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C-178/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-178/1613 de abril de 2016

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Pensiones Sector Hotelero. Destinación De Recursos Del Fondo Nacional De Turismo Al Fondo Fiduciario Para La Financiación Del Pasivo Laboral Y Pensional De Este Sector.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-178 16NORMA DEMANDADA SOBRE DESTINACION DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE TURISMO PROVENIENTES DE CONTRIBUCION PARAFISCAL DEL TURISMO PARA ATENDER OBLIGACIONES LABORALES Y PENSIONALES DEL SECTOR HOTELERO-Cuestionamientos formulados adolecen de precariedad argumental en desconocimiento de las normas legales y exigencias jurisprudenciales que atañen a la interposición de esta clase de acciones, por lo que se debió adoptarse decisión inhibitoria (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-10957. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018, 'Todos por un nuevo país”.Magistrada Ponente:MARIA VICTORIA CALLE CORREAComedidamente me permito expresar sucintamente las razones por las cuales discrepo de la decisión que declaró "inexequible el numeral 5oy el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1753 de 2015 ". A tenor de la norma demandada:"ARTÍCULO

15. FONDO CUENTA PARA ATENDER PASIVOS PENSIONALES EN EL SECTOR HOTELERO. Créase un fondo como una fiducia mercantil, cuyo fideicomitente será el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Su objeto será la financiación y el pago del pasivo laboral y pensional del sector hotelero, que a la fecha de expedición de la presente ley cumpla las siguientes condiciones: Que los inmuebles en los que se desarrollen actividades hoteleras hayan sido declarados de interés cultural.Que los inmuebles hayan sido entregados a la Nación como resultado de un proceso de extinción de dominio.Que la Nación en calidad de nuevo propietario los entregue en concesión o bajo cualquier esquema de asociación público privada.Este fondo tendrá las siguientes fuentes de recursos:1. Los recursos que le transfiera la entidad concesionaria o administradora de los inmuebles, originados en la contraprestación por la concesión o administración de los inmuebles y que serán destinados exclusivamente para el pago del pasivo laboral y pensional hasta su cancelación definitiva, momento en el cual se podrán destinar a las demás finalidades establecidas en la ley.2. Los recursos de empréstitos para atender de manera oportuna las obligaciones para el pago del pasivo laboral y pensional.Las donaciones que reciba.Los rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos.Los recursos que reciba el Fondo Nacional de Turismo (Fontur) provenientes de la contribución parafiscal del turismo que sean asignados al fondo cuenta para atender las obligaciones laborales y pensiónales del sector hotelero. PARAGRAFO. Los recursos de Fontur que se destinen al propósito señalado en el presente artículo serán limitados v transitorios. Estarán restringidos al paso del pasivo pensional de la entidad receptora de los recursos mientras se completa el fondeo necesario. Cumplida esta meta, los recursos regresarán a su objetivo de promoción turística."A mi juicio, si bien es cierto que debido al carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, para la formulación de los cargos, no lo es menos que sí resulta imperioso exponer las razones en que se sustenta la demanda, de una forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, sin embargo, en este caso se observa que los cuestionamientos formulados por el demandante adolecen de precariedad argumental en desconocimiento de las norma legales y de las exigencias jurisprudenciales que atañen a la interposición de esta clase de acciones, por lo que, a mi juicio, no se debió penetrar en el estudio de fondo del asunto, situación frente a la cual la inhibición, era la opción procedente.Pero aun aceptando, en gracia de discusión, que el examen de fondo resultaba factible, la Sala debió decantarse por declarar la exequibilidad pura y simple de la norma demandada o, en últimas, ha podido modular su entendimiento, teniendo en cuenta los siguientes aspectos, a saber:El precepto acusado fue excluido del ordenamiento jurídico con fundamento en el cotejo de factores extraños al alcance de los mandatos constitucionales. Es así como el recurrente aduce que la norma demandada desconoce el aspecto de especificidad al considerar que el legislador cambió la destinación de la contribución parafiscal, para beneficiar a terceros, y no al sector que tributa; sin embargo, al realizar un análisis ponderado sobre las características del tributo consagrado en el artículo 15, numeral 5 y su parágrafo, se advierte que se trata de una contribución parafiscal:Con destinación específica.Limitada.Transitoria,A favor del pago del pasivo laboral de los trabajadores del mismo sector que tributa.Que incide en la productividad y en la eficiencia de la prestación del servicio respectivo.Las particularidades distintivas de esta contribución parafiscal denotan, en efecto, que tiene el carácter de obligatoria para el grupo o gremio que constituye el sector turístico y es precisamente para el beneficio del mismo; si se repara en este último aspecto se concluye que fue establecida en ejercicio de la facultad de libre configuración del legislador, de conformidad con el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política que autoriza al Congreso para ''''establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley", sin alteración alguna de las características esenciales de la contribución parafiscal, por cuanto no se halla desvió de recursos, ni se favorece a otro sector, y si bien, para el caso, la contribución aparentemente, no se redistribuye para todos los tributantes, ello obedece a que se pretende beneficiar el patrimonio estatal que en últimas pertenece a todos los Colombianos, protegiéndose de esta manera el interés general e indudablemente el del sector involucrado.Frente a la problemática de la insuficiente y baja calidad de la infraestructura soporte en los precisos casos que la ley regula, la solución que se adopta tiende a fortalecer la institucionalidad, la gestión pública y los estándares de calidad, sanear los bienes respecto al ingreso, empleo, tributación y mejora de la competitividad.Resulta innegable la naturaleza pública de la medida legislativa, por cuanto, al ser declarado el hotel de que se trate como propiedad del Estado, producto de la extinción de dominio, es a este, y no al tercero concesionario, a quien primordialmente le corresponde asumir la deuda del pasivo pensional y laboral, acudiendo al efecto a las herramientas legales que le otorga la constitución, como es el caso de esta medida parafiscal, producto de la apreciación y ponderación de un fenómeno de la vida económica y social que se genera entorno a los bienes adquiridos por particulares por medios ilícitos, que posteriormente, mediante la extinción de dominio, ingresan al patrimonio del Estado y, en consecuencia, este asume el deber de diseñar soluciones concretas al problema del pasivo laboral y pensional que casi siempre está presente en estas hipótesis; por consiguiente, descalificar los dictados de la norma demandada es desconocer que el sector del turismo, indefectiblemente, también debe propender hacia el respeto del derecho al trabajo como una obligación social y un derecho que goza de especial protección. Dejarlo a un lado, deviene en un incumplimiento de esa obligación y de los fines del Estado.Así las cosas, es claramente viable dirigir recursos para cubrir tales pasivos, pues ello materializa la función social y garantiza igualmente el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores, en el marco de los principios de solidaridad y universalidad, dentro del ámbito del sector concernido.Tal y como lo prescribe el régimen económico y de hacienda pública contenido en la Constitución Política, el sector del turismo debe desarrollarse dentro de los límites del bien común. Por lo tanto, entender la contribución creada por el legislador como un gravamen que no están llamados a asumir los integrantes del sector, como lo cita el demandante, es un clara negación y desconocimiento de lo que entendemos por un Estado Social de Derecho. Es dejar en el tintero que está actividad económica solo puede, y debe, desarrollarse dentro del parámetro constitucional del bien común, reflejado claramente en la función para la cual fue creada la contribución, que es servir para la protección de los trabajadores del mismo sector, que actualmente se hallen en un estado de vulneración de sus derechos fundamentales por el no pago del pasivo pensional y laboral, a que tengan derecho.Igual consideración se impone si se tiene presente que la naturaleza jurídica de varios de los hoteles adquiridos por el Estado mediante la extinción de dominio, es la de constituir una cosa pública que, además, ostenta la calidad patrimonio arquitectónico y cultural, siendo por tanto una responsabilidad del Estado su preservación y protección, perspectiva bajo la cual, es sensata y coherente la disposición normativa establecida en artículo 15 de la Ley 1753 de 2015, si se entiende que la creación de esta contribución es la forma en que el Estado pretende ejercer una intervención para promover el desarrollo y la productividad del sector del turismo.Ante la inconformidad expresada en la demanda, consistente en que quienes conforman el sector del turismo pagar injustamente los pasivos laborales y pensiónales pendiente respecto de los hoteles que están a cargo del Estado Colombiano, en virtud de la extinción de dominio; considero que:(i) La contribución parafiscal establecida en la noma acusada, tiene implícito un término temporal, por lo que a la misma se le otorgó el carácter de transitoria, ya que su destinación es el pago hasta el límite que corresponda del monto constitutivo de los pasivos de origen laboral y pensional respecto de bienes públicos que también, por su valor cultural, el Estado está en el deber de proteger.(ii) Se puede claramente permitir que la Junta como ente facultado para ello, destine únicamente la contribución parafiscal al turismo que le corresponda pagar al hotel concernido, y le otorgue solo a ese porcentaje la designación para el pago del pasivo pensional y laboral al que hace referencia la norma.El anterior cúmulo de variadas posibilidades interpretativas evidencia que los cargos de la demanda no han sido claros ni pertinentes respecto a cuál era el fin y el propósito de la ley, no obstante, la mayoría concluyó que su espíritu estaba enderezado beneficiar a las empresas privadas que eventualmente pudieran estar interesadas, vía concesión, en la administración de ciertos hoteles, considerando que eventualmente no eran estas empresas las que iban a asumir el pasivo laboral sino el fondo en el que aportan los otros actores del sector; a mi modo de ver, la mayoría no tuvo en cuenta que los hoteles que podrían beneficiarse de las previsiones contenidas en el numeral demandado son entidades públicas pertenecientes a la Nación que es quien asumió esos pasivos laborales no por ser el empleador directo de los trabajadores en cuyo favor se causaron sino, porque, en relación con esos inmuebles, se ha declarado la extinción del dominio en cuanto que se tipificaron las causales que dieron lugar a esa determinación, lo que supuso una carga para el Estado que compromete al patrimonio público y por ende al interés general, lo cual, obviamente, también repercute en los intereses del sector. No puede hablarse en este caso de que ese pasivo laboral es del hotel particular pues en últimas resulta ser de la Nación.Tampoco se puede perder de vista que estos hoteles son patrimonio de interés cultural, lo que supone un alto y generalizado reconocimiento social y nacional sobre su incidencia en la actividad de que se trata, luego no se descarta la posibilidad de que solucionando el problema relacionado con el déficit de recursos para cubrir su pasivo laboral se creen mejores condiciones de funcionamiento de estos establecimientos que repercuta en un incentivo y promoción del sector turístico en las zonas sedes de esos inmuebles. De otro parte, la mayoría tampoco tuvo en cuenta que del texto demandado bien podía inferirse que solo los recursos provenientes del pago de la contribución parafiscal al turismo que hiciera a Fontur el establecimiento en concesión se pudiera destinar para el pago del pasivo laboral, y que esa posibilidad en nada afectaba el interés que le asiste a los demás aportantes de que la contribución tuviese como único destino actividades de interés para el beneficio de todo el sector en general. Si la mayoría hubiese acogido dicho entendimiento y eventualmente condicionado la interpretación de la norma en ese sentido hubiesen quedado sin piso los fundamentos que sustentaron la declaratoria de inexequibilidad.En síntesis, la decisión inhibitoria que consideramos ha debido adoptarse, como opción principal, básicamente se fundamenta en el hecho de que los cargos de la demanda no plantean, como era menester, disquisiciones indispensables para un recto y eficaz entendimiento de la ley, y que el fallo de fondo, de estimarse procedente, ha debido declarar la exequibilidad de la norma o, en últimas, su eventual condicionamiento en los términos expresados. Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- MP. Clara Inés Vargas Hernández. MP. Jorge Arango Mejía. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. MP. Alejandro Martínez Caballero. MP. Jorge Arango Mejía. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. Es un resumen de los apartes centrales de la sentencia T-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) en la que se abordó, con amplitud, el estudio de los requisitos argumentativos mínimos de las demandas de inconstitucionalidad. La Corte Constitucional se ha referido al principio de igualdad en un amplio conjunto de fallos. Entre estos pueden consultarse las sentencias T-422 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-371 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz), C-093 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-671 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araújo Rentería), entre muchas otras. La exposición que se adopta en esta providencia constituye una síntesis de la efectuada en la reciente sentencia T-340 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). MP. Humberto Antonio Sierra Porto. C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa). C-577 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). (FJ # 6 y 7). C-1042 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SPV. Jaime Araujo Rentería). Artículo 114, Inciso 1º: “Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración.”Artículo

150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. ||

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. Sentencia C-084 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Sentencia C-488 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Sentencias C-597 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SV. Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz), C-1179 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-155 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett) y C-121 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. Entre muchas, sentencias C-583 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1179 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-227 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett), C-155 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett), C-776 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Y AV. Jaime Araujo Rentería), C-134 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo. AV. Jaime Araujo Rentería), C-402 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto), C-704 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa, AV. Humberto Sierra Porto) y C-891 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Entre otras, sentencia C-822 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo. SV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia C-822 de 2011(MP. Mauricio González Cuervo. SV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). MP. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Alejandro Martínez Caballero. C-621 de 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) “3.3. El concepto de tributo en el orden jurídico colombianoAunque la Constitución hace referencia en distintas disposiciones al financiamiento del Estado y, en consecuencia, a los ingresos fiscales y parafiscales, no existe una definición constitucional expresa de lo que por tributo debe entenderse. Por esta razón, y con fundamento en la interpretación de las disposiciones constitucionales, la jurisprudencia de esta Corte ha concluido que los tributos son prestaciones que se establecen por el Estado en virtud de la ley, en ejercicio de su poder de imperio, destinados a contribuir con el financiamiento de sus gastos e inversiones en desarrollo de los conceptos de justicia, solidaridad y equidad. Con base en que tributo es un género que contiene diferentes especies, y aunque la Constitución no tiene una terminología unívoca, a partir de los términos consignados en el artículo 338 de la Constitución la jurisprudencia de esta Corte ha concluido que los tributos pueden ser de tres clases: impuestos, las tasas y las contribuciones. C-621 de 2013. (MP. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). “3.1.1. Los impuestos, ha dicho esta Corporación, se cobran a todo ciudadano indiscriminadamente y no a un grupo social, profesional o económico determinado; no guardan relación directa e inmediata con un beneficio derivado por el contribuyente; una vez pagado el impuesto, el Estado dispone de él de acuerdo a criterios y prioridades distintos de los del contribuyente, establecidos en democracia. Su pago no es opcional ni discrecional. Puede forzarse mediante la jurisdicción coactiva. Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente, no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. Por último, el recaudo no se destina a un servicio público específico, sino a las arcas generales del Estado, para atender todos los servicios y necesidades que resulten precisos”. C-167 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), ver también, C-228 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-678 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos). “…” las tasas se identifican por las siguientes características: la prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal; el cobro nace como recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, o autorizar el uso de un bien de dominio público. La retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido; los valores que se establezcan como obligación tributaria han de excluir la utilidad que se deriva del uso de dicho bien o servicio y, aun cuando el pago de las tasas resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o general, su reconocimiento se torna obligatorio cuando el contribuyente provoca su prestación. Así, las tasas se tornan forzosas a partir de una actuación directa y referida de manera inmediata al obligado. El pago de estos tributos es, por lo general, proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos (por ejemplo tarifas diferenciales).” (Ibídem). MP. Alejandro Martínez Caballero. Artículo

150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […].12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.Artículo

338. En tiempo de paz, solamente el Congreso., las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos (negrillas fuera del texto original).” MP. María Victoria Calle Correa. MP. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Jorge Arango Mejía. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. Ver también, C-621 de 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. MP. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1993, precitada. MP. Jorge Arango Mejía. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. MP. Clara Inés Vargas Hernández. MP. Jaime Araujo Rentería. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional, sentencia C-959 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Ley 1101 de 2006: Artículo 1°. El artículo 40 de la Ley 300 de 1996 quedará así: De la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del turismo. La contribución estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3º de la presente ley. Ley 1101 de 2006: Artículo 10. el artículo 43 de la ley 300 de 1996, quedará así: Destinación de los recursos del Fondo de Promoción Turística. Los recursos del Fondo de Promoción Turística se destinarán a la ejecución de proyectos de competitividad, promoción y mercadeo con el fin de incrementar el turismo interno y receptivo, de acuerdo con la Política de Turismo que presente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, la cual tendrá en cuenta los proyectos previamente incluidos en el Banco de Proyectos creado en la presente ley.El Fondo también tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística que será definido anualmente por el Consejo Directivo y el monto total de las multas que se imponga a los prestadores de servicios turísticos en ejecución de la Ley 679 de 2001, se destinarán a este propósito. El gobierno reglamentará la materia en lo que sea necesario. Antiguo artículo 43 de la Ley 300 de 1996: Artículo

43. Objetivo y Funciones. Los recursos del Fondo de Promoción Turística se destinarán a la ejecución de los planes de promoción y mercadeo turístico y a fortalecer y mejorar la competitividad del sector, con el fin de incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico con base en los programas y planes que para el efecto presente la Entidad Administradora al Comité Directivo del Fondo. El artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 1101 de 2006; establece: “Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del turismo. La contribución estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3° de la presente ley. Contribución que en ningún caso será trasladada al usuario. En adelante APP. "Por la cual se expide la ley general de turismo y se dictan otras disposiciones". Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996  Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones. MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Jorge Arango Mejía. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. MP. Clara Inés Vargas Hernández. OMC. C-959 de 2007. MP Clara Inés Vargas Hernández. SV Jaime Araújo Rentería. El artículo 3º de la Ley 1101 de 2006, reglamentado por el Decreto Nacional 1036 de 2007, modificado por el artículo 16 de la Ley 1558 de 2012, establece: “Artículo

16. Modifíquese, el artículo 3° de la Ley 1101 de 2006, donde se incluirán 3 nuevos aportantes, el cual quedará así: "Artículo

3. Aportantes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Para los fines de la presente ley, se consideran i aportantes los siguientes:

1. Los hoteles, centros vacacionales y servicios de alojamiento prestados por clubes sociales.

2. Las viviendas dedicadas ocasionalmente al uso turístico o viviendas turísticas, y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.

3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.

4. Las oficinas de representaciones turísticas.

5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades de turismo de naturaleza o aventura, tales como canotaje, balsaje, espeleología, 1 escalada, parapente, canopy, buceo y deportes náuticos en general. ,

6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, excepto las universidades e instituciones de educación superior y los medios de comunicación que realicen actividades de esta naturaleza cuando su objeto o tema sea afín a su misión.

7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.

8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.

9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.

10. Los bares y restaurantes turísticos clasificados como tal, de acuerdo a resolución emanada del Ministerio de comercio, industria y turismo.

11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos • naturales.

12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.

13. Los parques temáticos.

14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras

15. Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio.

16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico. II

17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo.

18. Los centros de convenciones.

19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje.

20. Las sociedades portuarias, marinas o puertos turísticos, por concepto de la operación de muelles turísticos.

21. Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo.

22. Las empresas operadoras de proyectos de tiempo compartido y muItipropiedad.

23. Las empresas asociativas de redes de vendedores multinivel de servicios turísticos.

24. Los guías de turismo (…)”. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. En el caso de las viviendas turísticas ubicadas en los territorios indígenas se aplicará la contribución a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 smlmv. El artículo 3 de la ley 1101 de 2006 “Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996  Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”. MP. Jorge Arango Mejía. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. En adelante APP. Constitución Política de 1991. Artículo, lo. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Constitución Política. Articulo.

25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Regulados por la Ley 397 de 1997. Reglamentada parcialmente por los Decretos Nacionales 833 de 2002, 763, 2941 de 2009,1100 de 2014. NOTA: La reglamentación del Decreto 833 de 2002, se refiere al Patrimonio Arqueológico; la del Decreto 763 de 2009, en lo referente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material y al Régimen Especial de Protección de los Bienes de interés Cultural. Por su parte el Decreto 2941 de 2009, reglamenta lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial. Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulo0s la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencia.