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C-176/17
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-176/1723 de marzo de 2017

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Juez De Paz. Inhabilidad Para Desempeñarse Como Tal, Por Causa De Resolución Acusatoria En Su Contra Por Delito Contra La Administración Pública O La Justicia,

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-176/17

Referencia: Expedientes D-11582 y D-11586

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 (parcial) de la Ley 497 de 1999, "por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento."

Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, me aparto de la declaratoria de inexequibilidad del literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, cuyo texto es del siguiente tenor:

"ARTICULO 15. INHABILIDADES. No podrá postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones,//a) Haber sido condenado a una pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de nombramiento o de elección;//b) Hallarse bajo interdicción judicial;//c) Padecer afección física o mental o trastorno grave de conducta, que impidan o comprometan la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo;//d) Hallarse bajo medida de aseguramiento que implique privación de libertad sin derecho a libertad provisional;//e) Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia;//f) Hallarse suspendido o excluido del ejercicio de cualquier profesión. En este último caso mientras se obtiene la rehabilitación;//g) Haber perdido con anterioridad la investidura de juez de paz o de conciliador en equidad;//h) Realizar actividades de proselitismo político o armado".

Lo anterior, teniendo en cuenta que, la medida adoptada por el legislador es constitucionalmente admisible, habida consideración de que su objetivo principal, como se aprecia en los antecedentes de la Ley 497 de 1999, era preservar la confianza pública en la institución de los jueces de paz, en consideración a la importante función de administrar justicia de la que son investidos, confianza que, -no obstante que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario-, puede verse resquebrajada por la presencia de una conducta atentatoria contra los bienes jurídicos de la administración pública y la justicia.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que, por regla general, las inhabilidades no son sanciones y que, por tanto, no cabe aplicar como parámetro de control de constitucionalidad la presunción de inocencia. Este tipo de inhabilidades tienen por objeto garantizar la idoneidad de las personas que pretendan desempeñarse como jueces de paz, razón por la que resultaba importante mantener la postura expuesta por la Corte en la sentencia C-558 de 1994, en la que se optó por preservar la norma, pero se tuvo en cuenta que:

"Para efectos de dar aplicación a la causal de inhabilidad acusada, debe tenerse en cuenta que las objeciones morales que se endilguen a una determinada persona, deben basarse en hechos comprobables, de manera que el afectado pueda conocer y controvertir las pruebas que obran en su contra; además, que el acto por medio del cual se impone la inhabilidad debe ser motivado, para que el perjudicado con la decisión pueda ejercer su defensa y, en caso de inconformidad, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandarlo. De no ser así, se vulneraría, como ya se ha expresado, el debido proceso, el derecho de defensa, y el derecho que tiene toda persona de acceder a cargos público".

Además resulta claro que la resolución de acusación da lugar al juicio, con base en unos motivos estimados suficientes por la Fiscalía General de la Nación, a la luz de las reglas procesales aplicables y como resultado de la investigación.

Adicionalmente, considero que no es adecuado comparar la situación de los jueces de paz con la de los demás jueces, toda vez que existen diferencias relevantes para efectos de exigir o no la aplicación del mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Entre esas diferencias se encuentran: (i) Que los jueces adscritos a la rama judicial, son funcionarios que ingresan al servicio público por concurso de méritos, de manera que al ser jueces de carrera permanecen en funciones mientras su rendimiento sea satisfactorio y no sean sancionados, mientras que los jueces de paz son postulados por su comunidad y elegidos popularmente. (ii) El juez ordinario debe fallar en derecho mientras que los jueces de paz lo hacen en equidad. (iii) Además, los jueces ordinarios son remunerados por el ejercicio de este cargo, mientras que los jueces de paz prestan un servicio sin remuneración alguna. (iv) Adicionalmente, la jurisdicción ordinaria es imperativa para las partes, mientras que la activación de la de paz surge del acuerdo entre ellas. Esta última condición hace evidente que tanto la legitimidad de la jurisdicción de paz, como la vocación de las personas de acudir a ella, se sustentan en la confianza pública en torno a su labor de administrar justicia con pulcritud, imparcialidad, ética y total probidad.

Finalmente, a mi juicio, no se desconoce el derecho fundamental de acceso a cargos públicos, en la medida que los jueces de paz no tienen incompatibilidad para ejercer al mismo tiempo otro cargo público o privado y en todo caso, se trata de una inhabilidad temporal que finalizará tan pronto el juez competente profiera sentencia definitiva.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado

1 Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. 2 Ver, entre otras, las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. 3 Sentencia C-558 de 1994. 4 Sentencia C-1016 de 2012 5 Sentencia C-652 de 2003, C-780 de 2001 y C-468 de 2008, reiterada en los fallos C-618 de 2012 C-1016 de 2012. 6 "ARTICULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: 1. Quien se halle en interdicción judicial. 2. Quien padezca alguna afección mental que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo, debidamente comprobada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional. 4. Quien esté suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado. En este último caso, mientras obtiene su rehabilitación. 5. Quien haya sido destituido de cualquier cargo público. 6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos. 7. El que habitualmente ingiera bebidas alcohólicas y el que consuma drogas o sustancias no autorizadas o tenga trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio." 7 Ver al respecto, Sentencia C-903 de 2008. 8 Sentencia C-232 de 2016 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de febrero de 2015. M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 10 Respecto de esta valoración la Sala ha sostenido que "corresponde ser realizada por la Fiscalía, luego de un proceso de valoración de tales elementos de convicción, gracias al cual dicho sujeto procesal evalúa si se satisface la exigencia probatoria prevista por el mencionado precepto para convocar el juicio mediante la presentación del mencionado escrito.". Cfr. CSJ., AP. de 18 de abril de 2012, Rad. 38521. 11 Cfr. Ley 906 de 2004, art. 175. 12 Cfr. Jaen Vallejo, Manuel, Derechos Fundamentales del proceso penal, Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, pág.73. 13 Sentencia C-025 de 2010 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencia del 28 de noviembre de 2007, Rad. 27.518. "Además, el derecho de defensa como mecanismo para la realización de la justicia y base fundamental del Estado de derecho, ha de estar presente en toda la actuación, en consecuencia, la necesaria armonía entre la formulación de la imputación y la acusación (entendida esta última en su forma de acto complejo de escrito y formulación oral) involucra el derecho del incriminado de conocer desde un principio los hechos por los cuales se le va a procesar." 15 Capítulo I, Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal 16 Artículo 338 del Código de Procedimiento Penal 17 Capítulo II , Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal 18 Serrano José Luis, Validez y Vigencia, la aportación garantista a la teoría de la norma jurídica, Editorial Trotta, Madrid, 1999, pp 23 y 74. 19 Sentencia C-412 de 2015. 20 Sentencia C-412 de 2015 y C-369 de 2012 21 Sentencia C-369 de 2012 22 Gaceta del Congreso número 346 de 1997. 23 Ibídem, p. 13. 24 Ibídem, p. 14. 25 Gaceta del Congreso número 389 de 1997, p. 1. 26 Ibídem, p. 5. 27 C-1173 de 2005. 28 Sentencia C-257 de 2013 29 Sentencias C-194 de 1995 y C-617 y C-618 de 1997 30 Sentencia C-1372 de 2000. 31 Sentencia C-205 de 2003. 32 Sentencia C-205 de 2003. En el mismo sentido, las sentencias C-774 de 2001, C-416 de 2002, C-271 de 2003 y C-576 de 2004. 33 Sentencia C-689 de 1996. En similar sentido la sentencia C-1156 de 2003. 34 Sentencia C-689 de 1996. En similar sentido la sentencia C-576 de 2004. 35 Sentencia C-205 de 2003 en la que se declaró inexequible un tipo penal que prescribía: "Quien comercie con autopartes usadas de vehículos automotores y no demuestre su procedencia lícita, incurrirá en la misma pena del artículo anterior". 36 Sentencia C-1156 de 2003 37 Sentencia T- 03 de 1992. 38 Sentencia SU-441 de 2001. 39 Sentencia T-309 de 1993. 40 Sentencia T-313 de 2006. 41 Sentencia T-451 de 2001. 42 Sentencia SU-441 de 2001. 43 Sentencia C-100 de 2004. 44 Sentencia C-1156 de 2003 45 Sentencia C-673 de 2001. 46 Sentencia C-673 de 2001 47 Gaceta del Congreso número 346 de 1997. 48 Ibídem, p. 13. 49 Ibídem, p. 14. 50 Gaceta del Congreso número 389 de 1997, p. 1. 51 Ibídem, p. 5. 52 MP. Alberto Rojas Ríos. 53 La Corte ha determinado (C-353 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) que las inhabilidades como la referida en la disposición demandada son de carácter temporal, pues permanecen hasta que se resuelva enjuicio la situación del afectado. Este aspecto es importante porque con la medida de inhabilidad temporal se salvaguarda la garantía de presunción de inocencia. La Corte también ha precisado (Sentencias C-468 de 2008 -M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra- y C-1016 de 2012 -M.P. Jorge Iván Palacio Palacio-) que existe una diferencia entre dos tipos de inhabilidades: (i) las inhabilidades sanción, que inhiben para desempeñar un cargo, como consecuencia de una conducta reprochable previamente sancionada y declarada; y (ii) las inhabilidades requisito, que se exigen como requisito de idoneidad. Esta distinción es igualmente relevante, porque en el caso de las inhabilidades requisito como la que estudió la Sala, no existe afectación de la garantía de presunción de inocencia pues no se impone ninguna sanción ni juzgamiento.

54 Ley 497 de 1999, Artículo 19: "Remuneración. Los jueces de paz y de reconsideración no tendrán remuneración alguna." 55 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 56 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 57 M.P. Hernando Gómez Otálora. 58 Barak, Aharon (2013) Proportionality. Constitutional Rights and Their Limitations. New York, Cambridge University Press, pp. 167. ---------------

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