de conformación temática previstos en el artículo 158 de la Constitución, referentes al principio de la unidad de materia; (ii) de las reglas especiales de trámite que se consagran frente determinados tipos de leyes, como ocurre, por ejemplo, con las leyes estatutarias o las leyes orgánicas; y (iii) de ciertos condicionamientos preceptivos que anteceden a la realización del procedimiento legislativo, tal como sucede con el deber de agotar la consulta previa”. En la Sentencia C-438 de 2019, la Corte reiteró su precedente en relación con la intensidad del juicio de constitucionalidad relativo al cumplimiento del principio de unidad de materia y concluyó: “Por eso, sin desatender el propósito perseguido por el principio de unidad de materia -evitar las incongruencias normativas en las leyes-, la hermenéutica constitucional ha dejado sentado que el mismo no puede interpretarse en sentido estricto, rígido o absoluto, al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el diseño de la cuestión de fondo del proyecto legal. Según esta Corporación, una interpretación restrictiva del citado principio implicaría desbordar su verdadera finalidad, produciendo un efecto contrario al pretendido, en cuanto terminaría por anular el principio democrático, convirtiéndose en una camisa de fuerza para el Congreso que obstaculiza la actividad legislativa hasta el punto de hacerla caótica e incluso nugatoria. // Bajo ese entendido, frente al contenido del principio de unidad de materia, lo que cabe es una interpretación razonable y proporcional que permita establecer con claridad si entre las normas y la ley existe conexidad causal, teleológica, temática o sistémica, pues lo que de aquél se predica es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable”. (Subrayas fuera del texto original) Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1057 de 2005, C-400 de 2010 y C-015 de 2016. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-786 de 2004, C-133 de 2012 y C-015 de 2016. En la Sentencia C-133 de 2012 este criterio se definió de la siguiente manera: “conexidad temática, explicó que la misma puede definirse “como la vinculación objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o el asunto sobre el que versa concretamente una disposición suya en particular”. Como ya se mencionó, la Corte ha dispuesto que la conexidad temática, analizada desde la perspectiva de la ley en general, “no significa simplicidad temática, por lo que una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una relación objetiva y razonable”.” Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-133 de 2012, C-292 de 2012y C-015 de 2016. En la Sentencia C-133 de 2012 la Corte señaló: “conexidad teleológica, dijo igualmente que ella también tiene que ver con “la identidad de objetivos perseguidos por la ley vista en su conjunto general, y cada una de sus disposiciones en particular”. Esto significa que en virtud de la conexidad teleológica, “la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley”.” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2010 y C-133 de 2012. En la Sentencia C-133 de 2012, esta Corporación indicó: “conexidad causal, manifestó que ésta se refiere a la identidad que debe existir entre una ley y cada una de sus disposiciones, en cuanto a los motivos que dieron lugar a su expedición. Concretamente, la conexidad causal “hace relación a que las razones de la expedición de la ley sean las mismas que dan lugar a la consagración de cada uno de sus artículos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley”.” Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-133 de 2012, C-292 de 2012y C-015 de 2016. En la Sentencia C-133 de 2012, esta Corporación indicó: “Conexidad sistemática, la misma fue entendida “como la relación existente entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna”.” Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-081 de 1996. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-167 de 2021. En esta sentencia, la Corte reiteró lo expresado desde la sentencia C-081 de 1996 al señalar que, cuando el Constituyente ha limitado el margen de configuración del legislador, mediante la introducción más o menos completa de los elementos estructurales de un concepto o una institución, el control que debe adelantar el juez constitucional se hace más estricto. En contraste, “cuando no puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en principio debe considerarse válida la regla establecida por el Legislador”. Corte Constitucional, Sentencia C-081 de 1996, fundamento jurídico No

4. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-167 de 2021. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2020. Los ingresos corrientes se clasifican en ingresos tributarios y no tributarios. Los primeros comprenden los impuestos directos e indirectos, y los segundos comprenden las tasas y las multas (Ley 179/94: arts. 55, 67 y 71). Definidas en la Ley 225 de 1995, como los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hace en la forma exclusivamente dispuesta en la ley que los crea y se destina solo al objeto en ella previsto, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. De conformidad con la ley orgánica de presupuesto, constituyen fondos especiales el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por la ley. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-009 de 2002. De conformidad con la ley orgánica de presupuesto, comprenden los recursos del balance; los recursos de crédito externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República; los rendimientos financieros; el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera; las donaciones; el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorgan; y, las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria. Excluidos los aportes y transferencias de la Nación. El artículo 24 de la Ley 225 de 1995 autorizó al Gobierno Nacional para que compilara el texto de tales leyes sin cambiar su redacción ni contenido, compilación que se denominaría Estatuto Orgánico del Presupuesto. En virtud de tal autorización legal se expidió el Decreto 111 de 1996, que compiló las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995. No es un Decreto con fuerza de ley, porque para su expedición no se confirieron precisas facultades extraordinarias pro tempore que, por lo demás están prohibidas porque tal y como lo señala el inciso in fine del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, no se puede revestir al Presidente de la República de facultades para dictar normas orgánicas. Se trata, entonces, de un Decreto ejecutivo compilatorio y, por lo tanto, de un simple acto administrativo, el cual, por lo demás, tiene únicamente dos artículos: el primero que compila las normas orgánicas contenidas en las citadas leyes y, el segundo, que dispuso su vigencia y derogó el Decreto ejecutivo compilatorio 360 de 1995, que antes había compilado las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, en virtud de una autorización parecida contenida en esta última. Por tal razón, las referencias a las normas de la Ley Orgánicas del Presupuesto no se pueden confundir con los únicos dos artículos del decreto ejecutivo 111 de 1996, ni este sirve de parámetro constitucional para ningún efecto. Corte Constitucional. Sentencias C-357 de 1994, C-629 de 1996 y C-402 de 1997. Corte Constitucional, Sentencias C-039 de 1994 y C-089A de 1994. Corte Constitucional, Sentencia C-546 de 1994. En la Sentencia C-685 de 1996 se afirmó que: “tal y como esta Corporación ya lo había destacado, el presupuesto es un mecanismo de racionalización de la actividad estatal, y en esa medida cumple funciones redistributivas, de política económica, planificación y desarrollo, todo lo cual explica que la Carta ordene que el presupuesto refleje y se encuentre sujeto al plan de desarrollo… Pero el presupuesto es igualmente un instrumento de gobierno y de control en las sociedades democráticas, ya que es una expresión de la separación de poderes y una natural consecuencia del sometimiento del Gobierno a la ley (…).” Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-803 de 2003 Ibidem Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2020. A continuación se reiteran las consideraciones expresadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-481 de 2019 en relación con la naturaleza, características y trámite de las leyes de financiamiento. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia C-481 de 2019. Aunque el precedente constitucional transitó de una visión restringida a una más ponderada en relación con la aplicación del principio de unidad de materia en tratándose de leyes anuales de presupuesto, la jurisprudencia en vigor reconoce que el control de constitucionalidad aplicable en este tipo de casos admite la exigencia de requisitos adicionales a los que se comprueban en el análisis de unidad de materia de cualquier ley ordinaria. Para una revisión detallada del tránsito jurisprudencial descrito, véase: Corte Constitucional, Sentencia C-438 de 2019. Corte Constitucional, Sentencia C-1124 de 2008, reiterada en las Sentencias C-052 de 2015, C-486 de 2016 y C-438 de 2019. Corte Constitucional, Sentencia C-803 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-177 de 2002, C-1124 de 2008 y C-006 de 2012. Esta tesis se ha venido reiterando pacíficamente, entre otras, de manera reciente en la Sentencia C-438 de 2019. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-357 de 1994, C-546 de 1994, C-423 de 1995, C-685 de 1996, C-402 de 1997, C-562 de 1998, C-201 de 1998, C-1504 de 2000, C-457 de 2006, C-668 de 2006, C-006 de 2012, C-052 de 2015, C-142 de 2015, C-486 de 2016 y C-438 de 2019. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-337de 1993, C-357 de 1994, C-546 de 1994, C-704 de 2015, C-047 de 2018 y C-167 de 2021. Corte Constitucional, Sentencia C-1124 de 2008, reiterada en las Sentencias C-052 de 2015, C-486 de 2016 y C-438 de 2019. Corte Constitucional, Sentencia C-704 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia C-486 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia C-167 de 2021 Aunque para los efectos de esta decisión importa únicamente la distinción entre puertos de uso público y puertos de uso privado, vale la pena precisar que el artículo 5 de la Ley 1 de 1991 incluye dentro de los tipos de puerto: el puerto del Ministerio de Defensa Nacional, el puerto habilitado para el comercio exterior, el puerto oficial, y el puerto particular. Ley 1 de 1991, artículo 5.2. Ley 1 de 991, artículo 7, modificado por el artículo 7 de la Ley 856 de 2003. “Artículo 7º. Monto de la contraprestación. Periódicamente el Gobierno Nacional definirá, en los planes de expansión portuaria, la metodología para calcular el valor de las contraprestaciones que deben pagar quienes obtengan una concesión o licencia portuaria, por concepto del uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso público y por concepto del uso de la infraestructura allí existente. // Las contraprestaciones por el uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso público las recibirá la Nación a través del Instituto Nacional de Vías, Invías, o quien haga sus veces, incorporándose a los ingresos propios de dicha entidad, y a los municipios o distritos donde opere el puerto. La proporción será: De un ochenta por ciento (80%) a la entidad Nacional, y un veinte por ciento (20%) a los municipios o distritos, destinados a inversión social. Las contraprestaciones por el uso de la infraestructura las recibirá en su totalidad el Instituto Nacional de Vías, Invías, o quien haga sus veces. // En el caso de San Andrés la contraprestación del veinte por ciento (20%) por el uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso público se pagará al departamento por no existir municipio en dicha isla. // PARÁGRAFO 1º. La contraprestación que reciba la Nación por concepto de zonas de uso público e infraestructura a través del Instituto Nacional de Vías, Invías, o quien haga sus veces, se destinará especialmente a la ejecución de obras y mantenimiento para la protección de la zona costera, dragado de mantenimiento y/o profundización, construcción y/o mantenimiento de estructuras hidráulicas de los canales de acceso a todos los puertos a cargo de la Nación, para el diseño, construcción, ampliación, rehabilitación y mantenimiento de las vías de acceso terrestre, férrea, acuático y fluvial a los puertos del respectivo distrito o municipio portuario y a las obras de mitigación ambiental en el área de influencia tanto marítima como terrestre. // PARÁGRAFO 2º. El canal de acceso del Puerto de Barranquilla y sus obras complementarias estarán a cargo de la Nación, para lo cual podrán destinar los recursos a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de que otras entidades incluida Cormagdalena, concurran con financiación y realización de obras necesarias. // PARÁGRAFO 3º. La ejecución de los recursos por percibir y los que se perciban por concepto de las contraprestaciones a que se refiere el presente artículo, a partir de la vigencia de la presente ley por cada puerto, se hará en una proporción igual al valor de la contraprestación aportada por cada puerto para financiar las actividades a que se refiere el parágrafo primero del presente artículo. // PARÁGRAFO 4º. El Canal de acceso al puerto de Cartagena, incluido el Canal del Dique, podrá invertir la contraprestación que reciba la Nación por concepto de zonas de uso público e infraestructuras en obras complementarias y de mitigación del impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo primero del presente artículo”. Gaceta del Congreso N. 74 del 29 de julio de 2019, Cámara de Representantes, página 11 y 12 Gaceta del Congreso N. 74 del 29 de julio de 2019, Cámara de Representantes, páginas 27 y

28. Gaceta del Congreso No. 120, proyecto de ley número 59 de 2019 Senado y 077 de 2019 Cámara de Representantes, página 76: Gaceta del Congreso N. 74 del 29 de julio de 2019, Cámara de representantes, Gaceta del Congreso N. 74 del 29 de julio de 2019, Cámara de Representantes. Página 98 Departamento Nacional de Planeación, Documento CONPES 3744 de

201. Política portuaria para un país más moderno. Abril de 2013. Tomado de https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3744.pdf Tomado de https://www.supertransporte.gov.co/documentos/2014/delegada%20puertos/conpes/Anexo%202%20Conpes%203744%20de%202013.pdf