Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-178/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-178/2017 de junio de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Control De Precios De Productos De Primera Necesidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-178/20DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Ausencia de motivación suficiente (Salvamento parcial de voto)La motivación es un requisito esencial que se debe verificar al momento de revisar decretos legislativos de excepción. Se trata de un requisito dual, que no solo debe limitarse a la existencia formal de incluir una sección del decreto con los considerandos sino material que debe aplicarse respecto de cada una de las medidas y el articulado de un decreto legislativo. En el asunto objeto de revisión se cumplió con el formal y el material presenta graves problemas de suficiencia.DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (Salvamento parcial de voto)En lo que respecta a la necesidad jurídica, a pesar de que no existiera de forma expresa la habilitación normativa para crear un paquete o listado básico de productos para hacer frente a una pandemia como la actual, a partir de una lectura sistemática de las competencias y funciones sectoriales de cada una de las entidades referidas, hubiera sido posible inferir la existencia de facultades ordinarias para decretar las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 507 de 2020. Referencia: Expediente RE-257Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 507 del 1º de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para favorecer el acceso de los hogares más vulnerables a los productos de la canasta básica, medicamentos y dispositivos médicos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada mediante el Decreto 417 de 2020”.Magistrado ponente:Antonio José Lizarazo OcampoComparto la importancia en el contexto actual, de crear una canasta básica, así como el control sobre los precios de los productos de primera necesidad que toda la ciudadanía requiere para afrontar la grave crisis derivada por la pandemia. No obstante, mi voto disidente respecto de la decisión mayoritaria, con el acostumbrado respeto se fundamenta en que el Decreto Legislativo 507 de 2020 no superaba los juicios de motivación suficiente ni necesidad jurídica. El decreto legislativo examinado no sustenta con suficiencia las razones para demostrar que los mecanismos ordinarios eran insuficientes y por tanto imperioso activar las facultades legislativas que de forma excepcional la Constitución le permite utilizar al poder Ejecutivo. La Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), dentro de la órbita de sus competencias ordinarias, tienen la posibilidad de fijar el control de precios de algunos productos y de contera listados de productos de primera necesidad. En caso de que los mecanismos ordinarios sean insuficientes, el Gobierno tiene la carga argumentativa de probar los motivos por los cuales estima que el poder legislativo temporal debe imponerse sobre el reglamentario. Exigencia que no se ha cumplido en el asunto objeto de revisión.De la lectura de las cinco páginas de considerandos del Decreto Legislativo 507 de 2020 se advierte que las dos primeras se dedican a temáticas de salud pública ampliamente explicadas en el Decreto 417 de 2020 por medio del cual se decretó la emergencia económica, social y ecológica. En las páginas 3 y 4, se trascriben los informes del DANE en materia de incremento de los precios de la canasta familiar en varias ciudades del país. En la ultima página, se parafrasean recomendaciones de la Organización Mundial del Trabajo en relación con la importancia de adoptar medidas que protejan el sector laboral. Como se puede advertir, tanto en la motivación del decreto objeto de revisión como en el informe de la Presidencia ante esta Corporación se redunda en estos argumentos. No obstante, a pesar de que se afirma en abstracto de que “…en el ordenamiento jurídico ordinario no existen previsiones legales suficientes y adecuadas” no se explica por qué a pesar de existir facultades regulatorias de precios en cabeza de las entidades citadas, estas resultaban insuficientes para que precisamente fuere necesario otorgar por vía de un decreto con fuerza de ley las facultades creadas en el Decreto Legislativo 507 de 2020. Sobre la base de lo expuesto, es posible advertir que el decreto mencionado no superaba el filtro del juicio de motivación suficiente. La motivación es un requisito esencial que se debe verificar al momento de revisar decretos legislativos de excepción. Se trata de un requisito dual, que no solo debe limitarse a la existencia formal de incluir una sección del decreto con los considerandos sino material que debe aplicarse respecto de cada una de las medidas y el articulado de un decreto legislativo. En el asunto objeto de revisión se cumplió con el formal y el material presenta graves problemas de suficiencia.En lo que respecta a la necesidad jurídica, a pesar de que no existiera de forma expresa la habilitación normativa para crear un paquete o listado básico de productos para hacer frente a una pandemia como la actual, a partir de una lectura sistemática de las competencias y funciones sectoriales de cada una de las entidades referidas, hubiera sido posible inferir la existencia de facultades ordinarias para decretar las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 507 de 2020. La Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones, en su artículo 26 contempla las reglas sobre la información pública de precios. Dentro de esas reglas, el legislador reconoce que hay productos sujetos “… a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional”. Además, el parágrafo de la norma citada, estipula que “Los organismos o autoridades encargados de establecer o fijar precios de bienes o servicios ordenarán la publicación de las disposiciones respectivas en el Diario Oficial y al menos en dos (2) diarios de amplia circulación nacional.” Como se puede apreciar, en las normas previas a la expedición del decreto objeto de revisión, existen competencias, organismos y autoridades encargadas de establecer controles a los precios. De hecho, el artículo 55 de la Ley 1480 de 2011, no solo define qué es especulación, acaparamiento y usura, sino que le otorga plenas facultades a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer “administrativamente de los casos en que quien incurra en usura sea una persona natural o jurídica cuya vigilancia sobre la actividad crediticia no haya sido asignada a una autoridad administrativa en particular.” Aparte de esta facultad, el artículo 59 de la mencionada ley otorga a la superintendencia citada la competencia de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de los regímenes de control de precios, entre otras facultades. En lo relativo al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Decreto 1988 de 2013, modificado por el Decreto 625 de 2014, contempla la Política de precios de los productos del sector y su aplicación. En cuanto al Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de las funciones administrativas de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos (CNPMDM) le fueron otorgadas y atribuidas por el Legislador varias facultades sobre la materia por medio de las Leyes 100 de 1993, artículo 245; 1438 de 2011, artículo 87; y 1753 de 2015, artículo 72, así como el Decreto 1071 de 2012 y 705 de 2016. Según la normativa referenciada, corresponde a la CNPMDM la formulación y la regulación de la política de precios de medicamentos y dispositivos médicos. Adicionalmente, la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria en Salud), habilitó al Gobierno Nacional para que intervenga el mercado Farmacéutico Nacional, y por medio de esta facultad garantizar el acceso a los medicamentos a toda la población. El artículo 59 de la Ley 489 de 1998, estipula las facultades que tiene el DANE a las que se suman las consignadas en el Decreto 262 del 28 de enero de 2004. Entre otras, se destaca el seguimiento de precios en materia de construcción, educación, transporte, campañas electorales, agropecuarios, vivienda, licores, cigarrillos, entre otros. Además, tiene la facultad de efectuar seguimiento constante a los productos y precios de la canasta familiar. En materia agrícola, tiene la función de actualizar el sistema de información de precios SIPSA. Por medio de este mecanismo, se la ha encargado de informar los precios mayoristas de los productos agroalimentarios que se comercializan en el país, así como la información de insumos y factores asociados a la producción agrícola y al nivel de abastecimiento de alimentos en las ciudades. Aparte de esta función, también es la entidad encargada de fijar el Índice de Precios al Consumidor, el Índice de Precios del Productor, entre otros de similar naturaleza. Como se puede apreciar, no solo de las normas existentes sino de las facultades misionales y sectoriales de cada una de las entidades implicadas en el Decreto Legislativo 507 de 2020 era posible establecer las mismas medidas por la vía ordinaria. En consecuencia, no se satisfacía el juicio de necesidad jurídica. Por último, quisiera subrayar las consecuencias jurídicas negativas que han surgido de la presente sentencia. Primero, impide al Presidente usar sus facultades ordinarias, porque en adelante para modificar la norma se requerirá ley o decreto legislativo. Segundo, alteró el diseño institucional, porque conforme a este nuevo esquema, quien era el llamado a ejercer el control, el Consejo de Estado, no lo podrá hacer. Fecha ut supra.DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada