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C-177/05
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-177/051 de marzo de 2005

Salvamento parcial de voto

MagistradosJaime Córdoba Triviño·Alfredo Beltrán Sierra

Salvamento parcial conjunto de Jaime Córdoba Triviño y Alfredo Beltrán Sierra — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Principio De No Menoscabo De Los Derechos De Los Trabajadores. Aplicación De Leyes Laborales En Los Contratos De Trabajo Que Se Encuentren Vigentes O En Curso En El Momento En Que Aquellas Empiecen A Regir

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTRÁN SIERRA Y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-177 DE MARZO 1º DE 2005 (Expedientes D-5310 y D-5321).RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LAS NORMAS LABORALES-Diferencia conceptual (Salvamento parcial de voto)CONTRATO DE TRABAJO-Interpretación ante la vigencia de nuevas normas PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación (Salvamento parcial de voto)Los contratos de trabajo se rigen por las normas vigentes al momento de su celebración y por las leyes nuevas que les sean más favorables al trabajador. En materia de derechos laborales, en un Estado Social de Derecho se debe evolucionar en forma progresiva, razón esta por la cual el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo no puede de ninguna manera interpretarse de manera tal que se permita que por normas nuevas se puedan variar las condiciones contractuales conforme a las cuales prestan sus servicios los trabajadores pues esa sería una interpretación contraria a la Constitución. PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia SENTENCIA INTERPRETATIVA-Aplicación del principio de no menoscabo de los derechos de los trabajadores en la ley, los contratos o convenios (Salvamento parcial de voto)Con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional los suscritos magistrados salvamos parcialmente nuestro voto en relación con lo resuelto en la Sentencia C-177 de 1º de marzo de 2005, por las razones que a continuación se expresan:En la sentencia aludida se declaró la exequibilidad del numeral 1º del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2363 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961).Como lo expusimos durante la discusión del proyecto de fallo en la Sala Plena la Constitución Política en su artículo 25 establece que el trabajo gozará de especial protección en todas sus modalidades, norma que se encuentra acorde con el artículo 1º de la Carta que le asigna al trabajo en armonía con el preámbulo de la misma la categoría de principio fundamental y base esencial del Estado Social de Derecho.Del mismo modo, el artículo 53 de la Constitución consagra, entre otros, dos principios en materia laboral, a saber: el de favorabilidad, de una parte y, de otra, la prohibición del menoscabo por la ley de los derechos de los trabajadores. Por tal razón, desde antiguo se tiene señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que existe una diferencia conceptual entre la retroactividad y la retrospectividad de las leyes. Así, siempre habrán de respetarse por la ley nueva los derechos adquiridos por los trabajadores y no podrán menoscabarse situaciones jurídicas concretas consolidadas bajo la ley anterior, pues, de lo contrario, resulta quebrantado el artículo 53 de la Constitución.En ese orden de ideas, los contratos de trabajo se rigen por las normas vigentes al momento de su celebración y por las leyes nuevas que les sean más favorables al trabajador. En materia de derechos laborales, en un Estado Social de Derecho se debe evolucionar en forma progresiva, razón esta por la cual el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo no puede de ninguna manera interpretarse de manera tal que se permita que por normas nuevas se puedan variar las condiciones contractuales conforme a las cuales prestan sus servicios los trabajadores pues esa sería una interpretación contraria a la Constitución. En tal virtud, y conforme a lo expuesto, los suscritos magistrados propusimos durante el debate en la Sala Plena la declaración de exequibilidad del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, haciendo una unidad normativa para que la decisión de la Corte comprendiera también el numeral 2º de dicho artículo, y que la decisión se modulara para que la declaración de exequibilidad se hiciera por la Corte bajo el entendido que conforme al artículo 53 de la Constitución Política, la ley, los contratos o los convenios no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, en ningún caso.Tal proposición no fue aceptada por la mayoría de la Corte y, siendo ello así, salvamos entonces parcialmente nuestro voto.Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRA JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOMagistrado Magistrado SALVAMENTO PARCIAL DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C-177 05PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Consagración en instrumentos internacionales y Constitución Colombiana (Salvamento parcial de voto)BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (Salvamento parcial de voto)PRINCIPIO DE SUPERVIVENCIA DE LA LEY ANTIGUA EN MATERIA CONTRACTUAL-Razones que justifican su aplicación (Salvamento parcial de voto)PRINCIPIO DE SUPERVIVENCIA DE LA LEY ANTIGUA EN MATERIA CONTRACTUAL-Excepciones a su aplicación (Salvamento parcial de voto)NORMAS LABORALES-Aplicación general e inmediata (Salvamento parcial de voto)La interpretación en el sentido de que todas las normas sobre trabajo, tanto las más favorables como las menos favorables a los derechos de los trabajadores, producen efecto general inmediato. Es contraria a la Constitución de 1991 porque vulnera la protección especial otorgada al trabajo en el preámbulo y en los Arts. 1º, 25 y 53 superiores, en las normas internacionales de carácter laboral contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Arts. 6º, 7º y 8º), el Protocolo de San Salvador (Arts. 6º, 7º y 8º) y los convenios de la OIT ratificados por Colombia, que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme a lo dispuesto en el Art. 93 de la Constitución. Porque vulnera en particular principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, así: i) La irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, teniendo en cuenta que el contenido del contrato, junto con las normas legales incorporadas al mismo en el momento de su celebración, representa un mínimo que el Estado debe proteger. ii) La situación más favorable al trabajador en caso de duda o conflicto en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de Derecho. iii) La prohibición expresa y general contenida en el citado inciso final del Art. 53 superior, de menoscabar los derechos de los trabajadores a través de la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo.PRINCIPIO DE FAVORAVILIDAD LABORAL-Aplicación general e inmediata de normas en contrato de trabajo (Salvamento parcial de voto)Los cargos por violación de la protección constitucional especial a los derechos de los trabajadores en relación con la expresión “las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir” contenida en el Art. 16, Num. 1, del Código Sustantivo del Trabajo son fundados sólo por un aspecto, por lo cual la Corte debió declarar su exequibilidad condicionada, por los cargos examinados en la sentencia, en el entendido de que dicho efecto únicamente se produce cuando las nuevas normas son más favorables a los derechos de los trabajadores y que si las mismas son menos favorables a éstos no producen efecto alguno, por lo cual deben aplicarse las normas vigentes en el momento de la celebración de los contratos respectivos, que se incorporan a éstos.REF.: EXPEDIENTES D - 5310, 5321Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 16 (parcial) y 156 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. Demandantes: Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán y Jorge William Díaz HurtadoMagistrado Sustanciador : MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSACon el respeto acostumbrado, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala Plena y además aclaro el voto, con base en las siguientes razones:Salvamento de voto en relación con el aparte “las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir” contenido en el Art. 16, Num. 1, del Código Sustantivo del Trabajo.

1. La Constitución Política colombiana consagra los derechos sociales, económicos y culturales en el Título II, que trata de los derechos, las garantías y los deberes, Capítulo 2, Arts. 42 a 77.Su protección se explica por la unidad de los derechos humanos sobre la base del respeto de la dignidad humana, que es un valor esencial en un Estado Social de Derecho. A este respecto el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y aprobado en Colombia por la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, señala en su preámbulo lo siguiente:“Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros; “(…)“Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos;” Sobre este aspecto, la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del citado protocolo señaló:“Esta interdependencia y unidad de los derechos humanos tiene como fundamento la idea de que para proteger verdaderamente la dignidad humana es necesario que la persona no sólo tenga órbitas de acción que se encuentren libres de interferencia ajena, como lo quería la filosofía liberal, sino que además es menester que el individuo tenga posibilidades de participación en los destinos colectivos de la sociedad de la cual hace parte, conforme a las aspiraciones de la filosofía democrática, y también que se le aseguren una mínimas condiciones materiales de existencia, según los postulados de las filosofías políticas de orientación social. Los derechos humanos son pues una unidad compleja. Por ello algunos sectores de la doctrina suelen clasificar los derechos humanos en derechos de libertad, provenientes de la tradición liberal, derechos de participación, que son desarrollo de la filosofía democrática, y derechos sociales prestacionales, que corresponden a la influencia de las corrientes de orientación social y socialista.”  El mismo Protocolo de San Salvador dispone en sus Arts. 1º y 2º:Artículo

1. Obligación de adoptar medidasLos Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.Artículo

2. Obligación de adoptar disposiciones de derecho internoSi el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.A su turno, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, establece en su Art. 26:Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Así mismo, el Art. 2º, Num. 2.1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1966 y aprobado en Colombia en virtud de la Ley 74 de 1968, establece:“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” En estos instrumentos internacionales adoptados por el Estado colombiano se protegen en forma clara y categórica los derechos económicos, sociales y culturales y se consagra el principio de progresividad, en virtud del cual la protección de aquellos debe ser cada vez mayor o superior, hasta el máximo de los recursos disponibles por parte de aquel, con el fin de lograr su plena efectividad. Por consiguiente, dicho principio excluye la adopción de medidas regresivas o retrocesos en el campo de los mencionados derechos, en particular de carácter legislativo, por parte del Estado colombiano.Por su parte, la Constitución colombiana consagra en forma expresa el mismo principio en relación con el derecho a la seguridad social, al disponer que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura, que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley (Art. 48).2. Entre los derechos sociales ocupan un lugar preponderante los derechos de los trabajadores. Como es entendible, el trabajo ocupa un lugar realmente fundamental en la vida de todo Estado. Es por ello que la Constitución Política colombiana señala en el preámbulo que uno de los valores y propósitos del Estado es asegurar el trabajo a los integrantes del pueblo soberano. Así mismo, el Art. 1º consagra el trabajo como uno de los principios fundantes de aquel, junto con el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general. El Art. 25, por su parte, preceptúa que el trabajo es un derecho, de carácter fundamental, cuyo contenido mínimo debe ser garantizado en cuanto tal por el Estado en forma inmediata, y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, y dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Y el Art. 53, que forma parte de las disposiciones que consagran los derechos económicos, sociales y culturales, prescribe que el Congreso de la República expedirá el estatuto del trabajo y que la ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los principios mínimos fundamentales señalados en el mismo.Esta última disposición consagra en forma expresa y tajante en su inciso final la prohibición general, sin distinción alguna, de menoscabar los derechos de los trabajadores a través de las fuentes formales del Derecho Laboral, al prescribir que “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. De este texto de carácter especial se deduce que el mismo protege no solamente los derechos adquiridos, amparados en forma general por el Art. 58 de la Constitución, sino más ampliamente los derechos sociales de los trabajadores, de modo que las autoridades públicas, así como también los gobernados, no pueden menguarlos o desmejorarlos, lo que significa que debe cumplirse el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales.Sobre este tema la Corte ha expresado:“21- Los principios constitucionales del trabajo y el respeto de los derechos adquiridos no son los únicos que limitan la libertad de configuración del Legislador cuando adelanta una reforma laboral. Existe otra restricción en este campo, que es a primera vista menos obvia, pero que tiene un sustento normativo, doctrinario y jurisprudencial muy claro, y es la siguiente: la Constitución hace del trabajo no sólo un derecho fundamental sino que además éste es un principio y valor del ordenamiento, por lo cual el Estado tiene el deber de protegerlo especialmente (CP arts 1° y 25). Además, el derecho al trabajo es un derecho social, que como tal tiene unos contenidos mínimos, que son de aplicación inmediata y deben ser protegidos siempre por el Estado, pero que igualmente es, como todo derecho social, un derecho de desarrollo progresivo. Así, entre los contenidos mínimos inmediatamente protegidos del derecho al trabajo está la prohibición de la discriminación laboral o la jornada máxima de trabajo de ocho horas. Pero igualmente existe la obligación del Estado de garantizar no sólo esos mínimos constitucionales sino también de desarrollar progresivamente la protección del trabajo, a fin de lograr la plena realización de ese derecho. Así lo establecen expresamente los artículos 2 y 25 de la Carta, que señalan que el Estado debe proteger especialmente el trabajo y que es deber de las autoridades garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Igualmente, el PIDESC y el Protocolo de San Salvador. En efecto, estos tratados reconocen el derecho al trabajo (arts 6 y 7) y establecen el deber de los Estados de adoptar las medidas apropiadas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales (art 1 Protocolo y art 2 PIDESC)“22- En varias oportunidades, esta Corte,, en plena armonía con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema , ha señalado que el mandato de progresividad en materia de derechos sociales no tiene un contenido puramente retórico ni debe ser entendido como una justificación de la inactividad del Estado en la protección de esos derechos, ya que tiene implicaciones jurídicas específicas, destinadas a lograr una sociedad más justa, que logre erradicar las injusticias presentes, tal y como lo ordena el artículo 13 superior. En particular, el mandato de progresividad implica que el Estado tiene la obligación de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realización de esos derechos.”  A su vez, el Art. 215 superior estatuye que el Gobierno Nacional no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados en el estado de emergencia económica, social o ecológica, lo cual permite lógicamente considerar que el mismo precepto es exigible con mayor razón en el estado de normalidad, como lo contempla expresamente el citado inciso final del Art. 53 ibídem.

3. En el plano internacional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra el derecho al trabajo (Art. 6º), el derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (Art. 7º) y la libertad de asociación sindical (Art. 8º), y el Protocolo de San Salvador prevé el derecho al trabajo (Art. 6º), el derecho al goce de condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo (Art. 7º) y los derechos sindicales (Art. 8º).A estas normas se suman las adoptadas por la Organización Internacional del Trabajo, OIT, de la cual el Estado colombiano forma parte.Tales normas internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el Art. 93 superior, como lo ha expresado esta corporación, así:“El bloque de constitucionalidad permite la adaptación histórica de las constituciones a las nuevas realidades sociales. De ahí que se dé una expansión con la recepción de los convenios de la OIT (dentro de ellos el 87 y el 98 sobre libertad sindical), como se aprecia en la citada sentencia T-568

99. Jurisprudencia expresamente ratificada en la C-567 2000 que en uno de sus apartes dijo: “Sin embargo, la Corte, al avocar el tema, sólo puede realizar el examen de las normas legales impugnadas frente a la Constitución, y también, en este caso, al Convenio 87 de la O.I.T., que según jurisprudencia de la Corporación, hace parte del denominado "bloque de constitucionalidad" (sentencias T-418 de 1992; C-225 de 1995; y, T-568 de 1999, entre otras). “La opinión de que los convenios internacionales que tienen que ver con el derecho al trabajo quedarían por fuera del bloque de constitucionalidad porque en los Convenios de la OIT no hay mención expresa de que queda prohibida su limitación en los estados de excepción y porque su prevalencia es en el orden interno (inciso 1° articulo 93 de la Constitución Política), es una opinión que se cae de su peso si se considera que el bloque de constitucionalidad se fundamenta en los dos incisos del artículo 93, el segundo de los cuales dice: “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, lo cual significa que es en virtud del inciso 2° del artículo 93 que los Convenios 87 y 98 de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad. La otra objeción consistente en que los Convenios de la OIT no harían parte del bloque de constitucionalidad porque el artículo 53 de la C.P. los ubica dentro de la legislación interna, es inconsistente porque el inciso 4° del artículo 53 de la C.P. cuando determina que “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, lo que hace es reafirmar aún más el deber de interpretar los derechos humanos (dentro de ellos los derechos sociales) de conformidad con los tratados internacionales . No tendría coherencia que se protegieran todos los derechos humanos menos los que se refirieran al derecho al trabajo, cuando en la Constitución de 1991 el trabajo es un derecho fundante (artículo 1° C.P.), una finalidad de la propia Carta (Preámbulo), un derecho fundamental (artículo 25). En consecuencia, los Convenios de la OIT integran el bloque de constitucionalidad en virtud del inciso 2° del artículo 93 de la C.P. y tal característica se refuerza con lo determinado en el inciso 4° del artículo 53 ibidem.” 4. El demandante plantea que al disponer el Art. 16 del Código Sustantivo del Trabajo que las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, quebranta las normas constitucionales que otorgan una protección especial a los derechos de los trabajadores, en cuanto éstos no pueden ser menoscabados o desmejorados por las leyes posteriores. Agrega que, en consecuencia, cuando las nuevas normas sobre trabajo menoscaban o desmejoran los derechos de los trabajadores deben aplicarse las normas que estaban vigentes en el momento de la celebración del contrato de trabajo, de modo igual a los contratos civiles y comerciales conforme a lo previsto en el Art. 38 de la Ley 153 de 1887.Acerca de dicho cargo puede considerarse:Cuando en ejercicio de la autonomía de la voluntad las personas celebran un contrato, de cualquier naturaleza, disponen en forma libre y con efecto vinculante de sus propios intereses, en virtud del ordenamiento jurídico, siempre y cuando respeten las prohibiciones constitucionales y legales y el orden público, esto es, el conjunto de reglas de orden social y moral que contienen las condiciones fundamentales de la organización de la sociedad. En este sentido, en relación con la celebración de un contrato es válido el precepto del Código Civil conforme al cual “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. En caso de contravenirse los límites indicados, el acuerdo de voluntades no produce efectos, de pleno derecho o en virtud de declaración judicial, según lo prevea el legislador en las diversas materias.Por otra parte, el Art. 38 de la Ley 153 de 1887, por la cual se adicionaron y reformaron los códigos nacionales y unas leyes, establece la regla general en virtud de la cual en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, así:“En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. “Exceptúanse de esta disposición:“1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y“2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido”.Esta norma recoge el principio que la doctrina ha denominado de“supervivencia de la ley antigua” en materia contractual y tiene como justificación la protección de la autonomía de la voluntad y la seguridad jurídica de las partes del contrato. En este sentido, los autores consideran que no sería lógico ni justo que una vez que las personas han dispuesto de sus intereses y se han obligado válidamente, con autorización del ordenamiento jurídico y tomando como referencia las leyes vigentes en el momento de su disposición, quedaran ulteriormente sometidas a otras leyes que no podían prever. No obstante, dicho principio sufre excepciones, en las cuales se aplica en forma inmediata la ley nueva a los efectos de los contratos celebrados bajo la vigencia de una ley anterior, por motivos de orden público. Ello explica que la misma norma consigne expresamente dos de ellas, relativas al procedimiento aplicable a la reclamación de los derechos derivados del contrato y a la sanción de las infracciones de las estipulaciones contenidas en él. En materia laboral, el Art. 16 del Código Sustantivo del Trabajo parcialmente demandado contempla una excepción adicional expresa, al señalar que las nuevas normas sobre trabajo tienen efecto general inmediato, por ser de orden público, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir.Desde el punto de vista constitucional, esta disposición es susceptible de dos interpretaciones, así:4.1. Por una parte, la interpretación en el sentido de que todas las normas sobre trabajo, tanto las más favorables como las menos favorables a los derechos de los trabajadores, producen efecto general inmediato.Esta interpretación es contraria a la Constitución de 1991, por las siguientes razones:4.1.1. Porque vulnera la protección especial otorgada al trabajo en el preámbulo y en los Arts. 1º, 25 y 53 superiores, en las normas internacionales de carácter laboral contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Arts. 6º, 7º y 8º), el Protocolo de San Salvador (Arts. 6º, 7º y 8º) y los convenios de la OIT ratificados por Colombia, que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme a lo dispuesto en el Art. 93 de la Constitución.4.1.2. Porque vulnera en particular principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo consagrados en el Art. 53 de la Constitución, así:i) La irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, teniendo en cuenta que el contenido del contrato, junto con las normas legales incorporadas al mismo en el momento de su celebración, representa un mínimo que el Estado debe proteger.ii) La situación más favorable al trabajador en caso de duda o conflicto en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de Derecho.A este respecto la Corte ha dicho:“(…) En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. “De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”.  Sobre este tema debe señalarse que la aplicabilidad de este principio de favorabilidad en materia laboral es igual a la de dicho principio en materia penal, que consagra el Art. 29 superior dentro de la regulación fundamental del debido proceso, en cuanto en este último ámbito las nuevas disposiciones legales sólo se aplican si son más favorables al sindicado o condenado; en caso contrario no son aplicables y, en su lugar, deben aplicarse las anteriores.iii) La prohibición expresa y general contenida en el citado inciso final del Art. 53 superior, de menoscabar los derechos de los trabajadores a través de la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo.4.2. Por otra parte, la disposición examinada puede interpretarse en el sentido de que únicamente las normas sobre trabajo más favorables a los derechos de los trabajadores producen efecto general inmediato y que las menos favorables a éstos no producen efecto alguno, por lo cual deben aplicarse las normas vigentes en el momento de la celebración de los contratos de trabajo respectivos, que se incorporan a éstos de conformidad con el citado principio de supervivencia de la ley antigua en materia contractual y con lo dispuesto en el Art. 38 de la Ley 153 de 1887.En este sentido debe tenerse en cuenta que el criterio de la seguridad jurídica que inspira este último principio debe obrar no solamente a favor del empleador, sino también a favor de la otra parte del contrato, o sea, del trabajador, ya que así lo impone en todo contrato el principio de igualdad, a lo cual se suma la especial protección que en el campo laboral otorga la Constitución a los derechos de este último.Por otra parte, esta segunda interpretación guarda conformidad con el criterio aplicado por la Corte en la Sentencia C-754 de 2004, en virtud del cual los trabajadores tienen derecho a mantener las condiciones de los regímenes de transición como un derecho adquirido.“De todo lo anterior se desprende que el Legislador al expedir la norma acusada no tuvo en cuenta que, como se explicó en la Sentencia C-789 de 2002, si bien frente a un tránsito legislativo y al régimen de transición respectivo el derecho a la pensión no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legítima, sí existe un derecho al régimen de transición de las personas cobijadas por el mismo. Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situación concreta que no se les puede menoscabar”. A diferencia de la anterior, la segunda interpretación expuesta guarda conformidad con la Constitución de 1991, puesto que respeta los preceptos indicados en el numeral 4.1. En consecuencia, los cargos por violación de la protección constitucional especial a los derechos de los trabajadores en relación con la expresión “las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir” contenida en el Art. 16, Num. 1, del Código Sustantivo del Trabajo son fundados sólo por un aspecto, por lo cual la Corte debió declarar su exequibilidad condicionada, por los cargos examinados en la sentencia, en el entendido de que dicho efecto únicamente se produce cuando las nuevas normas son más favorables a los derechos de los trabajadores y que si las mismas son menos favorables a éstos no producen efecto alguno, por lo cual deben aplicarse las normas vigentes en el momento de la celebración de los contratos respectivos, que se incorporan a éstos.Aclaración de voto respecto de la expresión “pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores”, contenida en el Art. 16, Num. 1, del Código Sustantivo del Trabajo.

5. Finalmente, debo aclarar mi voto respecto de la declaración de exequibilidad del segmento “pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores”,en el sentido de que dicha decisión corrobora lo expuesto en los numerales anteriores, en cuanto con base en la jurisprudencia de la corporación protege, frente a las nuevas normas, las situaciones definidas, consumadas o concretas de los trabajadores, es decir, los derechos adquiridos por ellos, los cuales, como se anotó en este escrito, están comprendidos en la protección más amplia que a todos los derechos y a la libertad y la dignidad de los trabajadores brindan el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales y los principios constitucionales mínimos en materia laboral, en particular, la categórica prohibición contenida en el inciso final del Art. 53 de la Constitución, que comprende los derechos adquiridos pero no se agota con ellos. Fecha ut supra,JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Las secciones números II, III, IV y V de esta sentencia son tomadas de la ponencia presentada por el Magistrado Sustanciador Jaime Araujo Rentería, la cual no fue acogida por la Sala Plena. Las consideraciones (Sección VI) plasman lo decidido por la Corte. La demanda se dirigió contra el literal c) de la Ley 10 de 1934 y contra la norma del decreto 652 de 1935, que la reglamentaba. Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, del 12 de noviembre de 1937, M.P. Pedro Gómez Naranjo. Gaceta Judicial, Tomo XLV, Número 1923 de mayo de 1937, pp. 698-703. Derecho Colombiano, Tomo XX, número

94. Sentencias C-539 de 1997 (MP: José Gregorio Hernández Galindo) y C-374 de 1997 (MP: José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia C-374 de 1997 (MP: José Gregorio Hernández Galindo) En las sentencias C-424 de 1994 (MP: Fabio Morón Díaz) se estudió la constitucionalidad de la Ley 97 de 1993 "por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969", esta última referente a disposiciones sobre la propiedad de minas e hidrocarburos. En la sentencia C-346 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz) se estudiaron cargos relativos a la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 20 de 1969, el cual restringía la protección de los derechos adquiridos sólo frente a yacimientos descubiertos. . Sentencias C-335 de 1999 (MP: Vladimiro Naranjo Mesa) y C-014 de 1993 (MP: Ciro Angarita Barón). Sentencia C-093 de 1993 (MP: Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero). M.P. Carlos Gaviria Díaz. La sentencia fue aprobada sin salvamentos ni aclaraciones de voto. La providencia declaró la exequibilidad de las normas demandadas, salvo un aparte del artículo 36 sobre el cual se determinó que establecía una diferencia irrazonable e injustificada entre los trabajadores del sector público y los del sector privado amparados por el régimen de transición, en punto a la manera de calcular su pensión. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La sentencia declaró la exequibilidad de la expresión acusada. El fallo fue aprobado sin salvamentos ni aclaraciones de voto. M.P. Rodrigo Escobar Gil. La sentencia declaró la exequibilidad de los incisos acusados, pero les introdujo diversos condicionamientos. El fallo fue aprobado sin salvamentos ni aclaraciones de voto. Sentencia C-613 96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) F.J. No.

9. En relación con la diferencia entre derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas y expectativas legítimas o expectativas de derecho, la Corte ha dicho: “Dicho principio está íntimamente ligado a los derechos adquiridos, que son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado. De ahí que sea válido afirmar que una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. “Los derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas, que son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador según las conveniencias políticas que imperen en el momento, guiado por parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones.” (resaltado y subrayado fuera de texto) Sentencia C-926 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Al respecto, en la Sentencia C-596 97 previamente mencionada, que declaró exequible la exclusión del régimen de transición de quienes no estaban afiliados a un sistema de pensiones al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, sostuvo en relación con los derechos de seguridad social, consagrados en el artículo 48 de la Constitución, que “los derechos que corresponden a esta categoría, como anteriormente se explicara, se adquieren en los términos que la ley señala”, agregando posteriormente, en relación con la irrenunciabilidad a los beneficios laborales mínimos, que “los beneficios que son irrenunciables son aquellos que se erigen como derechos ciertos o adquiridos, y, como se vio, la mera posibilidad de pensionarse con el cumplimiento de ciertos requisitos y en determinadas condiciones, no constituye un derecho adquirido sino una simple expectativa de derecho.” La Corte ha sostenido que no es contrario a la Constitución que por virtud de un tránsito de leyes el legislador trate de manera diferente a personas que realizan el mismo trabajo durante la misma cantidad de años, y cuya única diferencia es el momento en el cual adquieren el derecho a pensionarse. Sin embargo, este cambio en las condiciones en que las personas se pensionan no puede ser desproporcionado. Al respecto, en Sentencia C-613 96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), F.J. No. 9, la Corte dijo: “En efecto, si bien nada obsta para que tal transformación produzca un trato disímil entre situaciones que sólo se diferencian en razón del momento en el cual se consolidaron, también es cierto que para que dicho tratamiento resulte legítimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminación y, en suma, de interdicción de la arbitrariedad.” Nótese que el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia “al momento de entrar en vigencia del sistema”, no la Ley. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En la sentencia se declaró la constitucionalidad de las normas acusadas, por los cargos analizados, salvo el plazo de dos años establecido para presentar la demanda y obtener un pronunciamiento judicial, para poder obtener la condena de “salarios caídos”, el cual fue declarado inexequible. Salvaron parcialmente el voto los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. Aclaró su voto el magistrado Jaime Araujo Rentería. En su salvamento de voto, el magistrado Rodrigo Escobar Gil señala que la fórmula indemnizatoria contenida en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 789 “era exequible, por adecuarse plenamente al valor material de la justicia y satisfacer el derecho del trabajador a recibir oportunamente la remuneración de sus servicios”, si se tiene en cuenta (i) que el legislador goza de amplia facultad para regular el régimen laboral, y dentro de éste, las sanciones previstas al empleador, que de mala fe, incurre en mora en el pago de los salarios y las prestaciones del trabajador para cuando termina el contrato y (ii) que la fórmula indemnizatoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo le genera una carga desproporcionada al empleador, quien debe asumir los “salarios caídos” que se generen a lo largo del proceso judicial, sin que tenga responsabilidad en la demora generada por la congestión en los despachos judiciales. En su salvamento parcial de voto, los magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño señalan que los apartes acusados del artículo 29 de la Ley 789 han debido ser declarados exequibles de manera condicionada “a la no aplicación de lo allí dispuesto a los contratos existentes en esa fecha” sino sólo a los que se suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. Justifican el condicionamiento propuesto de la siguiente manera: “A esa conclusión se llega, sin ningún esfuerzo, si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”. Ello significa, entonces, que en virtud de la norma acabada de mencionar, las leyes que regulan un contrato en cuanto sean supletivas de la voluntad de los particulares, o sean de carácter imperativo por razones de orden público, forman parte de ese contrato ante el silencio de las partes, por expresa disposición del legislador en la primera hipótesis y, desde luego si se trata de normas de orden público no pueden ser desconocidas ni alteradas por los contratantes, pues en tal caso nada pueden convenir en contrario los particulares.“Si ello es así en la legislación civil y mercantil, a fortiori lo es en los contratos laborales, máxime si se tiene en cuenta que conforme al artículo 25 de la Constitución Política el trabajo, en todas sus manifestaciones, gozará de la especial protección del Estado, norma esta que guarda estrecha armonía con el artículo 53 de la Carta en el cual se establece, sin lugar a duda alguna, que uno de los principios aplicables a las relaciones laborales es el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, por lo cual no pueden ser objeto de transacción ni conciliación los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.“De esta suerte, en los contratos laborales suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 789 de 2002, se incorporó, por ministerio de la ley, la norma contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo entonces vigente. Por ello, si a la terminación del contrato de trabajo no se le cancela al trabajador íntegramente el valor de los salarios y prestaciones debidos, salvo retención autorizada por la ley o convenio celebrado por las partes sobre el particular, la indemnización a que tiene derecho el trabajador, será de “una suma igual al último salario diario por cada día de retardo “, que es lo que en el lenguaje de uso diario y en algunas sentencias de la jurisdicción laboral se ha conocido como “salarios caídos”, por todo el tiempo que dure la mora en el pago al trabajador. “Esa es la razón por la cual nos separamos de lo resuelto en la Sentencia C-781 de 10 de septiembre de 2003, pues la declaración de exequibilidad parcial del inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 sin condicionarla en el sentido de no ser aplicable a los contratos de trabajo celebrados antes de la vigencia de esa ley (27 de diciembre de 2002), desconoce derechos claros e indiscutibles de los trabajadores cuyo contrato laboral surgió a la vida jurídica con anterioridad a esa fecha. Por ello salvamos nuestro voto”.La