salvamento parcial de voto de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández se dirigió contra la decisión adoptada por la Corte de declarar la exequibilidad condicionada del artículo 1 de la Ley 789, que creaba un Fondo de Protección Social. En su salvamento de voto, el magistrado Jaime Araujo Rentería expresó: “Con este fallo se desmonta el Estado social de derecho. El Estado social de derecho se caracteriza por tener una organización del trabajo, dirigido a tutelar los derechos de los trabajadores y mitigar su estado de inferioridad ante los patronos. El Estado social de derecho busca hacer efectivos los derechos económicos y sociales de la clase obrera, por los que la clase obrera ha luchado desde su nacimiento: El derecho al descanso, a un salario digno para él y su familia, a la seguridad social, al trabajo, a la salud, a la huelga, a la educación, a la vivienda, a las pensiones de: jubilación, invalidez, muerte, etc.“(…)“La Corte Constitucional en numerosas sentencias ha sostenido la tesis de que los derechos fundamentales son por su propia naturaleza limitados; tesis que no he compartido por las siguientes razones:“No es cierto que los derechos fundamentales nacen “por su propia naturaleza limitados”; pues cuando la Constitución consagra un derecho fundamental se debe presumir la máxima amplitud del mismo (es lo que la doctrina constitucional italiana denomina presunción de la máxima expansión de la libertad).En realidad los derechos fundamentales nacen sólo con los límites que la propia Constitución les establezca (bien que se trate de otros principios fundamentales u obligaciones constitucionales).“Esta distinción es importante, por las consecuencias que trae aparejadas; ya que si no existe otra norma constitucional que limite el derecho, el legislador no puede limitarlo y correlativamente el ciudadano debe gozar plenamente de ese derecho fundamental; y cualquier límite que no tenga fundamento en la propia Constitución es inconstitucional.“(…) “(…) las normas declaradas exequibles violan la Constitución y el principio de igualdad, por cuanto en relación con la situación anterior de los trabajadores crean una situación más desigualitaria e inequitativa.”En su salvamento parcial de voto, el magistrado Alfredo Beltrán Sierra señala que las normas que fueron declaradas exequibles constituyen un retroceso en la protección de los derechos laborales y son contrarias a la prohibición constitucional de que la ley, los contratos, los acuerdos o las convenciones colectivas menoscaben los derechos de los trabajadores. Estos son algunos apartes de su escrito: “(…) es claro que el trabajo en el ordenamiento jurídico positivo constitucional de Colombia es un valor, un principio y un derecho cuya regulación ha de realizarse teniendo en cuenta que la Carta ordena que la legislación se dirija al establecimiento de un “orden justo”. Esto impide que la ley laboral se torne regresiva y disminuya los derechos de los trabajadores.“Analizadas las normas en cuestión resulta prima fascie que ellas quebrantan la Constitución Política. Se parte para dictarlas de la consideración del trabajo como una mercancía, y, por ello, tanto en la exposición de motivos que acompañó el Gobierno al proyecto de ley respectivo como en la discusión correspondiente, se expresó una y otra vez que las normas contenidas en los artículos 25, 26, 28, 30 y 51 de lo que hoy es la Ley 789 de 2002, se consideraban importantes para disminuir los costos de los empleadores. Es decir, que los derechos de los trabajadores se estiman como factor de encarecimiento de la producción y, por ello, se hacia imprescindible la reforma de la legislación laboral (…)En su salvamento parcial de voto, el magistrado Jaime Córdoba Triviño señala frente a los artículos que fueron declarados exequibles lo siguiente: “Así, en el entender de la mayoría con esas medidas, se pretende promover el empleo y el crecimiento económico del Estado, fines que si bien son claramente constitucionales, no pueden confundirse con la necesaria justificación que deben tener las medidas adoptadas para lograr esos fines. “En el presente caso, la decisión de la Corte confundió la finalidad de brindar un mayor empleo con la justificación de las medidas adoptadas para ese fin, puesto que éstas no fueron confrontadas con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, ya que de haberlo sido, habría generado la inexequibilidad de las normas acusadas. “A mi juicio, la mera existencia de motivos para implementar las medidas de carácter regresivo cuestionadas en la demanda de inconstitucionalidad, no podían configurar una justificación constitucionalmente válida que permitieran realizar un juicio de proporcionalidad, como en efecto ocurrió, y mucho menos cuando las normas acusadas someten al trabajador a situaciones de indignidad laboral. “En síntesis, ante la ausencia de justificación en los motivos que dieron origen a las medidas regresivas adoptadas por el legislador y que fueron avaladas por la mayoría de esta Corporación, salvo mi voto”.Las aclaraciones de voto de los tres últimos magistrados se refieren a la decisión sobre el artículo 29 de la Ley
789. Con respecto a él la Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-781 de 2003 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). Dado que en esa sentencia los tres magistrados habían salvado su voto sobre ese punto, sus aclaraciones se dirigen a reiterar lo expresado en aquella ocasión. En las normas acusadas se amplió la jornada diurna hasta las 10 p.m. (Art. 25), se disminuyó la remuneración de los dominicales y se modificó la compensación del descanso en día domingo cuando no es habitual (Art. 26); se redujo la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa (Art. 28); y se modificó la naturaleza del contrato de aprendizaje (Art 30). Esta expresión la emplea la Corte al formular el problema jurídico que va a estudiar en esta sentencia. Este se encuentra en el fundamento jurídico No 10 de la sentencia. Como ya se ya ha señalado, en este proceso la Corte también entró a analizar el artículo 1 de la Ley 789, que definía el sistema de protección social y creaba el Fondo de Protección Social. La Corte concluyó que el artículo 1 era exequible, según los cargos estudiados, “en el entendido de que los programas sociales deben corresponder al Plan Nacional de Desarrollo o a leyes preexistentes, y el gasto se haya incorporado previamente en el correspondiente presupuesto” y declaró inexequibles las expresiones “que el Gobierno Nacional defina como prioritarios” y el parágrafo del artículo
1. Ver, entre otras, las sentencias C-529 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-147 de 1997, C-350 de 1997, C-478 de 1998, C-789 de 2002 y C-781 de 2003. Este extracto hace parte del fundamento jurídico No 14 de la sentencia. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte declaró la exequibilidad, por los cargos analizados, del aparte demandado del artículo
16. También declaró la constitucionalidad de las normas demandadas del artículo 18, salvo el aparte en el que se definía lo que se entendía como derecho adquirido. En este caso encontró que la definición era “restrictiva de la protección que la Constitución ofrece a las garantías laborales.” Además, la constitucionalidad del aparte acusado del artículo 18 fue pronunciada bajo el entendido de que hacía referencia tanto a los derechos adquiridos salariales como a los prestacionales. Salvó parcialmente su voto la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. El Magistrado Jaime Araujo Rentería salvó el voto con respecto a todas las decisiones. Aclaró su voto el magistrado Alfredo Beltrán Sierra.El