SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-177 16NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Debió declararse la inexequibilidad por cuanto disposición establece una discriminación basada en la condición de “anciano” (Salvamento de voto)NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Si bien la medida tiene un fin legítimo puede resultar innecesaria cuando se trate de sujetos en edad avanzada en perfectas condiciones físicas y mentales restringiendo la libertad de circulación (Salvamento de voto)LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Norma no puede ser comprendida como un criterio orientador para brindar solidaridad a los adultos mayores (Salvamento de voto) NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Legislador impone un deber jurídico específico que somete a que los “ancianos” estén acompañados (Salvamento de voto) LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Norma impone una verdadera prohibición (Salvamento de voto)LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Norma no identifica aspectos esenciales del derecho sancionador como es el sujeto destinatario de la prohibición y las consecuencias de su infracción (Salvamento de voto) LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Falencias refuerzan la inexequibilidad de la norma al demostrar la infracción del principio de legalidad de las conductas y las sanciones (Salvamento de voto) LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Norma impone una verdadera prohibición (Salvamento de voto)NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Previsión demandada hace parte del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Salvamento de voto) CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Hace parte del derecho administrativo sancionador (Salvamento de voto)NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Precepto acusado impone una restricción a manera de condición para la circulación de los adultos mayores que denomina como “ancianos” (Salvamento de voto) LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Norma es inexequible al imponer una limitación injustificada al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de locomoción (Salvamento de voto)NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Vaguedad de la condición de “anciano” reitera la violación del principio de legalidad (Salvamento de voto)NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Carácter protector de personas en situación de vulnerabilidad (Salvamento de voto) NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Debe evaluarse no la condición arbitraria e indefinida de “anciano” sino la habilidad para conducirse autónomamente en las vías (Salvamento de voto)JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Si bien el objetivo buscado puede ser legítimo, la restricción propuesta no es idónea para cumplir con la finalidad (Salvamento de voto)LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Norma debió declararse inexequible al no cumplir el juicio de proporcionalidad (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, salvamos nuestro voto en la sentencia C-177 del 13 de abril de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), fallo en que la Corte declaró a la exequibilidad del artículo 59 (parcial) de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre, en cuanto determina que los “ancianos” son una categoría de peatones que deben ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de 16 años. Esto con base en los argumentos siguientes:1. La mayoría consideró que el apartado normativo es exequible, puesto que del texto de la disposición no se deriva una previsión de índole sancionatoria, sino únicamente una “regla formadora de cultura ciudadana y destinada a propender por el ejercicio del deber de solidaridad frente a personas constitucionalmente protegidas”. Por lo tanto, no era viable concluir que el precepto estableciese una restricción del derecho a la libre circulación. Por la misma razón, es aceptable la indeterminación del concepto “ancianos”, en tanto solo está enfocado a una norma amplia dirigida a fomentar la solidaridad con ese grupo poblacional. En ese sentido, no es una previsión de naturaleza restrictiva, sino apenas un “criterio orientador”.Asimismo, a juicio de la mayoría la norma no incorpora un tratamiento discriminatorio, puesto que confiere el mismo trato jurídico a las personas integrantes del grupo poblacional acreedor de especial protección constitucional. Además, no podía concluirse discriminación alguna, cuando el precepto carece de consecuencias sancionatorias.
2. Los suscritos magistrados y magistradas estimamos, en oposición, que la norma debió haberse declarado inexequible. Esto debido a que esta disposición legal, contrario a como lo concluye la ponencia ,establece una discriminación basada únicamente en la condición de “anciano”, sin definir quién puede ser considerado como tal y sin tener en cuenta las condiciones particulares de la persona adulta mayor que la imposibilitarían o no para cruzar las vías públicas sin el acompañamiento de otra persona y sin que haya un destinatario de la misma al cual pueda imponerse la obligación de acompañamiento prevista en la norma.A su vez, aunque podría considerarse que la medida tiene un fin legítimo, en tanto pretende prevenir accidentes en la circulación de vehículos y personas por las vías públicas, además de su indeterminación, puede resultar innecesario el acompañamiento de una persona mayor de 16 años para cruzar una vía pública, cuando se trate de sujetos en edad avanzada que se encuentran en perfectas condiciones físicas y mentales y que, por ende, cuentan con todas las habilidades para circular por las calles sin depender de la asistencia de otras personas, restringiendo en esto eventos, sin justificación, la libertad de circulación.Para sustentar esta conclusión, planteamos los siguientes argumentos:1. En primer lugar, discrepamos que la norma acusada pueda ser comprendida como un criterio orientador para brindar solidaridad a los adultos mayores. Esto debido tanto a un argumento textual como a uno sistemático. El texto de la norma acusada es claro en señalar una prohibición jurídica, pues afirma que, entre otras personas, los “ancianos” pertenecen a la clase de peatones que “deberán ser acompañados al cruzar las vías por personas mayores de dieciséis años”. Nótese que el precepto no está construido de manera que promueva el acompañamiento, ni tampoco que esté formulado de manera condicional o a modo de sugerencia. En contrario, lo que se evidencia es que el legislador impone un deber jurídico específico, que somete el cruce de vías de los “ancianos”, a que estén acompañados. Por ende, es evidente que una interpretación textual de la norma acusada no arribe necesariamente a la conclusión que plantea la ponencia, sino que sea naturalmente comprendida por las personas, y en especial por las autoridades encargadas de dirigir del tránsito, como una verdadera prohibición. Asunto diferente es, como lo señala acertadamente la sentencia, que la norma no identifique aspectos esenciales del derecho sancionador, como es el sujeto destinatario de la prohibición y las consecuencias de su infracción. Sin embargo, consideramos que estas falencias lo que hacen es reforzar la inexequibilidad de la norma acusada, en la medida en que demuestran la infracción del principio de legalidad de las conductas y las sanciones. Si se parte de reconocer que la disposición impone una verdadera prohibición, el efecto de la indefinición anotada será que quedará al simple arbitrio de las autoridades tanto la definición del responsable de acatar la prohibición (p.e. los familiares o cuidadores del adulto mayor), como la consecuencia de infringirla la cual, ante dicha falta de precisión, puede ser fácilmente comprendida como la restricción para la circulación, en particular el cruce de vías. En cuanto al argumento sistemático, no puede perderse de vista que la previsión demandada hace parte del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el cual es una normatividad que por antonomasia hace parte del derecho administrativo sancionador. En efecto, allí se fijan las reglas para el adecuado tráfico por parte de vehículos y peatones, así como se determinan las sanciones imponibles cuando se infringen dichas previsiones. Este Código no tiene por objetivo promover políticas o medidas de protección hacia grupos sociales vulnerables, sino servir de mecanismo coercitivo para la eficiencia de los derechos fundamentales asociados al tráfico terrestre. En efecto, el artículo 1º del Código fija su alcance, al señalar que sus disposiciones “regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.”Ahora bien, la norma demandada pertenece al capítulo II del título III del Código Nacional de Tránsito, que regula las normas de comportamiento de los peatones, lo que lleva a la conclusión que se trata, indudablemente, de una regulación propia del derecho administrativo sancionador, solo que insuficientemente construida y, por ello, contraria al principio de legalidad.
2. Advertido el hecho que el precepto acusado impone una restricción, a manera de condición, para la circulación de los adultos mayores, quienes denomina como “ancianos”, entonces la misma es inexequible al imponer una limitación injustificada al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de locomoción. El problema esencial del precepto es la abierta vaguedad de la condición de “anciano”, la cual no tiene un vínculo verificable con determinada valoración de las habilidades físicas del individuo, e incluso tampoco respecto de su edad cierta. No es posible verificar, a partir de los ingredientes normativos de la disposición, quién debe ser considerado como “anciano”, razón por la cual se concluye que este es otro asunto que queda al arbitrio de la autoridad de tránsito, reiterándose así la violación del principio de legalidad antes explicada. La ausencia de este parámetro llevaría, en casos concretos, a que adultos mayores que están en plena capacidad física y mental para circular como peatones, sean sometidos a cumplir con la condición de acompañamiento que dispone el precepto demandado. Tal prohibición, al no estar dotada de un vínculo con la evaluación sobre las condiciones psicomotoras del peatón, impone una restricción injustificada a la libertad de locomoción. En efecto si, como lo expone la mayoría, el propósito de la norma tiene un carácter protector de personas en situación de vulnerabilidad, lo que debe evaluarse no es la condición, en todo caso arbitraria e indefinida, de “anciano”, sino la habilidad para conducirse autónomamente en las vías, la cual no tiene un vínculo verificable con la apariencia de tener determinada edad. Así, en términos de un juicio de proporcionalidad, si bien el objetivo buscado puede ser legítimo, la restricción propuesta no es idónea para cumplir con esa finalidad, puesto que el grado de autonomía se evalúa a partir de la mencionada capacidad y no respecto de un asunto fundado en la mera apariencia del peatón. Así por ejemplo, dentro del esquema propuesta es aceptable que se obligue a los menores de seis años a transitar acompañados, en tanto es un hecho objetivo que los niños y niñas de esas edad carezcan de la madurez suficiente para tomar decisiones respecto del tráfico. En cambio, respecto de la norma acusada surgen dos problemas esenciales: (i) no existe ningún parámetro para definir en qué casos se esté ante un peatón clasificable como “anciano” y en cuales no; y (ii) incluso en el caso que por la apariencia de una persona se evidencie que es un adulto mayor, este solo dato nada informa sobre su verdadera capacidad física y mental específica.
3. Bajo esta misma perspectiva, suponer que una persona que tiene la apariencia propia del adulto mayor requiere, obligatoriamente y en virtud de un mandato jurídico, acompañamiento para circular como peatón, incorpora un tratamiento discriminatorio y contrario a la autonomía individual y a la dignidad humana. Aunque reconocemos que con el paso del tiempo las facultades físicas de las personas tienden a mermar, no por ello es aceptable que el orden legal imponga presunciones acerca de la incapacidad de los adultos mayores, sin que se ofrezcan criterios específicos sobre la evaluación de sus competencias. Lo contrario es suponer que los adultos mayores, por ese solo hecho, dejan de tener las condiciones plenas de los sujetos de derecho, por lo que deben estar sometidos a la tutela de los más jóvenes sin que se haya verificado el carácter indispensable, y no solo aceptable, de dicho acompañamiento. En contrario, una postura respetuosa de los derechos fundamentales debe partir de una presunción inversa, que proteja y reconozca la autonomía e independencia del adulto mayor en las diferentes facetas de la vida social, y que solo imponga restricciones o deberes jurídicos de tutela hacia ellos, cuando sea estrictamente necesario en cada caso concreto. Suponer la incapacidad de los adultos mayores, incluso a partir de la presunta bondad de la medida, no es nada diferente que negar su condición de plenos sujetos de derecho, titulares del derecho irreductible a adoptar decisiones autónomas y conformes a sus objetivos vitales, planes y proyectos.
4. En conclusión, la norma debió haberse declarado inexequible puesto que (i) no cumple un juicio de proporcionalidad, (ii) no contiene los elementos esenciales de las sanciones jurídicas, lo que la hace incompatible con el principio de legalidad; y (iii) incorpora una presunción de incapacidad basada en la simple condición o apariencia de adulto mayor, vulnerándose la autonomía individual. Como esta conclusión no fue compartida por la mayoría, salvamos nuestro voto en la presente sentencia. Estos son los motivos de mi disenso.Fecha ut supra.MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado